Micelio
17563(26-11-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Ley 30 de 1986Ley 365 de 1997Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 17563. EXTRADICIÓN JAIRO GARCIA LOZANO Proceso No 17563 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 150 Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil dos (2002) Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JAIRO GARCÍA LOZANO, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su embajada.

ANTECEDENTES 1.- Al señor JAIRO GARCÍA LOZANO, también conocido como “El Mocho”, se le requiere para que comparezca en juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, según la nota verbal 679 del 14 de julio de 2000, por haberse proferido en su contra la resolución de acusación sustitutiva No. 99-0804-CR-DMM (s) dictada el 20 de abril de 2000. 2.- Efectuada la traducción oficial y la legalización respectiva ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, para formalizar el trámite de extradición, fueron aportados por el Estado requirente, los siguientes documentos: 2.1.

Nota verbal 679 del 14 de julio de 2000, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América, fundamenta la petición de extradición del mencionado ciudadano (fl. 28 carpeta anexa). En el referido documento la Embajada Norteamericana informa al Ministerio de Relaciones Exteriores que la resolución de acusación sustitutiva No. 99-0804-CR-DMM(s) dictada el 20 de abril de 2000, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, es la base de la solicitud formal que hace el gobierno de los Estados Unidos de América para la extradición del señor JAIRO GARCÍA LOZANO (fls. 100 a 104 carpeta anexa). 2.2.- Nota verbal número 359 mediante la cual el Gobierno de los Estados Unidos solicita la detención con fines de extradición del señor JAIRO GARCÍA (fl. 4 carpeta anexa).Copia de la orden de arresto del 5 de mayo de 2000 (fl. 59 y 98 carpeta anexa). 2.3.- Auto de acusación reemplazante No. 99-0804-CR-DMM (s) del 20 de abril de 2000 de la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, mediante la cual se presentan cargos en contra del ciudadano colombiano JAIRO GARCÍA, por haber acordado con otras personas conocidas y desconocidas para el Jurado Indagatorio, para importar a los Estados Unidos de un lugar fuera del mismo cocaína en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 952 (a); todo en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 963, así como para atentar y llevar a cabo transacciones financieras que afectan el comercio inter-estatal e internacional, involucrando propiedad derivada de una actividad ilícita específica relacionada con importar, recibir, ocultar, comprar, vender y de otras maneras transar con sustancias controladas, a sabiendas de que dichas transacciones tenían por objeto ocultar o disimular la naturaleza, ubicación, fuente, propiedad y control de las ganancias derivadas de dicha actividad ilícita y que representaban las ganancias de las mismas, en violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Secciones 1956 (a)(1)(A)(I) y 1956 (a)(1)(B)(I), todo en violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (h) (fls. 64 y 104) 2.4.- Copia de las Leyes Generales del Título 21del Código de los Estados Unidos, Sección 952 relacionada con la importación de sustancias controladas y Sección 963 atinentes al intento y conspiración para importar drogas, referentes a este caso (fls. 42 a 57). 2.5.- Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición de KAREN E. GILBERT, Fiscal Adjunta de la Oficina del Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la cual refiere la investigación realizada a JAIRO GARCÍA por el FBI entre febrero de 1999 y abril de 2000, relacionada con su participación en reuniones e interceptación de sus comunicaciones consensuales para llevar a cabo la importación de cocaína colombiana y el lavado de dinero, como líder y organizador de una ruta de transporte que opera en Méjico, Nueva York, Montreal, Canadá y Miami, Florida, quien junto con otros conspiradores le encargaban a una fuente de información el recibo de grandes sumas de dinero en efectivo, producto de la venta de esa droga, relacionada con esa ruta, para que fueran entregadas en Colombia para tomar posesión de dichas ganancias.

A su vez, expone que JAIRO GARCÍA conspiró con otras personas para establecer una nueva ruta para el transporte de la droga entre el Ecuador y el Sur de la Florida, para lo cual aceptaron una inversión de US$150.000.00 del testigo de la nueva ruta. (fls. 67 a 70 carpeta anexa) Finaliza afirmando que los anteriores hechos fundamentaron el auto de acusación reemplazante anteriormente citado, relacionando las normas que fueron violadas por el ciudadano colombiano JAIRO GARCÍA y la documentación anexa a la solicitud de extradición. 2.6.- Declaración jurada en apoyo de solicitud de extradición, suscrita por VINCENT P. PANKOKE, Agente Especial empleado por el Buró Federal de Investigaciones (FBI), en la que afirma haber revisado las transcripciones de las llamadas telefónicas en las que JAIRO GARCÍA y un testigo cooperativo, conversaban sobre sus planes para importar narcóticos y lavado de dinero, información que también obtuvo en conversaciones con agentes policiales en Colombia.

Señala que GARCÍA es el líder u organizador de una ruta de transporte de droga y de una organización de distribución que opera en México, Nueva York, Montreal y Miami. Da cuenta, así mismo, de los hechos expuestos por la Fiscal Adjunta, precisando que de las actividades ilícitas desarrolladas por el sujeto reclamado en extradición, éste tomó posesión de aproximadamente US$6’000,000 en ganancias provenientes de drogas en su casa ubicada en la calle 140 No. 621 Edificio 5 Apartamento 601 de Bogotá. Sostiene que GARCÍA y los demás conspiradores trataron de implementar una nueva ruta de drogas a los Estados Unidos, que requería que la sustancia fuera ocultada en un contenedor de cargamento de verduras enviados entre el Ecuador y el sur de la Florida, para lo cual exigieron y aceptaron una inversión de US$150.000.oo del testigo para la nueva ruta de drogas.

Agrega que los testigos cooperadores que trabajaron en la investigación, examinaron la fotografía de JAIRO GARCÍA enviada por el Departamento Administrativo de Seguridad de Colombia (DAS) y la identificaron como la persona a quien le habían entregado el dinero, además uno de ellos informó que éste había perdido un dedo de la mano izquierda, aportando los demás datos para su identificación (fls. 76 a 79). 3.- En Colombia se cumplió el siguiente trámite: 3.1.- La Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores informó a la Oficina Jurídica del Ministerio de Justicia que la Embajada de los Estados Unidos de América mediante nota verbal 679 del 14 de julio de 2000 formalizó la solicitud de extradición del señor JAIRO GARCÍA LOZANO, haciendo lo propio con la Fiscalía General de la Nación, remitiendo a dichas entidades el 17 de julio del mismo año la nota verbal 679 y el expediente debidamente autenticado. 3.2.- La Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la nota verbal No. 359 del 26 de abril de 2000 mediante la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicita la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JAIRO GARCÍA LOZANO (fl. 1 a 4 carpeta anexa). 3.2.- Con fundamento en los referidos documentos la Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 28 de abril de 2000, ordenó la captura con fines de extradición del señor JAIRO GARCIA LOZANO (fl. 10 a 13 carpeta anexa), la que se hizo efectiva el 17 de mayo del mismo año, continuando a la fecha en restricción de su libertad (fl. 19). 3.3.- El Ministerio de Relaciones Exteriores comunicó mediante oficio OJ.E. 19669 del 17 de julio de 2000 que por no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal y, por su parte, el Ministerio de Justicia envió la actuación a esta Sala de la Corte para que emita el respectivo concepto (fl. 1 cuaderno Corte) En el trámite previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, mediante auto del 16 de julio de 2002 se resolvió la petición de pruebas solicitadas por la defensa, las que en su totalidad fueron negadas, siendo impugnado por el defensor y decidido el recurso de reposición el 17 de septiembre del año que avanza, manteniendo inalterable la decisión, procediéndose a correr el traslado para presentar alegatos de conclusión el 11 de octubre pasado.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término para alegar de conclusión presentó sus consideraciones el defensor del ciudadano colombiano reclamado en extradición, en procura de la emisión de un concepto desfavorable a las pretensiones del Estado requirente. El defensor del señor JAIRO GARCÍA LOZANO, luego de hacer una presentación de las normas adjetivas penales que regentan el fenómeno de la extradición y que en su sentir llevan a que se profiera un concepto desfavorable en relación con su procurado, contenidas en los artículos 508, 511, 513 y 520 del Código de Procedimiento Penal, afirma que por tratarse de una extradición pasiva se debe respetar lo dispuesto en el artículo 35 de la Constitución Política, que la hace viable para delitos cometidos única y exclusivamente en el exterior, es decir que si el delito es cometido en Colombia no opera la extradición, pues de lo contrario se estaría renunciando al principio de la jurisdicción. En consecuencia, como quiera que los comportamientos delictuales imputados a su defendido se cometieron fuera del territorio extranjero, la Corte obligatoriamente debe abordar el estudio del artículo 35 de la Constitución Política, para lo cual cita diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional que así lo disponen, pues al señor JAIRO GARCÍA LOZANO se le acusa en el “ Indictment” No. 99-0804-CR-DMM(S) del 20 de abril de 2000 de la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida de haber cometido el delito de conspiración para traficar estupefacientes y para lavar activos, que se identifican con el concierto para delinquir, es decir que se le acusa “únicamente por el acuerdo o concierto para cometer tales delitos” porque el concierto para traficar estupefacientes y para lavar activos se produjo en Colombia y por tal razón se consumó también en nuestro territorio, citando para el efecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en la sentencia C-241 del 20 de mayo de 1997 que examinó la constitucionalidad del artículo 44 de la ley 30 de 1986.

Para el efecto, afirma el libelista, que como quiera que en el “ indictment” referido no se hacen cargos contra GARCÍA LOZANO por otros delitos, la Corte no puede complementar esa acusación con la declaración rendida por la señora KAREN E. GILBERT Fiscal Adjunta de los Estados Unidos para la Sección de Narcóticos, porque las menciones que hace dicha funcionaria no constan en la acusación que sustenta el trámite de extradición, pues de lo contrario se estaría sustentando y perfeccionando el “Indictment ” con una declaración extraprocesal que no tiene la calidad de prueba por provenir de la parte acusadora, pues en la acusación no se hace alusión a que su representado haya cometido delitos con posterioridad al acuerdo que permitan variar el momento consumativo del concierto, mereciéndolo idéntico reparo la declaración rendida por el agente especial VICENTE P. PANKOKE.

Al hacer un estudio comparativo de estas declaraciones frente a la legislación penal, y luego de presentar las diferentes formas de testimonio que contempla la legislación extranjera, afirma que las anteriores, de acuerdo con la legislación colombiana, constituirían un mero informe de inteligencia que no tiene el carácter de prueba de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, y en consecuencia no pueden ser tenidas como pruebas válidas dentro del trámite de extradición, pues la acusación no contiene los hechos citados en dichos affidávit, ni indican las pruebas de los mismos, ni mucho menos señala las pruebas sobre la identidad del requerido, porque simplemente contiene una imputación jurídica, en la cual está ausente la precisión fáctica.

Para ratificar su posición presenta a la Sala un análisis del principio de territorialidad previsto en el artículo 13 del Código Penal y el antecedente de la Colegiatura contenido en el trámite de extradición del señor JORGE ALFONSO AYALA VARÓN con ponencia del Magistrado Doctor FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL, precisando que en torno a este antecedente y de acuerdo con la postura de la Corte Constitucional en las sentencias T-123 de 1995 y T-1625 de 2000, “… el precedente judicial vincula al funcionario o sala de decisión que ha emitido el pronunciamiento, y que lógicamente puede apartarse del mismo si justifica ese distanciamiento de la determinación anterior; esta tesis la ha fundamentado, la Corte Constitucional, en el principio de igualdad de las personas, frente a la aplicación de la ley, pues no encuentra valedero que ante situaciones similares, se presenten decisiones contradictorias, lo cual además afecta el principio de seguridad jurídica.” (fl. 225 cuaderno de la Corte).

En el evento de que la Sala pretenda incluir cargos distintos al concierto para delinquir, como delito de peligro en el que se penaliza la mera intención, sin que sean necesarios efectos posteriores, referidos a los cargos de narcotráfico y lavado de activos contemplados en los “ affidávit” de los funcionarios norteamericanos, debe determinar entonces que el “ indictment” y la resolución de acusación de la legislación nacional no son equivalentes y en consecuencia, conceptuar en forma desfavorable para la extradición de JAIRO GARCÍA LOZANO, pues de lo contrario se estaría afectando el principio de legalidad en éste trámite demostrándose una posición claramente institucional de extraditar, sin fórmula de juicio a todo ciudadano que sea requerido.

Al referirse a la equivalencia del “ Indictment” con la resolución de acusación que consagra la legislación colombiana, aclara que aún cuando le Corte ha sostenido que si existe, debe ser analizada en cada caso particular, y así para el presente es claro que el “ indictment” proferido en contra de su procurado no cumple con las exigencias de señalar los hechos que se le imputan, lugar y fecha en que fueron ejecutados, determinando las pruebas en que se funda, distanciándose, en consecuencia, de la resolución de acusación, lo que coloca al requerido en una posición de inseguridad jurídica frente a los cargos que se le puedan endilgar en el exterior, afectándose el principio de especialidad que sirve de marco al trámite de extradición, porque el “ indictment” que fundamenta la solicitud de extradición del señor JAIRO GARCÍA LOZANO sólo contiene una fecha indeterminada de la comisión de los ilícitos, los nombres de los presuntos implicados y la denominación jurídica de los delitos, dejando de lado la precisión de los hechos, de las pruebas sobre su ocurrencia e identidad del solicitado.

Al centrarse en el estudio del segundo cargo contenido en el “ indictment” que motiva la extradición, precisa que en Colombia, al momento de la solicitud el concierto no estaba reprimido con una pena cuyo mínimo fuera de cuatro años y, por lo tanto, debe aplicarse el principio de favorabilidad de las personas ante la ley, porque para el 26 de abril de 2000 estaba vigente el artículo 186 del Código Penal anterior, modificado por la ley 365 de 1997, artículo 8º que consagraba como pena para el concierto para lavar activos la de tres a seis años de prisión, conforme se desprende del tenor literal de su primer inciso, entonces en relación con este delito no se cumple lo previsto en el artículo 511 numeral 1° del Código de Procedimiento Penal vigente, que exige que para que se pueda conceder la extradición, el delito esté reprimido en Colombia con una pena cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

Por lo tanto, como en el “indictment ” no se menciona la circunstancia agravante que contempla en inciso cuarto de la norma en cita, la Sala no puede modificarlo, para establecer una condición más gravosa y desfavorable para el señor GARCÍA LOZANO porque esa providencia no lo señala como el financiador o director del concierto, debiéndose aplicar en este caso el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, en concordancia con el concepto de tipicidad que trae el artículo 10 del Código Penal.

Finalmente, refiere que en relación con la plena identidad de su defendido como la persona que es requerida por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos, para el Distrito Sur de Florida, el “indictment ” que fundamenta la solicitud de extradición, nada dice sobre el particular, pues simplemente se refiere a un señor JAIRO GARCÍA, sin incluir su nombre completo ni dato alguno que permita establecer que es la persona contra la que obran los cargos del mismo, siendo enfático en que su identificación se realizó por funcionarios del F.B.I. con base en una fotografía suministrada por funcionarios del D.A.S. tomando con posterioridad los datos aportados, cuando el señor JAIRO GARCÍA LOZANO ya había sido capturado y se encontraba detenido en las dependencias del D.A.S., llamando la atención sobre el hecho de que en la nota verbal que solicita la detención provisional no se menciona el hecho de que su procurado carece de una falange, que si fue presentado luego de que los funcionarios del F.B.I. lo observaron en las instalaciones del D.A.S., por lo tanto este requisito tampoco se cumple, razón por la cual el concepto sobre la extradición del señor JAIRO GARCÍA LOZANO debe ser desfavorable.

Como petición especial le solicita a la Sala que para hacer efectivo el principio de especialidad que rige este trámite, “… precise y determine en forma específica y clara los delitos por los cuales autoriza la extradición del señor JAIRO GARCÍA LOZANO; esto persigue evitar que sea juzgado por conductas delictivas distintas a las que motivan la petición de extradición.” (fl. 241 cuaderno de la Corte), así como los condicionamientos que debe realizar el Gobierno Nacional de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal.

CONCEPTO DE LA CORTE 1.- Teniendo en cuenta que entre los Estados Unidos de América y Colombia no existe tratado de extradición aplicable, las normas previstas en el Código de Procedimiento Penal son las llamadas a gobernar este trámite, de acuerdo a las previsiones del artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, en armonía con el concepto rendido por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, emitirá su concepto sobre los siguientes aspectos: a.- La validez formal de la documentación presentada; b.- La demostración plena de la identidad del solicitado en extradición; c.- El principio de la doble incriminación; d.- La equivalencia de la providencia proferida en el exterior; y, e.- El cumplimiento de lo previsto en los Tratados Públicos, cuando fuere el caso. 2.- La Corte, en consecuencia, previo al estudio de los requisitos en que debe fundamentar su concepto, abordará el examen de las alegaciones de conclusión en orden a dar respuesta a las diferentes inquietudes presentadas por el defensor del señor GARCÍA LOZANO. 2.1.- En primer término plantea el abogado defensor del ciudadano solicitado en extradición, que por tratarse de una extradición pasiva se deben respetar lo dispuesto en el artículo 35 de la Carta Política, que la hace viable para delitos cometidos única y exclusivamente en el exterior, es decir, que si el delito es cometido en Colombia no opera la extradición, pues de lo contrario se estaría renunciando al principio de la jurisdicción, en apoyo a su planteamiento recuerda el pronunciamiento de esta Sala en el trámite de extradición cuya dirección estuvo a cargo del Magistrado Doctor FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL.

Sin embargo, no resulta afortunado ni el planteamiento defensivo ni el apoyo jurisprudencial citado en el alegato de conclusión, por no ser aplicables al caso que ocupan la atención de la Sala. Ciertamente, se equivoca el defensor al considerar que la totalidad de las conductas que se le reprochan al señor GARCÍA LOZANO tuvieron ocurrencia en Colombia, dado que se le acusa “ únicamente por el acuerdo o concierto para cometer tales delitos” atendiendo que el concierto para traficar estupefacientes y para lavar activos se produjo en el país. Tal ejercicio argumentativo riñe con la naturaleza transnacional de los delitos de narcotráfico y lavado de activos, pues como se evidencia de la documentación aportada por el país requirente, tales conductas fueron iniciadas y/o finalizadas en territorio colombiano, análisis que dista mucho de la afirmación de que fueron realizadas totalmente en territorio colombiano, situación que marca una ostensible diferencia con el antecedente jurisprudencial de esta Sala citado por el libelista, pues allí, en el proceso de extradición radicado con el número 17216, se estableció de manera clara y precisa que el hecho por el cual se solicitaba en extradición había ocurrido en su totalidad en territorio nacional; además, la Sala fue lo suficientemente ilustrativa en demostrar cuándo no procede la causal condicionante contenida en el artículo 35 de la Carta Política, como a continuación se recuerda: “A diferencia de este caso, anteriores solicitudes de extradición elevadas por Gobiernos extranjeros sobre las cuales la Corte ha emitido concepto favorable, han versado sobre individuos integrantes de organizaciones dedicadas a importar sustancias estupefacientes en el país solicitante y al lavado de instrumentos monetarios obtenidos como resultado de dicha actividad delictiva, respecto de los cuales la documentación allegada ha revelado que se trata de la ejecución de pluralidad de planes criminales por medio de conductas delictivas sobre cuya ejecución se acordó dar inicio en Colombia y consumar en el exterior o con efectos en el extranjero, y algunas veces cometidas integralmente en el país requirente, y no, como aquí acontece, del sólo acuerdo para la adquisición, ofrecimiento o venta en territorio colombiano, de sustancias reguladas, así el destino que autónomamente se le hubiere sido dado a la sustancia, fuera su exportación a territorio del Estado solicitante.” 2.2.- Como el defensor del ciudadano solicitado en extradición, hace reparos en torno al contenido de las pruebas testimoniales rendidas en apoyo de la resolución de acusación, que suma a las deficiencias del “indictment” en cuanto a la forma en que fue propuesta la acusación, debe la Sala efectuar dos precisiones: la primera, se deriva de las normas aplicable al trámite de extradición, que como es sabido, son las pertinentes del Código de Procedimiento Penal teniendo en cuenta que entre Colombia y el país requirente no existe tratado de extradición, por ello, el artículo 513 ibídem exige del Estado solicitante presente la documentación allí referida, sin que particularice que el análisis sobre los hechos, el principio de la doble incriminación, la plena identidad del solicitado en extradición se circunscriba en la pieza procesal equivalente a la resolución de acusación de nuestro medio judicial, pues la información sobre los hechos puede ser obtenida por cualquiera de los documentos aportados y, de la misma manera, la plena identidad puede establecerse con base en “todos los datos que se posean y que sirvan para establecerla” (artículo 513 ordinal 3).

Lo anterior encuentra su fundamento en la naturaleza y finalidad de la extradición para hacerla un instrumento de colaboración entre las naciones del mundo, dinámico, eficiente, eficaz y expedito que se aplica a partir del cumplimiento de unos requisitos generales, dada la existencia de plurales y disímiles sistemas procesales en el planeta.

La segunda, la Corte ha venido sosteniendo de manera invariable que en el trámite de extradición no se avienen debates en torno a la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado, la normatividad que prohibe y sanciona el hecho delictivo, la calificación jurídica correspondiente, la competencia del órgano judicial, la validez del trámite, o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso con el ejercicio de los recursos e instrumentos que contemple la legislación del Estado requirente.

Lo anterior, por cuanto la competencia que la Ley le asigna a la Corte gira en torno a la emisión de un concepto que se regula conforme a la preceptiva del artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, disposición que no contempla la controversia que la defensa insta a la Corporación. En estos casos no puede ignorarse la intervención activa del Gobierno Nacional, el que dentro de su autonomía política da inicio al trámite al recibir la solicitud y la documentación correspondiente, con la que se precisa el marco normativo aplicable en cada caso, antes de darle curso a la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. De suerte que, el epílogo de la extradición es un pronunciamiento (resolución),mediante el cual el Gobierno Nacional concede o niega el pedido del Gobierno Extranjero, también y de acuerdo con el artículo 522 del Código de Procedimiento Penal se puede diferir la entrega de la persona solicitada en extradición a condición de que se cumplan los presupuestos allí contemplados.

Así lo precisó la Corte Constitucional, cuando al examinar las disposiciones atinente a la gestión que cumple esta Corporación en el trámite de extradición, señaló: “(…) la Corte Suprema de Justicia en este caso no actúa como juez, en cuanto no realiza un acto jurisdiccional, como quiera que no le corresponde a ella en ejercicio de esta función establecer la cuestión fáctica sobre la ocurrencia o no de los hechos que se le imputan a la persona cuya extradición se solicita, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que pudieron ocurrir, ni tampoco la adecuación típica de esa conducta a la norma jurídico-penal que la define como delito, pues si la labor de la Corte fuera esa, sería ella y no el juez extranjero quien estaría realizando la labor de juzgamiento.

“ Por esto - y no por otra razón -, es que la intervención de la Corte Suprema de Justicia en estos casos, se circunscribe a emitir un concepto en relación al cumplimiento del Estado requeriente de unos requisitos mínimos que ha de contener la solicitud, los cuales se señalan en el Código de Procedimiento Penal. “Así, resulta claro entonces, que ese concepto de la Corte Suprema de Justicia puede ser acogido o no por el Jefe del Estado, si es favorable, lo que significa que, en últimas, es el Presidente de la República como supremo director de las relaciones internacionales del país, quien resuelve si extradita o se abstiene de hacerlo.

“Y, por la misma razón, dada la naturaleza jurídica de la actividad que cumple la Corte Suprema de Justicia al emitir el concepto aludido, cuando este es negativo lo que se manifiesta por ella es que no se cumplieron por el Estado requirente, los requisitos mínimos de esa figura de cooperación internacional señalados en el Código de Procedimiento Penal y, por ello, ese concepto negativo resulta obligatorio para el Presidente de la República, pues tanto él como la Corte Suprema de Justicia se encuentran sometidos a la ley colombiana, sin que, se repite, ese concepto negativo sea un acto jurisdiccional dado que el emitirlo no se dicta una providencia de juzgamiento, como ya se dijo…” 2.3.- Ahora bien, respecto al pedido del abogado defensor sobre la aplicación del principio de favorabilidad, en evento de emitirse concepto favorable, la Corte en diversos pronunciamientos ha reiterado la ajenidad de la vigencia del citado principio en el trámite de la extradición, dado que la Sala no emite un juicio de responsabilidad penal contra el requerido, sino que con los parámetros que fijó el legislador examina la procedencia o no de la solicitud de extradición, siendo uno de esos parámetros el quantum punitivo que tenga como mínimo en esta época y no cuando se cometió el delito, pena de prisión de cuatro (4) años.

De suerte que, contrario a lo señalado por el abogado defensor, la verificación del requisito previsto en el artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal consistente en que “el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”, tiene lugar al momento de la emisión del concepto que es aquel cuando se define sobre la procedencia o no de la solicitud presentada por el Estado requierente. a) Validez formal de la documentación. Los documentos allegados por la Embajada de los Estados Unidos de América relacionados con la resolución de acusación sustitutiva No. 99-0804-CR-DMM (s) proferida el 20 de abril de 2000 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, cumplen este requisito del concepto.

En efecto, del cotejo de los folios se constata que fueron traducidos al castellano, refrendados como originales por Thomas G. Snow, Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América avalando la firma de quienes suministraron las declaraciones de apoyo (fl. 21 y 112) y la Procuradora/Fiscal General Janet Reno hizo lo propio con la firma del señor Snow.

Igual labor cumplió la señora Madeleine K. Albright Secretario de Estado (fl. 114), y Patrick O. Hatchett, funcionaria Oficial de autenticaciones del Departamento de Estado (fl. 115) siendo la última autenticada por Jaqueline Espitia Arias, Vicecónsul de Colombia en Washington, cuya firma fue abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores (fl. 115 vto).

De este modo queda establecido que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JAIRO GARCÍA LOZANO se hizo por la vía diplomática, ya que la expedición, trámite y traducción de los citados documentos se cumplió conforme a los ritos prescritos por las normas del Gobierno de los Estados Unidos de América; en consecuencia, los mismos cumplen con el lleno de los requisitos que el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal exige para ser tenidos como idóneos para los fines de que se ocupa esta actuación. b) La demostración plena de la identidad del solicitado en extradición. Está suficientemente acreditada la identidad de la persona requerida en extradición, pues se trata del señor JAIRO GARCÍA LOZANO también conocido como “El Mocho”, nacido el 27 de octubre de 1948 en Palmira, Colombia, correspondiendo su descripción a la de un hombre hispano de raza caucásica, de 5’ 7’’ de estatura, con ojos pardos y cabello negro, con la cédula de ciudadanía colombiana 14.870.093.

La persona descrita precedentemente es la misma a la que se refiere la resolución de acusación 99-0804-CR-DMM (s) dictada el 20 de abril de 2000 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. Así mismo el referido señor se identifica con la persona mencionada en las notas verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición, y posteriormente, formalizó la solicitud de extradición ante las autoridades colombianas.

De suerte que la identidad del ciudadano JAIRO GARCÍA se encuentra suficientemente acreditada, dado que la solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América se refiere a una persona concreta y suficientemente identificada, cuya fotografía reposa en la actuación y responde a las características de quien se encuentra detenido por orden del Fiscal General de la Nación con fines de extradición (fl. 4, 12 y 19 carpeta anexos) y, es la misma persona a la que se refieren las declaraciones de apoyo rendidas por la Fiscal Adjunta de la Oficina del Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida KAREN E. GILBERT y el agente especial del F.B.I., VINCENT P. PANKOKE quien indica también que el testigo cooperador “nos informó que García había perdido una parte de un dedo en la mano izquierda.

Los expedientes de DAS revelan que Jairo García ha perdido una parte del dedo índice de la mano izquierda,” (fl. 39 carpeta anexa) documentos idóneos que llenan las exigencias del artículo 513-3 del Código de Procedimiento Penal. Además, probatoriamente se establece la identificación, con el hecho de corresponder los nombres, apellidos y documentos de identidad, con los que el reclamado ha utilizado en el presente caso tal como aparece a folios 66, 111, 169 entre otros, correspondiendo a los datos referidos en la nota diplomática en que se hizo la reclamación y en el “ indictment”.

De esta manera quedan colmadas las exigencias sobre el requisito examinado. C) El principio de la doble incriminación. Atendiendo la preceptiva del artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal, para conceder la extradición es imprescindible que el hecho que la motiva también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

C.1.- Según la resolución de acusación proferida contra el señor JAIRO GARCÍA LOZANO, se establece que: “A partir de o alrededor del 19 de febrero de 1999, hasta el o alrededor de la fecha de este Auto de acusación, las fechas exactas son desconocidas al Jurado Indagatorio, en Miami, en el Condado de Miami Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares, los acusados (…) JAIRO GARCÍA, a sabiendas e intencionalmente combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron el uno con el otro y con personas tanto conocidas como desconocidas por el Jurado Indagatorio, para importar a los Estados Unidos de un lugar fuera del mismo, una sustancia controlada por la Lista II, es decir una mezcla y una sustancia que contiene una cantidad discernible de cocaína en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 952 (a), todo en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 963.” En la Legislación colombiana, por su parte, esta conducta corresponde al “concierto para delinquir” previsto por el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002 que se configura: “Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por ese solo hecho, con prisión de tres (3) a seis (6) años.- Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y…” Por este cargo se cumple el presupuesto atinente a la doble incriminación, pues, como se deja visto, tal comportamiento se halla definido como delito y, por su realización se prevé una pena mínima superior a 4 años.

C.2.- “A partir de o alrededor del 3 de marzo de 1999, hasta el o alrededor de la fecha de este Auto de Acusación, las fechas exactas son desconocidas al Jurado Indagatorio, en Miami, en el Condado de Miami –Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares, los acusados (…) JAIRO GARCÍA a sabiendas e intencionalmente combinaron, conspiraron, confederaron, y acordaron el uno con el otro y con otras personas conocidas y desconocidas por el Jurado Indagatorio, para llevar a cabo y atentar llevar a cabo transacciones financieras, que afectan el comercio inter-estatal e internacional, involucrando propiedad derivada de una actividad ilícita específica, es decir, la importación, el recibir, ocultar, comprar, vender, y de otras maneras transar en sustancias controladas, sancionables bajo las leyes de los Estados Unidos, con el intento de fomentar la conducta de una actividad ilícita específica; y sabiendo que las transacciones estaban diseñadas en su totalidad o en parte para ocultar y disimular la naturaleza, ubicación, fuente, propiedad, y control de las ganancias derivadas de dicha actividad ilícita específica; mientras realizaban o trataban de realizar dichas transacciones comerciales, sabiendo que la propiedad involucrada en las transacciones, representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilícita; en violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Secciones 1956 (a)(1)(A)(I) y 1956 (a)(1)(B)(I).

Todo en violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (h)”. Tales conductas en la legislación penal colombiana contempladas en el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002 que se configura: “Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por ese solo hecho, con prisión de tres (3) a seis (6) años.- Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y…” Igualmente, por este cargo se cumple el presupuesto atinente a la doble incriminación, pues, tal comportamiento se halla definido como delito y, por su realización se prevé una pena mínima superior a 4 años.

Por manera que respecto de este cargo se cumple, igualmente, el requisito establecido por el artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación y a la pena mínima para extraditar. d) La equivalencia de la providencia proferida en el exterior. Así mismo, concurre el requisito de la equivalencia de la acusación formal proferida por el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de Nueva York, en contra del señor JAIRO GARCÍA LOZANO, incorporada al expediente autenticada y traducida con el aval del Ministerio de Relaciones Exteriores.

En el “indictment” se particularizaron los delitos imputados al señor GARCÍA LOZANO, las conducta que los constituyen, las fechas o épocas en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los partícipes, el marco normativo que los describe y sanciona, con lo cual se cumplen con suficiencia las exigencias fácticas y jurídicas de la imputación. Estos aspectos permiten establecer jurídicamente la equivalencia de la providencia proferida por las autoridades judiciales del país reclamante (indictment) con la resolución de acusación prevista en el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal.

De esta manera, el último elemento del concepto se encuentra demostrado. Cumplidas, entonces, las condiciones exigidas por el Capítulo III del Título I°, del Libro V del Código de Procedimiento Penal, la Sala emitirá concepto favorable a la solicitud de extradición, por los cargos imputados al señor JAIRO GARCÍA LOZANO que refieren a hechos cometidos a partir del 19 de febrero de 1999, obviamente, en vigencia de la reforma del artículo 35 de la Carta Política ocurrida mediante acto legislativo 01 de 1997.

Finalmente, en el evento de que el Gobierno Colombiano conceda la extradición del ciudadano JAIRO GARCÍA LOZANO deberá exigir que el citado señor no sea juzgado por hechos anteriores diverso de los que motivaron la extradición, ni sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o sanciones crueles, inhumanos y degradantes ni a penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, aspectos sobre los cuales la Corte Constitucional condicionó la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal, actual artículo 512 de la Ley 600 de 2000.

Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano JAIRO GARCÍA LOZANO, solicitado por los Estados Unidos de América por los cargos contenidos en la resolución de acusación 99-0804-CR-DMM-(s) de abril 20 de 2000, formulados por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos Distrito Sur de Florida.

Remítase el concepto al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia y Hágasele conocer el anterior concepto al señor Fiscal General de la Nación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � C. S. de J. M.P. Dr. ARBOLEDA RIPOLL, Fernando Concepto, mayo 16 de 2001. � CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia C- 1106 DE 2000 � C. S. de J. M.P. Dr. SAAVEDRA ROJAS, Édgar, Concepto, febrero 15 de 1995 � C. S. de J. M.P. Dr. MEJÍA ESCOBAR, Carlos Eduardo. Concepto, octubre 11 de 2001 1 1