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17563(29-05-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 17563 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 17563 Acta Nro. 21 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dos (2002) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Clara Eugenia García de Plata, quien actúa en su propio nombre y en el de su hija menor de edad María José Plata García, y por Hernando, Mario y Clara Eugenia Plata García, contra la sentencia del 29 de junio de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso promovido por los recurrentes a la Corporación Futuros Campeones.

ANTECEDENTES Las personas naturales antes mencionadas demandaron, en la calidad también citada, a la Corporación Futuros Campeones, para que se declare: que entre Hernando Plata Luque y la demandada existió un contrato de trabajo, que terminó el 24 de junio de 1993, por muerte de aquél; que por la terminación del contrato laboral, la Corporación llamada al juicio está obligada a pagarles: cesantía, la sanción del numeral 3º del artículo 99 de la ley 50 de 1990, intereses de cesantía, vacaciones, primas, indemnización moratoria, toda prestación que resulte probada y las costas del proceso.

Como fundamento de las relacionadas pretensiones, se expuso: que, en su orden, los demandantes son cónyuges e hijos de Hernando Plata Luque, el que empezó a laborar para la demandada el 1º de enero de 1991, hasta cuando falleció el 24 de junio de 1993; las labores encomendadas a éste, las cumplió a cabalidad como médico, eran las de prestar los servicios médicos necesario para evaluar, coordinar y cuidar la salud de los ciclistas de los equipos patrocinados por la demandada, debiendo el médico hacer parte de esos equipos, conforme la cláusula primera del contrato suscrito entre el profesional de la medicina y la corporación; que la cláusula segunda del mismo contrato indica cuáles otras actividades cumplía el médico; que el contrato laboral entre las partes se hizo constar por escrito en varias oportunidades; que la remuneración que finalmente se estipuló fue la de $1.750.000.oo mensuales, que la entidad demandada pagaba al galeno en las oficinas de aquella.

Así mismo, en el escrito demandador se afirma: que en los sucesivos contratos, el médico Plata Luque estaba bajo la continuada dependencia, subordinación y dedicación a la demandada, para todos los efectos laborales; que ésta solamente pagó los servicios médicos y hospitalarios prestados al médico tras la hemorragia intracraneana que después le causaría la muerte; que la demandada se encuentra en mora de pagar a los herederos del doctor Plata Luque las prestaciones sociales a las que este tenía derecho, pues infructuosamente le han hecho las reclamaciones de rigor; que la Corporación no afilió al Dr. Plata Luque al ISS, ni consignó en un fondo de cesantías este auxilio, ni le pagó intereses por éste, como tampoco prima alguna; que la demandada es una persona jurídica de derecho privado, domiciliada en Bogotá; que el doctor Plata Luque atendía los deportistas vinculados a los equipos Pony Malta – Avianca, tanto en su consultorio particular, como en las instalaciones del Club Deportivo Bavaria, así como los acompañaba en sus viajes de competición. (fls 2 – 9) La persona jurídica convocada al proceso contestó la demanda con oposición a las pretensiones.

Aceptó no haber afiliado al doctor Plata Luque al ISS, así como que no le hizo consignación en fondo de cesantías, ni le pagó intereses por este auxilio, ni primas de servicios, pero explicó su omisión en que no existió contrato laboral con dicho profesional. Sobre los restantes hechos expresó que no eran ciertos o que se deben probar. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido y prescripción. (fl 31 – 36).

El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., a través de sentencia del 23 de febrero de 2000, en la que absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Apelada tal decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., la confirmó con proveído del 29 de junio de 2001.

Para el efecto, argumentó el Tribunal: que está establecida la calidad de cónyuge sobreviviente e hijos, invocada por los demandantes; que en la demanda se afirma que el doctor Hernando Plata Luque estuvo vinculado a la demandada mediante un contrato laboral, pero ésta lo niega al contestar el introductorio, explicando que suscribió con aquél un contrato de prestación de servicios profesionales; que es claro que las partes están de acuerdo que el citado profesional prestó servicios a la Corporación Futuros Campeones, pero difieren es en la naturaleza del vínculo; que revisado el expediente, se encuentra entre folios 10 a 16, 84 a 87, 94 a 107, fotocopias aportadas por las partes de distintos contratos suscritos por la entidad demandada y el profesional médico, los cuales están todos nominados como “ CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES”, en los cuales el esposo y padre de los demandantes aparece como médico y la demandada funge como “ LA CORPORACIÓN”; que de esos contratos el más antiguo es el de folios 103 – 107, invocado por la empresa en la contestación de la demanda a folio 32.

Así mismo, el Tribunal, sostiene: que la cláusula primera indica cuál es el objeto del contrato, mientras la segunda se refiere a su alcance, determinando las actividades concretas que debe desarrollar el médico; que el mismo contrato contiene una cláusula penal; que posteriormente viene el contrato suscrito el 10 de enero de 1990 (fls 94 – 9), que tiene objeto y actividades similares al anterior, pero con la particularidad que ya no aparece el médico Plata suscribiéndolo a título personal, sino como representante legal de la sociedad Aerobic Medical Center Limitada - AMEC -, que para efectos del contrato se denomina el contratista, y que indica que el vínculo se establece es entre personas jurídicas; que el tercer contrato es el firmado el 5 de enero de 1991 (fls 100 – 102 y 10 – 12), y otra vez aparecen suscribiéndolo el médico Plata y la entidad demandada, pero con la particularidad que en él ya se expresa que este profesional hará parte de los equipos de ciclismo que patrocine; que en la cláusula segunda de este contrato se fija el alcance del contrato en condiciones similares al contrato de 1989, pero con algunas variaciones e incorporó una cláusula penal superior a la prevista en este último año; que, adicionalmente, el contrato de 1991 incorpora dos cláusulas, nominadas “ TERCERA.

PRESTACION DEL SERVICIO” y “ CUARTA: INDEPENDENCIA. También, el juzgador, expresa: que el último contrato aparece de folio 13 a 15 y data del 29 de enero de 1992 y fija un objeto y alcance similares a los consignados en el contrato de 1991, así como estipula cláusulas indénticas sobre prestación del servicio con funcionarios calificados a cargo del médico e independencia del personal bajo responsabilidad de éste; que el último contrato también contiene cláusula penal e incorpora una cláusula de no exclusividad, que permite al galeno ejercer libremente su profesión en aquellas actividades que no sean incompatibles con las obligaciones del contrato; que las partes resolvieron continuar con el mismo contrato suscrito en enero de 1992, prorrogándolo a través de modificación suscrita el 30 de marzo de 1993; que de la lectura de las anteriores documentales se observa que la demandada contrató al médico Plata Luque como persona natural y como médico mediante sendos contratos de prestación de servicios profesionales, únicamente en tres épocas, pues en 1990 el contrato se firmó entre personas jurídicas; que tales contratos establecen una cláusula penal en caso de incumplimiento, propia de los contratos civiles y no de trabajo, mientras de las otras cláusulas de los contratos solo se infiere la voluntad de las partes de acogerse a contratos civiles mediante la prestación de servicios personales independientes, hasta el punto que el médico se obligó a emplear funcionarios calificados bajo su dirección y responsabilidad laboral, al igual que pactó una cláusula de no exclusividad, por lo que de los contratos en comento no surge que el doctor Plata Luque haya estado subordinado laboralmente a la demandada.

Finalmente, el ad quem, aduce: que del interrogatorio de parte de la cónyuge demandante no se infiere nada distinto a lo antes concluido; que el testigo Mario Plata García reconoce que el doctor Plata Luque atendía consulta medica particular en su propio consultorio y que tenía contratadas una nutricioniosta y una fisioterapeuta, cuyos salarios sufragaba, por lo que de ninguna manera se infiere que el médico haya estado vinculado mediante un contrato laboral; que de la declaración de Héctor Julio Mayorga (fls 51- 56), tampoco se infiere subordinación laboral del médico Plata a la demandada, conclusión que también se extrae de la declaración de Jorge Humberto Tenjo Porras (fls 58 – 62); que la declaración de Germán Alfredo Chaparro Mesa (fls 74 – 80), tampoco da referencia de subordinación laboral de Hernando Plata Luque respecto a la entidad llamada al juicio, razón por la cual no está acreditada la subordinación laboral invocada por los demandantes, y que ante la demostración de los contratos civiles de prestación de servicios, no desvirtuados en su ejecución, no puede hablarse de la presunción del artículo 24 del CST; que, por ende, en el caso no se ha demostrado la existencia de un contrato de trabajo entre Hernando Plata Luque y la Corporación Futuros Campeones.

EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. El alcance de la impugnación lo fijó de la siguiente manera el recurrente: “Pretendo con esta demanda que la Honorable Corte Suprema de Justicia, case totalmente la Sentencia proferida por el H. Tribunal Superior de Bogotá (…) en el proceso ordinario laboral de CLARA EUGENIA GARCIA DE PLATA, MARIA JOSE PLATA GARCIA, HERNANDO PLATA GARCIA, MARIO PLATA GARCIA y CLARA EUGENIA PLATA GARCIA contra la CORPORACION FUTUROS CAMPEONES por la cual se confirmó la sentencia absolutoria proferida en primera instancia y convertida la H Corte en Tribunal de Instancia, revoque la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá (…), y en su lugar condene a la demandada al pago de las pretensiones contenidas en la demanda original.“ Contra la sentencia de segunda instancia, el censor dirige los siguientes dos cargos, los cuales se examinarán conjuntamente.

CARGO PRIMERO La acusa de violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 23 y 24 del código sustantivo del trabajo. Esta violación normativa la atribuye el censor a que el ad quem incurrió en el siguiente de hecho, que cataloga de manifiesto: “1. No dar por demostrado, estándolo. que la relación jurídica que vinculó al Dr HERNANDO PLATA LUQUE con la CORPORACION FUTUROS CAMPEONES estaba cobijada con contrato de trabajo.“ Como pruebas equivocadamente apreciadas por el ad quem, indico el impugnante las documentales de folios 10 a 16, 84 a 87 y 100 a 102 del expediente.

DEMOSTRACION DEL CARGO Para el efecto, argumenta el recurrente: que de los contratos suscritos por el médico Plata Luque, particularmente de su cláusula segunda, se desprende inequívocamente que éste se encontraba en condiciones de subordinación y dependencia respecto a la demandada, lo cual está corroborado por los testimonios de Clara Eugenia García de Plata (fls 42 a 44), Héctor Julio Mayorga Muñoz (fls 51 – 56), y Jorge Humberto Tenjo Porras; que el error del ad quem estriba en que fundamenta su sentencia en un análisis parcial de documentos, guiándose por el nombre dado a los mismos y no por su integridad, pues no entró a estudiar los literales b, c, d, e, f, g, h, j, n del contrato celebrado el 5 de enero de 1991 (fl 100), los cuales no dejan duda sobre la dependencia establecida en el contrato, vistas las actividades que debía desplegar el profesional médico en la ejecución de éste; que la Corte ha señalado que en el desempeño de labores científicas el grado de subordinación es casi imperceptible, como también ocurre con quien ejerce funciones de dirección y coordinación que el Tribunal incurrió en error grave en su apreciación de los documentos, pues se limita a transcribir y revisar las cláusulas primera y segunda del contrato firmado en febrero de 1989 (fls 103 – 104), sin entrar a analizar las obligaciones estipuladas en los contratos celebrados a partir de 1991, en los que se acentúa el elemento subordinación. LA REPLICA El opositor cuestiona el ataque con estos argumentos: que la lectura cuidadosa y concreta de los contratos suscritos por las partes, cuyo contenido en lo esencial es idéntico, lleva a la conclusión de que no se celebró ni existió contrato de trabajo del doctor Plata Luque con la entidad demandada; que el contrato visible entre folios 10 y 12 del expediente deja ver que el médico Plata debe colocar a disposición de la demandada funcionarios calificados, que dependen de éste, lo cual no es propio del trabajador asalariado; que está demostrado que el profesional médico cumplió con tal cometido al colocar bajo disposición a una nutricionista y una fisioterapeuta, conforme se colige de los testimonios de los señores Tenjo y Mayorga (fls 62 y 51, respectivamente); que lo anterior descarta el contrato laboral entre el médico contratista y la demandada, además porque la cláusula cuarta indica que el médico es el patrono de éste personal; que en la cláusula séptima del mismo contrato se prevé que el médico debe presentar cuentas de cobro para el pago de sus honorarios, como las que figuran a folios 108 – 117.

Así mismo, el censor, agrega: que la estipulación de una cláusula como la novena, que prevé una pena económica por incumplimiento del contrato, no es propia ni licíta en un contrato laboral, pues corresponde es a tipos contractuales civiles o comerciales; que la cláusula décima primera dispone que los gastos de celebración del contrato corresponden al médico, lo cual es ajeno al contrato laboral; que el estudio completo y no fraccionado de los contratos demuestra que el vínculo entre el médico Plata Luque y la entidad llamada al juicio no fue laboral, sino civil de prestación de servicios profesionales independientes, lo cual está corroborado con la cláusula décima primera del contrato de folios 13 a 15; que por todo lo anterior no está configurado, y menos con carácter de evidente, el error de hecho alegado en el ataque, y ello impide el examen de los testimonios invocados por la censura; que en la demanda inicial se reclama el pago de cesantía y sus intereses, sanción por su no depósito en un fondo de cesantías, compensación de vacaciones, primas de servicios e indemnización moratoria, pretensiones a las que no accedieron los juzgadores de instancia, por lo que el ad quem necesariamente debió incurrir en infracción de las normas que consagran a favor de los trabajadores tales derechos; que al no citarlas el recurrente, pues se limitó a aludir a los artículos 23 y 24 del CST, la proposición jurídica es deficiente; que por ello el cargo no puede triunfar.

CARGO SEGUNDO: Lo hace consistir en: “No dar por demostrado estándolo que el Dr Hernando Plata Luque recibió una remuneración mensual por su trabajo personal.“ DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Con tal finalidad aduce el censor: que no fueron apreciados los documentos de folios 123 y 124, que son los recibos de consignación mediante los cuales se pagaba al médico Plata Luque; que estos pagos están corroborados por las declaraciones de folios 42 – 45, 51- 56 y 58 a 62 del expediente; que el Tribunal incurrió en violación indirecta del artículo 23 numeral 2 del CST.

LA REPLICA Sostiene el opositor que el cargo está huérfano de proposición jurídica, circunstancia que lo priva de cualquier asomo de prosperidad. SE CONSIDERA Se estudian conjuntamente los dos cargos que presenta el recurrente porque están enderezados por la misma vía, comparten elementos de su proposición jurídica y persiguen igual objetivo.

Comienza la Sala por precisar que no obstante ser cierto que con la demanda ordinaria con que se inició el proceso se pretende el pago de cesantía, intereses de cesantía, sanción por el no depósito de ésta en el fondo correspondiente, vacaciones compensadas, primas e indemnización moratoria, la circunstancia que el impugnante no incorpore al acervo jurídico normativo del ataque las normas que contienen estos derechos sociales, como en efecto acontece en el sub examine, no hace deficiente la composición de tal elemento de la demanda que sustenta el recurso extraordinario, pues en perspectiva del hecho que el Tribunal absolvió a la demandada de aquellas pretensiones a partir de la premisa de que no está demostrado que entre ella y el causante Plata Luque, cónyuge y padre respectivo de los demandantes, existió un contrato de trabajo, deviene técnicamente aceptable que la censura estructure la proposición jurídica de los ataques con el precepto que determina cuáles son los elementos que deben confluir para que se predique la existencia de un contrato semejante (artículo 23), y con la disposición que establece la presunción legal de existencia de un vínculo contractual de esa naturaleza, pues es de éste presupuesto del que se desprenden todos los derechos salariales, prestacionales, indemnizatorios o de descanso remunerado previstos en las restantes normas del estatuto sustantivo laboral.

Por tanto, no hay lugar a desestimar los cargos por carencia de proposición jurídica, como lo reclama el opositor. Sin embargo, en lo que sí tiene razón la réplica es en cuanto que en la sentencia gravada no se avizora yerro fáctico alguno, pues la conclusión del Tribunal de que entre la empresa demandada y el profesional médico, esposo y padre de los petentes, no se estructuró un contrato laboral, sino uno de naturaleza civil, debido a que el primero no estuvo jurídicamente subordinado a la segunda y pactó cláusulas extrañas al perfil del contrato definido y caracterizado en los artículos 22 y 23 del C. S. del T, tiene amplio y sólido respaldo en las pruebas, principalmente documentales, en las que se dejaron consignados los diversos contratos de prestación de servicios que ligaron al galeno Hernando Plata Luque, o a la persona jurídica que él representaba, con el ente demandado, entre 1989 y 1993.

Tal la afirmación por lo siguiente: 1. En el contrato visible entre folios 103 y 107 del expediente, nominado por los vinculados como de prestación de servicios profesionales, se leen cláusulas como la octava y novena sobre gastos y cláusula penal, que no se atienen a la naturaleza del predicado contrato de trabajo, como lo destacó el Tribunal a folio 159, por lo que mal se le puede imputar apreciación errónea de esa probanza, cuando se sujetó a su texto. 2.

En relación con el contrato de prestación de servicios profesionales de folios 94 a 98, suscrito efectivamente el 10 de enero de 1990, menos aún se puede argüir yerro de hecho del juzgador al colegir que de él no se puede derivar la existencia del contrato de trabajo afirmado en la demanda, toda vez que, como lo aprehendió el Tribunal, de la parte introductoria del contrato se desprende que el profesional Plata Luque concurrió a su estructuración, no en su propio nombre, sino como representante legal de una persona jurídica identificada como “AEROBIC MEDICAL CENTER LIMITADA - Amec”-, lo cual de plano descarta que el servicio objeto del mencionado contrato lo fuera a prestar directa y personalmente él, como profesional de la medicina, sino que indica que quien se obligaba era el ente moral en comento, desfigurándose de tal manera cualquier asomo de relación contractual laboral, al no estructurarse el requisito de la prestación personal del servicio por parte del trabajador, como persona natural, que es elemento esencial para que éste se dé. 3.

El contrato de prestación de servicios profesionales de folios 100 – 102, suscrito el 5 de enero de 1991, como también lo destacó el ad quem (fl 160), contiene acuerdos que no se atienen a la naturaleza del contrato de trabajo, como las cláusulas tercera y cuarta, de las que razonablemente se puede deducir que el médico contratista ejecutaría el contrato a través de un equipo de profesionales a su servicio, respecto de los cuales fungía como empleador. 4.

El contrato de prestación de servicios visible entre folios 13 y 15 del expediente, que suscribió el difunto Plata Luque con la demandada el 29 de enero de 1992, aparte de las cláusulas que comprometen al contratista a incorporar un equipo de personal calificado a la ejecución de las obligaciones derivadas de ese nexo, respecto de las cuales tenía la condición de empleador, contiene, como con tino lo aprehendió el Tribunal, una cláusula de “ NO EXCLUSIVIDAD” que permitía al profesional de la medicina ejercer libremente su profesión, de la cual, con visos de razonabilidad, también se puede inferir que el mismo no estaba bajo la subordinación jurídica de la demandada, o sea, en unas condiciones que permitieran determinar la existencia de un contrato laboral.

De otra parte, evidentemente, como lo dedujo el juzgador, este último contrato fue modificado por los contratantes a través del documento de folio 16, y según las cláusulas segunda y quinta del acuerdo, dejaron indemne la estipulación original de no exclusividad, por lo que también es predicable que del pacto que se examina tampoco es desatinado afirmar que no contiene elementos indicativos de contrato laboral, sino, por el contrario, otros que son propios de un tipo contractual distinto, de raigambre civil. 5.

La circunstancia que el profesional Plata Luque percibiera unos estipendios como consecuencia de la prestación de servicios a la demandada, no conlleva a priori la existencia del contrato laboral, como parece entenderlo el censor en el segundo ataque, pues además era menester que se acreditara en el proceso que el pago de los mismos es consecuencia de una actividad personal suya, en condiciones de subordinación y dependencia respecto al ente al que se le adjudica la condición de empleador, y según se ha visto, los contratos suscritos por el médico en cuestión no reclamaban la exclusiva prestación de servicios personales por su parte, pues podía hacerlo a través de un equipo profesional del que era empleador ni, por ello mismo, comportaban subordinación y dependencia jurídica del galeno a la empresa, como que la labor la podía ejecutar uno de sus dependientes calificados, como se lo posibilitaban los últimos contratos examinados y que ligaba a los sujetos de los mismos. 6.

Aunque lo anterior sería suficiente para declarar la no prosperidad de los ataques, pues ante la carencia de demostración, a través de prueba calificada, de los dislates imputados al Tribunal, la Corte está relevada de examinar los cargos en función de la prueba testimonial (artículo 7º ley 16 de 1969), no sobra dejar consignado que las declaraciones de Mario Plata García (fls 47 – 49), Héctor Julio Mayorga Muñoz (fls 51 – 56), Jorge Humberto Tenjo Porras (fls 58 – 62) y Germán Alfredo Chaparro Mesa, de las que el censor dice fueron mal apreciadas por el Tribunal, corroboran la conclusión cardinal del fallo cuestionado, emergida del análisis de los documentos contractuales atrás especificados.

Ello, porque el conjunto de testigos también informa: que el médico atendía su consultorio particular; que tenía contratadas nutricionista y fisioterapeuta para cumplir las obligaciones contractuales contraídas con la demandada; que los servicios los prestaba en un consultorio denominado AMEC; que podía escoger a qué competencias asistía, que no tenía horario ni la obligación de asistir a las dependencias de la Corporación demandada. 7.

Finalmente, por fuera de los anteriores aspectos, y a propósito de la postura del recurrente de deducir nexo contractual laboral entre el médico Plata Luque y la demandada por las responsabilidades que le imponían varios de los contratos que suscribió, anota la Sala que del examen del contenido de éstas, no impone necesariamente que se tenga que llegar a la conclusión que entre aquellos se configuró el contrato que define y escinde en sus elementos tanto el artículo 22,como el 23 del C.S. del T, pues razonablemente se puede colegir que esas obligaciones también pueden aparecer en tipos contractuales distintos al laboral, como el civil de prestación de servicios.

La anterior circunstancia refuerza la tesis de la Sala de que en este proceso el Tribunal no incurrió en los yerros que le imputa la impugnación, menos aún con la connotación de manifiestos; máxime si se tiene en cuenta, además, que por ser una presunción legal, la del artículo 24 del código sustantivo del trabajo admite prueba en contrario, como la que valoró el juzgador en la sentencia controvertida.

En consecuencia, los cargos no prosperan. Como el recurso se pierde y hubo réplica, las costas por el mismo se le impondrán a la parte demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 29 de junio de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso promovido por Clara Eugenia García de Plata, quien actúa en su propio nombre y en el de su hija menor de edad María José Plata García, y por Hernando, Mario y Clara Eugenia Plata García a la Corporación Futuros Campeones.

Costas en casación a cargo de la parte demandante y recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario 25