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17564(19-06-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

PAGE 13 Expediente 17564 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Radicación No. 17564 Acta No. 24 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de INDUSTRIA COMERCIAL DE ALIMENTOS NUTRIX LTDA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de julio de 2001, en el proceso seguido por MARTHA NOHEMI ECHEVERRI ARANGO contra la sociedad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Para los efectos que al recurso interesan cabe decir que la recurrente fue llamada a juicio laboral por MARTHA NOHEMI ECHEVERRI ARANGO para que fuera condenada a pagarle la indemnización por despido injusto, lo faltante por cesantía y sus intereses, la indemnización por mora “desde cuando se hizo exigible el pago total de las cesantías y sus intereses, hasta cuando se produzca su pago” (folio 4), todo indexado, y los derechos que resulten con fundamento “en los principios ultra y extra petita” (ibídem).

Fundó la demandante sus pretensiones en los servicios que le prestó a la demandada entre el 25 de agosto de 1995 y el 15 de enero de 1996 como "Gerente Comercial de Donut Factory, establecimiento de propiedad de Industria Comercial de Alimentos NUTRIX" (folio 5), con un salario básico mensual de $1’250.000,00, y en que aquélla, unilateralmente, le terminó el contrato de trabajo "alegando fuerza mayor " (ibídem), sin haberle pagado todos los conceptos que en el petitum reclamó. INDUSTRIA COMERCIAL DE ALIMENTOS NUTRIX LTDA al responder la demanda negó los hechos afirmados por la señora ECHEVERRI ARANGO y se opuso a sus pretensiones, pues alegó que para terminar el contrato de trabajo obró de acuerdo con la facultad otorgada por el artículo 5º de la Ley 50 de 1990, “efectuando el pago de las acreencias laborales a que tenía derecho” (folio 18).

Propuso las excepciones de falta de causa, carencia de acción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, pago y “buena fe” (folio 20). El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad, por sentencia de 29 de enero de 2001, condenó a la demandada a pagarle a la actora $1’875.000,00 como indemnización por despido, la absolvió “de las demás pretensiones” (folio 80 vuelto), y le impuso el pago de las costas.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la demandante y terminó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la de su inferior y, en su lugar condenó a INDUSTRIA COMERCIAL DE ALIMENTOS NUTRIX LTDA a pagarle a ésta $116.538,00 “por concepto de deducción indebida por retención en la fuente” (folio 94) y “la suma diaria de cuarenta y un mil seiscientos sesenta y seis pesos con sesenta y seis centavos ($41.666,66), por concepto de indemnización moratoria desde el día 16 de enero de 1996 hasta cuando se haga efectivo el pago” (ibídem).

Para condenar en la forma en que lo hizo el Tribunal, una vez asentó que la discrepancia en la alzada se contraía al descuento que por retención en la fuente la empleadora le hizo a la trabajadora sobre su cesantía, el cual, conforme al artículo 135 de la Ley 100 de 1993 que citó, no encontró procedente por lo cual ordenó su devolución, dio por probado que la razón que adujo la demandada para ello fue simplemente que “la deducción se denominó ‘retención en al(sic) fuente’” (folio 93), y aseveró que “ no es suficiente para justificar el proceder pues se trataba de un pago exento de esa deducción (…) y por ello se convierte en ilegal” (ibídem), por lo que la demandada se situó “ dentro de la arbitrariedad” (ibídem), para concluir que “hubo mala fe en ese acto” (ibídem).

III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme con la anterior decisión INDUSTRIA COMERCIAL DE ALIMENTOS NUTRIX LTDA en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 13 a 17 cuaderno 2), que fue replicada (folios 21 a 24 cuaderno 2), pide a la Corte casar el literal b) del ordinal primero y no en lo restante la sentencia del Tribunal en cuanto la condenó a pagar la indemnización por mora para que, en instancia, "confirme integralmente el fallo de primer grado" (folio 13 cuaderno 2).

Para tal efecto acusa al fallo de aplicar indebidamente el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, “en relación con los artículos 55, 59, 127, 149, 249, 253, 293 y 346 de la misma Obra; 99 de la Ley 50 de 1990; 35 de la Ley 75 de 1986; 135 de la Ley 100 de 1993, y 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo” (folio 14 cuaderno 2).

La violación indirecta de la ley la atribuye a los siguientes manifiestos errores de hecho: “1) Dar por demostrado, en contra de los autos, que la empresa demandada no actuó de buena fe al practicar retención en la fuente sobre la cesantía causada por la trabajadora, por lo que debe ser condenada a satisfacer la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

“2) No dar por demostrado, siendo una evidencia, que la conducta de practicar retención en la fuente sobre la cesantía de la demandada se originó en un error que aunque craso no tuvo la intención de perjudicar a la misma, y que por haber conducido a la consignación de la suma respectiva a ordenes(sic) de la DIAN y no revertir en lucro o favorecer a Industria Comercial de Alimentos Nutrix Ltda. estuvo revestida de buena fe.

“3) No dar por demostrado, estándolo, que la suma deducida y consignada a favor de la DIAN por concepto de retención en la fuente es relativamente ínfima cuando se le compara con la pagada a la demandante por cesantía, realidad que abona la buena fe de mi mandante o que en lo peor de las hipótesis enerva la presunción de mala fe en su contra” (ibídem).

Indica como erróneamente apreciadas la liquidación de prestaciones sociales (folio 62), el depósito judicial de lo debido a la trabajadora (folio 63) y la certificación y concepto expedidos por el revisor fiscal de la demandada (folios 68 a 69). Los argumentos con los que busca demostrar el cargo pueden reducirse a tres razones, a saber: La primera, que de haber apreciado en forma correcta la liquidación de prestaciones sociales de la trabajadora hubiera advertido que su proceder fue de buena fe, pues, “comparadas la suma pagada con la deducida, esta última resulta relativamente ínfima y conduce a admitir que al menos en principio la empresa no tuvo intención de aprovecharse de su conducta ni de lesionar el patrimonio o los derechos de su trabajadora” (folio 14 cuaderno 2).

Creyendo encontrar apoyo a su argumentación cita los apartes que considera pertinentes de la sentencia de 9 de julio de 1999 (Radicación 12.141). La segunda, que, de haberse apreciado como correspondía la dicha liquidación, “habría llevado al ad quem a la convicción de que al no dejar glosa alguna en el finiquito, la empleada suscribía un paz y salvo a favor de su patrono” (folio 15 cuaderno 2).

Para apoyar su aserto alude a algunos de los párrafos de la sentencia de la Corte de 31 de enero de 1980 (Radicación 7204), los cuales dice, “vienen como anillo al dedo para resolver esta litis” y fue ignorada por el Tribunal(folio 17 cuaderno 2). La tercera, que si el Tribunal hubiera valorado debidamente la certificación y concepto expedidos por el revisor fiscal de la misma empresa, le “habrían abonado la convicción en el sentido de que la conducta de la empresa demandada se originó en un error y/o al no estar originada en una intención proterva contra la trabajadora no está desprovista de buena fe” (ibídem).

Para la recurrente, como el descuento efectuado a la trabajadora por retención en la fuente, materia y razón de la condena al pago de la sanción moratoria, no puede ser aprovechado por ella por ser su titular la demandante, “cabe inferir que su proceder es de buena fe aunque quepa reconocer que estuvo originado en un error de su parte” (ibídem), y que su proceder lo que demuestra es “el celo excesivo en la obligación de recaudar impuesta por el Estado a los particulares” (ibídem), el cual, “ahora la demandante trata de capitalizar sin pudor alguno” (ibídem).

La opositora pide que se desestime la demanda porque, según las operaciones aritméticas que realiza, afirma que lo que fue dejado de pagar corresponde “al 24.73% de lo que realmente le correspondía recibir” (folio 22 cuaderno 2), por lo que no es una suma ínfima como lo pretende hacer ver la demandada, no teniendo ella porqué asumir “los errores de la empresa” (folio 23 cuaderno 3).

Agrega que los documentos de la retención fueron elaborados por un experto en la materia pasados 2 años de estar en vigencia el artículo 135 de la ley 100 de 1993 que exime de la retención en la fuente a la cesantía, mostrando en ello “un caso de evidente negligencia cometida por el contador y más aún cometida por el Revisor Fiscal” (ibídem).

Y que ella no firmó ningún paz y salvo dado que su liquidación de prestaciones le fue pagada por el sistema de pago por consignación. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo no está llamado a prosperar básicamente porque el ataque de la manera como se planteó, no tiene la contundencia de desmoronar y controvertir el único fundamento que tuvo el Tribunal para condenar a la indemnización por mora, que lo fue la circunstancia de configurarse la mala fe por parte de INDUSTRIA COMERCIAL DE ALIMENTOS NUTRIX LTDA debido a que la deducción que hizo a la cesantía de la trabajadora a título de retención en la fuente "se trataba de un pago exento de esa deducción” (folio 93), por lo que “se convierte en ilegal, situando su proceder dentro de la arbitrariedad que hace concluir que hubo mala fe en ese acto" (ibídem), limitándose a sostener que ella obró de buena fe y a dar las razones que en su personal criterio así lo demuestran, sin destruir el verdadero sustento de la decisión, sino, más bien, una vez acepta la conclusión probatoria del Tribunal de que dicho pago estaba exento de tal deducción, a tratar de excusarlo como un error que MARTHA NOHEMÍ ECHEVERRY ARANGO no lo puede aprovechar, y en que lo que con dicho descuento se refleja es “el celo excesivo en la obligación de recaudar impuesta por el Estado a los particulares” (ibídem), error que, según ella, “ahora la demandante trata de capitalizar sin pudor alguno” (ibídem).

Precisada la deficiente y distorsionada excusa de la censura, la Corte de un análisis prolijo de la prueba que la recurrente reseña, bastará con anotar que ni la liquidación de prestaciones sociales (folio 62) --que en verdad, contrario a lo afirmado por la recurrente, y como lo destaca la opositora, no aparece firmada por la trabajadora pues su pago se hizo por el sistema especial y excepcional de pago por consignación--, ni el certificado del revisor fiscal de la demandada (folio 68), ni la declaración mensual de retención en la fuente (folio 69) --documentos éstos provenientes de la misma demandada cuyo contenido contraría lo expresamente regulado en el parágrafo 3º del artículo 135 de la Ley 100 de 1993--, indicados como erróneamente apreciados, permiten desvirtuar la conclusión que se formó el fallador de alzada de ser “un pago exento de esa deducción” que por haberse realizado “ se convierte en ilegal”, situando a la demandada “dentro de la arbitrariedad”, pues ninguna incidencia tendría en la convicción del Tribunal el hecho de que “al menos en principio la empresa no tuvo la intención de aprovecharse de su conducta ni de lesionar el patrimonio o los derechos de su trabajadora”, o que la titular de los dineros indebidamente descontados lo fuera la demandante, o que tal deducción lo que refleja es “ el celo excesivo en la obligación de recaudar impuesta por el Estado a los particulares”, dado que fueron aspectos del todo ajenos para el Tribunal al momento de resolver lo que estimó conducente sobre la indemnización por mora.

A lo dicho se suma el hecho de que el Tribunal consideró que la suma indebidamente deducida, de $116.538,00, respecto de la que le fue liquidada a la trabajadora al final del contrato de trabajo, de $500.000,oo, resulta “relativamente alta en proporción al pago” (folio 93), aseveración que no constituye un error manifiesto de hecho o, al menos, uno que pueda quebrar en casación el fallo atacado, dado que el referido monto descontado corresponde casi a la cuarta parte del valor total.

Ahora bien, por resultar oportuno, reitera la Corte lo dicho en relación con el tema de las deducciones que sobre las prestaciones de los trabajadores, relacionadas con las retenciones en la fuente, ilegalmente, efectúa el empleador a la terminación del vínculo laboral, que conducen a la imposición de la sanción prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

En efecto, así ha dicho la Corte: “En el caso concreto de las retenciones autorizadas por la ley a las que alude la última disposición citada, entre las cuales obviamente está las por impuesto anticipado, en principio debe entenderse que las mismas, primero, habrán de estar incorporadas al derecho positivo y, en segundo término, si cumplen tal presupuesto, tienen que sujetarse a la cuantía que el mismo legislador establezca, pues una retención por razones tributarias que no tenga fundamento legal o que supere las cuantías de lo previsto por la norma, deviene en ilegal y de suyo en violatoria de lo dispuesto por el artículo 65 ibídem.

Situación que también se daría en el evento que el trabajador diera autorización escrita para descontar o retener determinada cantidad y el empleador lo hiciera por una suma superior. Lo hasta aquí precisado quiere decir que aparte del fundamento fáctico y probatorio de la sentencia del ad quem en el punto debatido, la misma tiene respaldo jurídico en cuanto el empleador efectivamente infringió no solo la normatividad tributaria, sino también el régimen de prohibiciones del artículo 59-1 del estatuto sustantivo laboral y a la terminación del contrato laboral no pagó al trabajador los salarios y las prestaciones debidos, es decir, en su total cuantía, como lo ordena el artículo 65 del C.S.T.; advirtiéndose que con ninguna de las pruebas que se señalan como erróneamente apreciadas e inapreciadas, se demuestra que la suma descontada al actor por concepto de retención en la fuente, es la que por ley le correspondía. Circunstancia que para este proceso era esencial porque como se precisará más adelante sobre esa aseveración, que dio por demostrada el Tribunal aunque con el error de la referencia ya anotado, se planteó la controversia y se fundó la pretensión que prosperó en ambas instancias” (Sentencia de 18 de junio de 1997.

Radicación 9262). Por cuanto no logró desquiciar la recurrente el soporte esencial del fallo ni probó los yerros evidentes de valoración que le atribuyó, no prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de julio de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado por MARTHA NOHEMI ECHEVERRY ARANGO contra la sociedad INDUSTRIA COMERCIAL DE ALIMENTOS NUTRIX LTDA. Costas en el recurso a cargo de la recurrente.

Cópiese, notifíquese, y devuélvase el expediente al Tribunal de origen ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario