CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 17572 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 17572 Acta Nro. 17 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil dos (2002) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el Departamento de Antioquia contra la sentencia del 4 de julio de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso promovido por Beatriz Elena Castrillón Mejía al recurrente.
ANTECEDENTES Beatriz Elena Castrillón Mejía demandó al Departamento de Antioquia en busca de la prosperidad de estas pretensiones: que se declare que el cargo de auxiliar de ingeniería nivel 3, grado 2, de la sección de saneamiento básico rural de la dirección seccional de salud, el cual desempeñó al servicio del Departamento de Antioquia, corresponde a la categoría del trabajador oficial; que se declare que su vinculación laboral con el Departamento de Antioquia estuvo regida por un contrato de trabajo; que se declare que dicho contrato laboral fue terminado ilegalmente y sin justa causa por el departamento; que como consecuencia de lo anterior se condene al ente demandado a reconocerle y pagarle los reajustes salariales causados durante su vinculación laboral, conforme los aumentos de salarios que se le hicieron a los trabajadores oficiales del departamento; que como consecuencia de lo anterior se condene al ente territorial a reconocerle las prestaciones legales y extralegales, o a reajustar las que se le pagaron, hasta alcanzar el valor pagado a los trabajadores oficiales; que se condene a la demandada a reintegrarla al cargo que desempeñaba el 31 de marzo de 1996, cuando ilegalmente fue desvinculada, con el consiguiente pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la desvinculación, incluidos sus incrementos; que se declare que no ha habido solución de continuidad en la relación laboral; que se ordene al Departamento la devolución de las sumas ilegalmente descontadas del salario, equivalentes al 5%, que iban con destino al Fondo Prestacional del Departamento de Antioquia.
En subsidio, reclamó la demandante: que se condene al demandado al reajuste de cesantías y demás conceptos reconocidos a la terminación del contrato laboral, como vacaciones, prima de vacaciones, prima de vida cara y prima de navidad; que se condene al ente demandado a pagarle la indemnización por despido prevista en la ley; que se condene a la demandada a pagarle pensión sanción, indemnización moratoria, y que las condenas que se impongan sean indexadas.
Como fundamento de las relacionadas pretensiones expuso la reclamante: que laboró para el departamento demandado entre el 7 de febrero de 1983 y el 31 de marzo de 1996, en la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, sección de saneamiento básico rural, donde desempeñó el cargo de auxiliar de ingeniería, nivel 3, grado 2; que las funciones de este empleo son las propias de un trabajador oficial, conforme lo ha dicho la jurisprudencia y lo ha definido la ley; que la clasificación de los cargos en las entidades territoriales no depende del arbitrio del representante legal, sino que corresponde al legislador; que durante la vigencia de la vinculación laboral con el departamento, le correspondió siempre desempeñarse en forma directa en la construcción de obras públicas, por lo que tiene los derechos de los trabajadores oficiales; que se le deben los reajustes de salarios que se le hicieron a los trabajadores oficiales, pues los que se le hicieron eran los propios de los empleados públicos, por lo cual también se le deben reajustes de prestaciones sociales, hasta alcanzar las reconocidas a las personas vinculadas al departamento a través de contrato de trabajo; que el ente territorial demandado en forma unilateral, ilegal e injusta decidió poner término a la relación laboral que tenía con ella, argumentando como causa la supresión del empleo; que como trabajadora oficial tiene derecho a que se le apliquen los beneficios consagrados para los trabajadores oficiales del departamento en pactos colectivos, convenciones colectivas o laudos arbitrales; que la clasificación del cargo que desempeñaba como propio de un empleado público es ilegal, aparte de que la justicia ordinaria laboral ya ha sentenciado que se trata de un empleo desempeñable por un trabajador oficial; que por su clasificación como empleada pública, desde su ingreso se le hizo un descuento del 5% mensual de su salario, con destino al Fondo Prestacional del Departamento de Antioquia, el cual no autorizó y es improcedente por ser una trabajadora oficial; que agotó la vía gubernativa, y que al momento de su desvinculación devengaba un salario promedio mensual de $ 629.737.oo.
(fls 3 – 14) El ente territorial convocado al juicio contestó la demanda con oposición a sus pretensiones. Aceptó como ciertos los relativos a los extremos cronológicos de la vinculación laboral, el cargo desempeñado por la actora, el agotamiento de la vía gubernativa y el último salario devengado por aquella. Sobre los demás dijo que no son ciertos, que son apreciaciones personales del vocero judicial de la actora, o que no le constan.
Propuso las excepciones de falta de jurisdicción, pago, prescripción, petición antes de tiempo y la genérica. (fls 43 – 50) El conflicto jurídico fue dirimido en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, el cual, a través de sentencia del 9 de octubre de 2000 (fls 356 – 368), declaró que la actora, como trabajadora oficial, debe ser reintegrada a una de las dependencias de la demandada donde tenga un cargo de igual o superior categoría al que ostentaba el 31 de marzo de 1996, cuando fue desvinculada, con el pago de los salarios dejados de percibir, con sus aumentos legales y convencionales, más las prestaciones, causados hasta el momento de su reintegro; declaró que la relación laboral no tuvo solución de continuidad; condenó al ente demandado a pagar a la actora $174.187.oo por reajuste de salarios, $314.250.oo por reajuste de la prima de navidad, $227.734 por reajuste a la prima de vida cara, y $35.000.oo por firma de la convención; autorizó al ente demandado para deducir la suma de $6.207.535.oo, que recibió la demandante por cesantía, y absolvió al Departamento de las demás pretensiones.
Esta providencia fue apelada por ambas partes, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la confirmó mediante proveído del 4 de julio de 2001 (fls 418 – 429). En lo que es de interés para el recurso extraordinario, argumentó el ad quem: que está agotada la vía gubernativa; que vistos los recursos de apelación de ambas partes, es menester determinar la calidad que ostentaba la demandante al servicio del Departamento de Antioquia; que la prueba documental de folios 55 y 56 permite saber que la actora laboró para el ente demandado entre el 7 de febrero de 1983 y el 31 de marzo de 1996, en el cargo de auxiliar de ingeniería -sostenimiento básico rural, de la Dirección Seccional de Salud; que como ad quem ha tenido oportunidad de resolver casos semejantes, en los cuales se ha analizado la situación a la luz del artículo 26 de la ley 10 de1990, estimando que quienes como la reclamante se desempeñaban como auxiliares de ingeniería, no pueden ser considerados como empleados públicos, ni de carrera, menos como personal directivo, por lo que se les debe encuadrar dentro de los servicios generales que prestada la Dirección Seccional de Salud del Departamento de Antioquia, que no se limitaban al área de salud, sino que tenían que ver también con la construcción de diferentes obras para el servicio a la comunidad, como se desprende de la prueba testimonial arrimada al proceso; que, en efecto, en virtud del parágrafo de la norma antes referida, son trabajadores oficiales del sector salud quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, no solo en las mismas instituciones, sino también dentro de la estructura administrativa de la Nación y las entidades territoriales o descentralizadas; que la demandante no desempeñaba ningún cargo directivo, su función era la de auxiliar de ingeniería en una dependencia encargada de construir acueductos y alcantarillados, plantas de tratamiento, tanques de almacenamiento, vías de acceso y rellenos sanitarios en los Municipios de Antioquia; que en ese cargo a la demandante le correspondía revisar obras en construcción, desplazándose y permaneciendo en ellas, laborando al sol y al agua, midiendo distancias, diámetros, hierros, y revisando la figuración de estos y la densidad de los concretos, correspondiéndole, además, asistir a los vaciados, hacer levantamientos altimétricos para pasar niveles en los muros de tanques y de plantas de tratamiento, verificar profundidades de vetas y calidad de materiales, y realizar localizaciones; que a estas labores se refieren las declaraciones de Oscar de Jesús Montoya Sanmartín (fls 74 y 75), Jorge Antonio Burgos Velásquez (fls 80 – 82) y Benjamín Cardona Sánchez (fls 82 – 83), todos compañeros de labor de la accionante, con la advertencia de que la trabajadora estaba sometida a las directrices de sus jefes inmediatos, sin poder de mando, ni dirección; que teniendo en cuenta tales labores y analizando la situación de la actora a la luz del artículo 26 de la ley 10 de 1990, ésta no puede ser considerada como empleada pública o de carrera o, menos aún, personal directivo, por lo que se le debe ubicar dentro de los servicios generales que prestaba la dirección seccional de salud del Departamento de Antioquia, por lo que es claro que debía ostentar la calidad de trabajadora oficial; que si se pensara que tal norma sólo se refiere a las instituciones hospitalarias, y no a la estructura administrativa de las entidades territoriales, la situación se puede definir en armonía con el decreto 1222 de 1986, llegándose a la misma conclusión, pues la reclamante realizaba labores relacionadas en forma directa con la construcción de una obra pública, y el artículo 233 de tal normatividad indica que los servidores departamentales son empleados públicos, con excepción de los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas, quienes deben tener la calidad de trabajadores oficiales; que, por tanto, la demandante es acreedora de los beneficios convencionales existentes en el departamento demandado.
También argumentó el Tribunal: que en cuanto al planteamiento de que la demandante no realizaba tareas materiales, la Corte, en sentencia del 9 de noviembre de 1989, indicó que los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas, al servicio de entidades como la demandada, son trabajadores oficiales, sin excluir a los que desarrollan labores fundamentalmente intelectuales; que como lo definió el a quo, la actora fue despedida sin justa causa y no son de recibo las afirmaciones del demandado en la apelación en el sentido de que el retiro fue libre, pues ninguna de las dos opciones presentadas a la trabajadora le aseguraba seguir trabajando, por lo que la mera propuesta patentiza el despido, y que por ello se debe aplicar el artículo 8 del laudo arbitral de 1977, visible a folio 198, que contempla el reintegro para el trabajador oficial que haya sido despedido sin causa justa.
EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. El alcance de su impugnación, lo delimitó de la siguiente manera la censura: “Solicito que en sentencia que haya de proferir la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SE CASE totalmente las sentencias recurridas, en caso de prosperar el cargo primero o segundo, y una vez convertida en Tribunal de instancia, la REVOQUE absolviendo al Departamento de Antioquia de todas las pretensiones, pero en caso de prosperar el cargo tercero se procederá como allí se indica“.
Contra la sentencia de segunda instancia, la censura dirige los siguientes tres cargos, los cuales la Corporación resolverá conjuntamente, por las razones que más adelante se explicarán - CARGO PRIMERO Dice acusar las sentencias de primera y segunda instancia por infracción directa de los artículos 4, 5, 11, 26, 27, 28, 30 y 35 de la ley 10 de 1990.
DEMOSTRACION DEL CARGO Con tal finalidad, argumenta la recurrente: que los juzgadores de instancia no aplicaron las normas de la ley 10 de 1990 que menciona, especialmente el artículo 26, cuando es claro que al tenor del parágrafo de esta disposición, la categoría trabajador oficial la ostenta quien desempeñe cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones; que la misma norma dispone que en los estatutos de los establecimientos públicos de cualquier nivel, se precisarán en sus respectivos estatutos qué actividades pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo; que la norma aplicable es la de la ley 10 de 1990 por ser posterior y especial al regular la organización y prestación de los servicios de salud, teniendo en cuenta que la demandante se encontraba vinculada al Departamento de Antioquia en la dirección Seccional de Salud; que procedía entonces la aplicación de la ley 10 de 1990 “ pero no en el sentido que la aplica el fallador de segunda instancia ”; que la cabal fundamentación del cargo hace necesario referirse a algunos aspectos fácticos, para lo cual hace referencia a lo establecido en el artículo 26 de la ley 10 de 1990, para reforzar el carácter especial de esta normatividad.
LA REPLICA La opositora enfrenta el cargo con estos argumentos: que la sentencia del Tribunal no se debe casar, pues no se configura ninguno de los conceptos de violación reseñados; que cuando la recurrente solicita al unísono que se case y se revoque la sentencia de segunda instancia, incurre en defecto técnico; que el ad quem no es el que dejó de aplicar el artículo 26 de la ley 10 de 1990, sino que de las probanzas concluyó que la demandante, como servidora pública de una entidad territorial, estaba regida por el decreto 1222 de 1986, y por sus funciones la vinculación era la correspondiente a una trabajadora oficial, inclusive examinado el asunto bajo el mentado artículo de la ley 10 de 1990.
SEGUNDO CARGO Dice que la sentencia es violatoria por la vía indirecta de los artículos 3 y 10 de la ley 4 de 1992; 42, 58 y 59 del decreto ley 1042 de 1978; 2, 5, y 8 del decreto ley 1045 de 1978, y 8º del decreto 2351 de 1965. A juicio de la recurrente, el ad quem apreció con error las siguientes probanzas: la carta en la que se le comunica a la demandante la supresión de su cargo, el oficio mediante el cual la trabajadora decide recibir la indemnización de la ley 27 de 1992; la resolución por medio de la cual se le reconoce a la demandante tal indemnización, y la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales.
Como pruebas no apreciadas por el ad quem, señaló la censura: la resolución 9749 del 27 de noviembre de 1991, por medio de la cual la demandante se inscribe en el escalafón de la carrera administrativa, el oficio 02280 del 20 de febrero de 1992, a través del cual se le informa a la actora su inscripción en la carrera administrativa, y el decreto 2865 de 1996, que reorganizó el departamento demandado y suprimió el cargo de la accionante.
DEMOSTRACION DEL CARGO Para el efecto, argumenta la impugnante: que el Tribunal no apreció la prueba documental auténtica que indica la forma como fue vinculada la reclamante al Departamento de Antioquia, que lo fue a través de actos reglados y no mediante un contrato laboral; que observados tales documentos en su conjunto se observa que la demandante no era trabajadora oficial; que también se apreciaron con error las pruebas documentales auténticas que se anexaron con la contestación de la demanda, pues no se les dio el valor que tenían, como que indican que el cargo de la demandante fue suprimido, y la decisión de ésta de recibir la indemnización de la ley 27 de 1992; que tales actos únicamente se realizan con empleados públicos, y analizados en conjunto con los que enseñan las funciones de la accionante, hubieran llevado a una decisión contraria a las pretensiones de la demanda.
LA REPLICA Sostiene la opositora: que la sentencia del Tribunal no se fundamentó en los documentos que reseña la recurrente, sino en la prueba testimonial, a través de la cual desvirtuó la clasificación que como empleada pública había hecho el Departamento de la demandante, y que el segundo juzgador no incurrió en los yerros que se le atribuyen.
TERCER CARGO Dice que la sentencia es violatoria por la vía indirecta de los artículos 467, 468 y 469 del código sustantivo del trabajo, y 38 del decreto 2351 de 1965. Aduce la recurrente que esta trasgresión normativa es consecuencia del evidente error de derecho en que incurrieron los falladores de instancia, al dar por demostrada en el proceso, sin estarlo, la existencia de la convención colectiva de trabajo de 1975, reconociendo los derechos derivados de la misma, a favor de la trabajadora.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Argumenta la censura: que el ad quem reconoció plena existencia a las convenciones colectivas de trabajo de 1964, 1975 y 1983, pero resulta que estas son un acto solemne, para cuya demostración dentro del proceso se requiere aportar la copia autenticada de la misma y el acta de su depósito oportuno ante el Ministerio de trabajo o, en defecto de esto último, la certificación del mismo ministerio sobre el hecho de haberse depositado dicho acuerdo en tiempo hábil; que si tal probanza no se allega al proceso de manera completa, no puede el sentenciador dar por demostrada en un juicio la existencia de la convención colectiva, ni, menos aún, reconocer derechos derivados de ella, so pena de cometer error de derecho; que la prueba de un acto solemne no puede ser sustituida por otra, pues así lo manda el artículo 61 del CPL, en armonía con el artículo 87 –1 ibídem, y que las convenciones colectivas de trabajo de 1975 y 1983, no aparecen demostradas en el juicio en debida forma, pues carecen de nota de autenticidad y depósito, sin lo cual no pueden ser apreciadas por los juzgadores de instancia. LA REPLICA La oponente cuestiona el ataque con estos planteamientos: que el reintegro está consagrado en el laudo arbitral de 1977, y la disposición que lo contiene está vigente, por lo que su aplicación por el Tribunal está plenamente justificado; que en la Corte existe antecedente de este caso y es el de Ferley Ruiz Salcedo contra el Departamento de Antioquia, radicación 16198, oportunidad en la que fueron desestimados los cargos, por lo que solicita que las razones allí expuestas se tengan en cuenta para resolver el presente recurso.
SE CONSIDERA Aunque la censura ataca la sentencia del ad quem por vías distintas, como que el primer cargo está enderezado por la vía directa, mientras los dos restantes están encauzados por la indirecta, la Sala los estudiará conjuntamente, debido a que detecta en la acusación un grave e insubsanable defecto técnico, que la afecta en su totalidad, relacionado con la forma como está planteado el alcance de la impugnación, lo que impone su desestimación. Y esto porque el exponerse las pretensiones en el recurso extraordinario, se solicita a la Corte tanto que case la sentencia de segundo grado, como que la revoque, con lo cual se confunde la anulación, que es el pedimento que por excelencia se le hace al Tribunal de casación, por las causales específicamente previstas en la ley adjetiva; en cambio la revocatoria es una solicitud que ciertamente se le puede reclamar a la Sala, pero ya no en tal condición, sino en función de ad quem, en el contexto de la segunda instancia, y no en relación con el proveído del Tribunal, sino respecto a la sentencia de primer grado.
Por ende, cuando en este caso la recurrente en casación depreca de la Corporación que al unísono case la sentencia gravada y también la revoque, está incurriendo en la protuberante e insubsanable omisión de no indicarle, con precisión y claridad, qué debe hacer con la sentencia de primer grado, esto es, cómo debe ejercer su competencia funcional actuando como ad quem.
Y en este asunto no es de poca entidad la confusión conceptual que evidencia el alcance de la impugnación, así como la omisión a que esta conduce en relación con la sentencia de primera instancia, si se tiene en cuenta que el a-quo accedió a la pretensión principal de reintegro y las condenas consecuenciales, y el Tribunal confirmó dicho proveído, razón por la cual la acusación debió solicitar a la Sala la casación total de la sentencia de segundo grado y la revocatoria, como ad quem, del fallo del primera instancia, ó en perspectiva del tercer cargo, impetrarle la casación parcial del fallo del Tribunal, únicamente en cuanto dispuso el reintegro del demandante y, en función de ad quem, de mantenerse la conclusión del carácter de trabajador oficial del demandante y de que fue despedido sin justa causa, que se condene al ente territorial, en vez del reintegro, al pago de la respectiva indemnización por la terminación unilateral e injustificada del contrato laboral del actor, que se propuso como súplica subsidiaria.
Por lo tanto, debido a lo rogado del recurso, la naturaleza del debate, las pretensiones formuladas, los pronunciamientos en las instancias y lo discutido en los cargos, especialmente en el tercero, en este caso, no le es posible a la Corte pasar por alto la aludida deficiencia y entrar a darle un entendimiento lógico al alcance de la impugnación sobre lo que se reclama al juez de casación y, eventualmente, como juzgador ad quem, en sede de instancia. Pero es más, así la Corte tuviera por bien estructurado el alcance de la impugnación, los cargos tampoco podrían salir airosos por las siguientes razones: 1.
Para la Sala la acusación yerra en el primer cargo al imputarle al Tribunal infracción directa de las normas que enlista de la ley 10 de 1990, particularmente del artículo 26 ibídem, pues del examen de la sentencia recurrida lo que se colige es que dicho juzgador, a partir del texto de este precepto, encontró que esa normatividad es aplicable a la demandante como auxiliar de ingeniería, nivel 3, grado 2 de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, atendidas sus funciones específicas, no directivas ni de mando, relacionadas con la construcción de diferentes obras para el servicio a la comunidad, tales como la construcción de acueductos, alcantarillados y plantas de tratamiento.
De ahí que es predicable que el juzgador no desconoció ni se rebeló contra el texto del artículo 26 de la ley 10 de 1990, que es lo que configura la infracción directa que le endilga concretamente la recurrente, sino que éste lo interpretó, y tras fijar su alcance determinó que en sus hipótesis de incidencia encaja la actividad laboral de la demandante.
Por ende, la censura en lugar de imputarle al Tribunal infracción directa de las normas relacionadas en la proposición jurídica del primer cargo, particularmente por rebelarse contra el artículo 26 de la ley 10 de 1990, lo que en rigor debió haber controvertido es la forma como el ad quem fijó los alcances de ese precepto, en la medida que no lo restringió a los servidores públicos de instituciones hospitalarias y lo extendió, como se duele, a los que laboraban, como el demandante, en la Dirección Seccional de Salud de Antioquia.
Como debió haber controvertido la censura, y no lo hizo, dejando indemne uno de los soportes del fallo gravado, la aserción del ad quem en el sentido de que si el análisis de la naturaleza jurídica de la vinculación laboral entre las partes se hiciera, no al tenor del artículo 26 de la ley 10 de 1990, sino en perspectiva del artículo 233 del decreto 1222 de 1996, la conclusión sería la misma, es decir, que la actora, por el perfil de sus actividades, debía ser considerada como una trabajadora oficial del Departamento de Antioquia.
En síntesis, erró la recurrente en la identificación del sub motivo de violación normativa por el que podía controvertir, por la vía directa, la decisión del ad quem de calificar la naturaleza jurídica de la vinculación laboral del demandante con el ente territorial llamado al proceso, y ello era suficiente para desestimar el primer ataque. 2.
A pesar que por lo dispuesto en el artículo 7º de la ley 16 de 1969 los testimonios no son prueba calificada y que por tal razón sobre ellos no se puede fundar cargo en casación laboral, el segundo ataque presenta el estigma de no cuestionar la valoración que el Tribunal realizó de las declaraciones de Oscar de Jesús Montoya Sanmartín (fls 74 – 75), Jorge Antonio Burgos Velásquez (fls 80 – 82) y Benjamín Cardona Sánchez (fls 82 vto – 83 9) de las que esencialmente dedujo la calidad de trabajador oficial de la reclamante.
La Sala ha sido puntual en reiterar que en el recurso extraordinario es imperativo desquiciar todos los soportes jurídicos, fácticos y probatorios del fallo impugnado, pues con sólo dejar uno de estos indemne, como ocurre con los testimonios atrás referidos, es suficiente para mantenerlo. Y es por ello que también ha precisado que si la decisión está fundada en pruebas no calificadas, como lo es la testimonial, necesariamente debe denunciarse en el recurso como mal apreciada, ya que ello es lo que habilita a la Corte para que, demostrados los yerros fácticos con prueba idónea, pueda entrar a estudiar aquélla que sin serlo sirve de sustento al fallo.
Como en este caso no se procedió en los términos antes anotados, ello imponía la desestimación de este cargo. 3. El error de derecho que la acusación le increpa al Tribunal en el tercer cargo, en relación con el reintegro del demandante con el pago de salarios y prestaciones sociales, previsto en el artículo 8º del laudo arbitral de 1977 (fl 198), no existe en realidad, pues la probanza que contiene el laudo arbitral, asimilable en sus efectos a la convención colectiva de trabajo, según el artículo 461 del código sustantivo del trabajo, está regular y legalmente aportada al proceso, pues tiene valor probatorio en los términos del artículo 254 del código de procedimiento civil, en la medida que fue autorizada por el director de la Dirección Regional de Antioquia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dependencia en la que se encuentra el original del documento.
Esa es la conclusión que surge de la aprehensión directa del documento visible de folios 187 a 207 del expediente y, específicamente, de la compresión del artículo 8º del laudo, que se observa a folio 198 ibídem. Como el recurso extraordinario se pierde y la acusación fue replicada, se impondrán las costas a la demandada recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 4 de julio 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el juicio promovido por Beatriz Elena Castrillón Mejía al Departamento de Antioquia.
Costas del recurso extraordinario a cargo de la demandada y recurrente en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario 26