Micelio
17566(13-02-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 27 Casación: Rad.: 17566 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No.17566 Acta No.06 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por RICARDO BENTO contra la sentencia proferida por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 8 de junio de 2001, en el juicio promovido por el actor contra el DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE.

I. I.

ANTECEDENTES RICARDO BENTO demandó al Departamento del Guaviare con el fin de obtener el reintegro al cargo que venía desempeñando como fontanero en la Empresa de Servicios Públicos, por haber sido despedido sin justa causa a pesar de gozar de beneficios sindicales y estar amparado por la Convención Colectiva del año 1995, suscrita entre el Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos del Guaviare “SINTRAGUAVIARE” y la citada entidad territorial.

Solicitó el pago consecuente de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha del despido hasta cuando se produzca el reintegro, así como reajuste, indexación e intereses. Como pretensiones subsidiarias, indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa y moratoria, cesantía, intereses sobre la misma, y sanción por omitir la práctica del examen médico de retiro.

Como fundamento de tales pretensiones afirmó haber prestado sus servicios al Departamento entre el 6 de abril de 1982 y el 31 de diciembre de 1995, vinculado por un contrato de trabajo a término indefinido al que la Administración puso fin invocando una presunta reestructuración que nunca se dio y desconociendo de paso, los procedimientos señalados en la Convención Colectiva para la terminación unilateral de los contratos de trabajo (fls. 2 a 6).

La entidad demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones del libelo y señaló que el retiro del actor fue concertado; en virtud de ese acuerdo se le reconoció y pagó la indemnización legal y una bonificación adicional. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y mala fe del demandante (fls. 24 a 31).

Mediante sentencia de 18 de septiembre de 2000, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare declaró “ineficaz” el despido del actor y condenó a la entidad demandada al pago de salarios y emolumentos debidamente indexados, a partir del 1° de enero de 1996 (fls. 161 a 169). II. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en sentencia de 8 de junio de 2001, revocó la decisión del Juzgado y en su lugar, absolvió al Departamento del Guaviare de todas y cada una de las pretensiones del actor.

Consideró el ad quem que la convención colectiva en la cual se fundan las pretensiones del libelo, no fue debidamente acreditada en el proceso por cuanto no se allegó constancia sobre el depósito oportuno, solemnidad indispensable para demostrar que se cumplieron cabalmente los requisitos exigidos por la ley para la validez del acto jurídico.

Así las cosas, no podía el Juzgador de primer grado reconocer derechos originados en ella, en beneficio de las partes en contienda. En relación con la petición subsidiaria de indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, estimó el Tribunal que podía pronunciarse al respecto por estar conociendo del asunto también en grado de consulta, y aseveró que tal pretensión era procedente por cuanto la causal de reestructuración administrativa invocada por la entidad, no estaba contemplada entre las justas causas de despido a que hacen referencia los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945.

Agregó que dicha indemnización era equivalente al tiempo que faltaba para cumplirse el término presuntivo del contrato laboral, el cual por ser a término indefinido se prorrogaba sucesivamente por periodos de seis meses. En este caso correspondía a 125 días de salario, cantidad que fue ampliamente superada por el Departamento que además reconoció en favor del ex trabajador un valor adicional por concepto de bonificación, “partidas ambas, que de por sí son suficientes para compensar los perjuicios ocasionados con el despido injusto”.

Aseveró que la desvinculación del actor fue producto de un acuerdo con el empleador, donde medió su voluntad y libre albedrío; en ejercicio de la libertad jurídica que era la suya, decidió no continuar prestando sus servicios personales ante la eventualidad de una bonificación “que a la postre recibió, como él mismo lo acepta y está corroborado con prueba documental obrante en el proceso, pues aparece acreditado que por susodicho concepto se le canceló la suma de un millón de pesos, además de la correspondiente indemnización por la terminación del contrato”.

Por último, asentó el juzgador de segundo grado que el actor no había demostrado ninguna de las circunstancias indicadas en el artículo 3° del Decreto 2541 de 1945 que adicionó el artículo 26 del Decreto 2127 de ese mismo año, para acceder a la indemnización por omisión en la práctica del examen médico a la expiración del contrato de trabajo y en cuanto a las cesantías definitivas, existe prueba en el proceso de que le fueron canceladas.

III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme con el fallo anterior, la parte demandante interpuso recurso de casación, el cual, una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta la Sala, se procede a resolver previo el estudio de la demanda de casación. El recurrente pretende que la Corte “CASE en su integridad la sentencia recurrida … para que convertida esa Honorable Corporación en Tribunal de Instancia y mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, se confirme la sentencia de primer grado dictada el 18 de septiembre del 2000 por el Juzgado”.

Con tal fin formula los siguientes cargos: CARGO PRIMERO.- “Acuso la sentencia impugnada, por violación directa en el sub motivo de infracción directa del artículo 57 de la ley 2ª de 1.984; violación legal que a su vez condujo al Tribunal a vulnerar los artículos 467, 468 y 469 del C. S. del T., en concordancia con lo normado en el artículo 57 de la ley 446 de 1.998 que modifica el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo”.

En el desarrollo del cargo sostiene que el Tribunal carecía de competencia para pronunciarse sobre las solemnidades propias de la convención colectiva de trabajo, teniendo en cuenta que conoció de la alzada en virtud del recuso de apelación interpuesto por la parte demandada, que no cuestionó tal aspecto. El juzgador de segundo grado debió limitarse al estudio de los motivos de inconformidad del recurrente y no proceder como lo hizo, a revisar el proceso abrogándose facultades propias del grado jurisdiccional de consulta desconociendo así el artículo 57 de la ley 446 de 1998 que modifica el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, aplicable por analogía al caso controvertido y que prevé la consulta sólo “cuando de la respectiva actuación se deduzca que la demandada no ejerció defensa alguna de sus intereses”.

Dicha situación no se dio en este evento, pues la entidad territorial convocada a juicio estuvo asistida de manera permanente por apoderado judicial. Se replica el cargo anterior con el argumento de que cuando el Departamento es demandado, la ley ha previsto el grado jurisdiccional de consulta, el cual no está condicionado a la interposición del recurso de apelación, teniendo en cuenta que está en juego el patrimonio de los asociados.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1-. El cargo que se examina tiene una presentación técnica defectuosa porque la formulación por el sendero directo imponía al recurrente la obligación de respetar las conclusiones que sobre los hechos del proceso hizo el fallo gravado, y ocurre que en su desarrollo insiste en la apreciación de piezas procesales, tales como la demanda, el memorial de apelación de la parte demandada, el auto que la concedió, cuyo examen sería propio de la vía indirecta, lo que conduce fatalmente a la desestimación del ataque. 2-.

Pero aún si se pudiese estudiar el cargo, habría necesariamente que concluir que no le asiste razón al recurrente cuando pregona la infracción directa por parte del Tribunal del artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, pues dicha disposición de carácter procedimental se limita a imponer al apelante la obligación de sustentar oportunamente el recurso de alzada y a señalar la consecuencia jurídica de la desatención por parte del interesado de esa carga procesal, pero de ninguna manera se refiere a las facultades que le asisten al juzgador en segunda instancia. El juez de la alzada como ha sido reconocido tradicionalmente por la jurisprudencia, siempre que se sustente la apelación sobre un derecho reconocido o desconocido por el proveído de primer grado, tiene amplias facultades para decidir sobre los aspectos cuestionados de la resolución del inferior sin que esté constreñido por los argumentos del recurrente, los cuales no constituyen una camisa de fuerza que le impida acudir a razones jurídicas o de hecho distintas para sustentar su decisión. Así lo reiteró la Corte en sentencia de 19 de diciembre de 1995, Rad. 7954, de la cual se transcriben los apartes pertinentes: “La apelación es un recurso ordinario y esta sola circunstancia descarta la posibilidad legal de exigir una sustentación especial, o sea una que, como la del recurso extraordinario, sea la adecuada por asumir forzosamente el impugnante la necesidad de romper la presunción de legali​dad que ampara la providencia que censura.

En la apelación, lo mismo que en la reposi​ción, el juez de la alzada no está sometido a los argumen​tos que aduce el recurrente y desde luego conserva su propia iniciativa para fundamentar, con independencia de aquéllos, los motivos que informen la decisión del recurso de apelación. Esa circunstancia no varió con la expedición del artículo 57 de la Ley 2a. de 1.984 que se introdujo al proceso para impedir el ejercicio abusivo del recurso, pero para alcanzar ese fin se limitó a imponer la carga de la sustentación sin adicionarle el cumplimiento de requisitos especiales y sin excluir de la competencia funcional del superior la decisión sobre asuntos que, no obstante estar impugnados, no registraran todas las razones o motivos de la inconformidad del recurrente.

Ello es así, porque la norma establece que quien interponga el recurso de apela​ción deberá sustentarlo por escrito ante el juez que haya proferido la decisión correspondiente antes de que venza el término para resolver la petición de la apelación, de modo que si el recurrente no sustenta la apelación oportunamen​te, el juez, mediante auto susceptible del recurso de reposición, lo declarará desierto y en el caso contrario lo concederá y enviará el proceso a su superior.

Por esto, y porque realmente la norma no impone la necesidad de una fundamentación reglada, la jurisprudencia de esta Corpora​ción ha considerado que el artículo 57 de la Ley 2a. de 1.984 obliga a sustentar el recurso de apelación con el fin de que el juez de la alzada circunscriba su decisión a las materias sobre las que los litigantes estén inconformes, lo que no significa que haya desistimiento de la impugnación porque se pasen por alto algunos de los motivos de inconfor​midad con la providencia de la primera instancia y que el juez de la apelación pierda competencia para decidir sobre aspectos de la resolución de su inferior que no contenga la sustentación adecuada.

Cuestiona también la censura que el Tribunal no haya dado aplicación a normas del Código Contencioso Administrativo que se refieren a la consulta. Al respecto adviértese en primer lugar, que por ser esta materia regulada de manera especial para lo laboral por la ley segunda de 1984 y por el artículo 69 del estatuto procesal del trabajo, no son aplicables las disposiciones del código contencioso administrativo invocadas por la censura, dado que éstas rigen la consulta para esa disciplina autónoma y diferente al código adjetivo laboral.

Además, como se vio, aún dentro de los linderos formales propios de la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, tenía el ad quem facultades para invocar argumentos distintos a los traídos por el apelante o analizar pruebas no especificadas por éste en su reproche. Es más, por tratarse de un fallo adverso parcialmente a una entidad territorial, de aquellos a que se refiere el inciso 3º del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, teniendo en cuenta las prerrogativas que otorga la consulta a la parte afectada con un fallo ilegal, podía subsanar el tribunal los eventuales desaciertos del a quo.

Un correcto entendimiento del inciso tercero de la norma en comento, lleva a concluir que el legislador ninguna talanquera impuso para que sólo fuera procedente la consulta cuando la entidad pública demandada no hubiere ejercido defensa alguna de sus intereses, como sí lo hizo en los asuntos contencioso administrativos de carácter laboral (art. 184 del C. C. A. Modificado.

L. 446/98, art. 57), ni tampoco prescribió la preceptiva procesal del trabajo en cuestión que se excluyera el grado de jurisdicción en caso de apelación, limitante que sí opera en tratándose de sentencias totalmente adversas al trabajador. En síntesis, la acusación es infundada en primer lugar porque el aludido artículo 69 del C. P. T. no establece la pretendida incompatibilidad entre grado de jurisdicción y recurso de apelación, y en segundo término porque tratándose de una norma eminentemente protectora de los altos intereses de estas entidades territoriales –que muchas veces no pueden ejercer cabalmente su defensa- por los significativos bienes jurídicos ínsitos en ese amparo, brota de la misma esencia del instituto de la consulta, que al fin y al cabo es una apelación por ministerio de la Ley, que ella prevalezca en los términos explicados sobre la simple apelación recortada, puesto que además sería un contrasentido lógico, que una entidad quede más amparada en el proceso cuando no ejercita la apelación, que cuando la emplea.

Por lo primeramente anotado, el cargo no es de recibo. CARGO SEGUNDO.- “Por vía indirecta acuso la sentencia impugnada por aplicación indebida del artículo 57 de la ley 2ª de 1984, lo que le conllevó también a infringir los artículos 467, 468 y 469 del C. S. del T.” La violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1) Dar por demostrado, sin estarlo, que el Tribunal Superior de Villavicencio debía conocer en grado de jurisdicción de consulta, sin importar la apelación interpuesta por la parte demandada.

“2) No dar por demostrado, estándolo, que el recurrente (respecto del recurso de apelación) no hizo mención a las razones invocadas que le condujeron a interponer y sustentar el recurso de apelación. A los anteriores yerros fácticos llegó el sentenciador por la indebida apreciación de las siguientes piezas procesales: Memorial del recurso de apelación de la demandada (fl. 170), autos de 9 de octubre y 8 de noviembre de 2000 proferidos por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (fls. 172 y 175) y auto de 24 de octubre de ese mismo año del Tribunal Superior de Villavicencio.

En su demostración indica el recurrente que la parte demandada al sustentar el recurso de alzada no atacó lo concerniente al certificado sobre el depósito de la convención colectiva vigente para el año 1995, ni menos aún hizo referencia a la autenticidad de la misma. En consecuencia, el Tribunal carecía de competencia para pronunciarse sobre tales aspectos.

El sentenciador de segundo grado tomó la decisión de conocer del grado jurisdiccional de consulta “en razón a la condena impuesta por el a-quo al ente territorial demandado”, no obstante que la jurisprudencia laboral ha sido reiterativa en cuanto a que el artículo 57 de la ley 2ª de 1984 mantiene su vigencia dentro del procedimiento laboral y por lo tanto, el ad quem al conocer de la alzada debe limitar su estudio a lo que es objeto de inconformidad por parte del recurrente.

La réplica por su parte indica que la argumentación desarrollada por la censura en este cargo es similar a la del anterior, por lo que por economía procesal se remite a las razones que esgrimió para desvirtuar la precedente acusación. Añadió que la demandada interpuso el recurso de apelación en tiempo y cumplió la carga procesal de sustentarlo en tiempo.

Si no se refirió al depósito de la convención colectiva se debió a que tal prueba no se recaudó en oportunidad y de conformidad con el artículo 177 del C. de P. C., la parte actora tenía la carga de la prueba. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como el aspecto fundamental debatido en el desarrollo del cargo, guarda íntima relación con la primera acusación, le son aplicables las mismas consideraciones de la Sala al despachar el ataque anterior, pues por lo ahí expresado, nada se opone a que el tribunal hubiese llegado a las conclusiones probatorias que tuvo en cuenta.

El cargo no prospera. CARGO TERCERO.- “Acuso la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial en aplicación indebida del artículo 469 del C. S. del T., en concordancia directa con los artículos 3°, 18, 467, 468 del C. S. del T.; artículos 19, 26 nums. 1-3-6-9, 43 del decreto 2127 de 1.945; artículo 11 de la ley 6ª de 1.945; artículos 5, 8, 9 de la ley 153 de 1.887; artículos 1508, 1519, 1523, 1524 del Código Civil; artículo 2° de la ley 64 de 1.946; artículo 6° parágrafo 1° del decreto 1160 de 1947; en relación con los artículos 51, 60, 61 del C. P. del T., artículos 174, 175, 187, 254 del C. de P. C. y artículo 228 de la Constitución Política.” La infracción se produjo por la falta de apreciación del certificado de 17 de julio de 2000 (fl. 123), expedido por la Dirección Territorial del Trabajo y Seguridad Social y por la errónea valoración de la comunicación dirigida por la Directora Territorial del Trabajo y Seguridad Social de San José del Guaviare de 25 de julio de 2000 (fl. 131), de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Administración Departamental del Guaviare y el Sindicato de Trabajadores y Empleados del Departamento (fls. 133 a 159), certificación de la oficina de archivo del Departamento de 16 de julio de 1999 (fl. 59) y oficio de 24 de julio de 2000 suscrito por la Técnica Archivista del Departamento, donde se informa de la no comunicación al trabajador de la terminación de la relación laboral ni de la suspensión en el ejercicio del cargo (fl. 129).

La equivocada apreciación de los medios de prueba relacionados y la falta de apreciación de la documental mencionada condujo al Tribunal a incurrir en los siguientes errores fácticos: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Convención Colectiva de Trabajo vigente por el año de 1995, en que funda sus pretensiones el actor, está deficientemente acreditada.

“2. No dar por demostrado, estándolo, que sí está acreditada la constancia de depósito oportuno de la Convención Colectiva de Trabajo ante la autoridad del trabajo correspondiente. “3. No dar por probado, estándolo, la validez de la Convención Colectiva de Trabajo”. La errónea apreciación de las documentales relacionadas en los numerales 3 y 4, condujeron (sic) al Tribunal Superior a incurrir en los siguientes errores de hecho “dando por demostrado sin estarlo: “1.

Que verdaderamente existió la reestructuración administrativa del Departamento del Guaviare. “2. Que la terminación del contrato de trabajo se llevó a cabo por mutuo acuerdo. “3. Que el DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE terminó por justa causa el contrato de trabajo suscrito con el demandante. “4. Que el Departamento demandado contestó la demanda objetando la certificación que oportunamente allegara la Dirección Territorial del Trabajo y Seguridad Social de San José del Guaviare, ante la solicitud del Juzgado Promiscuo del Circuito para que se aportara la Convención Colectiva de Trabajo que estuvo vigente por el año de 1.995.

“5. Que el demandado canceló lo que legalmente le correspondía al demandante por concepto de sus prestaciones salariales y laborales a pesar de reconocer que la desvinculación del trabajador NO obedeció a una justa causa. “6. Que el demandado no debe reintegrar a laborar al demandante, dando correcta aplicación a las cláusulas que regulan la materia, conforme se dan a conocer con la demanda, a pesar de reconocer que la desvinculación del trabajador NO obedeció a una justa causa.” Los errores de derecho que se le atribuyen al fallo cuestionado tienen el carácter de evidentes toda vez que el Tribunal no apreció el original de la comunicación enviada por la Directora Territorial del Trabajo y Seguridad Social de San José del Guaviare al Juzgado de conocimiento de primera instancia, donde afirma que esa oficina no dispone de presupuesto para fotocopiar la Convención Colectiva de Trabajo pero la pone a disposición del Juzgado para que se tomen las copias necesarias.

Esta comunicación lleva implícita la circunstancia del depósito de la convención porque de no ser así, la respuesta de esa oficina hubiera sido diferente; además, “en el Ministerio de Trabajo tan solo reposan aquellas convenciones colectivas de trabajo que han sido depositadas en el término previsto en la ley, una vez que concluye el conflicto colectivo de trabajo”.

Incurrió el Tribunal en yerro fáctico por la errónea apreciación de la certificación expedida por la oficina de Archivo del Departamento el 16 de julio de 1999 (fl. 59), en la cual se da cuenta sobre el pago al actor de la suma de $7’272.498,oo por concepto de indemnización, pues con ella se corrobora el despido de que fue objeto y no el acuerdo entre las partes para dar por terminada la relación laboral como se concluyó en el fallo acusado.

Con el documento obrante al folio 129, suscrito por la Técnica Archivista del Departamento donde se afirma que en la hoja de vida del trabajador no reposa comunicación sobre preaviso de suspensión del cargo ni constancia de notificación, pero sí que fue desvinculado del cargo unilateralmente a partir del 1° de enero de 1996 sin ningún fundamento legal.

Este documento hace evidente que el vínculo laboral se rompió por iniciativa de la entidad demandada que no probó la existencia de un proceso de reestructuración, y menos aún, un acuerdo entre las partes. Por último, la censura reitera los argumentos encaminados a demostrar la equivocación del Tribunal al no haberle reconocido valor probatorio a la Convención Colectiva, pues desde el punto de vista de la aplicación de la ley “reviste mayor importancia jurídica dentro del proceso el que la señora funcionaria de la oficina de trabajo haya asegurado en la certificación remitida al Juzgado que la convención colectiva de trabajo requerida estuvo VIGENTE por el año 1.995, implicando con ello que para hacer esa manifestación tuvo que comprobar que la misma había sido DEPOSITADA previamente por las partes sin que existiera alguna tacha en tal accionar o durante el desarrollo de sus efectos, por que (sic), reitero, de haber sido ello así no habría tenido el más mínimo inconveniente para haberlo expresado.

Este comportamiento procesal implica en consecuencia que han de tenerse por válidas las certificaciones obrantes en el proceso (folios 123 y 131) con las consecuencias de favorecimiento a las pretensiones del demandante”. Estima la réplica que no puede prosperar el ataque por aplicación indebida del artículo 469 del C. S. T. porque dicho precepto establece que sin el depósito, la convención colectiva no produce ningún efecto.

En consecuencia, el proceder del fallador estuvo acorde con la realidad procesal y con las normas que regulan el tema. Finalmente sostiene que al ex trabajador junto con la bonificación se le cancelaron las prestaciones sociales en forma favorable porque se aplicó el régimen de los trabajadores particulares. VI.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE La convención colectiva es un acto jurídico que de conformidad con lo establecido en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo requiere de ciertas solemnidades para su validez, como son que conste por escrito, en tantos ejemplares cuantas sean las partes y que una copia del documento sea depositada necesariamente en el Ministerio del Trabajo.

Por lo tanto, para su demostración en el proceso y para que sirva de fundamento a las pretensiones de las partes, es indispensable que se aporte la prueba de que se han cumplido las exigencias legales. En este caso el Tribunal echó de menos la existencia de medio de convicción en relación con el depósito de la convención colectiva, que el recurrente considera se infiere del contenido de las comunicaciones enviadas por el Ministerio del Trabajo donde hace alusión a dicha convención. Sin embargo, si bien esos escritos se refieren al contrato colectivo, de ninguna manera dan certeza sobre su depósito ni la fecha del mismo, para probar que se dio satisfacción a la solemnidad ad substantiam actus, por lo que no incurrió el fallador en el error de derecho que se le endilga.

Sobre el punto precedente señaló la Sala en sentencia de 5 de diciembre de 2001, Rad. 17256: “Pero sucede que la prueba del depósito es la constancia que deja el funcionario administrativo de trabajo correspondiente, acerca de la fecha en que se entregó la convención colectiva. Esa constancia no puede ser suplida por una anotación sobre la vigencia de la convención, porque ésta surge de lo convenido entre las partes o de lo señalado por la ley, por lo que no es del resorte de un funcionario de la administración pública determinar cuándo un contrato colectivo de esa naturaleza está vigente y por lo mismo el juez no puede dar por demostrada la fecha de la entrega de la convención partiendo de una información de ese tipo”.

Por último, en relación con los errores de hecho que se atribuyen al ad quem por la equivocada apreciación de la certificación obrante al folio 59, es de advertir que de dicho documento no se pueden derivar las conclusiones que pretende el censor, pues si bien se alude al monto de la indemnización cancelada al ex trabajador, no se determina el origen de la misma ni el motivo de la terminación del vínculo laboral.

Referente al documento del folio 129, éste no desvirtúa la existencia de un posible acuerdo entre las partes con ocasión de la finalización del contrato de trabajo. Debe precisarse que contrario a lo que estima la censura en la sentencia que transcribe de esta Sala de fecha 6 de marzo de 1997, también se reiteró la imperiosa necesidad de la prueba del depósito oportuno para que la convención produzca efecto, requisito que sí se cumplió cabalmente en aquel proceso, por eso en el fallo de la Corte se dejó constancia que se aportó “al proceso el documento que contiene la convención colectiva de trabajo, con la constancia del funcionario ante quien se depositó”.

Por todas las razones anteriores no prospera el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha ocho (8) de junio de dos mil uno (2001), proferida por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el juicio promovido por RICARDO BENTO contra el DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE.

Costas a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario