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17570(29-05-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 17570 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 17570 Acta Nro. 21 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dos (2002) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Química Industrial y Textil S.A - “ QUINTEX S.A. ” - contra la sentencia del 30 de marzo de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso promovido por Jhon Jaramillo, Bernardo Elías Jurado, Omar Hernán Londoño, Argemiro López, Pedro López, Carlos Madrid, Luz Elena Martínez, José Franklin Mejía, Luis Fernando Mejía, Oscar Meneses, Dora Elena Montoya, Marco Antonio Montoya, Mario Montoya, Robeiro Montoya y Maria Herlinda Mora a la recurrente.

ANTECEDENTES Las personas naturales antes mencionadas demandaron a Quintex S.A, en liquidación, en aras de la prosperidad de estas pretensiones: que se declare que desde el 1º de noviembre de 1996, no prestan sus servicios a la empresa demandada, en forma efectiva, por culpa o disposición suya; que, como consecuencia, de lo anterior se condene a ésta a reconocerles y pagarles los salarios y las primas de servicios legales y convencionales, causadas a partir del 1º de noviembre de 1996, y que la demandada pague las costas del proceso.

Como sustento de las relacionadas pretensiones se expuso: que por contrato de trabajo a término indefinido están vinculados a la demandada, desde hace varios años; que devengan salarios que fluctúan entre $325.339.oo, $330.237 y $398.152.oo mensuales; que desde principios de septiembre de 1996, arbitrariamente, la empresa cerró las factorías en Sabaneta y los envió a licencia remunerada, reconociéndoles y pagándoles salarios hasta el 31 de octubre del mismo año, fecha en la que procedió a informar extemporáneamente al Ministerio de Trabajo sobre una supuesta suspensión de actividades por 120 días, causada por fuerza mayor, determinación que fue declarada sin mérito a través de la resolución 000539 del 10 de marzo de 1997, emanada de la División Departamental del Trabajo y Seguridad social de Cundinamarca; que desde el 1º de noviembre de 1996 la empresa, arbitrariamente, suspendió el pago de sus salarios y prestaciones; que a pesar de que se han presentado a trabajar permanentemente, la empresa ha impedido la prestación efectiva del servicio; que en la empresa rige una convención colectiva de trabajo, que consagra una prima extralegal de fin de año; que se les debe salarios desde el 1º de noviembre de 1996, lo mismo que las primas de servicio legales y convencionales, todo ello a título de indemnización resarcitoria de perjuicios; que el Tribunal Superior de Medellín, en procesos similares, ha calificado la situación como imputable a la empresa por la no prestación del servicio efectivo, por disposición suya, y ha declarado vigentes los contratos de trabajo; que intentaron la vía conciliatoria sin éxito.

(fls 16 – 26) La sociedad convocada al proceso contestó la demanda con oposición a sus pedimentos. Sobre los hechos aceptó la existencia de la convención colectiva laboral, pero explicó que la prima extralegal no se ha causado. De los demás expresó que no los acepta, o que no son ciertos, o que se atiene a lo que se pruebe. Propuso las excepciones de prescripción, cosa juzgada, existencia de fuerza mayor, culpa imputable a los demandantes, buena fe de la demandada, pleito pendiente, y cualquier otro hecho que aparezca probado.

(fls 70 – 78) El conflicto jurídico fue dirimido en primera instancia por el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, a través de sentencia del 26 de enero de 2001, en la que condenó a la demandada a pagar a los demandantes salarios y primas legales y convencionales desde el 1 de noviembre de 1996, hasta la fecha en que habrá de terminarse el contrato de trabajo (fls 295 – 311).

La anterior providencia fue apelada por la parte demandada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la confirmó con fallo del 30 de marzo de 2001 (fls 393 – 402). Para el efecto, en lo que es de interés para el recurso extraordinario, adujo el ad quem: que en el marco de lo dispuesto por el artículo 57 de la ley 2ª de 1984, restringe su estudio a los puntos de la apelación; que el artículo 332 del código de procedimiento civil se refiere a la figura de la cosa juzgada; que el artículo 342 ibídem equipara el auto que admite un desistimiento a una sentencia ejecutoriada; que doctrinariamente, para que se pueda afirmar la existencia de cosa juzgada, se ha exigido identidad de objeto, de causa petendi y de partes; que de las pruebas recaudadas, en especial la certificación de folios 293 – 294, se deduce que entre las partes existió un proceso anterior a éste, pero confrontado lo reclamado en el mismo con lo que se pretende en el presente, fácilmente se advierte que sus objetos son totalmente diferentes y no existe soporte para determinar una posible identidad de causa; que el a quo desestimó la suspensión del contrato de trabajo alegada por la demandada con fundamento en la existencia fuerza mayor o caso fortuito; que la argumentación expuesta por el juzgador de primera instancia al respecto se ajusta a las directrices que regulan la materia, pues el que medie un concordato preventivo obligatorio o una orden de liquidación de sociedad, no significa que los contratos de trabajo se suspendan por fuerza mayor o caso fortuito, toda vez que las notas distintivas de imprevisibilidad e irresistibilidad propias de estas figuras, no pueden darse como existentes, en razón a que lo aducido por la empresa son situaciones que están dentro de las posibilidades razonables en la vida de una sociedad, tal como se deduce de los textos legales que las regulan; que son tan previsibles las situaciones alegadas, que las normas laborales en los artículos 464 y siguientes del C.S. del T, más las normas concordantes, regulan el procedimiento a seguir para eventos en los cuales se hace necesario cerrar una empresa, como, por ejemplo, el caso de la liquidación aquí ordenada; que en el proceso brilla por su ausencia prueba indicativa que la empresa demandada hubiere comenzado o dado cumplimiento al mismo, y que por ello tal punto del primer fallo debe confirmarse.

EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal únicamente en relación con el demandante Jhon Jaramillo Tobón (fls 416 – 419), y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. El alcance de la impugnación lo delimitó de la siguiente manera el recurrente: “Pretendo con esta demanda de casación, que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de fecha treinta (30) de marzo de dos mil uno (2001) y una vez convertida en sede de instancia proceda a revocar en todas y cada una de sus partes la sentencia del a – quo y se absuelva a la demandada de las pretensiones, tanto principales como subsidiarias de esta demanda.“ Con fundamento en la causal primera de casación, el censor dirige contra la sentencia del Tribunal el siguiente CARGO UNICO Denuncia la interpretación errónea del artículo 64 C.C, modificado por el artículo 1º la Ley 95 de 1980 en relación con los artículos 51 del C.S.T, subrogado por el artículo 4 de la Ley 50 de 1990, 19, 52 y 53 del C.S.T y artículo 95 de la Ley 222 de 1995.

DEMOSTRACION DEL CARGO Con tal finalidad el recurrente admite los supuestos de hecho de la sentencia por atacarla por la vía directa y transcribe uno de sus apartes. Luego expone su punto de vista en los siguientes términos: “Si el ad- quem hubiere interpretado correctamente el artículo 1° de la Ley 95 de 1890 y lo hubiere relacionado íntimamente con el numeral 1° del artículo 51 del C.S. del T., subrogado por el artículo 4° de la Ley 50 de 1990, el entendimiento que le debió haber dado a esas normas y como consecuencia de ello el alcance, debió haber sido bien distinto al que plasmó en su sentencia. Cuando el legislador de 1890, de una manera simple, definió la fuerza mayor o caso fortuito como el imprevisto que no es posible resistir y procedió a renglón seguido, a dar cuatro ejemplos, estaba significando que ningún acontecimiento en sí mismo constituye fuerza mayor o caso fortuito.

Sin embargo, al ya existir la orden administrativa que ordena la actuación en determinado sentido, tal decisión administrativa emanada de la autoridad competente en sí misma constituye la fuerza mayor o caso fortuito que es la causal prevista en la ley laboral para suspender válidamente los contratos de trabajo. “Producido el hecho que ocasionó la fuerza mayor, o caso fortuito para la empresa, no podía el ad quem entrar a determinar si dicho acto administrativo configuraba o no fuerza mayor, porque ésta como tal y obviamente antes del análisis del ad quem, ya se había preconstituído.

No podía entonces el ad quem entrar a calificar si la decisión de autoridad competente, en este caso la de liquidar la empresa, constituía fuerza mayor porque tal decisión, con carácter irremediable e imperativo, ya había sido tomada por el Estado. “Le dio entonces al ad quem un alcance, tanto al artículo 1° de la Ley 95 de 890, como al artículo 51, numeral 1° del C.S.T., subrogado por el artículo 4° de la Ley 50 de 1990, que no tienen.” SE CONSIDERA Controvierte el censor en el ataque la decisión del Tribunal de confirmar la sentencia de primer grado, que condenó a la demandada a pagar a los demandantes, particularmente a Jhon Jaramillo Tobón, salarios y primas legales y convencionales causadas desde el 1º de noviembre de 1996, por estimar dicho juzgador que no se estructuran en el caso la fuerza mayor y el caso fortuito que válidamente dan lugar a la suspensión de los contratos de trabajo de los demandantes.

Dado que la demanda se presentó en términos idénticos e igual argumentación a la que fuera estudiada recientemente en sentencia del 28 de noviembre de 2001, radicación No. 16595, en proceso contra la misma demandada, se remite la Sala a lo que sobre el entendimiento del concepto en cuestión expresó en esa oportunidad, en los siguientes términos: “En primer término importa aclarar que el concepto de caso fortuito o fuerza mayor a que se refiere el Código Sustantivo del Trabajo en los artículos 51-1 y 466, no es original o especial sino el mismo que contempla la Ley 95 de 1890, art. 1º, así: “Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos (sic) de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.” “Consiguientemente, en materia laboral son aplicables los requisitos que en la jurisprudencia y doctrina generales se han exigido para la figura, como que sólo puede calificarse de caso fortuito o fuerza mayor el hecho que concurrentemente contemple los caracteres de imprevisible e irresistible e igualmente, que un acontecimiento determinado no puede catalogarse fatalmente, por sí mismo y por fuerza de su naturaleza específica, como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito, puesto que es indispensable, en cada caso o acontecimiento, analizar y ponderar todas las circunstancias que rodearon el hecho.

(ver Sentencia de nov 20 de 1989 Sala de Casación Civil C.S.J. Gaceta Judicial 2435 Pág. 83). “Igualmente se ha explicado que entre los elementos constitutivos de la fuerza mayor como hecho eximente de responsabilidad contractual y extracontractual figura la inimputabilidad, esto es que el hecho que se invoca como fuerza mayor o caso fortuito, no se derive en modo alguno de la conducta culpable del obligado, de su estado de culpa precedente o concomitante del hecho.

Es decir que la existencia o no del hecho alegado como fuerza mayor, depende necesariamente de la circunstancia de si el deudor empleó o no la diligencia y cuidado debidos para prever ese hecho o para evitarlo, si fuere previsto y es menester, entonces, que en él no se encuentre relación alguna de causa a efecto con la conducta culpable del deudor.

(ver Sentencia de Noviembre 13 de 1962 Sala de Casación Civil C.S.J. Gaceta Judicial 2261, 2262, 2263 y 2264 Págs. 163 y ss.) “Bajo estos supuestos doctrinales es claro que no le asiste razón al impugnador en su postura y que el ad-quem no incurrió en la interpretación errónea que se le atribuye. “En efecto, en primer lugar debe aclararse que no todo acto de autoridad que impida la ejecución del contrato de trabajo, debe clasificarse automáticamente de caso fortuito o fuerza mayor que comporte su suspensión en los términos del artículo 51-1 del C.S.T, pues habrá que examinar las circunstancias de cada caso y podría darse, por ejemplo, que la decisión de autoridad sea consecuencia directa de una conducta culposa del empleador, evento en el cual mal podría entenderse suspendido el nexo, sino más bien ubicado en la situación del artículo 140 ibidem.

De otra parte, no podría descartarse que la crisis económica de la empresa pueda generar la suspensión contractual por constituir caso fortuito, pero ello dependerá de que, conforme a las circunstancias del caso, se den los supuestos indispensables, y no pocas veces resultaría preferible que para éstas hipótesis en caso de duda el empresario que lo requiera acuda a la autoridad administrativa para obtener el permiso de clausura temporal o definitiva, desde luego, si se dan los requisitos de procedencia de estas figuras alternativas.

(C.S.T, arts 51-3 y 466). Por lo tanto, son suficientes las consideraciones transcritas para concluir que el cargo no prospera. Aunque el recurso se pierde, no se impondrán costas por el mismo porque la parte que resultaría favorecida con ellas, ninguna intervención tuvo en su trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del 30 de marzo de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín en el juicio seguido por Jhon de Jesús Jaramillo Tobón y otros a la sociedad Química Industrial y Textil S.A. “Quintex S.A.”, en liquidación. Sin costas en casación. Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario 12