17381 DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 3 Rad.No.17567 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.17567 Acta No.14 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GERMAN GIRALDO OSPINA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 22 de mayo de 2001, en el juicio que le sigue al DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE.
ANTECEDENTES GERMAN GIRALDO OSPINA llamó a juicio ordinario laboral al DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE, para que, en forma principal, se le condene a reintegrarlo al cargo de Operador de Plantas Eléctricas que desempeñaba al momento de ser despedido injustamente; al pago de los salarios y prestaciones sociales, con sus incrementos y reajustes, causados desde el momento del despido y hasta la fecha del reintegro, sumas que deberán ser indexadas y canceladas con los respectivos intereses.
Subsidiariamente, que se declare que entre el demandante y el demandado existió un contrato de trabajo que fue terminado unilateralmente y sin justa causa por el empleador; pago del reajuste correspondiente a las primas de vacaciones, de servicios, semestrales, de antigüedad y subsidios conforme los establece la convención colectiva de trabajo; al auxilio de cesantía y sus intereses conforme a la liquidación de la oficina de Personal y/o Tesorería; a la indemnización correspondiente por no pago oportuno de los intereses a la cesantía; indemnización por terminación injusta del contrato de trabajo; indemnización moratoria; que las sumas de la condena sean indexadas y se les apliquen los intereses; a la sanción legal por no ordenar el examen médico de egreso.
Fundamenta sus pretensiones afirmando que se vinculó al demandado como trabajador de planilla, en el cargo de Operador de Plantas Eléctricas, el 15 de abril de 1985, contrato pactado a término indeterminado, que cumplió con eficacia y capacidad las labores encomendadas, que estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores Oficiales del Guaviare, por lo que tenía derecho a los beneficios convencionales, que su salario era una suma básica más los factores de horas extras y viáticos, que a partir del 31 de diciembre de 1995 el demandado dejó de dar cumplimiento a la convención colectiva de trabajo, que en su despido el Departamento violó la convención vigente por cuanto el Comité de Relaciones Laborales no estudió su caso, con lo cual quedó sin validez el despido, que el auxilio de cesantía y sus intereses no le fueron cancelados dentro de los plazos previstos, que le deben pagar las dotaciones de toda su vinculación. El demandado, en la respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones del actor; adujo que el retiro fue concertado previo el pago de una indemnización y una bonificación, que agotó la vía gubernativa y que le negó sus peticiones, ya que le canceló todas las acreencias laborales, que al no laborar no tenía derecho a las dotaciones; los demás hechos debe probarlos.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe del demandado, y mala fe del demandante. El Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2000 (fls. 177 a 185, C. Ppal.), declaró ineficaz el despido, declarando vigente el contrato de trabajo, ordenó el pago de los salarios y emolumentos laborales debidos a partir del primero de enero de 1996, siendo su último jornal de $6.268.oo diarios, suma que dispuso indexar; ordenó al actor reintegrar al Departamento el valor de la cesantía que ésta le canceló; absolvió al demandado de las demás pretensiones de la demanda; no impuso costas.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada, y el Tribunal de Villavicencio, por fallo del 22 de mayo de 2001 (fls. 11 a 22, C. Tribunal), revocó el del a quo, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y mala fe del demandante, en consecuencia absolvió al demandado de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra; impuso costas al actor en ambas instancias.
El ad quem consideró, en lo que aquí interesa, luego de transcribir un aparte de la sentencia de esta Corporación del 3 de diciembre de 1992, radicación 5361, que “dentro del asunto cuestionado no es necesario ahondar en reflexiones para colegir que la Convención Colectiva en la cual funda sus pretensiones el actor, por presunto incumplimiento por parte del ente territorial cuando procedió a despedirlo, está deficientemente acreditada en el proceso porque en la fotocopia que se allegó a los autos no obra ninguna constancia o acta del imprescindible depósito oportuno ante la autoridad laboral correspondiente, ni mucho menos certificación de dicha autoridad sobre el hecho de haberse depositado dentro de plazo hábil la convención; solemnidad indispensable, según lo ha reiterado la jurisprudencia –como ya se dijo-, que conduce a demostrar que se cumplieron cabalmente los requisitos exigidos por la ley para que fuera acto jurídico válido. ” (fl. 17, C. Tribunal).
En seguida sostuvo que si la Convención Colectiva no se aportó al debate, no podía el juzgador de instancia dar por demostrada su existencia, para la época de los hechos debatidos, y menos reconocer derechos consagrados en ella. “Se deduce entonces -continuó- que no podía el a-quo, bajo el amparo de la convención colectiva de trabajo que se dice regía para el momento de la desvinculación, proceder a efectuar declaraciones en contravía de los intereses económicos del ente territorial demandado; de donde emerge que las condenas decretadas bajo ese parámetro habrán de ser revocadas.” (fl. 20, C. Tribunal).
Respecto de la pretensión subsidiaria de indemnización por despido injusto, impetrada por el demandante, aseveró que la desvinculación era injusta por haber sido motivada por la supresión del cargo por reestructuración administrativa, ya que esta causal no figura en los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 que taxativamente prevén las justas causas para terminar el contrato de trabajo con los trabajadores oficiales; de allí que fuera procedente la indemnización, contada por el tiempo que faltaba para cumplir el plazo presuntivo de seis meses, cuyo último período vencía el 14 de abril de 1996, por lo que al ser despedido el 31 de diciembre de 1995 le correspondía el equivalente a 104 días de salario, pero como el ente territorial le reconoció por $6.077.633.oo, tal cifra superó la que por ley le correspondía, además de $1.000.000.oo adicionales por bonificación voluntaria, con lo cual, sostuvo, quedaron suficientemente compensados los perjuicios ocasionados con el despido injusto.
Que no obstante afirmar el actor que hubo despido injusto por parte del empleador, “existe la certeza que su proceder correspondió propiamente a una decisión voluntaria suya, manifestación de su libre albedrío y de la libertad jurídica en la que se encontraba de no continuar prestando sus servicios personales, ante la eventualidad de una bonificación que a la postre recibió, como él mismo lo acepta y está corroborado por prueba documental obrante en el proceso, pues aparece acreditado que por susodicho concepto se le canceló la suma de un millón de pesos, además de la correspondiente indemnización por la terminación del contrato.” (fl. 21, C. Tribunal).
En lo atinente a la falta del examen médico de retiro, reglada por el Decreto 2541 de 1945, artículo 3º, consideró que el actor no probó ninguna de las circunstancias establecidas en tal normatividad, no dando por ello lugar a la indemnización reclamada. Frente a la cesantía impetrada, afirmó que hay constancia de que al demandante se le canceló el monto correspondiente, según lo estableció con la documentación allegada al proceso.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada y que en sede de instancia se confirme la de primer grado. Con tal propósito formula tres cargos que fueron replicados y que en seguida se estudian.
PRIMER CARGO Denuncia la sentencia por violación directa “en el submotivo de infracción directa del artículo 57 de la ley 2ª de 1984; violación legal que a su vez condujo al Tribunal a vulnerar los artículos 467, 468 y 469 del C.S. del T., en concordancia con lo normado en el artículo 57 de la ley 446 de 1998 que modifica el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo.” (fl. 8, C. Corte).
En la demostración dice que el Tribunal carecía de competencia para pronunciarse sobre las solemnidades propias de la convención colectiva de trabajo, ya que debía ceñirse al recurso de apelación y no analizar y decidir con fundamento en el grado de consulta, como lo hizo. “ Por su parte el Tribunal Superior en la Sentencia se arroga facultades para conocer por el grado de jurisdicción de la consulta la revisión del proceso, olvidando, como se viene sosteniendo, que el litigio llega a esa instancia en razón de la apelación que interpusiera la parte demandada; basando entonces su criterio en no haber sido debidamente aportada la convención colectiva de trabajo con la certificación que remitió la oficina de trabajo de San José del Guaviare al Juzgado al no incluir la fecha en que fue depositada la convención en dicha oficina.
“ Queda demostrado que riñe y existe un vacío jurídico entre lo pretendido demostrar por el apoderado del departamento, frente a la determinación adoptada por el Tribunal Superior. Actitud que contraría abiertamente lo dispuesto en la ley 446 de 1998 cuando en su artículo 57 que modifica el artículo 184 del Código contencioso administrativo, aplicable por analogía al caso controvertido, refiere en su inciso tercero: ‘En los asuntos contenciosos de carácter laboral, solamente se consultarán las sentencias dictadas en primera instancia que impongan condena a cargo de la entidad pública, cuando de la respectiva actuación se deduzca que la demandada no ejerció defensa alguna de sus intereses’.
(Resalto). Demostrando, como ahora se presenta, que la entidad pública aquí demandada siempre, en todo el desarrollo procesal estuvo representada por el apoderado judicial al que le confirió el poder para que ejerciera su defensa” (fl.11, C. Corte). LA REPLICA Dice que el grado de consulta a favor de los Departamentos no está condicionada a la interposición o no de un recurso de apelación. Apoya su argumentación en auto de esta Corporación del 24 de julio de 1980, el cual transcribe en la parte pertinente.
Luego se refiere a la sentencia de esta misma Corporación del 19 de diciembre de 1995, radicación 7954, para destacar que el “ juez de la alzada no está sometido a los argumentos que aduce el recurrente y desde luego conserva su propia iniciativa para fundamente –sic-, con independencia de aquéllos, los motivos que informen la decisión del recurso de apelación.” (fl. 34, C. Corte).
Que por ello el Tribunal acertó al revocar el fallo del a quo. SE CONSIDERA El inciso tercero del artículo 69 del Código Procesal del trabajo, dice que es obligatoria la consulta de la sentencias de primera instancia cuando sean adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio. De suerte que en el caso de que la consulta concurra con la apelación, al juez de la segunda instancia no puede condicionarse a que su examen comprenda los únicos motivos expuestos por el recurrente, pues debe analizar todo la providencia, dado el interés público que comporta una decisión que es total o parcialmente desfavorable a una cualquiera de las señaladas instituciones.
Cuando se trata de consulta de sentencias proferidas contra dichas instituciones, esta Sala de la Corte ha tenido ocasión de pronunciarse. En sentencia 17257 del 28 de febrero de 2002, en lo pertinente se dijo: “el juzgador ad quem tiene el deber de revisar la totalidad de las condenas impuestas, dado que la norma no impone limitación alguna, como si ocurre cuando la sentencia es totalmente adversa al trabajador, evento en el que sólo tiene cabida la consulta cuando tal providencia no es apelada, es decir, que la garantía referida establecida en favor de las entidades mencionadas no es supletoria del recurso de alzada, sino que tiene entidad propia explicable por el interés público que recae sobre los procesos que se adelantan contra tales entidades.
(Rad. No. 17259, sentencia del 15 de febrero de 2002). “De otra parte, también la jurisprudencia laboral tiene sentado que tratándose del recurso de apelación regulado en el artículo 57 de la Ley 2a de 1984, la parte impugnante está obligada a sustentarlo en todos los aspectos respecto de los cuales se pretende que sea revocada, modificada o adicionada la providencia recurrida, sin que ello quiera significar que el juez de la alzada quede sometido a los argumentos que aduzca el recurrente, puesto que el superior conserva su propia iniciativa para fundamentar la decisión que profiera, pero estándole vedado que enmiende la decisión en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que la reforma fuere imprescindible para hacer modificaciones en puntos estrechamente relacionados con ella.” Conforme con lo dicho y las reflexiones transcritas, frente al punto bajo estudio, en que hubo consulta y recurso de apelación del mismo Departamento, a través del cual pidió que se revocara “en su totalidad el auto materia del recurso de alzada y en su lugar se absuelva al demandado” (folio 186 C.1), el Tribunal estaba facultado legalmente para establecer si la Convención Colectiva arrimada al proceso, tenía valor probatorio o nó, dado que las peticiones tenían su sustento en ella.
Por tanto, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por vía indirecta, por aplicación indebida del artículo 57 de la ley 2ª de 1984, y por infringir también los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo. ERRORES DE HECHO “ 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Tribunal Superior de Villavicencio debía conocer en grado de jurisdicción de consulta, sin importar la apelación interpuesta por la parte demandada.
“ 2. No dar por demostrado, estándolo, que el recurrente (respecto del recurso de apelación ) no hizo mención a las razones invocadas que le condujeron a interponer y sustentar el recurso de apelación.” (fl. 11, C. Corte). PRUEBAS EQUIVOCADAMENTE APRECIADAS 1.- Memorial del recurso de apelación obrante a folio 186 2.- Auto del 9 de octubre de 2000, a folio 188. 3.- Auto del 23 de octubre de 2000, a folio 3 del C. del Tribunal. 4.- Auto del 8 de noviembre de 2000, a folio 191 C.1..
En la demostración afirma que el ad quem “ debió limitar el estudio de la providencia a los motivos expresados por el recurrente. Al no proceder así se sale de la competencia, careciendo de ella para pronunciarse sobre aspectos que no fueron motivo de inconformidad, y menos aún, cuando dentro del debate procesal NO fueron objeto de controversia.
( ) “ El Tribunal Superior en la sentencia, se arroga facultades para conocer por el grado de jurisdicción de la consulta revisando el proceso, olvidando, como se viene sosteniendo, que el litigio llega a esa instancia en razón de la apelación que interpusiera la parte demandada; basando entonces su criterio, que da lugar a revocar la sentencia de primera instancia, en no haber sido debidamente aportada la convención colectiva de trabajo mediante la certificación que remitió la Dirección Territorial del Trabajo de San José del Guaviare al Juzgado, por no incluir la fecha en que fue depositada la convención en dicha oficina.
Circunstancia que PARA NADA tocó la parte demandada en todo el debate procesal, en la etapa de las pruebas, y menos aún se atrevió a presentar objeción alguna respecto de tales piezas procesales al hacer uso del recurso de apelación.” (fls. 14 y 15, C. Corte). LA REPLICA Argumenta en contra del cargo que el recurso de apelación fue sustentado en su oportunidad y por ello lo concedió el a quo.
Que la censura no expresa en qué forma el Tribunal infringió los artículos 467, 468 y 469 del C.S.T. Que si dentro del recurso no se atacó lo concerniente al depósito de la convención colectiva, fue porque en tal momento procesal la prueba no estaba recaudada dentro de las oportunidades legales para tal efecto, allegamiento que fue tardío y que no fue controvertido.
SE CONSIDERA Lo argumentado por la censura en este cargo, es similar al anterior, pues fundamentado en el estudio de las pruebas que enlista, pretende demostrar que el ad quem, solo debió limitar su examen a lo propuesto por el recurrente en apelación, y no asumir por vía de consulta, con lo cual hizo, según el ataque, una inadecuada interpretación del artículo 57 de la Ley 2ª de 1984.
Por tanto, para rechazar la acusación, sirven las mismas consideraciones que se expusieron al despachar la anterior. TERCER CARGO Acusa la sentencia “por ser violatoria de la ley sustancial en aplicación indebida del artículo 469 del C.S. del T., en concordancia directa con los artículos 3º, 18, 467, 468 del C.S. del T.; artículos 19, 26 nums. 1-3-6-9, 43 del decreto 2127 de 1945; artículo 11 de la ley 6ª de 1945; artículos 5, 8, 9 de la ley 153 de 1887; artículos 1508, 1519, 1523, 1524 del Código Civil; artículo 2º de la ley 64 de 1946; artículo 6º parágrafo 1º del decreto 1160 de 1947; en relación con los artículos 51, 60, 61 del C.P. del T., artículos 174, 175, 187, 254 del C. de P. C. y artículo 228 de la Constitución Política.
“Proviniendo la infracción a los textos legales anotados como consecuencia de la falta de apreciación del documento relacionado con la certificación que expidió la Dirección Territorial del Trabajo y Seguridad Social de San José del Guaviare con No.033 del 17 de julio del 2.000, al Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma localidad, existente en el proceso y que fue debidamente decretado como medio de prueba y llevado a cabo su práctica por parte del Juzgado.
(fol.142). “La trasgresión -sic - de la ley resulta como consecuencia de la errónea apreciación de los siguientes medios de prueba obrantes en el proceso; “1. Comunicación dirigida por la Directora Territorial del Trabajo y seguridad Social de San José del Guaviare a la Secretaría del Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma ciudad, con el No. 060 del 25 de julio del 2000 (fol. 147).
“2. Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Administración Departamental del Guaviare y el Sindicato de Trabajadores y Empleados del Departamento (fol. 148 a 175). “3. Certificación de la Técnica de archivo del Departamento del 26 de julio de 1999, informando el haber cancelado al trabajador una indemnización. (fol. 59). “4. Oficio No.SAC110 del 27 de julio de 2000 de la Técnica Archivista del Departamento, donde se informa sobre la no comunicación al trabajador de terminación de la relación laboral ni suspensión en el ejercicio del cargo (fol.146).
“La equivocada apreciación de los medios de prueba relacionados y la falta de apreciación de la documental mencionada, condujo al Tribunal Superior a incurrir en los siguientes errores de derecho, lo cual implicó: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Convención Colectiva de Trabajo vigente por el año de 1995, en que funda sus pretensiones el actor, está deficientemente acreditada.
“2. No dar por demostrado, estándolo, que sí está acreditada la constancia de depósito oportuno de la Convención Colectiva de Trabajo ante la autoridad del trabajo correspondiente. “3. No dar por probado, estándolo, la validez de la Convención Colectiva de Trabajo. “Así mismo, la errónea apreciación de las documentales relacionadas en los numerales 3 y 4, condujeron al Tribunal Superior a incurrir en los siguientes ERRORES DE HECHO, dando por demostrado sin estarlo: “ 1.
Que la reestructuración administrativa del Departamento del Guaviare tuvo existencia. “ 2. Que la terminación del contrato de trabajo se llevó a cabo por mutuo acuerdo. “ 3. Que el DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE terminó por justa causa el contrato de trabajo suscrito con el demandante. “ 4. Que el Departamento demandado contestó la demanda objetando la certificación que oportunamente allegara la Dirección Territorial del Trabajo y Seguridad Social de San José del Guaviare, ante la solicitud del Juzgado Promiscuo del Circuito para que se aportara la Convención Colectiva de Trabajo que estuvo vigente por el año de 1995.
“ 5. Que el demandado canceló lo que legalmente le correspondía al demandante por concepto de sus prestaciones salariales y laborales a pesar de reconocer que la desvinculación del trabajador NO obedeció a una justa causa., “ 6. Que el demandado no debe reintegrar a laborar al demandante, dando correcta aplicación a las cláusulas que regulan la materia, conforme se dan a conocer con la demanda, a pesar de reconocer que la desvinculación del Trabajador NO obedeció a una justa causa.” (fls. 15 y 16, C. Corte).
En la demostración dice que el ad quem no apreció el documento de folio 138, ya que esta comunicación lleva implícita la circunstancia del depósito, lo que se corrobora con la copia simple de la convención colectiva de trabajo vigente para 1995 (fls. 147 y siguientes), remitida por la Directora Territorial del Trabajo y Seguridad Social de San José del Guaviare con destino a este proceso.
Que “si tal comportamiento lo realiza un funcionario público en ejercicio de sus funciones, es porque lleva implícita la constancia de depósito, pues tan solo –sic- en virtud de su validez es que la expide y, además, en el Ministerio de Trabajo tan solo –sic- reposan aquellas convenciones colectivas de trabajo que han sido depositadas en el término previsto en la ley, una vez que concluye el conflicto colectivo de trabajo.
“Otro tanto puede decirse del mismo texto convencional que fue anexado expresamente a esa comunicación y que el Tribunal Superior le negó validez. “Como en los asuntos de trabajo el juez laboral no está sometido a la tarifa legal de la prueba y está demostrado a través de los medios ordinarios de prueba, ya referidos, que la convención colectiva de trabajo sí fue depositada en tiempo ante el Ministerio de Trabajo, fue precisamente, bajo esa circunstancia que la facilitó el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social al juzgado de conocimiento para que fuera tenida en cuenta dentro del presente asunto.” (fls. 16 y 17, C. Corte).
Que la certificación de folio 59 demuestra que el actor fue despedido unilateral e injustamente y no por mutuo acuerdo como lo afirma el Tribunal, tal como se corrobora con la documental de folio 146. Que las consideraciones del ad quem no tienen el más mínimo respaldo probatorio. Dice que al caso controvertido en este proceso se ajusta la sentencia de esta Sala del 6 de marzo de 1997, radicación 9282, de la cual transcribe los apartes que considera pertinentes; luego se refiere, con fundamento en el Diccionario de la Lengua Española, a que la palabra vigente tiene más trascendencia jurídica que la de depósito.
Concluye cuestionando el proceder del Tribunal al dejar sin valor el documento aportado en el desarrollo del procedimiento, en la etapa de recaudación de pruebas, “ya que mantenía un elemento de juicio que le OBLIGABA a tener por allegada la información más importante como era la vigencia de la convención colectiva; en cuanto a su depósito, DEBIO, en ejercicio de las facultades oficiosas que le son propias, haber solicitado a la oficina del trabajo en cuanto a la fecha en que fue entregada por las partes ante la aludida oficina, actitud que resulta ser más consecuente con el Derecho Laboral.” (fl. 23, C.Corte).
LA REPLICA Afirma que la certificación aludida no fue aportada al proceso en la oportunidad procesal, no teniendo debate probatorio por cuanto la parte demandada no la conoció. Que según las probanzas analizadas por el Tribunal, al demandante se le cancelaron todas las acreencias laborales, liquidación que lo favoreció por cuanto se hizo con el régimen laboral de los particulares.
SE CONSIDERA Lo que aspira la parte impugnante es demostrar la equivocación del Tribunal, al no haber dado por acreditado el depósito de la convención colectiva, con pruebas distintas a la certificación que en ese sentido debió suministrar el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Al tenor de lo dispuesto por el artículo 469 del CST, la convención colectiva debe celebrarse por escrito y extenderse en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositará necesariamente en el Ministerio de Trabajo, a más tardar dentro de los 15 días siguientes al de su firma, sin que produzca ningún efecto, si no se cumplen todos los requisitos enunciados.
De modo tal que como en este caso, no hubo constancia de que la convención colectiva fuera depositada dentro del término legal, ello no puede suplirse, como lo arguye la censura, con pruebas que de ninguna forma están acreditando la exigencia comentada. Frente al tema, resultan validas las reflexiones que quedaron esbozadas en la sentencia de esta Corte a que atrás se hizo referencia (Rad.17.257 del 28 febrero de 2002), y que en lo pertinente enseguida se reproducen: “El depósito, sin embargo, corresponde a la entrega física de un ejemplar de la convención colectiva al Ministerio de Trabajo, entidad que tiene al obligación de dejar constancia sobre la fecha en que se efectúa dicha entrega.
Esa constancia que debe realizarse dentro de un término legal, no es lo mismo que una anotación sobre la vigencia de la convención como lo pregona el recurrente, porque no es de la competencia de un funcionario de la administración pública, determinar cuándo un contrato colectivo de esa naturaleza está vigente y por tal razón, el juez no puede dar por demostrada la fecha de la entrega de la convención partiendo de una información de ese tipo.” En consecuencia, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 17 de abril de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta ROBERTO EMILIO BECERRA VARGAS al DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE.
Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario