Micelio
17564(06-12-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 17564 Reposición Casación No. 17564 Reposición Proceso No 17564 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 191 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil uno (2.001). VISTOS: Se decide el recurso de reposición interpuesto por el defensor de la procesada SIGELINDA CÓRDOBA MOSQUERA, contra el auto proferido el 24 de julio pasado, mediante el cual la Sala declaró inadmisible el recurso de casación discrecional interpuesto.

FUNDAMENTOS DE LA REPOSICIÓN: La discrepancia con el auto recurrido estriba, según el defensor de la impugnante en casación, en que la demanda se habría presentado en vigencia de la Ley 553 de 2.000 y que de acuerdo con dicha normatividad, como igual dice sucedía con el texto original del art. 218 del C. de P.P., o el propio precepto del actualmente vigente, sólo se exige la presentación del respectivo libelo, sin que fuese necesario ofrecer argumentos que permitieran concluir el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.

Siendo ello así, el hecho de simplemente haber aludido en la demanda a estas dos posibilidades, no condiciona la viabilidad de la casación por no fundamentarlas expresamente, dado que, insiste, no es un requisito que se haya consagrado en la Ley 553, pues simplemente debía cumplirse con los demás requisitos formales previstos en el art. 8º de la misma, que sí se reunieron.

Es claro que por mandato constitucional el derecho sustancial prima sobre el formalismo, máxime a los fines de la casación, pues no le es dable a las autoridades judiciales exigir más requisitos de los que la ley demanda, pues estaría invadiendo órbitas del legislador ordinario. Solicita, así, reponer el auto recurrido para en su lugar admitir la demanda de casación discrecional propuesta.

CONSIDERACIONES: 1. Mediante el auto que es objeto de reposición, la Sala inadmitió la casación que por vía excepcional solicitara el apoderado de la procesada SIGELINDA CÓRDOBA MOSQUERA, observando cómo resulta inherente a la modalidad discrecional de este recurso el hecho de que quien acude a la misma deba motivar en forma breve y sumaria, pero clara e inequívoca, las razones en que se funda la viabilidad de que la Corte acepte para un caso en que comúnmente no la admite, esta vía extraordinaria de impugnación de las sentencias de segunda instancia, decisión que adoptó, precisamente, en razón a que el demandante salvo aludir genéricamente al hecho de fundarse en una de estas posibilidades, no explicó en forma previa a la impetración concreta de los cargos formulados, qué aspectos de la jurisprudencia resultaban de imperiosa pertinencia esclarecer o concretar y tampoco como un mecanismo para garantizar los derechos fundamentales. 2.

El reponente se muestra contrario a esta decisión, conforme se indicó, bajo el argumento de no ser una exigencia legal el deber de sustentar la procedencia de la casación discrecional en una cualquiera de sus dos alternativas posibilidades, requisito que inclusive advierte no haberse contemplado en el texto original del art. 218 del Decreto 2700 de 1.991, ni en la reforma introducida por la Ley 553 de 2.000, como tampoco corresponder al precepto del Estatuto procesal recientemente entrado a regir. 3.

Es verdad, conforme lo alega el recurrente, que en ninguno de tales textos se señaló en forma expresa que el demandante en casación por vía excepcional tuviese que sustentar, bien dentro del trámite anterior al momento de interponer el recurso, o en el propio escrito de demanda, en cual de los dos posibles, o si en ambos, motivos que la admiten, se fundaba la aducción de este recurso. 4.

No obstante, a partir del auto fechado el 28 de octubre de 1.992, como tuvo oportunidad de recordarlo la Sala en la decisión impugnada, la Corte señaló en una teleológica interpretación de las normas sobre la materia, atendiendo obviamente a su especial y diferenciadora aplicación respecto de la casación tradicional, que era una exigencia absolutamente forzosa explicar a la Sala la concurrencia de alguna de las razones en que se sustentaba impetrar su intervención, esto es con miras al avance jurisprudencial o en el propósito de obtener la garantía de los derechos fundamentales. 5.

Este ha sido un criterio reiterado por más de un lustro en multiplicidad de decisiones de la Corte, en que ha tenido oportunidad de explicar profusamente que la adicional exigencia comporta plena justificación dado el carácter excepcional que enmarca la apertura de la casación para sentencias de segunda instancia que tradicionalmente no la admitían, aspecto determinante para conceder o inadmitir el mismo. 6.

Y, por existir las mismas razones que justificaron la exigencia en comento, al entrar a regir la Ley 553, la Sala mantuvo este mismo pensamiento. En efecto, por auto fechado el 3 de mayo de 2.000, se señaló: “Lo primero que debe acotarse es que tal y como se desprende de la reforma que en materia de casación introdujo la referida Ley 553 en nuestro derecho procesal penal, específicamente en relación con la denominada discrecional o excepcional, existe en la actualidad una evidente abreviación del trámite, sin que esto signifique un menoscabo de aquellos requerimientos que le son propios en razón de su especial índole y que en concreto se manifiesta en la concentración que en su ejercicio deben tener la interposición motivada de ella y la sustentación de las causales esgrimidas con miras a quebrar la sentencia que es su objeto, de donde se desprende el deber del demandante de destinar un acápite previo de la demanda para explicar sustentadamente la puntual finalidad que la motiva en un caso en el cual ordinariamente no procede la casación, esto es, que debe exponer las razones por las cuales se hace necesario un pronunciamiento de la Corte a efectos de consolidar su pensamiento jurisprudencial en algún tema, o la garantía de los derechos fundamentales, hecho lo cual le corresponde al libelista cumplir con los demás requisitos señalados en el artículo 8º de la Ley y proponer los cargos en que se basa el ataque, los cuales desde luego deben guardar perfecta armonía con las razones justificadoras esbozadas previamente para la casación” (Cas. 17.508.

M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote). Conforme a lo brevemente considerado, para la Sala la decisión materia del recurso de reposición intentado debe mantenerse en firme. En razón y mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

NO REPONER el auto impugnado. Contra esta providencia no procede recurso alguno Comuníquese y Cúmplase. CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 6