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17563(17-09-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 17563. EXTRADICION JAIRO GARCÍA LOZANO Proceso No 17563 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: DR. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 109 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dos Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por el defensor del señor JAIRO GARCÍA LOZANO solicitado en extradición por el Gobierno de Estados Unidos de América, contra la providencia del 16 de julio pasado, mediante la cual se negó la práctica de pruebas.

ANTECEDENTES 1.- Con providencia del 16 de julio pasado, la Sala negó las peticiones de pruebas elevadas por la Procuradora Cuarta Delegada para la Casación Penal y por el defensor del requerido en extradición. 2.- Inconforme con esa determinación, el defensor del ciudadano GARCÍA LOZANO, oportunamente interpuso el recurso de reposición, realizando una extensa introducción sobre el derecho de defensa, haciendo énfasis en que existen unos pronunciamientos que se repiten una y otra vez de tal suerte que parecieran inmodificables, situación que podría conllevar a que el abogado no recurriera esos reiterados y continuos argumentos de la Corte, concluyendo que para que en el trámite de extradición prime el derecho de defensa, se requiere que la Corte reduzca las reglas generales y etéreas de exclusión probatoria que ha creado por vía interpretativa, por lo que considera que el análisis de la procedencia de la prueba debe ser realizado “ex ante”, sin condicionamientos abstractos previos. 2.1.- Acerca de las razones que tuvo la Corte para negar las pruebas solicitadas por el Ministerio Público, sostiene, en primer lugar, y en relación con la diferencia de fechas, que disiente por cuanto las declaraciones de los funcionarios del F.B.I. y de la Fiscal, no han sido rendidos dentro del proceso penal en los Estados Unidos, sino que obran fuera del mismo, para suplir las falencias respecto de las pruebas, hechos, identificación y responsabilidad contenidas en el “indicment”, por lo que considera que ello podría ser objeto de debate al tenor de lo dispuesto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal.

En relación con el segundo punto, sostiene, que la negativa de la Corte conlleva a una falencia dentro del tema de la identidad del requerido que fue identificado con posterioridad a la expedición del “indicment”, lo cual determina que se estén analizando documentos que no obran dentro del proceso penal en Estados Unidos. En lo atinente al tercer punto, precisa que disiente de la argumentación de la Corte, en cuanto al objeto de la prueba requerida, pues ella tiende a establecer si el delito se cometió o no en Colombia, para establecer si obra o no la excepción de extraditar, tema que debe ser analizado por la Corte, pues implica el respeto a la Constitución Nacional.

En torno al cuarto punto, sostiene que es un tema que toca con el derecho fundamental que tiene el individuo a no ser juzgado dos veces por el mismo hechos. 2.2.- En relación con las pruebas presentadas por el defensor, señala: De la revisión del “indicment” presuntamente equivalente, no se realizó ningún análisis sobre la identidad del señor GARCÍA LOZANO por lo que se puede inferir que del “indicment” no se deriva ninguna sindicación hacia su representado, situación que, sin duda, afecta la identificación dentro del trámite de extradición. Agrega, que en esa providencia no se concretan los hechos, las conductas delictivas llevadas a cabo en ese país, pues sólo refiere en abstracto, unos hechos llevados a cabo alrededor o a partir del 19 de febrero de 1999.

No se indica ningún hecho concreto, ninguna actividad delictiva determinada en el tiempo y en el espacio que se pueda imputar a su representado. Señala, también, que si nada de lo que favorezca al requerido puede ser objeto de prueba “…estamos ante un trámite ausente del derecho defensa, y ante una ineludible extradición dada la flexibilización jurídica que ha adoptado nuestro máximo tribunal de casación…” Así mismo, refiere que con las pruebas relacionadas en los puntos 4 y 5 pretende establecer que la investigación se adelantó en Colombia, por hechos cometidos en nuestro país y que debiendo ser enviada la documentación a la fiscalía para la investigación pertinente, se omitió tal obligación y, por el contrario, el resultado de las tareas policiales se suministró a los funcionarios de policía norteamericanos, renunciando al ejercicio de la jurisdicción. Insiste en que éstas pruebas permiten establecer, si en el caso que se estudia opera el requisito del artículo 35 de la Carta Política para la procedencia de la extradición, es decir, que el delito se haya cometido en el exterior; por lo que es claro, que no pretende demostrar la inocencia del requerido, sino establecer la imposibilidad de extraditar a su representado.

Aduce, también, que con las pruebas solicitadas en los puntos 7, 8 y 9 pretende establecer que GARCÍA LOZANO fue identificado con posterioridad a su captura y que tales pruebas no obraban en el proceso penal al momento de proferirse el “indicment” aspecto que determina que dentro del proceso penal no está identificado el señor JAIRO GARCÍA LOZANO como circunstancia que impide la extradición. La misma intención tienen las pruebas solicitadas en los numerales 10 y 11 que simplemente corroboran las diligencias ilegales de identificación realizadas luego de la captura de JAIRO GARCÍA, circunstancia que tiene connotación en el tema de la identidad del requerido en extradición. En consecuencia, solicita la revocatoria de la providencia recurrida.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Es importante precisar, inicialmente, que a través del recurso de reposición el impugnante sugiere al funcionario judicial que adoptó la determinación, se ocupe nuevamente de su examen, de cara a los argumentos por él expuestos, con el ánimo de que corrija los errores en que eventualmente haya incurrido, mediante su revocatoria, aclaración, modificación o adición. Siendo esta la naturaleza del recurso, corresponde al recurrente la carga de exponer de manera clara y coherente los motivos por los cuales considera que la providencia debe ser enmendada. 2.- En el presente caso, el recurrente en el escrito de sustentación del recurso no propone argumentos que tiendan a enervar los ofrecidos por la Sala para rechazar las pruebas solicitadas, tanto por el Ministerio Público como por la defensa, pues su exposición carece de la entidad suficiente para mudar la decisión que se ataca, a más de constituir una opinión personal en relación con los reiterados criterios que esta Sala de la Corte ha expuesto en relación con el tema de prueba dentro del trámite de extradición. 2.1.- En relación con lo argumentos referidos por el defensor del ciudadano colombiano solicitado en extradición, debe la Sala insistir en que su actuación está limitada por los preceptos de los artículos 511, 513 y 520 del Código de Procedimiento Penal, haciendo especial énfasis en que la Corte jamás ha conculcado los precisos límites consagrados en el artículo 35 de la Carta Política, esto es, que si el solicitado es un colombiano por nacimiento, éste mecanismo de cooperación internacional sólo puede estimarse por conductas cometidas a partir de la vigencia del Acto Legislativo No. 1 (17 de diciembre 1997) y en relación con delitos ocurridos total o parcialmente en el exterior. 2.2.- De otra parte, atendiendo la preceptiva del artículo 513-3 del Código de Procedimiento Penal, el país requirente suministró elementos de juicio suficientes sobre la identidad del solicitado en extradición JAIRO GARCÍA LOZANO, cuya confrontación objetiva adquiere su trascendencia al momento de emitir el concepto.

Adicionalmente, debe reiterarse que lo que el ordinal 3° del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal exige del país requirente, son todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada, lo cual releva a la Corte de efectuar juicios de valor sobre el contenido, acierto y legalidad de los elementos tenidos en cuenta por el país requirente para acusar al solicitado en extradición. 2.3.- En lo atinente a la solicitud de establecer la existencia o no de proceso penal contra el señor GARCÍA LOZANO, no es del ámbito de competencia de la Corte, ni es útil ni necesario para su cometido entrar a conocer si el solicitado en extradición tiene asuntos pendientes ante las autoridades colombianas, y de tenerlos, si ellos versan o no con los motivos del requerimiento hecho por el país solicitante, situación que deberá tener en cuenta el Gobierno máxime cuando el artículo 527 del Código de Procedimiento Penal, fue declarado inexequible por medio de la sentencia C-760 de julio 19 de 2001. 2.4.- Debe aclararse, así mismo, que aunque el recurrente vuelve sobre la conducencia de todas las pruebas negadas en el auto impugnado, la verdad es que la sustentación atañe primordialmente a aspectos relacionados con la identidad del solicitado y si en la Fiscalía obran procesos contra JAIRO GARCÍA LOZANO, los cuales han sido respondidos en la presente providencia. 2.5.- Finalmente, y para abundar en razones, debe indicar la Sala que la numeración empleada por la Corte en la redacción de las providencia, en la mayoría de los casos, no corresponde estrictamente al orden numérico señalado por el solicitante, de modo que, la inquietud del recurrente fue resuelta debidamente como puede observarse a los folios 200 y 201 del cuaderno de la Corte.

La Sala negará la reposición del auto atacado y contra ésta decisión no procede recurso alguno (artículo 190 del Código de Procedimiento Penal). Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO REPONER la providencia que negó la práctica de pruebas en el tramite de extradición del ciudadano JAIRO GARCÍA LOZANO. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 1