CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 46 51 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 17565 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 15 RADICACION 17565 Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dos (2002). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de EDER GIOVANNY QUIROGA RICO, contra la sentencia de 5 de junio de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el recurrente contra el DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE I.
ANTECEDENTES: Eder Giovanny Quiroga Rico llamó a juicio al Departamento del Guaviare, con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo, terminado injustamente por la demandada. Que como consecuencia de esta declaración, se ordene su reintegro a un cargo de igual o semejante categoría al que desempeñaba al momento del despido y se le cancelen los salarios y prestaciones sociales causadas durante la desvinculación, debidamente indexadas.
En subsidio solicitó que se reliquidara la prima vacacional, la de servicios, las primas semestrales, la de antigüedad de conformidad con lo pactado en la convención vigente para el año 1995, el auxilio de cesantía, sus intereses, la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria, la indexación de las condenas, y los intereses de mora que se causen por dichas obligaciones.
El demandante expuso como hechos de sus pretensiones, los siguientes, que se resumen así: ingresó al servicio del Departamento el 11 de octubre de 1982 como trabajador de planilla en el cargo de ayudante de maquinaria pesada estuvo afiliado al sindicato de trabajadores oficiales del Guaviare; el 31 de diciembre de 1995 verbalmente se le comunicó, que a causa de la reestructuración por creación de la empresa de energía del Guaviare, finalizaba su vinculación con el Departamento, lo cual no tiene justificación porque no hubo la reestructuración anunciada, ni se cumplieron las disposiciones convencionales para la terminación del contrato; las cesantías no le fue pagada dentro de los términos previstos en la ley 52 de 1975; se le deben los derechos que reclama; estuvo afiliado al Sindicato y agotó la vía gubernativa.
Al contestar la demanda la entidad territorial demandada se opuso a todas las pretensiones; admitió un hecho, negó la mayoría de los demás y, sobre los restantes, dijo que no le constaban. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe del demandado exonerativa de la indemnización moratoria, y mala fe del demandante.
II. DECISIONES DE INSTANCIA Tramitada la PRIMERA instancia, el Juzgado Promiscuo del Circuito de san José del Guaviare, mediante sentencia de 2 de octubre de 2000, declaró ineficaz el despido y condenó al Departamento a pagar a favor del actor los salarios y demás emolumentos laborales correspondientes, debidamente indexados, a partir de enero 1º de 1996 con un jornal de $7.709,oo; ordenó el reintegro de las cesantías si le fueron canceladas; declaró no probadas la excepciones propuestas y absolvió de las demás pretensiones.
El Tribunal Superior de Villavicencio conoció de la alzada promovida por el apoderado de la entidad demandada y, además, del grado de consulta consagrado en la ley a favor de tales entidades y mediante la sentencia recurrida, revocó la del a-quo. Declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y mala fe del demandante, y absolvió al Departamento de todas las pretensiones condenando al actor a pagar las costas de ambas instancias.
En sus consideraciones expresó: “Se desprende del análisis del proceso y más concretamente del texto de la demanda que el actor fundamenta sus pretensiones en los acuerdos contenidos en la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre la Administración Departamental y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del Departamento del Guaviare, vigente para el año 1995, pues según el extrabajador el ente empleador omitió someterse a la determinación que tomara el Comité de Relaciones Laborales y acorde a lo establecido en la cláusula décimo primera.
Es evidente que la Constitución Política garantiza en el artículo 55 el derecho a la negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que determina la ley; de donde emerge que fue el querer del constituyente elevar a canon constitucional que los conflictos colectivos de índole laboral deban solucionarse a través de la negociación colectiva entre las partes en él comprometidas.
En consecuencia, tanto los empleadores como los sindicatos o los trabajadores no sindicalizados conservaron la facultad dispositiva, garantizada por la carta, de buscar fórmulas que concilien sus intereses dentro de los límites impuestos por la ley. “De otro lado, es pertinente recalcar que la convención colectiva tiene las características de que tratan los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo y debe llenar las exigencias de solemnidad y formalidad previstas en el art. 469 de esa misma obra disposición esta última que preceptúa textualmente: ‘La Convención Colectiva debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más que se depositará necesariamente en el Departamento Nacional del Trabajo, a más tardar dentro de los 15 días siguientes al de su firma.
Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto’. “Se infiere así que una de las condiciones que exige la norma transcrita para la validez de las convenciones colectivas, es que uno de los ejemplares sea depositado ante el antiguo Departamento Nacional del Trabajo, hoy Subdirección de Relaciones Colectivas del Ministerio de Trabajo, o en las Direcciones Regionales de Trabajo.
De ahí que el depósito de la convención colectiva es una formalidad de importante valor probatorio en los procesos laborales o en los que se demanda el incumplimiento de obligaciones convencionales o la violación de la misma. “Para esta Sala dentro del asunto cuestionado, no es necesario ahondar en reflexiones para colegir que la convención en la cual funda sus pretensiones el actor, por presunto incumplimiento de parte del ente territorial, cuando procedió a despedirlo, está deficientemente acreditada en el proceso porque en la fotocopia que se allegó a los autos no obra ninguna constancia o acta imprescindible del depósito oportuno ante la autoridad laboral correspondiente, ni mucho menos certificación de dicha autoridad laboral del hecho de haberse depositado dentro del plazo hábil la convención; solemnidad indispensable, según lo ha reiterada la jurisprudencia – como ya se dijo-, que conduce a demostrar que no se cumplieron cabalmente los requisitos exigidos por la ley para que fuera acto jurídico válido.
“De lo anterior se infiere, que si tal prueba no se aportó al debate de manera completa, no podía el juzgador de instancia dar por demostrado en juicio que existió una convención colectiva de trabajo para las época de los hechos debatidos, ni, menos desde luego, reconocer derechos originados en esta, en beneficio de cualquiera de los contendientes.
Siendo pertinente advertir que como reconoció la existencia de aquella sin que obre en autos la única prueba legalmente eficaz para acreditarla, cometió error de derecho, y, por ese medio infringió las normas sustanciales que preceptúan cosa distinta, como al efecto lo ha determinado la doctrina. “Se deduce entonces que no podía el Juzgador de conocimiento, bajo el amparo de la convención colectiva de trabajo que se dice regía para el momento de la desvinculación, proceder a efectuar declaraciones en contravía de los intereses económicos del ente territorial demandado; de donde emerge que las condenas decretadas bajo ese parámetro habrán de ser revocadas.
Al referirse a las pretensiones subsidiarias, esto dijo el Tribunal: “Al respecto se aprecia que la desvinculación implica un despido injusto, porque como se sabe y lo ha reiterado la Honorable Corte Suprema de Justicia desde 1958, cuando se hace referencia al despido sin justa causa, no se excluye al que se opera por decisión unilateral del empleador con autorización legal distinta a la que establece las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa.
De manera entonces que como las justas causas para la terminación del contrato de trabajo, tratándose de trabajadores oficiales se encuentran taxativamente previstas en los artículos 16, 48 y 49 del decreto 2127 de 1945, entre las cuales no figura la causal de ‘reestructuración administrativa’, es procedente la indemnización por despido injusto que corresponde al tiempo que faltaba para cumplir el plazo presuntivo, ya que como es de conocimiento este instituto jurídico se refiere a que el contrato celebrado por término indefinido (como ocurre en el caso tratado) se cumple en términos sucesivos de seis meses, prolongándose el contrato por el mismo periodo; razón por la cual si el contrato empezó el 11 de octubre de 1982, prolongándose por periodos sucesivos de seis meses, el último periodo antes de ser despedido el trabajador vencía el 10 de abril de 1996, de donde se deduce que habiendo sido despedido el 31 de diciembre de 1995, la indemnización corresponde a 100 días de salario, la cual según puede apreciarse del texto de la prueba documental allegada fue ampliamente superada en su monto por el ente territorial demandado y teniendo en cuanta el último salario percibido por el trabajador.
(véanse folios 58, 65 y 85); “Además que la indemnización reconocida en cuantía de $5.773.829,oo rebasó lo que por ley correspondía, se observa que el Departamento del Guaviare convino y pagó un valor adicional de $1.000.000,oo por bonificación voluntaria, partidas ambas que de por si son suficientes para compensar los perjuicios ocasionados con el despido injusto.
En la atinente a la obligación de hacer practicar al trabajador el examen médico de egreso, esto expresó el ad-quem: “Aquí no se probó por el actor ninguna de las circunstancias establecidas en la disposición transcrita, de modo que es imperioso denegar la indemnización elevada en tal sentido”. “En lo que atañe a la cesantía definitiva reclamada, también hay constancia que el actor se le canceló el monto correspondiente según se establece de los documentos allegados al proceso”.
III. RECURSO DE CASACION Interpuesto por el apoderado del actor, otorgado por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte, pretende que se case la sentencia recurrida y en sede de instancia se confirme la del a-quo. Al efecto propone tres cargos que fueron replicados. PRIMER CARGO Por la vía directa acusa la violación por infracción directa del artículo 57 de la ley 2ª de 1984, que condujo a vulnerar los artículos 467 a 469 del C.S. del T. en concordancia con lo normado en el artículo 57 de la Ley 446 de 1998.
En la demostración dijo: “Al respecto refiere la norma que permite concretar la violación: ‘Quien interponga el recurso de apelación en proceso civil, penal o laboral deberá sustentarlo por escrito ante el Juez que haya proferido la decisión correspondiente, antes de que se venza el término para resolver la petición de apelación. Si el recurrente no sustenta la apelación en el término legal, el Juez mediante auto que solo admite el recurso de reposición, lo declarará desierto.
No obstante la parte interesada podrá recurrir de hecho. “’Sustentado oportunamente, se concederá el recurso y se enviará el proceso al superior para su conocimiento’. “En efecto, respecto de las actuaciones que obran en el proceso, puede asegurarse sin el más mínimo de equívoco que el H. Tribunal Superior de Villavicencio carecía de competencia para pronunciase sobre las solemnidades propias de la convención colectiva del trabajo.
Revisemos el por qué, tomando siempre como referencia el cuaderno número uno (1) del proceso. “La demanda instaurada (folios 2 y s.s.) alude a procurar el REINTEGRO del trabajador desvinculado en forma unilateral, sin el cumplimiento de los argumentos a él manifestados para el momento de su retiro, como fue el obedecer a una reestructuración administrativa, lo cual jamás aconteció, así como tampoco nunca fue suprimido el cargo de la planta global de personal (por razones obvias de sustracción de materia); por ella, se da lugar a la contestación del libelo en los términos que se aprecian en los folios 23 y siguientes.
Cumplida la etapa probatoria a cabalidad, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare profiere la sentencia que se aprecia en los folios 162 y siguientes, la cual favorece en las pretensiones al trabajador, por lo cual, el apoderado judicial del Departamento demandado, en ejercicio del mandato a él conferido interpone dentro del término el recurso de apelación contra esta providencia dictada el 2 de octubre del 2.000 (fol. 171).
“Resalto de manera importante, en esta instancia procesal, que por algún ‘lapsus’ del Juzgado, remite el proceso al Tribunal Superior de Villavicencio mediante el oficio N° 2142 del 11 de octubre del 2.000, indicando ‘… con el fin de dar cumplimiento a nuestro auto fechado el (9) de octubre del presente año, me permito remitir a ustedes en CONSULTA el proceso de la referencia’.
“Y precisamente, el auto a que alude el oficio anotado solamente estaba agregando el memorial presentado por el señor apoderado del departamento (mediante el cual interponía el recuso de apelación), y disponía el envío del proceso ‘ dando así cumplimiento al numeral 8 de la sentencia proferida en este proceso’. Y, a su turno, el numeral octavo (8°) de la sentencia obedece en su texto a: ‘Consultar la presente providencia en caso de no ser recurrida, ante la sala civil laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Meta.
Déjense las constancias necesarias’. “El hecho que se pone de presente implica, sin lugar a duda alguna, que el Juzgado remitió al Tribunal Superior de Villavicencio el proceso, con el único propósito que fuera tramitado allí el grado de jurisdicción de la CONSULTA. Sin embargo, teniendo la oportunidad el Tribunal Superior de estudiar el proceso y haber establecido de una vez, dada la naturaleza del negocio, las partes en litigio y el alcance de la condena impuesta al demandado con la sentencia, QUE independientemente del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ERA COMPETENTE para conocer por vía de consulta el proceso.
Lo cual no hizo, contraviniendo incluso los principios generales del derecho de celeridad y economía procesales porque en ningún momento le dio el alcance que debió prever respecto a que el estudio que le debía imprimir tenía que estar circunscrito al RECURSO DE APELACION que interpuso la parte demandada. “PERO: a pesar de las consideraciones expuestas y que debió tener presente al momento de recibir el proceso el Tribunal Superior (Sala Laboral ), lo devuelve al Juzgado de origen, mediante su auto del 23 de octubre del 2.000, consultable a folio 3 del cuaderno N° 2, donde a la letra dispuso: ‘Teniendo en cuenta que la parte demandada ha recurrido oportunamente la sentencia de primera instancia en apelación,…,ordénase devolver el expediente al Juzgado promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, para tal fin, dejando las constancias del caso.’ “En forma inesperada, ya en la fecha y hora para dictar la sentencia de segunda instancia, adopta la decisión de conocer del grado de jurisdicción de la consulta aduciendo tan solo, por su propio concepto, que lo hace en virtud de que la Sala está facultada para hacerlo ‘… en razón a la condena impuesta por el a quo al ente territorial demandado…’ (fol. 16 cuad.
N° 2). “La Jurisprudencia laboral ha sido reiterativa en cuanto que el artículo 57 de la ley 2 de 1984, antes transcrito, mantiene su vigencia dentro del procedimiento laboral y por tanto el ad quem cuando conoce en segunda instancia por apelación de la parte interesada debe limitar su examen a lo que es objeto del recurso; y más fuerza adquiere éste argumento, en el caso que se debate, cuando se comprueba que fue solo una sola de las partes la que apeló, como es la demandada.
“En consecuencia la H. Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio debió limitar el estudio de la providencia a los motivos expresados, precisamente, por el recurrente. Al actuar de modo distinto está retirando su órbita de competencia, carece de ella para pronunciarse sobre aspectos que no fueron motivo de inconformidad, y menos aún, cuando dentro del debate procesal NO fueron objeto de controversia.
“En el sentido expresado la Jurisprudencia lo ha mantenido así, como en el caso encontrado en la sentencia de julio de 1.993 dentro del proceso de ANTONIO BENITEZ contra MINEROS DE ANTIOQUIA, a la cual me remito como demostración fundamental de mis argumentos. “Se patentiza el cargo en lo encontrado procesalmente, cuando a folios 171 y 172 del cuaderno principal el señor Apoderado del departamento demandado presenta su escrito en el que alude a circunstancias totalmente independientes a las consideraciones que sirvieron de base para que el Tribunal Superior desechara las pretensiones del actor.
“En el memorial de apelación refiere exactamente el recurrente a que no se hizo reclamo escrito sobre los derechos objeto de la demanda, además, que se pagó al trabajador una bonificación para lograr su retiro; finalizando con que debe devolver el trabajador el dinero cancelado pero indexado o sea conforme lo pide en caso de una condena favorable a aquel.
“Por su parte el Tribunal Superior en las Sentencias se arroga facultades para conocer por el grado de jurisdicción de la consulta la revisión del proceso, olvidando, como se viene sosteniendo, que el litigio llega a esa instancia en razón de la apelación que interpusiera la parte demandada; basando entonces su criterio en no haber sido debidamente aportada la convención colectiva de trabajo con la certificación que remitió la oficina de trabajo de San José del Guaviare al Juzgado al no incluir la fecha en que fue depositada la convención en dicha oficina.
“Queda demostrado que riñe y existe un vacío jurídico entre lo pretendido demostrar por el apoderado del departamento, frente a la determinación adoptada por el Tribunal Superior. Actitud que contraría abiertamente lo dispuesto en la ley 446 de 1.998 cuando en su artículo 57 que modifica el artículo 184 del Código contencioso administrativo, aplicable por analogía al caso controvertido, refiere en su inciso tercero: ‘En los asuntos contenciosos de carácter laboral, solamente se consultarán las sentencias dictadas en primera instancia que impongan condena a cargo de la entidad pública, cuando de la respectiva actuación se deduzca que la demandada no ejerció defensa alguna de sus intereses’ ( Resalto).
Demostrando, como ahora se presenta, que la entidad pública aquí demandada siempre, en todo el desarrollo procesal estuvo representada por el apoderado judicial al que le confirió el poder para que ejerciera su defensa”. LA REPLICA La oposición considera que el grado de consulta a favor del Departamento le confiere al Tribunal competencia para conocer de todos los aspectos relacionados con el proceso, incluyendo los que no fueron mencionados en el escrito de apelación interpuesto por el ente territorial y para ilustrar su posición, trae a colación la sentencia de 19 de diciembre de 1995, radicación 7954.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal no transgredió el artículo 57 de la ley 2ª de 1984, pues este precepto no impide, en principio, que el juez de segundo grado decida el recurso de apelación con base en consideraciones completamente diferentes a las que sustentan la impugnación de la sentencia de primer grado. Así lo determinó esta Sala de la Corte en la sentencia que bien recuerda la opositora, concretamente la radicada con el Número 7954 de 19 de diciembre de 1995, donde en lo pertinente se dijo: “Por regla general para todos los recursos la ley impone al recurrente la carga procesal de sustentación. En el caso de la reposición se ha considerado que el impugnante asume la necesidad de expresar las razones que lo llevan a solicitar la revocatoria o la reforma del auto que impugna, de manera que si no lo hace el funcionario que lo profiera no está obligado a resolver la reposición; pero la sustentación de la reposición no está sometida a requisito alguno, aunque debe haber precisión sobre su alcance cuando es parcial, y los motivos que aduce el recurrente pueden ser compartidos o no por el juez o tribunal, vale decir, que quien debe resolverla puede fundar la solución del recurso en consideraciones diferentes a las que proponga el recurrente para revocar o reformar su propia providencia. Lo mismo que se predica de la reposición es aplicable, en principio, para los demás recursos ordinarios.
El único recurso que debe ser adecuadamente sustentado es el recurso de casación -y en materia civil el de revisión-, por su carácter extraordinario que le impone al impugnante, y no a la Corte, la carga de romper la presunción de certeza que ampara la sentencia, pues el legislador, partiendo de que el proceso concluye con la sentencia de segunda instancia, grava al recurrente con la demostración cabal del error judicial del sentenciador, y la Corte, como juez de casación, no puede salirse ni de las causales ni de las argumentaciones que trace el impugnador aunque encuentre en la actuación de instancia o en el fallo errores procesales o sustanciales.
“La apelación es un recurso ordinario y esta sola circunstancia descarta la posibilidad legal de exigir una sustentación especial, o sea una que, como la del recurso extraordinario, sea la adecuada por asumir forzosamente el impugnante la necesidad de romper la presunción de legalidad que ampara la providencia que censura. En la apelación, lo mismo que en la reposición, el juez de la alzada no está sometido a los argumentos que aduce el recurrente y desde luego conserva su propia iniciativa para fundamentar, con independencia de aquellos, los motivos que informen la decisión del recurso de apelación. Esa circunstancia no varió con la expedición del artículo 57 de la Ley 2a. de 1.984 que se introdujo al proceso para impedir el ejercicio abusivo del recurso, pero para alcanzar ese fin se limitó a imponer la carga de la sustentación sin adicionarle el cumplimiento de requisitos especiales y sin excluir de la competencia funcional del superior la decisión sobre asuntos que, no obstante estar impugnados, no registraran todas las razones o motivos de la inconformidad del recurrente.
Ello es así, porque la norma establece que quien interponga el recurso de apelación deberá sustentarlo por escrito ante el juez que haya proferido la decisión correspondiente antes de que venza el término para resolver la petición de la apelación, de modo que si el recurrente no sustenta la apelación oportunamente, el juez, mediante auto susceptible del recurso de reposición, lo declarará desierto y en el caso contrario lo concederá y enviará el proceso a su superior.
Por esto, y porque realmente la norma no impone la necesidad de una fundamentación reglada, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el artículo 57 de la Ley 2a. de 1.984 obliga a sustentar el recurso de apelación con el fin de que el juez de la azada circunscriba su decisión a las materias sobre las que los litigantes estén inconformes, lo que no significa que haya desistimiento de la impugnación porque se pasen por alto algunos de los motivos de inconformidad con la providencia de la primera instancia y que el juez de la apelación pierda competencia para decidir sobre aspectos de la resolución de su inferior que no contenga la sustentación adecuada.
“Por lo anterior, y como en este caso es claro que la sociedad demandada propuso el recurso de apelación para que el Tribunal revocara la condena que impuso el Juzgado por indemnización moratoria y expresó motivos para solicitar su infirmación, aunque no todos, como quedó visto, sería contrario a la realidad de los hechos del proceso sostener que con esa sustentación hubiera pretendido declinar la posibilidad de obtener la revocatoria de la dicha condena, pues si eso hubiera sido así sencillamente se habría abstenido de apelar ese aspecto de la decisión del juzgado, de manera que el Tribunal sí tenía competencia para estudiar la condena por indemnización moratoria en forma plena de acuerdo con una correcta inteligencia del artículo 57 de la Ley 2a. de 1.984, pues esta norma, como se vio, no ha sido entendida con el alcance que el recurrente le asigna”.
De todos modos, no puede perderse de vista, que el Tribunal además hizo énfasis en que también estaba facultado para conocer de la sentencia de primera instancia por la vía de consulta, lo cual le permitiría superar cualquier deficiencia en la formulación de la apelación por la demandada. En consecuencia, no prospera el cargo. SEGUNDO CARGO: Acusa la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 57 de la ley 2 de 1984, y por infringir los artículos 467, 468 y 469 del CST.
Concretamente señaló: “Al respecto refiere la norma que permite concretar la violación (artículo 57 de la ley 2ª de 1984): ‘Quien interponga el recuso de apelación en proceso civil, penal o laboral deberá sustentarlo por escrito ante el Juez que haya proferido la decisión correspondiente, antes de que se venza el término para resolver la petición de apelación. Si el recurrente no sustenta la apelación en el término legal, el Juez mediante auto que solo admite el recurso de reposición lo declarará desierto.
No obstante la parte interesada podrá recurrir de hecho. “’Sustentado oportunamente, se concederá el recurso y se enviará el proceso al superior para su conocimiento’. “Lo anterior implica que con relación a la sentencia acusada se hallen presentes los siguientes errores de hecho: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Tribunal Superior de Villavicencio debía conocer en grado de jurisdicción de consulta, sin importar la apelación interpuesta por la parte demandada.
“2. No dar por demostrado, estándolo, que el recurrente (respecto del recurso de apelación) no hizo mención a las razones invocadas que le condujeron a interponer y sustentar el recuso de apelación”. “Demuestro el cargo formulado cuando se halla materialmente palpable, que la parte demandada al sustentar el recurso de alzada no atacó lo concerniente al certificado de depósito de la convención colectiva remitido por la Dirección Territorial del Trabajo y Seguridad Social de San José del Guaviare, respondiendo la solicitud que le hiciera el Juzgado Promiscuo del Circuito, ni menos aún hizo referencia a la autenticidad de la misma convención colectiva de trabajo que estuvo vigente por el año de 1.995.
“Entonces, se halla en la sentencia atacada que los errores de hecho son motivados por la indebida apreciación de las siguientes piezas procesales: “1. Memorial del recurso de apelación interpuesto el 4 de octubre del 2.000, por el apoderado judicial del departamento demandado contra el fallo de primer grado proferido el 18 de septiembre del 2.000 (folios 185, 186 del cuaderno N° 1).
“2. Auto del 9 de octubre del 2.000, dictado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, mediante el cual ordena el envío del proceso al Tribunal Superior de Villavicencio para dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral octavo de la sentencia respecto de la consulta (fol. 174). “3. Auto del 23 de octubre del 2.000, dictado por el H. Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante el cual le devuelve el proceso al Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare para que resuelva sobre el recurso de apelación que oportunamente interpuso y sustentó la parte demandada (fol. 3 ).
“4. Auto del 8 de noviembre del 2.000, que concede el recurso de apelación, dictado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José de Guaviare (fol. 177). “Dentro de las actuaciones procesales, se constata que el Tribunal Superior de Villavicencio carecía de competencia para pronunciarse sobre las solemnidades propias de la convención colectiva de trabajo al no encontrar satisfechos los supuestos “requisitos” a que alude el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo respecto de la certificación sobre su depósito.
“Estudiando los antecedentes de lo afirmado, se halla que dentro del proceso la demanda instaurada (folios 2 y s.s.) refiere en las pretensiones principales a procurar el REINTEGRO del trabajador desvinculado unilateralmente por el departamento, sin cumplir con los argumentos que se le manifestaron para justificar su retiro, como era supuestamente el proceder por una reestructuración administrativa, la cual jamás se verificó, lo cual por ende, implica que el cargo ni las funciones que cumplía el trabajador tampoco fueron suprimidos de la planta global de personal.
Es contestada la demanda en los términos que se aprecian en los folios 23 y siguientes, sin que desvirtúe el departamento lo sostenido por el trabajador. Una vez fueron decretados y evacuados los medios de prueba, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare profiere la sentencia (fols. 162 y s.s.), la cual amparó en las pretensiones al demandante, siendo motivo suficiente para que la parte demandada, por intermedio de su apoderado judicial, interpusiera dentro del término el recurso de APELACIÓN contra esta providencia dictada el 2 de octubre del 2.000 (fol. 171).
“Sin considerar el memorial de apelación de la parte contradictora el Juzgado remitió el proceso ordinario laboral al Tribunal Superior de Villavicencio mediante el oficio N° 2142 del 11 de octubre del 2.000, indicando que lo hacía: ( con el fin de dar cumplimiento a nuestro auto fechado el nueve (9) de octubre del presente año, me permito remitir a ustedes en CONSULTA el proceso de la referencia).
El auto a que hace alusión el oficio relacionado solo se limita a agregar el memorial de apelación a la sentencia presentado por el señor apoderado del departamento, y disponía el envío del proceso ( dando así cumplimiento al numeral 8 de la sentencia proferida en este proceso). A su vez, el numeral octavo (8°) de la sentencia textualmente se concreta en que se ha de: ‘Consultar la presente providencia en caso de no ser recurrida, ante la sala civil laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Meta.
Déjense las constancias necesarias’. “Lo que está indicando, sin lugar a dudarlo en Derecho, que el Juzgado envió al Tribunal Superior de Villavicencio el proceso, con el propósito que fuera tramitado allí el grado de jurisdicción de la CONSULTA. Sin embargo, el propio Tribunal Superior al estudiar el proceso pasó por alto que ha debido establecer de una vez que, (conforme a la naturaleza del negocio, las partes en litigio y el alcance de la condena impuesta al demandado con la sentencia), independientemente del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, si era su actitud de conocer el proceso en el grado de jurisdicción de la consulta, determinar que era COMPETENTE para conocer por esa vía el proceso.
“Por el contrario, el proceso es devuelto por el Tribunal Superior, al Juzgado, dictando para ello el auto del 23 de octubre del 2.000, (fol. 3 ), donde dispuso: ‘Teniendo en cuenta que la parte demandada ha recurrido oportunamente la sentencia de primera instancia en apelación…, ordénase devolver el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, para tal fin, dejando las constancias del caso’.
“Contrariando además con su determinación los principios generales del Derecho de la celeridad y economía procesales, sin prever respecto a que el estudio que le debía imprimir al proceso debía circunscribirse al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto y sustentado por la parte demandada. “Evacuado el procedimiento de la segunda instancia al dictarse la sentencia, adopta el Tribunal Superior la decisión de conocer del grado de jurisdicción de la consulta aduciendo tan solo, por su propio concepto, que lo hace en virtud de que la Sala está facultada para hacerlo ‘…en razón a la condena impuesta por el a quo al ente territorial demandado…’ (fol. 16 cuad.
N° 2). “Es de advertir que la jurisprudencia Laboral ha sido reiterativa en cuanto que el artículo 57 de la ley 2ª de 1984, mantiene su vigencia dentro del procedimiento laboral y por lo tanto el ad quem al conocer en segunda instancia del recurso de apelación de la parte interesada, debe limitar su examen a lo que es objeto del recurso; con mayor razón, en el caso sub judice, cuando se comprueba que solo la parte demandada fue la que apeló la sentencia. “En consecuencia, H. Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio debió limitar el estudio de la providencia a los motivos expresados por el recurrente.
Al no proceder así se sale de la competencia, careciendo de ella para pronunciarse sobre aspectos que no fueron motivo de inconformidad, y menos aún, cuando dentro del debate procesal NO fueron objeto de controversia. “En el sentido expresado la Jurisprudencia lo ha mantenido así, como en el caso encontrado en la sentencia de julio de 1.993 dentro del proceso de ANTONIO BENITEZ contra MINEROS DE ANTIOQUIA, a la cual me remito como demostración fundamental de mis argumentos.
“El cargo a la sentencia es suficientemente claro. Se explica aún más cuando los folios 171 y 172 del cuaderno principal el señor apoderado del departamento demandado presenta su escrito en el que relaciona como motivos del recurso de apelación circunstancias totalmente diferentes a las consideraciones que sirvieron de fundamento para que el Tribunal Superior no tuviera en cuenta las pretensiones del actor.
“En aquel memorial de apelación refiere exactamente el recurrente a que no se hizo reclamo escrito sobre los derechos objeto de la demanda, además, que se pagó al trabajador una bonificación para lograr su retiro; finalizando con que debe devolver el trabajador el dinero cancelado pero indexado o sea conforme lo pide en caso de una condena favorable a aquel.
“El Tribunal Superior en la sentencia, se arroga facultades para conocer por el grado de jurisdicción de la consulta revisando el proceso, olvidando, como se viene sosteniendo, que el litigio llega a esa instancia en razón de la apelación que interpusiera la parte demandada; basando entonces su criterio, que da lugar a revocar la sentencia de primera instancia, en no haber sido debidamente aportada la convención colectiva de trabajo mediante la certificación que remitió la Dirección Territorial del Trabajo de San José del Guaviare al Juzgado, por no incluir la fecha en que fue depositada la convención en dicha oficina.
Circunstancia que PARA NADA tocó la parte demandada en todo el debate procesal, en la etapa de las pruebas, y menos aún se atrevió a presentar objeción alguna respecto de tales piezas procesales al hacer uso del recurso de apelación”. LA REPLICA Sostuvo la entidad opositora, por su parte, que los errores de hecho que se le imputan al Tribunal no inciden en la decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como, en lo fundamental, el ataque se informa en una interpretación no admisible del artículo 57 de la ley 2ª de 1984, se rechaza este cargo con los argumentos expuestos al despachar el anterior.
TERCER CARGO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria del artículo 469 del CST, en concordancia con los artículos 3º, 18, 467 y 468 ibídem, y otras normas que cita en la proposición jurídica. En seguida dice: “Proviniendo la infracción a los textos legales anotados como consecuencia de la falta de apreciación del documento relacionado con la certificación que expidió la Dirección Territorial del Trabajo y Seguridad Social de San José del Guaviare, con No. 054 del 17 de julio de 2000, al Juzgado Promiscuo del circuito de la misma localidad existente en el proceso y que fue debidamente decretado como medio de prueba y llevado a cabo su práctica por parte del Juzgado.(f. 125) “La transgresión de la ley resulta como consecuencia de la errónea apreciación de los siguientes medios de prueba obrantes en el proceso: 1.-Comuinicación dirigida por la directora Territorial del Trabajo y Seguridad Social de San José del Guaviare a la Secretaría del Juzgado Promiscuo del circuito de la misma ciudad, con el No. 060 del 25 de julio del 2000 (fol. 132). 2.-Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Administración Departamental del Guaviare y el sindicato de Trabajadores y Empleados del departamento (fol. 133 a 160). 3.-Certificación de la Técnica de Archivo del Departamento del 26 de julio de 1999, informando el haber cancelado al trabajador una indemnización (fol. 58). 4.-Oficio No. SAC 23 del 21 de julio del 2000 de la Técnica de Archivista del Departamento, donde se informa sobre la no comunicación al trabajador de terminación de la relación laboral en el ejercicio del cargo (fol. 130).
“La equivocada apreciación de los medios de prueba relacionados condujo al Tribunal Superior a incurrir en los siguientes errores de derecho, con lo cual implicó: “1.-Dar por demostrado, sin estarlo, que la Convención Colectiva de Trabajo vigente por el año de 1995, en que funda sus pretensiones el actor, está deficientemente acreditada.
“2.-No dar por demostrado, estándolo, que si está acreditada la constancia de depósito oportuno de la Convención Colectiva de Trabajo ante la autoridad del trabajo correspondiente. “3.-No dar por probado, estándolo, la validez de la Convención Colectiva de trabajo. “Asimismo, la errónea apreciación de las documentales relacionadas en los numerales 3 y 4, condujeron al Tribunal Superior a incurrir en los siguientes errores de hecho, dando por demostrado sin estarlo: 1.- Que la reestructuración administrativa del Departamento del Guaviare tuvo existencia; 2.-Que la terminación del contrato de trabajo se llevó a cabo por mutuo acuerdo. 3.-Que el Departamento del Guaviare terminó por justa causa el contrato de trabajo suscrito con mi cliente. 4.-Que el Departamento demandado contestó la demanda objetando la certificación que oportunamente allegara la Dirección Territorial del Trabajo y Seguridad Social de San José del Guaviare, ante la solicitud del Juzgado Promiscuo del Circuito para que se aportara la Convención Colectiva del Trabajo que estuvo vigente por el año de 1995. 5.- Que el demandado canceló lo que legalmente le correspondía al demandante por concepto de sus prestaciones salariales y laborales a pesar de reconocer que la desvinculación del trabajador NO obedeció a una justa causa.
“6. Que el demandado no debe reintegrar a laborar al demandante, dando correcta aplicación a las cláusulas que regulan la materia conforme se dan a conocer con la demanda, a pesar de reconocer que la desvinculación del Trabajador NO obedeció a una justa causa”. “Los errores de derecho que se le atribuyen al fallo cuestionado tienen el carácter de evidentes, toda vez que el Tribunal Superior no apreció la documental de folio 125 que corresponde al original de la comunicación enviada por la Directora Territorial del Trabajo y Seguridad Social de san José del Guaviare, ante la solicitud del juzgado de conocimiento de primera instancia, donde afirma que esa oficina no dispone de presupuesto para fotocopiar la Convención Colectiva de Trabajo de ‘Sintraguaviare’, vigente por el año 1995, pero la pone en disposición del, Juzgado para que se tomen las copias necesarias.
“En los términos de lo expresado por la funcionaria, la comunicación lleva implícita la circunstancia del depósito de la convención ante la oficina del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Ello tiene el alcance, que de no haber sido así, necesariamente su respuesta tendría que haber sido una diferente. “Lo anterior, lo corrobora con mayor evidencia la copia simple, como la anterior tampoco controvertida en primera instancia por el demandado y recibida por el a-quo en virtud de la solicitud elevada por el mismo y que el Tribunal Superior apreció equivocadamente.
En ella aparece que es la fotocopia de la convención colectiva de trabajo vigente para el año de 1995, (fol.132 y subsiguientes); la que envía la funcionaria del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social con destino al proceso No.8494, que es el de la referencia, para que obre dentro del mismo. “Entonces, si tal comportamiento lo realiza un funcionario público en ejercicio de sus funciones, es porque lleva implícita la constancia del depósito, pues tan solo en virtud de su validez es que la expide y, además, en el Ministerio de Trabajo tan solo reposan aquellas convenciones colectivas de trabajo que han sido depositadas en el término previsto en la ley, una vez que concluye el conflicto colectivo de trabajo.
“Otro tanto puede decirse del propio texto convencional que fue anexado expresamente a esa comunicación y que el Tribunal Superior le negó validez. “Como en los asuntos del trabajo el juez laboral no está sometido a la tarifa legal de la prueba y está demostrado a través de los medios ordinarios de prueba, ya referidos, que la convención colectiva de trabajo si fue depositada en tiempo ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, fue precisamente, bajo esa circunstancia que la facilitó el Ministerio de Trabajo y Seguridad social al juzgado de conocimiento para que fuera tenida en cuenta dentro del presente asunto.
“De otra parte, incurrió en los errores de hecho, como consecuencia de la errónea apreciación de la certificación expedida el 26 de julio de 1999 por la Técnica de archivo del departamento demandado (fol.58), donde se asegura que al accionante se le canceló una suma de $5.773.829,oo pesos, por concepto de indemnización, lo que significa sin lugar a elucubraciones, que fue objeto de un despido unilateral y no porque ese haya dado entre las partes un mutuo acuerdo para la terminación de la relación laboral.
“Lo anterior es corroborado por la documental que obra a folio 130 expedida por la técnica de archivo del Departamento, donde se afirma que en la hoja de vida del demandante no reposa copia del aviso de preaviso de suspensión del cargo, ni oficio de diligencia de notificación del mismo’. Pero si, de todas maneras, fue desvinculado unilateralmente a partir del 1º de enero de 1996, sin ningún fundamento legal.
Adicionando que fue declarado insubsistente por decreto No. 0025 (sin citar la fecha y sin aportar el acto administrativo), contradiciendo su propia información dada al folio 58 donde se asegura que le pagó una indemnización, lo que hace presuponer que la funcionaria se equivocó confundiendo la calidad de trabajador oficial del demandante.
Esta comunicación hace evidente que el vínculo laboral se rompió por iniciativa del Departamento demandado, y en ningún momento que se haya debido a un proceso de reestructuración y menos aún a un acuerdo entre las partes, que ni uno ni otro aparece demostrado en ninguna parte del proceso. “Valga demostrar que el Tribunal Superior, dentro de la sentencia atacada le da el mismo orden que se presentó en la demanda instaurada.
En esta se presentó como pretensión principal, además de otras que le acceden por la naturaleza, que se declarara el ‘reintegro’ del trabajador; y, como PRETENSIONES SUBSIDIARIAS, que se ordenara la reliquidación de las prestaciones salariales y laborales del demandante. La sentencia, acorde al libelo demandatorio, presenta también dos capítulos claramente diferenciados que explico a continuación. “Ya en el desarrollo de la providencia que ahora es objeto del recurso, se muestra claramente que para desvirtuar la pretensión principal, por la que inicia su estudio, ello lo concreta desde las CONSIDERACIONES (hoja N° 4 o folio 19 del cuaderno N° 2 del H. Tribunal Superior), lo cual conduce hasta el segundo párrafo de la hoja N° 6 de la sentencia o folio 19 del mismo cuaderno. Deduce en este acápite, la falencia encontrada en los requisitos que debe contener la certificación que expidiera la Dirección Regional del Trabajo del Guaviare con destino al proceso aportando la convención colectiva de trabajo vigente por el año de 1.995, deduciendo en forma indebida, que al tenerse por no aportado el documento al proceso no se podía dar por demostrada la existencia de la convención colectiva del trabajo.
“En lo atinente al estudio que da el H. Ad quem, para desvirtuar las pretensiones subsidiarias, objetivamente se nota a partir del tercer párrafo de la hoja N° 6 de la sentencia (folio 21), concretamente desde cuando afirma: ‘…Ahora, en razón a que el demandante impetró de manera subsidiaria la correspondiente indemnización por terminación unilateral del contrato, ’.
“Por razones obvias, el ataque de la providencia ha de centrase en lo que constituye la PRETENSIÓN PRINCIPAL, toda vez que ante la prosperidad de ésta se cristalizaría igualmente la de las pretensiones subsidiarias. Sin embargo, sea del caso criticar las consideraciones expuestas para la segunda parte de la sentencia, ya que las afirmaciones allí expuestas NO TIENEN EL MÁS MÍNIMO RESPALDO PROBATORIO, AL EXTREMO, QUE NI SIQUIERA CITA LOS FOLIOS EN QUE FUNDA LA PARTE QUE LE DA ‘CERTEZA’ PARA ESTABLECER UN ASPECTO POR EL QUE NO PROCEDE LA RELIQUIDACION.
Ante lo cual, estudiado cada uno de los documentos obrantes en el proceso, no se halla la prueba en que funda sus afirmaciones ya que TODO esos documentos allegados (a excepción de solamente uno) por el Departamento demandado hacen relación a personas totalmente ajenas al litigio. “EN CONSECUENCIA. En efecto, mediante oficio visible a folio 122 del proceso, el Juzgado solicita a la oficina del trabajo de San José del Guaviare se expida copia de la convención colectiva vigente para la época de retiro del trabajador (año 1.995), el cual es respondido por esa oficina según la comunicación N° 054 del 17 de julio del 2.000 que obra a folio 125 y que complementa en el oficio N° 060 del 25 de julio del 2.000 (fol. 132) indicando que hace entrega de la convención que estuvo vigente por tal año. “Es del caso resaltar dos circunstancias que desfavorecen al trabajador, sin tener una razón jurídicamente comprensible, desde la óptica del Tribunal Superior.
“Aportada la certificación por la Dirección Territorial del Trabajo de San José del Guaviare, la parte demandada absolutamente para nada la controvirtió o la objetó. Es más, dentro del proceso la defensa se redujo a aspectos totalmente diferentes a los que originaban el litigio; incluso, dando el mismo tratamiento al momento de la interposición del recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado; en el memorial donde presenta el recurso NO hace objeción a ningún medio probatorio aportado al proceso, limitándose solamente a atacar lo establecido o resuelto por la señora Juez.
Ya en la instancia de la apelación se remite a tal documento sin tener presente que no era la oportunidad para debatir sobre su legitimidad. “Sin embargo, reitero, muy a pesar del trabajador, el Tribunal asume la competencia dejando de lado que se trataba de la interposición del recurso de apelación que presentaba la parte demandada, y entra a conocer por vía de consulta en razón a la condena impuesta por el a quo al ente territorial, dejando de lado que durante todo el recorrido procesal, especialmente en su debate probatorio el departamento demandado mantuvo la representación jurídica en defensa de sus derechos e intereses.
“Al respecto, contrario a lo afirmado por el H. Tribunal Superior, me permito aclarar que dentro del proceso la certificación que rindió la oficina del Trabajo, conforme a lo demostrado procesalmente, debe mantener la aplicación que en rigor ella amerita. Es así como en la comunicación N° 054 del 17 de julio del 2.000 (folio 125), complementada luego con la que remitiera, N° 060 del 25 de julio del 2.000 (folio 132), claramente indica que la convención colectiva de trabajo estuvo ‘VIGENTE’ por todo el año 1.995.
Situación que implica una doble circunstancia, además de acoger lo dispuesto en el artículo 254 del C. de P. C. respecto al valor probatorio de las copias: “En primer lugar, el Director de la oficina del trabajo no habría podido expedir la copia correspondiente de la convención colectiva vigente por el año de 1.995, si no hubiera sido oportunamente DEPOSITADA por las partes cumpliendo los ‘requisitos’ a que hace alusión el H. Tribunal, dispuestos en el artículo 469 del C.S. del T. PERO, deja de lado el mismo Tribunal, que precisamente el funcionario que allega la convención y afirma sobre su vigencia es el encargado de velar por el cumplimiento de esas ‘condiciones’ así como de su custodia; además que es de su pleno conocimiento que al errar en la información brindada está comprometiendo el correcto ejercicio de su cargo, so pena de las investigaciones que le podrían sobrevenir.
“En segundo lugar, es claro y determinante que de haber incurrido el funcionario del trabajo en ligereza alguna, inmediatamente habría replicado el Departamento no solo ante la oficina de aquel sino ante el propio Juzgado; ello tomando en consideración que siempre estuvo atento al desarrollo del litigio. Sin embargo, tuvo el Departamento, en caso de haberse dado algún conflicto durante la vigencia de la convención colectiva, me refiero a su articulado, la oportunidad para denunciar laboral o penalmente la parte que motivaba su inconformidad, lo cual, desde el año 1.995, incluso a la fecha, jamás se presentó. “Ninguna de sus cláusulas o artículos fue denunciado, tachado o inaplicado, NO existe constancia alguna de ello, principalmente dentro del proceso, como quiera que era la oportunidad para que tal acontecer hubiera sido puesto de presente.
“Precisamente, valga traer a colación la sentencia del 6 de marzo de 1.997 dictada por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Laboral actuando como Magistrado Ponente el Doctor RAFAEL MENDEZ ARANGO dentro del proceso radicado con el número 9282/97, la cual se ajusta en todo al caso controvertido, permitiéndome hacer las transcripciones en cuanto a lo que estimo es de mayor relevancia. “Parto por que se conozca la formulación del cargo según la demanda de casación instaurada, el cual hace consistir en que: ‘ se requería de la prueba solemne para acreditar la convención en la que supuestamente consta la cláusula que creyó hallar probada el fallador, pero como el documento aportado a los autos no reúne los requisitos necesarios para acreditar la existencia de dicho convenio colectivo, no podía el Tribunal concluir que el comité de reclamos regia en la empresa por acuerdo convencional, ’.
“Expuesto de tal manera el caso, la Honorable Sala de Casación Laboral expresó en la parte de las consideraciones: “’…La única diferencia esencial entre los dos cargos es la de que en el primero la recurrente plantea la comisión de un error de derecho, que hace consistir en que se dio por probada la existencia de la convención colectiva de trabajo sin que obre en los autos la prueba solemne que la acredita, y que en el segundo le atribuye al fallo ’.
Indicando más adelante en cuanto a lo que afirma el recurrente: ‘ pero no aparece certificado que en esa oficina se encuentra depositado el original ni se indica la fecha de depósito’. “Siendo importante lo transcrito por cuanto está reconociendo que efectivamente la formulación del cargo procede precisamente como ‘error de derecho’. Más adelante se toman determinaciones fundamentales en el sentido que se manifiestan: ’En efecto habiéndose aportado debidamente al proceso el documento que contiene la convención colectiva de trabajo, con la constancia del funcionario ante quien se depositó de haberse cumplido con esta exigencia del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, y sin que durante el debate de las instancias se hubiese discutido este aspecto, no puede ahora fundarse la violación de la ley sobre una supuesta deficiencia en la autenticación que hizo el inspector de trabajo. ‘Como no existe norma legal que establezca cuales son exactamente las formalidades que debe tener la autenticación de la copia de la convención colectiva de trabajo, el artículo 469 debe interpretarse de manera racional para que produzca los efectos queridos por el legislador, por lo que no es aceptable que un litigante que no a formulado reparos durante el debate procesal al documento aportado pretenda, en el recurso de casación, que la Corte le reconozca validez a la prueba, alegando que la constancia de autenticación de la copia no reúne los requisitos legales en razón de no haberse dicho por el funcionario si en su oficina se encontraba depositado el original y no indicarse la fecha de depósito. ‘Lo anterior por cuanto - quiere insistir en este aspecto la Corte-, una cosa es la exigencia que hace el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo de que sea depositada ante el Ministerio de Trabajo la Convención Colectiva, lo que aquí está fehacientemente demostrado se cumplió, y otra, diferente, leer la norma como si allí se estableciera exactamente los requisitos que debe llenar la nota de autenticación del documento para que se tenga por autenticada.
Como se dijo atrás, no existe una norma legal que establezca una formula sacramental para autenticar el ejemplar de la convención colectiva de trabajo que se pretende hacer valer dentro de un proceso’ (Resalto). “Interpretando entonces el espíritu de la jurisprudencia dictada por la H. Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, con el precedente de no estar adecuado nuestro ordenamiento procesal laboral al Estado Moderno en el que actualmente nos desenvolvemos, encuentro en el Diccionario de la Lengua Española, que viene a tener mayor trascendencia, importancia y representación jurídica la palabra VIGENTE que la de DEPÓSITO.
La primera empleada por la Dirección Territorial del Trabajo y Seguridad Social del Guaviare (folios 125 y 132) allegando la convención colectiva de trabajo, y la segunda, obrante en el texto del artículo 469 del C.S. del T., el cual no puede mal interpretarse en el sentido que lo que allí contenga se deba tomar como una ’fórmula sacramental’, más si va en detrimento de los derechos del trabajador, la parte desfavorecida dentro de la relación laboral.
“Así tenemos, que se significa de VIGENTE: ‘Dícese de las leyes, ordenanzas o costumbres que están aún en vigor’ (Resalto). Mientras que, la palabra DEPÓSITO mantiene solamente una connotación o referencia a un punto inmóvil (estar guardado) y sujeto a determinación de un agente externo para su reinstalación, su custodia o certificación de su permanencia (para el caso sub judice, el funcionario de la oficina de trabajo) al significar: ‘Lugar destinado a guardar, almacenar o retener algo’ (Resalto).
“En las anteriores condiciones, no de semántica, sino de aplicación práctica de la ley, reviste mayor importancia jurídica dentro del proceso el que la señora funcionaria de la oficina de trabajo haya asegurado en la certificación remitida al Juzgado que la convención colectiva de trabajo requerida estuvo VIGENTE por el año 1.995, implicando con ello que para hacer esa manifestación tuvo que comprobar que la misma había sido DEPOSITADA previamente por las partes sin que existiera alguna tacha en tal accionar o durante el desarrollo de sus efectos, por que, reitero, de haber sido ello así no habría tenido el más mínimo inconveniente para haberlo expresado.
Este comportamiento procesal implica en consecuencia que ha de tenerse por válida la certificación obrante en el proceso (folio 125 y complementada con la del folio 132) con las consecuencias de favorecimiento a las pretensiones del demandante. “Finalmente, pasando a la parte que favorece al trabajador demandante, se encuentra que obra en el proceso y aún en el expediente formado con ocasión del recurso de Casación, (fl. 7 cuad. 3) el oficio N° 1507 del 26 de julio del 2.001 del Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, remitiendo a su vez para cada uno de los procesos ordinarios laborales que se hallaban en trámite ante el H. Tribunal Superior, la certificaciones dadas por la Dirección Territorial del Trabajo y Seguridad Social de Guaviare, entre ellas la de mi poderdante, cumpliendo a cabalidad con la información notada ausente por el Tribunal.
(f.34) “En los términos que inmediatamente preceden resulta meritorio dar aplicación a lo que implica considerar la prueba que ha llegado al proceso relacionado con el oficio de la oficina de trabajo de San José del Guaviare. Establecido el tema en el capítulo procesal que refiere a las pruebas decretadas y practicadas legalmente, pero, allegadas en forma tardía al proceso.
Sin menosprecio al verbo rector que para dictar una providencia dentro de un proceso laboral debe observase el rito procesal relativo a tener en cuenta las exigencias de modo, tiempo y lugar, por que la norma general es la de que las decisiones judiciales deben fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso ( art. 174 del C. de P. C.).
“Ahora bien el Tribunal Superior al notar ausente una parte de la información que consideraba importante para poder entrar a estudiar el proceso, mal hizo en tachar o dejar nulo el documento aportado en el correcto desarrollo del procedimiento, concretamente en la etapa dedicada a recaudar los medios probatorios dentro del proceso, ya que mantenía un elemento de juicio que le obligaba a tener por allegada la obligación más importante como era la vigencia de la convención colectiva; en cuanto a su depósito debió, en ejercicio de las facultades oficiosas que le son propias, haber solicitado a la oficina del trabajo en cuanto a la fecha en que fue entregada por las partes ante la aludida oficina, actitud que resulta ser más consecuente con el Derecho Laboral.
“Es por ello que se reclama una infracción a la ley, que ocurre ‘cuando siendo la ley suficientemente clara, sin que su texto ofrezca dudas en su interpretación, y que el fallador la haya aplicado en su exacto sentido, sin embargo la sentencia no se ajusta a ella, porque negó su aplicación debiendo haberla aplicado; porque se aplicó, pero solo en parte; porque negó un derecho establecido en dicha ley; o porque la aplicó debidamente, pero a un hecho inexistente o no demostrado en el juicio’.
“De lo contrario, con respeto afirmo, ninguna protección se da al trabajador que injustamente ha sido privado de su único patrimonio económico como era el derecho a devengar un salario por la honesta e idónea prestación de sus servicios, valiéndose estas cualidades que le representaron fue su desvinculación, la persecución del Jefe y ahora encontrarse rogando porque la Justicia también brille para él”.
LA REPLICA Dijo la entidad opositora que el Tribunal concluyó que el contrato terminó por acuerdo de las partes; y que el fallador no dijo que la convención no había sido depositada dentro del término legal sino que no llenaba las exigencias solemnes del artículo 469 del CST. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 469 del C.S.T. establece que la convención colectiva debe celebrarse por escrito, en el mismo número de ejemplares cuantas sean las partes, y uno más, que se depositará en el Ministerio de Trabajo.
La Corte tiene dicho que “El artículo 469 prescribe un acto solemne, para cuya demostración en juicio es necesario aportar a éste la prueba de haberse cumplido las formalidades integrantes de la solemnidad. Una de ellas es el escrito en que conste el acto jurídico, otro el depósito de copia del mismo ante la autoridad del trabajo dentro de un plazo determinado” (sent., 2 de junio 1962, “G.J.”, XCIX, 513).
El Tribunal no encontró demostrado el depósito de la convención. El recurrente asume que la prueba de la existencia de tal deposito se encuentra acreditada con las comunicaciones que se cruzaron Juzgado y Ministerio. Entiende que si el Ministerio dijo, que remitía la convención vigente, ello de por si implicaba, que el funcionario correspondiente había verificado la exactitud del depósito en tiempo.
El depósito, sin embargo, corresponde a la entrega física de un ejemplar de la convención colectiva al Ministerio de Trabajo, entidad que tiene la obligación de dejar constancia sobre la fecha en que se efectúa dicha entrega. Esa constancia que debe realizarse dentro de un término legal, no es lo mismo que una anotación sobre la vigencia de la convención como lo pregona el recurrente, porque no es de la competencia de un funcionario de la administración pública, determinar cuándo un contrato colectivo de esa naturaleza está vigente y por tal razón, el juez no puede dar por demostrada la fecha de la entrega de la convención partiendo de una información de ese tipo.
El cargo entonces resulta impróspero sobre tal aspecto. De otra parte, el censor hace mención tangencial de los argumentos del ad-quem para desvirtuar los pedidos subsidiarios de la demanda. Empero, al hacer esa referencia, solo afirma que tales fundamentos carecen de respaldo probatorio sin desarrollar una demostración adecuada para fundar cargo en casación como que las conclusiones emanan de argumentaciones generales, mas no del examen de pruebas calificadas en casación laboral y, por lo tanto, por fuera de las exigencias técnicas del recurso.
En lo relacionado con los presuntos errores de hecho que el censor le atribuye a la sentencia se observa, que el Tribunal llegó a la conclusión de que el despido fue injusto por no estar enmarcado dentro de las causales taxativamente enumeradas en el en el decreto 2127 de 1945. Esta inferencia hace inútil la demostración, pues ésta se encamina a demostrar que la relación laboral no terminó por mutuo consentimiento, sino por decisión unilateral de la empleadora.
Las demás consideraciones del recurrente se refieren al cumplimiento de las obligaciones del juzgador y no a la legalidad de la sentencia. Por tratarse entonces de un aspecto ajeno al recurso, la Sala prescinde de su examen. El cargo, en consecuencia, no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 5 de junio de 2001, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por EDER GIOVANNY QUIROGA RICO, contra EL DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE.
Costas del recurso extraordinario, a cargo de la parte demandante. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE S e c r e t a r i o