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17563(16-07-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 17563 EXTRADICIÓN JAIRO GARCÍA LOZANO Proceso No 17563 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 78 Bogotá D.C. dieciséis (16) de julio de dos mil dos (2002).3 Resuelve la Corte la solicitud de pruebas elevada por la Procuradora Cuarta Delegada para la Sala de Casación Penal y por el defensor de JAIRO GARCÍA LOZANO ciudadano colombiano reclamado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1.- Mediante la Nota verbal No. 359 de 26 de abril de 2000, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JAIRO GARCÍA LOZANO, quien es “…requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos y delitos relacionados… ” La Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica mediante Nota Verbal No. 679 del 14 de julio de 2000, formalizó la solicitud de extradición, allegando la documentación exigida al efecto, de la cual la Oficina Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho dio curso a esta Corporación en procura del Concepto previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Penal (anterior 555), anunciando que “ por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano ” 2.- La Sala, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal (artículo 556 anterior) por auto del 8 de febrero del año anterior (fl. 109 cdno Corte) corrió el traslado para que el ciudadano requerido en extradición o su defensor solicitaran las pruebas que consideren necesarias. 3.- A su vez, el Ministerio Público, pidió que se practicaran los siguientes medios probatorios: 3.1.- Solicitar a través del Ministerio de Relaciones Exteriores al Gobierno de los Estados Unidos, copia o transcripción de la resolución de acusación sustitutiva 99-0804-CR-DMM (s) de abril 20 de 2000 proferida contra JAIRO GARCÍA LOZANO, así como el auto de detención preferido contra aquel en noviembre 4 de 1999.

Justifica la solicitud en la necesidad de satisfacer el primero de los requisitos señalado en el derogado artículo 551 del Código de Procedimiento Penal. 3.2.- Oficiar al D.A.S. o al Organismo que realizó la aprehensión del ciudadano GARCÍA LOZANO para que remitan la documentación relacionada con el procedimiento de captura, así como el acta de derechos del capturado y la reseña dactilar.

Del mismo modo, solicitar a la Registraduría Nacional del Estado Civil la remisión de la tarjeta decadactilar correspondiente a la cédula número 14.870.093 expedida a nombre de JAIRO GARCÍA LOZANO; adicionalmente, se le solicitará a esa entidad que conceptúe con base en la reseña elaborada al momento de la captura, la aportada por el interesado y la que reposa en la registraduría, si se trata de la misma persona o existen homónimos u otras personas a las que le haya adjudicado el mismo número de cédula. 3.3.- Oficiar a los distintos organismos de Policía Judicial e inteligencia de Colombia, a fin de que informen si los hechos al margen de la Ley, se ejecutaron en territorio colombiano en el periodo comprendido entre el 19 de febrero de 1999 y el 26 de abril de 2000 y si de los mismos se les dio traslado a la Fiscalía General de la Nación, para que se iniciara la investigación. 3.4.- Finalmente, solicita oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que informe si alguna investigación se ha iniciado contra JAIRO GARCÍA LOZANO entre el 19 de febrero de 1999 y el 26 de abril de 2000. 4.- La defensa, igualmente, solicitó el acopio de los siguientes medios de información: 4.1.- Por vía diplomática se solicite al Departamento de Estado de los Estados Unidos, la certificación de los requisitos para proferir el “indictment”.

Así mismo, que se solicite en qué casos se puede iniciar mediante un Complaint y qué requisitos debe cumplir tal acto. Igualmente, se solicitará copia auténtica de las disposiciones que la regulan. Señala que con tales pruebas pretende demostrar que el indictment aportado por Estados Unidos no es providencia equivalente a la resolución de acusación. 4.2.- A través del Ministerio de Relaciones Exteriores, se solicite al Departamento de Estado del país requirente se indique la norma que viene siendo utilizada para tramitar las peticiones de extradición. 4.3.- Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que certifique qué tratados internacionales, bilaterales, o multilaterales, ha suscrito Colombia con Estados Unidos que se encuentren vigentes y que se determine en cada caso si el tratado es aplicable internacionalmente o no y cuál la razón para ello, es decir, si ha sido derogado, denunciado o cuál el motivo para que haya dejado de producir efectos.

Se certificará, así mismo, si el tratado puede ser aplicado en Colombia y en caso contrario cuál la razón para ello. Igualmente, que se certifique con fundamento en qué norma o tratado viene tramitando el Gobierno de los Estados Unidos las peticiones de extradición que presenta Colombia y cuál la norma o tratado que se esgrime cuando se presenta una petición de extradición. 4.4.- Se solicite al Tribunal del Distrito Sur de la Florida de Estados Unidos, que remitan las pruebas existentes contra JAIRO GARCÍA LOZANO en relación con las actividades delictivas que se le imputan dentro del proceso adelantado bajo el número 99-804-CR-DMM (s). 4.5.- Que por vía diplomática se solicite a Estados Unidos que el señor Vincent P. Pankoke agente especial del F.B.I informe el nombre de los agentes de la policía colombianos que adelantaron labores de vigilancia al señor JAIRO GARCÍA LOZANO. 4.6.- Una vez obtenidos sus nombres se ordenarán las declaraciones en relación con la investigación policial que adelantaron en Colombia. 4.7.- Por vía diplomática se solicite al Gobierno de los Estados Unidos que el agente del F.B.I., Vincent P. Pankoke, informe el nombre de los agentes del D.A.S., que suministraron las fotografías de GARCÍA LOZANO y los demás datos relacionados con su identificación. 4.8.- Que se solicite al Director del D.A.S. informe el nombre de los funcionarios que adelantaron la investigación respecto del señor GARCÍA LOZANO e igualmente, si estaban actuando en colaboración probatoria adjuntando copia de la documentación que obre en esa dependencia. 4.9.- Obtenidos los nombres de los agentes del D.A.S., se les recibirá declaración para determinar con fundamento en que autorización actuaban, qué hechos y conductas estaban investigando. 4.10.- Que se tenga como prueba el escrito dirigido al Fiscal General de la Nación el 30 de mayo del 2000, en el que denuncia que funcionarios, al parecer, de la DEA estaban llevando a cabo diligencias de identificación respecto de su representado. 4.11.- Que se solicite a la Fiscalía informe que investigación o indagación motivó el escrito citado en el numeral anterior, y que se adjunte la documentación sobre el caso. 4.12.- Que se tenga como prueba el estudio de identificación realizado por los señores JOSÉ RAQUEL AZUERO GONZÁLEZ y MARTÍN DARÍO JIMÉNEZ JAIMES, con lo cual pretende demostrar que su representado no se ha identificado cabalmente. 5.- Posteriormente y fuera del término previsto para solicitar pruebas, el abogado suplente del defensor de GARCÍA LOZANO solicita la práctica de algunas de ellas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Sea lo primero advertir, que habiéndose determinado por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores la inexistencia de tratado de extradición aplicable entre Colombia y Estados Unidos de Norteamérica, son los preceptos pertinentes del Código de Procedimiento Penal, los aplicables al presente caso. 2.- En segundo lugar, la Corte ordenará la realización de las pruebas solicitadas que a su juicio estime indispensables para emitir el concepto a que está obligada, esto es, que estén dirigidas a consolidar o degradar los elementos que lo fundamentan, como son, la validez formal de la documentación presentada, la demostración cabal de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de los tratados públicos.

De modo que, en materia de aducción y práctica de pruebas en el trámite especial que se origina con la solicitud de extradición, se rige por las reglas generales que establecen la admisibilidad por razón de su conducencia según el derecho procesal penal, como se ha venido resolviendo por la Colegiatura, lo que significa que serán inadmitidos los medios de prueba que no conduzcan a evidenciar o a enervar los fundamentos del concepto o los que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y los manifiestamente superfluos. 3.- Atendiendo tales parámetros, la Sala se pronuncia sobre las pruebas pedidas por el Ministerio Público, que desde ya se anuncia serán negadas en su totalidad. 3.1.- En efecto, en lo atinente a la primera prueba solicitada por el Ministerio Público, se rechazará toda vez que este elemento referido a la validez formal de la documentación, sobre el que tiene que versar el concepto, alude únicamente a la forma de presentación de la demanda y sus anexos relacionados en el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, como son copia o transcripción auténtica de la sentencia, la resolución de acusación o su equivalente, indicación exacta de los actos que originaron la solicitud y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, los datos que se posean y que sirvan para determinar la identidad de la persona reclamada y copia de las disposiciones penales aplicables al caso, los cuales militan en la actuación, como que, integran la documentación que en su debida oportunidad fue aportada por el país requirente.

De otra parte, carece de sentido la inquietud que asalta al Ministerio Público relativa a la disparidad de las fechas que ostentan el “indictmen” y el auto de detención con las que presentan las declaraciones de los funcionarios norteamericanos, (Fiscal Adjunta de la Oficina del Fiscal de los Estados Unidos y del Agente Especial del F.B.I.) por ser posteriores al auto de acusación 99-08040 CR-DMM (s), pues es apenas obvio que ello sea así, por cuanto los testimonios de los funcionarios norteamericanos son rendidos como soporte a la acusación. 3.2.- En cuanto a la petición orientada a que sea allegada la documentación relacionada con el procedimiento de captura del solicitado, debe señalarse que el Código de Procedimiento Penal, reguló de manera independiente la captura del requerido en extradición, cuyo procedimiento se cumple de acuerdo con los términos de los artículos 524 y 528, siendo indiferente para la Corte al momento de emitir el concepto que el solicitado se encuentre o no privado de su libertad.

Ahora bien, en relación con la solicitud orientada a que se requiera a la Registraduría Nacional del Estado Civil para el envío y posterior cotejo de las huellas que registre la tarjeta decadactilar del señor GARCÍA LOZANO con las que obran en el expediente y la aportada por el interesado su práctica resulta superflua, toda vez que la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos y sus documentos anexos se refiere a una persona concreta, cuya fotografía reposa en la actuación y responde a las características de quien se encuentra detenida por orden del Fiscal General de la Nación con fines de extradición, siendo suficiente para ser evaluados al momento de emitir el obligado concepto por parte de la Corte. 3.3.- En el mismo sentido desfavorable se despachará la tercera petición, pues aunque la Sala entiende que la verificación de la plena identidad del solicitado integra el objeto del concepto que debe emitir, el propósito del Ministerio Público resulta superfluo, pues en términos del numeral 3° del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, ésta se suple con el aporte de los datos necesarios para identificar plenamente el requerido los cuales se encuentran formalmente dentro de la actuación. 3.4.- Igualmente se rechazará la prueba solicitada por la señora Procuradora 4ª Delegada para la Casación Penal, en los mismos términos en que la Corte ha despachado solicitudes similares: “no le corresponde a la Corte entrar a establecer si en Colombia se adelantan otros procesos adversos al solicitado, ni, por lo mismo, establecer si entre ellos y el proceso por el cual es requerido en extradición se dan motivos de conexidad.

Si de alguna manera la solicitud pretende acreditar que las autoridades nacionales siguen algún proceso penal en contra del señor (…), es evidente que esa aspiración desborda los fines del trámite que ante la Corte se impulsa, pues si alguna consecuencia puede derivar de esa información la competencia y oportunidad de valorarla conciernen al Ministerio de Justicia en los supuestos que indica el artículo 560 del Código de Procedimiento Penal (anterior) lo que devela la improcedencia de su pedimento en esta sede.

Y si lo que se busca es controvertir la eventualidad de que por unos mismos hechos tanto en Colombia como en el exterior se adelanten dos procesos, tampoco ese hecho es tema del trámite de extradición, pues de ninguna manera podría la Corte calificar el acierto o validez del procedimiento cumplido por el Estado requirente, ante el cual tiene el implicado la posibilidad de defenderse, ni, como queda dicho, entrar a interferir en los procesos que las autoridades nacionales tuvieran bajo su competencia. ” 4.- Insistentemente ha venido señalando la Corte, que las pruebas cuya práctica se solicite durante el trámite de extradición, dentro de la oportunidad legal establecida para ella por el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, deben tratarse de pruebas eficaces, pertinentes, útiles, necesarias y conducentes, referidas a los aspectos sobre los cuales debe versar el concepto, características que de echarse de menos, hace procedente su rechazo conforme lo establece el artículo 235 ibídem. 4.1.- En lo atinente a la petición de pruebas señaladas en los numerales 4.1, 4.4 y 4.12, las Sala las negará, habida consideración de que, si bien es cierto uno de los elementos en que la Corte debe fundar su concepto es el referido a que por los hechos imputados, se haya dictado sentencia o cuando menos resolución de acusación o su equivalente, lo pretendido por el peticionario resulta superfluo, pues la actuación cuenta con los elementos de juicio, para establecer dicho presupuesto.

De otra parte, para la emisión del concepto por parte de la Corte, la legislación interna sólo exige la copia o la transcripción auténtica de la sentencia, la resolución de acusación o su equivalente, luego el cumplimiento de este requisito se logra con el cotejo del texto de la providencia proferida en el exterior con los preceptos de la ley colombiana, orientada a establecer su “equivalencia” de acuerdo a la naturaleza de los procesos en uno y otro país. Tampoco se accederá a traer al expediente las pruebas existentes contra el ciudadano JAIRO GARCÍA LOZANO, pues se olvida el defensor del requerido en extradición que el trámite que se cumple en la Corte no es para cuestionar la validez de los elementos de juicio en que se apoya la solicitud de extradición y los cargos que se le imputan en el respectivo indictment, habida consideración que dicho ejercicio debe desarrollarlo el interesado al interior del proceso y ante el Tribunal correspondiente del país requirente, en tanto que la prueba sobre la plena identidad del requerido en extradición, será evaluada al momento de proferirse el respectivo concepto, atendiendo que se cuenta con los elementos suficientes dentro del expediente, como en su oportunidad se le respondiera al Ministerio Público. 4.2.- En cuanto hace referencias a las pruebas solicitadas mediante los números 4.2 y 4.3, su rechazo se impone por cuanto está definido por el Ministerio de Relaciones Exteriores que por no existir tratado de extradición entre los dos países el trámite se debe gobernar por las normas del Código de Procedimiento Penal, asoma, entonces, superfluo pedirle certifique cuáles tratados internacionales de extradición entre Estados Unidos de Norteamérica y Colombia están vigentes a nivel internacional y cuales no. 4.3.- Así mismo, las pruebas distinguidas con los numerales 4.5, 4.6, 4.7, 4.8 y 4.9 serán rechazadas.

En efecto, nótese que no obstante los giros argumentales a los que acude el defensor del solicitado en extradición para establecer la concurrencia de las pruebas solicitadas llega a la misma conclusión, la cual, obviamente, es ajena a los fines del concepto pues en nada conducen a evidenciar o enervar sus fundamentos. Ahora bien, si lo que pretende es debatir las pruebas existentes, francamente, éste no es el escenario propicio para ello, pues es un asunto que compete controvertir al interior del proceso.

Es evidente, entonces, que con las primeras pruebas, la defensa busca demostrar la inocencia del requerido en extradición y no podría ser de otra manera, si se tiene en cuenta que la extradición es un instrumento de cooperación internacional que parte del supuesto de soberanía tanto del Estado requirente como del requerido, cuya expresión más elocuente es la administración de justicia a través de la cual por intermedio de sus Magistrados y Jueces ejercen la soberanía al interior de su territorio, sancionando a los infractores con la imposición de las penas a que haya lugar y, en todo caso, resolviendo los asuntos conforme a su sistema judicial.

Por lo anterior, las pruebas que se niegan se presentan como inconducentes, pues ninguna de ellas apunta a clarificar o aportar elementos de juicio atendibles con relación a los aspectos en que la Corte debe fundar su concepto atendiendo la preceptiva del artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, ya que su explicación se enraíza en críticas a la forma como se realizó el procedimiento que culminó con la captura del señor JAIRO GARCÍA LOZANO. 4.5.- De otra parte, las pruebas señaladas con los números 4.10 y 4.11 resultan absolutamente extrañas a los fines del concepto que debe emitir la Corte, razón por la cual correrán la misma suerte de las anteriores. 5.- Finalmente, como al asumir el nuevo defensor del ciudadano GARCÍA LOZANO solicitado en extradición, presenta nuevo escrito en el que solicita la práctica de algunas pruebas, cuando el término probatorio se encontraba vencido, atendiendo el principio de preclusividad de las etapas procesales, se devolverá el memorial a su signatario.

Atendidas las razones expuestas, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la práctica de las pruebas que se dejaron puntualizadas en la parte expositiva, solicitadas en su oportunidad por el Ministerio Público y el defensor del solicitado en extradición.

SEGUNDO: Por las razones anotadas devuélvase el escrito presentado por el nuevo defensor del ciudadano JAIRO GARCÍA LOZANO Cópiese, notifíquese y cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � C. S. de J. M.P. Dr. TORRES FRESNEDA, Juan Manuel, auto agosto 17 de 1995 12 1