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17569(11-07-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

17569 BANCAFE República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 22 Rad.No.17569 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.17569 Acta No.27 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSE ALBERTO ARANGO URIBE contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 6 de abril de 2001, en el juicio que le sigue a BANCAFE (antes BANCO CAFETERO).

ANTECEDENTES JOSE ALBERTO ARANGO URIBE, llamó a juicio ordinario laboral a BANCAFE ( antes BANCO CAFETERO), para que se declare que está percibiendo una mesada pensional deficitaria por cuanto no se indexó el monto inicial para su liquidación; que se calcule nuevamente el monto inicial de la pensión aplicando al salario que devengaba al momento de su desvinculación, el IPC certificado por el DANE desde el momento del retiro y hasta la fecha en que le fue reconocido el derecho; que se apliquen los reajustes anuales para establecer cuál es el valor que debería estar recibiendo y en lo sucesivo se le pague el valor resultante de las operaciones indicadas; que se condene al pago de las sumas dejadas de cancelar, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre; al pago de las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirma que estuvo vinculado al Banco Cafetero (hoy Bancafé) desde el 3 de abril de 1961 hasta el 15 de agosto de 1988; que mediante Resolución No. 251 del 23 de diciembre de 1993 el Banco le reconoció la pensión vitalicia de jubilación, con retroactividad al 27 de agosto de 1993, fecha en la cual cumplió la edad requerida; el monto inicial de la mesada pensional fue de $176.433.41, equivalente al 75% de $235.244.55; que entre la fecha del retiro y la del reconocimiento de la pensión el último salario devengado sufrió una notable desvalorización; que la suma sobre la cual se calculó el monto inicial de la pensión equivalía a 9.17 veces el salario mínimo en 1988, pero solamente a 2.88 veces el salario mínimo de 1993, puesto que la base salarial no fue indexada; que agotó la vía gubernativa.

El demandado, al dar respuesta a la demanda (fls. 29 a 33, C. Ppal.), se opuso a las pretensiones; aceptó los extremos de la relación laboral, el reconocimiento de la pensión, el salario base para determinarla y el monto de la mesada pensional otorgada; que no es cierto que haya sido deficitaria la mesada pensional; que agotó la vía gubernativa.

En su defensa propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas y extinción de las mismas si alguna vez existieron, pago, prescripción, compensación, y cualquiera otra que se desprenda de lo probado. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2000 (fls. 67 a 70, C. Ppal.), absolvió al demandado de las peticiones impetradas; le impuso costas al demandante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Conoció en grado de consulta el Tribunal de Medellín, y por fallo del 6 de abril de 2001 (fls. 74 a 80, C. Ppal.), confirmó la sentencia de primera instancia; no impuso costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que ya esta Corporación había rectificado la tesis que aceptaba la indexación de la primera mesada pensional, mediante sentencia del 18 de agosto de 1999, de la cual transcribió apartes (fls. 77 a 79, C. Ppal.), agregando que los “ planteamientos esbozados en la sentencia que se acaba de reproducir, en sus apartes más trascendentales, son aplicables al caso que se define, toda vez que las problemáticas presentadas en uno y otro son similares.” (fl. 79, C. Ppal.).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada y que en sede de instancia se revoque la del a quo, y en su lugar “haga las declaraciones y las condenas solicitadas en la demanda, a saber: que se ordene calcular nuevamente el monto inicial de la pensión reconocida por la entidad accionada al actor, aplicando al salario que devengaba éste al momento de su desvinculación, el índice de precios al consumidor IPC certificado por el Dane desde la fecha del retiro laboral hasta la fecha en que le fue reconocido el derecho pensional, y consecuencialmente se ordene efectuar los reajustes legales anuales sobre el monto inicial así recalculado, así como el pago de las sumas dejadas de cancelar, vale decir, la diferencia entre lo efectivamente pagado y los valores que han debido pagarse de acuerdo con los nuevos cálculos, con costas a cargo de la accionada.” (fl. 9, C. Corte).

Con tal propósito formula un cargo que fue replicado y que en seguida se estudia. CARGO UNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, “en el concepto de interpretación errónea de los artículos 8º de la ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con los artículos 2º, 13, 25, 48, 53 y 230 de la Carta Política, en relación con los artículos 1º y 3º de la ley 33 de 1985, 1º de la ley 62 de 1985, y con los artículos 575, 1215, 1530, 1536, 1547 a 1549, 1612 a 1617, 1626, 1627, 1649, 1771, 2224, 2441, 2056 del Código Civil, 178 del Código Contencioso Administrativo, 831 del Código de Comercio, 145 del Código Procesal del Trabajo, 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil.” ( fl. 9, C. Corte).

En la demostración se refiere al principio de igualdad en la actividad jurisdiccional y señala que con posterioridad a la sentencia que sirvió de base al fallo del Tribunal, en un caso similar y contra la misma entidad demandada en esta ocasión, en sentencia de esta Sala del 1º de agosto de 2000, radicación 13.905, se accedió a la petición de indexar la primera mesada pensional.

Que, “a la luz del artículo 13 de la Carta Política se impone la aplicación del criterio adoptado por la providencia últimamente señalada para decidir la presente litis, en tanto que no existe diferencia objetiva alguna entre la situación que a través de ella se resolvió y la que ahora nos ocupa. “ Qué razón habría para que frente a pretensiones idénticas dos pensionados de la misma entidad obtuvieran resoluciones judiciales diferentes del mismo juez colegiado? Si las situaciones son objetivamente iguales, como en efecto lo son, deben ser resueltas de manera igual.

Se impone, por las razones expuestas y por las que más adelante se expresarán, retomar los criterios doctrinales plasmados en la sentencia de agosto 5 de 1996 con base en los cuales se estructuró la segunda sentencia mencionada, en tanto que son ellos, y no los de la sentencia primeramente citada, los que realmente consultan los principios y valores constitucionales.” (fls. 9 y 10, C. Corte).

Sobre el sentido y alcance del artículo 230 de la C.N., dice que “La sentencia de agosto 18 de 1999 y los salvamentos de voto de la sentencia de agosto 1º de 2000, así como los argumentos expuestos en sentencia de agosto 10 de 2000, radicado 14.299, posterior a la segunda, incurren en el error de considerar que acoger la indexación en casos como el que nos ocupa constituye una infracción al artículo 230 de la Carta, que ordena al juez someterse al imperio de la ley, en tanto que las normas infraconstitucionales se limitaron a establecer un –sic- manera de calcular el monto pensional sin aludir a la actualización monetaria cuando transcurre un lapso entre el retiro del trabajador y la causación del derecho pensional.

Tal argumento, en el modelo de estado constitucional que nos hemos dado, resulta equivocado, pues en razón de la supremacía constitucional (artículo 4º) y por ser la Carta directamente justiciable, cuando se aplican principios y valores constitucionales, cuya efectividad es uno de los fines esenciales del estado (artículo 2º) no se está fallando por fuera de la ley.

Sostener lo contrario comporta un anacronismo inexplicable pues implica adoptar un criterio literal que conlleva al desconocimiento de la normatividad más importante, la Carta Política, que se autoproclama como la norma de normas y que resulta siendo por ello la ley máxima a la que debe someterse el fallador.” (fl. 10, C. Corte). Siguiendo con sus argumentaciones demostrativas, respecto del artículo 230 de la Carta Política, referente al sometimiento del juez al imperio de la ley, los amplía con apoyo de sentencias de la Corte Constitucional, como la C-486 del 28 de octubre de 1993, C-131 de 1993, T-406 de 1992, T-006 de 1992, y C-083 del 1º de marzo de 1995, cuyos apartes respectivos transcribe; luego comenta sobre la supremacía de principios constitucionales relativos a la seguridad social, afirmando que la aplicación analógica de las normas que en este caso se reclama resulta imperativa para el fallador, consideración que sustenta en sentencia del Consejo de Estado del 15 de junio de 2000, expediente 2926-99, en proceso promovido contra el INCORA, en asunto similar al presente.

A continuación trata lo referente al principio de solidaridad en la seguridad social y el contrato y estatuto en el derecho social, afirmando que los opositores a la indexación de la primera mesada pensional parten de una premisa equivocada al confundir el sistema con sus regímenes. Que el principio constitucional de solidaridad también rige para los empleadores;

“resultaría a todas luces contrario a dicho principio que tal aprovechamiento se hiciera a espaldas del envilecimiento de una mesada pensional de quien, después de haber entregado toda su capacidad de trabajo al servicio de un empleador, cuando ya no está en condiciones de proveer a su propio sustento y al de su familia, cuando merece más protección de la sociedad y del estado por haber arribado a la tercera edad y hallarse en condiciones de inferioridad, debe recibir una justa compensación que le garantice una vida digna.” (fl. 19, C. Corte).

Que al señalamiento de los contradictores de que sólo es posible la indexación de la primera mesada si en tal sentido lo acuerdan las partes, le caben dos razonamientos: “ 1. Comporta una posición en extremo contractualista que reniega de los principios laborales en beneficio de una postura inspirada en el derecho patrimonialista (civil y comercial) (para su confirmación transcribe apartes de las sentencias de la Corte Constitucional SU-519 de 1997, y T-230 del 13 de mayo de 1994). 2.

Implica asumir que en materia de seguridad social la fuente de las obligaciones es el contrato y, en el fondo, conlleva la postura de que la seguridad social hace parte o es un apéndice del derecho del trabajo.” (fls. 20 a 23, C. Corte). Por último se refiere a los instrumentos internacionales sobre derechos humanos y el bloque de constitucionalidad (fls. 23 a 26, C. Corte), concluyendo que “…, el Tribunal resolvió la litis de manera impropia al considerar, por las razones contenidas en sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, que difiere de las que sirven de fundamento a fallos en contrario de la misma corporación, que en el caso que nos ocupa no era procedente la aplicación analógica de varias normas de nuestro ordenamiento que se citan en el cargo (código civil, código de comercio, código procesal del trabajo) con base en las cuales, conforme a los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8º de la ley 153 de 1887, se admitió por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia la denominada indexación de la primera mesada pensional aún en ausencia de norma positiva expresa que lo ordenara, en sentencias como la de agosto 1º de 2000, radicado 13.905, contra la misma entidad accionada, cuya reiteración y aplicación al caso que nos ocupa solicito, en desarrollo además del principio de igualdad en materia de administración de justicia conforme al cual, no habiendo objetivamente diferencias en las pretensiones que se debatieron en aquel caso y en el presente, y tratándose además de la misma demandada, debe adoptarse similar decisión.” (fl. 26, C. Corte).

LA REPLICA Dice el opositor que esta Sala “ha expresado que se está frente al concepto de interpretación errónea, cuando el juzgador incurre en una equivocada inteligencia del texto legal que regula el asunto controvertido. “ En el presente caso, la decisión que niega la pretensión del actor está fundada directamente en un criterio auxiliar de la actividad judicial como es, una de las sentencias proferidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la corrección monetaria de la primera mesada pensional.

“ Lo anterior significa que el tribunal no hizo, en el presente caso, ninguna referencia expresa al conjunto de disposiciones legales sobre las cuales se fundamenta la doctrina de la indexación referida, con posterioridad a la vigencia del sistema pensional previsto en la Ley 100 de 1993. Esas disposiciones que en el presente caso constituyen la norma atributiva de derechos se echan de menos por completo en la formulación del cargo.

“ Además, si llegaren a existir situaciones de hecho en el presente caso, relevantes para el reconocimiento del derecho que el tribunal pasó por alto, ha debido escoger otro camino para el ataque del fallo impugnado, como invocar errores de hecho en la valoración de la prueba debido a la falta de apreciación de los hechos que permiten establecer la vigencia del derecho en el tiempo.

Frente a esa insalvable deficiencia el cargo no es de recibo. “ Además, la simple comparación de sentencias no es válida para estructurar un cargo en la Casación del Trabajo que nos rige, toda vez que no está previsto el examen de contradicción de sentencias proferidas por los tribunales, ni tampoco entre estos y las altas Corporaciones, que en lo que aplica todo su esfuerzo el recurrente.” (fls. 65 y 66, C. Corte).

SE CONSIDERA Para despachar el cargo se deben puntualizar los siguientes incuestionables supuestos fácticos: que el demandante laboró para el Banco Cafetero, hoy Bancafé, del 3 de abril de 1961 al 15 de agosto de 1988, que fue pensionado por la entidad demandada mediante resolución 251 del 23 de diciembre de 1993, a partir del 27 de agosto del mismo año y que el monto de la pensión le fue reconocida en la suma de $176.433.41 equivalente al 75% de $235.244.55 del promedio de lo que devengó en el último año de servicios.

El argumento básico del Tribunal para confirmar el fallo del a quo, que descartó la indexación de la primera mesada pensional reclamada por el actor, tuvo su sustento en la sentencia emitida por esta Corte, el 18 de agosto de 1999. De modo pues que, como en otras ocasiones se ha dicho por esta Sala, cuando la sentencia se apoya en jurisprudencia, la vía para atacarla en el recurso extraordinario es la directa y no la de los hechos, porque ésta comporta el examen de las pruebas y aquella un ejercicio eminentemente jurídico.

De suerte que desde esta perspectiva no es acertada la réplica. Tampoco era menester acusar las normas pertinentes de la ley 100 de 1993, dado que si el fallo referenciado hizo una labor interpretativa de distintas disposiciones, dentro de ellas las incluidas en la proposición jurídica, éstas bastaban para una correcta formulación del cargo, conforme a lo previsto por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por la Ley 446 de 1998.

Descartados los reproches técnicos, en el fondo del cargo, precisa decirse que lo planteado en el recurso, esto es la indexación de la primera mesada pensional, tiene cabida en este asunto, como resultado de la necesidad de traer a valor presente una suma de dinero que, de negarse, implicaría una disminución del poder adquisitivo de la misma, y con mayor razón cuando tal valor corresponde al pago de una prestación como lo es la pensión. En verdad, la Corte no puede ser ajena y con ello desconocer que países en vía de desarrollo como el nuestro, padecen del fenómeno inflacionario en proporciones alarmantes y que la actualización de una suma de dinero, como aquí se pretende, de alguna forma constituye un paliativo que hace menos difícil la situación del pensionado frente al mencionado fenómeno. El punto que ahora aquí se debate, aunque distinto a unos en los que el reconocimiento de la pensión fue en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero similar a otros en que se ha accedido a la indexación, tiene pleno respaldo en lo previsto por los artículos 19 del CST y 8º de la Ley 153 de 1887.

Así se dijo por ejemplo en la sentencia recordada por la censura, del 1º de agosto de 2000, radicación 13905, en juicio adelantado contra la misma entidad demandada y baso supuestos fácticos similares, cuyos apartes pertinentes a continuación se transcriben: “No obstante, para la presente mayoría de la Corte, la providencia del Tribunal, así acoja la tesis que en la actualidad predomina en la Sala respecto a la improcedencia de la indexación de la primera mesada pensional, sí incurre en el estigma de apreciación jurídica que le imputa la acusación, pues como se expresó en la sentencia del 5 de agosto de 1996, radicación 8616, y se reiteró en otras posteriores como la del 10 de diciembre de 1998, radicación 10939, la figura de la corrección monetaria es aplicable en el derecho del trabajo y en el de la seguridad social, concretamente en casos como el que se estudia, con el objeto de paliar las consecuencias que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda tiene sobre la cuantía de los créditos laborales, como la pensión de jubilación que según no se discute le fue reconocida al demandante por la empleadora.

“Sobre el tema en discusión, la Sala en la sentencia del 5 de agosto de 1996, sobre la que en varias ocasiones volvió para reiterar la doctrina allí expuesta, dijo: “( )Para ello vale la pena rememorar el basamento que ha tenido la jurisprudencia de la Corporación al aceptar el mecanismo de la indexación. Sobre el particular se expresó en sentencia del 13 de noviembre de 1991, Radicación No. 4486: “Con apoyo en tal preceptiva (el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y el 19 del Código Sustantivo del Trabajo, se aclara), la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte desde la referida sentencia del 18 de agosto de 1982, ha venido sosteniendo la posibilidad de aplicar a los créditos de origen laboral, la corrección o actualización de la moneda.

El soporte de esta doctrina ha sido vario: los principios del derecho del trabajo, en cuanto criterios de valoración inmanentes a esta rama del derecho, portadora, por antonomasia, de una intención cautelar y defensora de los precarios intereses del trabajador, en consideración a que es un sujeto que normalmente no cuenta sino con su fuerza de trabajo para subsistir, enajenándola al empleador, la jurisprudencia, principalmente de la Sala Civil de esta Corporación, que desde un tiempo un poco anterior, enfrentó el análisis de la incidencia de la inflación en las obligaciones diferidas de carácter civil; en los principios de equidad y justicia, comunes, a no dudarlo, a todas las ramas del derecho y en particular a la laboral; en variados campos de la actividad civil en nuestro país, en la doctrina y la jurisprudencia extranjeras, así como también en la escasa producción doctrinaria nacional al respecto, en las normas reguladoras del pago, también indudablemente comunes al derecho ordinario y al del trabajo, en cuanto dicho monto de extinguir las obligaciones tiene que ver con todo tipo de éstas, cualquiera sea su origen; y, en fin, en los principios del enriquecimiento injusto y el equilibrio contractual, fundantes de la doctrina elaborada sobre el tema por la jurisprudencia civil, pero en ningún modo ajenos a los criterios estimativos del derecho laboral.

Y, ahora, según los principios constitucionales atrás destacados es pertinente e imperativo tener en cuenta los lineamientos que el constituyente mismo estableció a este respecto y en la materia específica del derecho laboral, expectante de concretos y futuros desarrollos legislativos”. “El panorama jurídico ahora brinda nuevos y mayores elementos para aceptar la aplicación del correctivo de la indexación. Pues ciertamente en punto de las pensiones, se expidió la Ley 100 de 1993 por la cual se crea el sistema de seguridad social integral, que en varias de sus disposiciones desarrolla los principios constitucionales en cuanto consagran la previsión de crear mecanismos adecuados para que las pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, como arbitrio eficaz para garantizar la congrua subsistencia de amplísimos sectores salariales (artículos 48 y 53 de la Carta Política).

Dicha ley establece mecanismos de actualización no solo de las pensiones causadas (artículo 14) sino de los recursos recaudados para el pago de pensiones futuras, mediante la aplicación del índice de precios al consumidor, según certificación expedida por el DANE (artículos 36 y 117). “Si bien para el caso de autos, en el que se solicita la indexación de la primera mesada pensional causada en 1987, no es aplicable el criterio de la analogía legal de una norma expedida en 1993, si es iluminante del criterio judicial el que tal sistema se hubiera establecido por el legislador, pues ello demuestra la necesidad imperiosa de ponerle coto a situaciones de flagrante injusticia, y la pertinencia del remedio aplicado por la doctrina jurisprudencial.

“Por ello, para resolver el tema bajo examen, siguen sirviendo como soporte de la decisión los destacados en el aparte de la sentencia transcrita del 13 de noviembre de 1991 y, fundamentalmente la orientación legal y doctrinal que impide el enriquecimiento sin causa. Que no otra cosa significaría el que se pudiera solucionar una deuda, respetando un monto nominal que dista enormemente - en el momento del pago - del valor real que tenía la deuda cuando fue contraída.( ).” “Y precisamente una situación inequitativa semejante es la que se presenta en un asunto como el que se estudia, pues no siendo objeto de discusión, al tenor de la documental de folio 81 a 88, que a la fecha de terminación del vínculo, el 31 de marzo de 1977, el actor devengaba de la demandada un salario promedio mensual de $41.385.oo, varias veces superior al salario mínimo legal entonces vigente, no consulta el criterio de coordinación económica y de equilibrio social con el que se deben aplicar las normas laborales (art. 1º CST), que cuando el seis ( 6 ) de marzo de 1986, algo más de ocho (8) años después, la demandada le reconoció al ex trabajador su pensión de jubilación, hubiera tasado su monto con estricta referencia al valor nominal de aquella remuneración, para obtener una obligación pensional a su cargo de $31.038,98 (fls 89 a 96), escasamente superior al valor de la salario mínimo legal vigente en este último año, lo cual denota la evidente depreciación del signo monetario colombiano. “La aludida circunstancia evidencia un fenómeno económico del que no puede sustraerse el derecho del trabajo y de la seguridad social, ni pasar por alto la jurisprudencia, pues hacerlo implica olvidar que las normas del derecho social, al tenor del artículo 1º del CST, se deben aplicar con criterio de coordinación económica y equilibrio social, que impone, con fundamento en el artículo 8º de la ley 153 de 1887 y 19 del CST, el reconocimiento de la indexación, porque de no hacerlo se vulnera tal mandato, ya que es indiscutible que el hecho notorio de la inflación terminaría perjudicando, contra la equidad, a una sola de las partes de la relación contractual: el trabajador, que no es el llamado a soportar las negativas consecuencias de ese fenómeno económico, toda vez que él no tiene la posibilidad de tomar las medidas para protegerse del mismo en razón de que su aporte en el contrato es su trabajo; situación que no puede predicarse con respecto al empleador, porque éste si tiene o debe tener el control financiero, así sea relativo, de la actividad donde aquel presta el servicio, motivo por el cual es dable afirmar que es a él a quien corresponde prever y asumir las consecuencias de las fluctuaciones económicas, debido a que está en capacidad de tomar las medidas de orden financiero necesarias para resguardarse de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, y una de ellas sería el reconocimiento de una pensión de jubilación actualizando el valor del salario que años atrás devengó el trabajador.

Así razonó la Corte en su sentencia de casación del 10 de diciembre de 1998, radicación 10939.” Como las consideraciones antes reproducidas se avienen suficientemente al caso analizado, el cargo prospera. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Al despachar el cargo se argumentó que el actor fue pensionado por el banco demandando a través de la resolución 251 del 23 de diciembre de 1993, a partir del 27 de agosto del mismo año y que el monto de la pensión le fue reconocida en la suma de $176.433.41 equivalente al 75% de $235.244.55 que fue el promedio de lo devengado en el último año de servicios.

La aludida resolución obra de folios 8 a 13 del cuaderno 1. Bajo los anteriores supuestos y a lo decidido al analizar el cargo, resulta viable la actualización de la primera mesada pensional, pues es innegable que el monto de la misma se fijó deficitariamente, es decir, sin tener en cuenta el índice de devaluación del peso colombiano entre el 16 de agosto de 1988, fecha de la desvinculación del demandante, y el 26 de agosto de 1993, a partir de la cual fue pensionado.

Por tal razón atendiendo lo registrado en el certificado expedido por el DANE (folios 85 a 88 C.1) y las fechas anteriormente anotadas, se procederá a liquidarla, aplicando la fórmula que frente a asuntos similares para estos efectos ha venido adoptando la Sala, precisando que los hechos de que da cuenta este proceso no estuvieron regulados por normas de la Ley 100 de 1993 y, por ende no se les aplica la fórmula utilizada para actualizar la base salarial de la pensión en vigencia de la indicada normatividad.

En ese orden la fórmula es como sigue: IF x capital a indexar = capital indexado II IF= Indice Final II= Indice Inicial Capital a indexar = salario promedio en el último año de servicios. Por tanto, la primera mesada pensional indexada que la entidad demandada debió reconocer al actor asciende a la suma de $576.203.72, que resulta de dividir el índice de precios al consumidor para agosto de 1993 (39.03400) con el índice de septiembre de 1988 (11.95220), multiplicado por el salario promedio $235.244.56 y luego a dicho guarismo sacarle el 75%.

Respecto de la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada al contestar la demanda (folio 32 C.1), responde la Sala que, como jurisprudencialmente se ha venido sosteniendo, ella no es viable frente al concepto de pensión, por tener esta prestación el carácter de imprescriptible, pero sí en relación con las mesadas pensionales.

Lo dicho significa, frente al caso de autos, que el reajuste equivalente a las diferencias de las mesadas pensionales pagadas por la empleadora y las que debió pagarle al demandante, anteriores al 22 de octubre de 1994, se encuentran prescritas, así como también las diferencias por los reajustes legales y por las mesadas adicionales que se deban conforme a la ley anteriores a tal fecha, dado que el escrito por medio del cual se agotó la vía gubernativa fue presentado al Banco el 22 de octubre de 1997 (ver folio 15 vto.

C.1), sin que ello quiera decir que para las liquidaciones pertinentes no se deba tener en cuenta el valor de la primera mesada pensional que arriba quedó determinada. Por tanto únicamente la demandada debe al actor las diferencias por mesadas pensionales a partir del 22 de octubre de 1994, con los reajustes legales y con el pago de las mesadas adicionales a que haya lugar.

Conforme con lo precedentemente anotado, se revocará el fallo de primer grado y, en su lugar, se declarará que la pensión de jubilación mensual que la entidad demandada debió reconocer al demandante era la suma de $576.203.72, a partir del 27 de agosto de 1993; se declarará igualmente probada en forma parcial la excepción de prescripción en los términos anotados y se impondrán costas al banco demandando.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 6 de abril de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta JOSE ALBERTO ARANGO URIBE a BANCAFE (antes BANCO CAFETERO).

En sede de instancia revoca el fallo de primer grado y, en su lugar condena a BANCAFE a pagar a JOSE ALBERTO ARANGO URIBE la diferencia por mesadas pensionales entre el valor que le venía pagando y lo que realmente debía cancelarle, para lo cual se tendrá en cuenta que la primera mesada pensional asciende a $576.203.72. El pago se hará junto con los reajustes legales pertinentes y las mesadas adicionales causadas.

Se declara parcialmente probada la excepción de prescripción por los conceptos anotados, anteriores al 22 de octubre de 1994. Se condena en costas de ambas instancias a la parte demandada. Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ CARLOS ISAAC NADER BENJAMIN OCHOA MORENO GERMAN G. VALDES SANCHEZ CONJUEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario