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17562(13-06-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 26 Expediente 17562 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 17562 Acta No. 23 Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MIGUEL ANTONIO ABELLA ESCOBAR contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de junio de 2001, en el proceso instaurado por el recurrente contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS S.A. VECOL S.A. I.

ANTECEDENTES MIGUEL ANTONIO ABELLA ESCOBAR demandó a la EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS S.A. VECOL S.A., para que, una vez se declarara que su relación “estuvo regida por un contrato a término indefinido” (folio 3) y que al terminarla la demandada “no medió justa causa legal comprobada” (ibídem), fuera condenada a pagarle la indemnización por despido injusto; la cesantía por todo el tiempo laborado, “con los factores de salario a que se refiere la convención colectiva de trabajo vigente a la época del retiro” (ibídem); la pensión sanción, “conforme a lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961” (ibídem); y la indemnización moratoria “por el no pago oportuno de la totalidad de las cesantías e intereses a las mismas y no pago de la indemnización por terminación unilateral de(sic) contrato de trabajo, sin justa causa legal comprobada” (ibídem).

Fundó sus pretensiones en que prestó sus servicios a VECOL S.A., desde el 25 de enero de 1968 hasta el 24 de noviembre de 1995 --con un último sueldo mensual de $351.163,00--, cuando la demandada le comunicó que le daba “por terminado unilateralmente el contrato de trabajo” (folio 4), sin previo cumplimento de “los trámites administrativos señalados en la convención colectiva de trabajo” (ibídem), y sin pagarle los conceptos que indicó en las pretensiones.

VECOL S.A., al contestar, no aceptó los hechos de la demanda y se opuso a las pretensiones aduciendo que “el demandante fue despedido por haber incurrido en justas causas debidamente precisadas en la carta que se le envió para poner fin al contrato de trabajo” (folio 10), que “la empresa liquidó y pagó las cesantías y demás acreencias laborales con los factores salariales efectivamente devengados por el extrabajador” (ibídem), y que “se cumplieron todos los procedimientos en la forma prevista para el despido” (ibídem).

Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, pago, cobro de lo no debido, falta de título y de causa en el demandante y prescripción. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, por fallo de 6 de junio de 2000, condenó a la demandada a pagar a MIGUEL ANTONIO ABELLA ESCOBAR $13’090.536,00 “por concepto de indemnización legal por despido injusto” (folio 142); declaró “probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto de la pensión sanción reclamada y la de pago respecto de las cesantías reclamadas” (ibídem), y no probadas “las demás excepciones” (ibídem).

Impuso costas a VECOL S.A. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó las declaraciones y condenas del juez de primer grado y, en su lugar, dispuso “ABSOLVER, a la demandada de todas y cada una de las pretensiones invocadas en la demanda por el demandante” (folio 190) e impuso costas de ambas instancias al actor.

Para ello el Tribunal, una vez dio por probado, con base en la declaración de parte del representante legal de la demandada, la documental de folios 33 a 37, 81 a 101, 131 a 134 y la recaudada en la inspección judicial, los extremos de la relación laboral, su remuneración y que el vinculo terminó por iniciativa de la empleadora aduciendo justa causa; que, con fundamento en los interrogatorios que las partes absolvieron (folios 33 a 37 y 38 a 40) y los documentos obrantes a folios 33, 34, 35, 36, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 100, 101, 102 y 103, “efectivamente se respetó la reglamentación contenida en el procedimiento de Laudo Arbitral folios 111 a 113” (folio 174); que, conforme a los mismos interrogatorios que las partes rindieron, los testimonios de ELIECER FUQUEN BERNAL, PLINIO JIMENEZ PARRA, MARIA LEONOR PINZON MURCIA y EDGAR OSWALDO MORALES HUERTAS y los de EMIRO RODRIGUEZ VELASQUEZ y MIGUEL ALFREDO SILVA, que dijo no desvirtuaron los anteriores, y la documental agregada en la inspección judicial, “se probaron los hechos en los cuales se justificó el despido” (folio 182), asentó que “el despido es formalmente legal y además está inspirado en móviles legítimos” (folio 183), y concluyó que “ procede la absolución de la demandada respecto de las pretensiones dos y tres de la demanda” (ibídem), pretensiones relacionadas con la declaratoria de injusticia del despido y su consecuente indemnización. Por constituir “una argumentación totalmente diferente y nueva” (folio 184), alegada apenas con el recurso de apelación, negó el reajuste de la cesantía por no incluirse en su liquidación las primas extralegales de navidad.

Y la reliquidación de este concepto por todo el tiempo laborado, porque el actor no probó “ningún mayor valor que incrementara el tenido en cuenta por la accionada en la liquidación de prestaciones sociales” (folio 185), dado que la liquidación se ajustó “al tiempo laborado por el extrabajador” (ibídem) y a los factores contenidos “en el Laudo Arbitral que se acompaña” (folio 186), el cual contempla la inclusión de primas extralegales “con la condición de que no haya sido despedido con justa causa” (ibídem), circunstancia que, como dijo, no probó. La pensión sanción reclamada la negó por tres razones: la primera, porque que no se había dado el despido de manera injustificada; la segunda, que como lo estableció el a quo el trabajador estaba afiliado al I.S.S, “lo cual por mandato legal tampoco lo hace acreedor a la pensión reclamada” (ibídem); y la tercera, “porque el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, no consagra pensión alguna para el trabajador que se despide con justa causa luego de quince (15) o más años de servicio” (folios 187 a 188).

Asimismo negó la indemnización moratoria suplicada por considerar que como estaba edificada sobre la prosperidad de las anteriores pretensiones, y no fueron acogidas, “ello genera la absolución de la demandada” (folio 188). Por último, y “a título de información, y como quiera que en nada influye en la decisión absolutoria” (folios 188 a 189), el Tribunal apuntó que el hecho de ser la demandada una sociedad de economía mixta vinculada al Ministerio de Agricultura no es suficiente para concluir que sus trabajadores ostentan la calidad de trabajadores oficiales, habida consideración que, conforme a lo establecido en el Decreto 615 de 1974, cuenta apenas con un 80% de aportes del Estado.

Así, a sus servidores “ no puede dárseles el tratamiento contenido en el régimen de empresas industriales y comerciales del Estado” (folio 189), por no cumplirse con los requisitos previstos “en el paragrafo(sic) primero del artículo 38 y paragrafo(sic) del artículo 97 de la Ley 489 de 1998” (ibídem). III. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión MIGUEL ANTONIO ABELLA ESCOBAR pretende en su demanda (folios 6 a 20 cuaderno 2), que fue replicada (folios 25 a 29 cuaderno 2), que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, en sede de instancia, revoque la del juzgado y, “si así procede, en sede de instancia, se servirá confirmar el numeral 1º de la decisión del señor juez a quo, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la demandada a pagar al demandante, la suma de $13’090.536,00 por concepto de indemnización legal por despido injusto y el numeral 3º, que condenó en costas de la acción a la demandada y revocar el numeral 2º, que declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, respecto de las cesantías reclamadas; en su lugar, condenar a la demandada al pago de las cesantías, la pensión sanción y la indemnización moratoria demandados” (folio 9 cuaderno 2), para lo cual le formula dos cargos que la Corte estudiará, con lo replicado, en el orden propuesto.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia de aplicar indebidamente las siguientes disposiciones: “artículos 1, 2, 11, 14, 17, 46, de la Ley 6 de 1945, artículos 1, 2, 3, 4, 17, 18, 19, 20, 26, numeral 9, 37, 47, literal g), 48 numeral 8, 52, del Decreto 2127 de 1945; artículo 1 del Decreto 797 de 1949; artículo 5 del Decreto 3135 de 1968; artículos 1, 3, 5, 6 y 7 del Decreto 1848 de 1969; artículos 3º, 5º, 6º y 8º del Decreto Legislativo 1050 de 1968; artículo 1, 4, 31, del decreto 3130 de 1968;

Decreto 130 de 1971; artículo 8 de la Ley 171 de 1961; artículos 3, 4, 14, 27, 57 numeral 4º, del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965; artículo 33 de la Ley 100 de 1993; parágrafo 1 del artículo 38, parágrafo del artículo 97 de la Ley 489 de 1998, artículos 1, 2, 3 y 5 del Decreto 615 de 1974, artículos 50 y 145 del Código de Procedimiento Laboral y artículos 177, 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil” (folio 9 cuaderno 2).

Violación indirecta de la ley que atribuye a los siguientes manifiestos errores de hecho: “1.-) No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que el demandante era trabajador oficial al momento del despido y por lo tanto lo regían las normas aplicables a los trabajadores oficiales. “2.-) Tener por demostrado, sin estarlo, que el demandante era trabajador particular y por lo tanto sujeto a las normas del Código Sustantivo del Trabajo. 3.-) No dar por demostrado, estándolo, que la empresa industrial y comercial del Estado, denominada Empresa Colombiana de Productos Veterinarios, al transformarse en una sociedad anónima de economía mixta del orden nacional, continuó con todas las facultades, derechos y obligaciones que venía ejerciendo al momento en que se transformó en una sociedad anónima de economía mixta y usó la razón social de Empresa Colombiana de Productos Veterinarios S.A., y su sigla Vecol S.A., para efecto del vínculo con sus trabajsdores.

“4.-) Tener por demostrado, sin estarlo, que al trabajador, le eran aplicables las normas del C. S. del T. Contenidos en la comunicación de terminación del contrato de trabajo. “5.-) Dar por demostrado, sin estarlo, que el proceder del patrono está acorde a derecho. “6.-) No tener por demostrado, estándolo, que el despido del trabajador, se realizó con evidente violación de claras disposiciones legales y convencionales.

“7.-) Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada, justificó legalmente el despido del trabajador, contenido en la comunicación de terminación del contrato de trabajo (folios 33 y 34) “8.-) Tener por demostrado, sin estarlo, que la demandada si(sic) observó rigurosamente el procedimiento establecido entre las partes (folio 174) “9.-) No tener por demostrado, estándolo, que el trabajador tiene derecho a las indemnizaciones por despido injusto y moratoria demandados.

“10.-) Tener por demostrado, sin estarlo, que se acreditó al proceso el reglamento interno de trabajo de la empresa (folio 176). “11.-) Tener por demostrado, sin estarlo, que el trabajador no es acreedor a la pensión sanción solicitada. “12.-) No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador ABELLA ESCOBAR, fue(sic) agredido físicamente primero. “13.-) Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador, cometió la falta calificada como grave (en el Reglamento Interno de Trabajo y la Ley), que motivó la terminación de la relación de trabajo.

“14.-) No dar por demostrado, estándolo, que VECOL S.A., estaba obligada a liquidar las prestaciones sociales del trabajador causadas durante la prestación del servicio conforme al laudo arbitral (Convención Colectiva)- “15.-) Dar por demostrado, sin estarlo, que los informantes ELIECER FUQUEN, PEDRO HERNANDEZ y PLINIO JIMENEZ fueron agredidos físicamente por el señor ABELLA ESCOBAR.

“16.-) No dar por demostrado, estándolo, que el señor PEDRO HERNANDEZ, quien suscribe el informe, no era trabajador de VECOL S.A., en el momento de la ocurrencia de los hechos”. (folios 10 y 11 cuaderno 2). Como pruebas erróneamente apreciadas indica el contrato de trabajo (folio 364), el laudo arbitral (folios 105 a 126), el “interrogatorio de parte, absuelto por el trabajador” (folio 11 cuaderno 2), la inspección judicial (folios 102 y 103), la liquidación final del contrato de trabajo (folio 37), los testimonios de ELIECER FUQUEN BERNAL, EMIRO RODRIGUEZ VELASQUEZ, PLINIO JIMENEZ FABRA, MIGUEL ALFREDO SILVA y MARIA LEONOR PINZON MORENO (folios 41 a 44, 47 a 50, 51 a 54, 57 a 60 y 178, respectivamente), los memorandos 5284, 5283, 2697, 5285 y 2698 (folios 87 a 91) y el acta del comité de relaciones laborales de 24 de noviembre de 1995 (folios 92 a 93); y como dejadas de apreciar la copia del oficio mediante el cual el juzgado ordenó al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el envío de la copia de la convención colectiva de trabajo vigente para el bienio 1994-1995 (folio 70) y su respuesta (folio 73), la contestación a la demanda (folios 9 al 14) y el acta de la audiencia de conciliación y primera de trámite (folios 23 a 24).

Para su demostración asevera que como el Tribunal “ubica la conducta imputada al actor dentro de las causales contenidas en el Artículo 58 numeral 4º y Artículo 62, literal A), numeral 2º del Código Sustantivo del Trabajo; Artículos 61 numerales 20º y 42º del Reglamento Interno de Trabajo y cláusula Sexta, numerales f) e i) del contrato de trabajo” (folio 11 cuaderno 2), apreció erróneamente el contrato de trabajo y la comunicación mediante la cual se le dio por terminado porque para la época de la desvinculación (24 de noviembre de 1995), “la norma del Decreto Legislativo 1050 de 1968, a que se refiere el numeral 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 citado, tenía vigencia” (ibídem), de lo cual resulta claro que “al momento del despido, tenía la calidad de trabajador oficial de VECOL S.A.” (ibídem).

Según el recurrente la Ley 489 de 1998 fue “promulgada después del despido del trabajador y por lo tanto no aplicable al caso sub-judice” (ibídem), como lo consideró la Corte en la sentencia de 15 de julio de 1988 (Radicación 10.728). Para el impugnante, el Tribunal se equivocó al valorar el acta del Comité de Relaciones Laborales y los informes de ELIECER FUQUEN y PLINIO JIMENEZ (folios 92 y 93), porque en ella nada se dice sobre algunos apartes de la declaración de PEDRO HERNANDEZ, lo que significa “que el señor ABELLA ESCOBAR, fue(sic) agredido físicamente primero y que el reclamo a dicha agresión física provocó la manifiesta actitud de los testigos” (folio 13 cuaderno 2), y que el Comité no averiguó “la verdadera ocurrencia de los hechos” (ibídem).

Sostiene el recurrente que el Tribunal apreció erróneamente el testimonio de ELIECER FUQUEN BERNAL –del cual extrae algunos apartes—y le reprocha al testigo PLINIO JIMENEZ FABRA no haber informado “de la agresión física recibida primero por el señor Abella y que originó el reclamo del(sic) señor Fúqen(sic), pero si deja claro que el agresor del señor Abella Escobar fue(sic) el señor Eliécer Fúquen.

Versión no tomada en cuenta por el ad quem” (folio 14 cuaderno 2). De MARIA LEONOR PINZON MURCIA dice que “no fue(sic) testigo presencial de los hechos” (ibídem), y asevera que al afirmar en el juzgado que no conocía el motivo del incidente investigado, “no puede afirmarse con certeza que la objetividad de la investigación y la comprobación de los hechos cumplieron sus objetivos, sin apartarse del aspecto formal o normativo” (folio 15 cuaderno 2).

Respecto de las declaraciones de MIGUEL ALFREDO SILVA y EMIRO RODRIGUEZ VELASQUEZ, copia las partes que considera apropiadas a sus alegaciones. Aduce el impugnante que como el juzgador de segundo grado estimó el reglamento interno de trabajo, no obstante no haberse tenido como prueba, “no se comprobó suficientemente el hecho o falta disciplinaria imputada (…), por lo que la decisión del a quo, fue(sic) acertada” (folio 16 cuaderno 2).

Respecto de la apreciación del Tribunal sobre la composición accionaria de la demandada arguye que como el artículo 5º del Decreto 615 de 1974 dispuso que el Estado suscribiría en las entidades públicas descentralizadas del orden nacional como mínimo el 80% de su capital social, “en ningún momento se establece que el Estado apenas tiene como aporte un 80% del capital social, sino que el 80% es la participación mínima del Estado en el capital social de la empresa, pudiendo ser muy superior, como en efecto lo es, y no como equivocadamente lo consigna y lo aplica el ad quem en su sentencia” (folio 17 cuaderno 2).

Además, critica al juzgador la invocación de la Ley 489 de 1998 “por ser promulgada dicha ley mucho después de la fecha de retiro del trabajador” (ibídem). La opositora reprocha al cargo mezclar en la proposición jurídica normas laborales del sector oficial y del privado y refiere que su naturaleza jurídica no es de carácter oficial por no haber quedado comprendida en la clasificación del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, como lo concluyó la Corte en sentencia de 19 de agosto de 1976 (Expediente 5508), de la cual transcribe los apartes que considera pertinentes.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Asiste entera razón a la opositora en cuanto a los reproches técnicos que le endilga al crago que lo hacen inestimable por lo que nuevamente debe la Corte recordar el carácter extraordinario del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. A fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.

Es por ello que si el ataque se plantea por la vía indirecta deben estructurarse errores de hecho o de derecho y los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo, pero sin atiborrar la proposición jurídica de preceptos impertinentes como ocurrió en el sub júdice, puesto que, no obstante alegarse la condición de trabajador oficial, se incluyen como violadas normas del Código Sustantivo del Trabajo, el cual expresamente estatuye en su artículo 4º que "las relaciones de derecho individual de trabajo entre la administración pública y los trabajadores de Ferrocarriles, empresas, obras públicas y demás servidores del Estado, no se rigen por este código, sino por los estatutos especiales que posteriormente se dicten".

Además, los que el impugnante denomina como errores de hecho no lo son, pues establecer si para el momento del despido ‘al demandante lo regían las normas aplicables a los trabajadores oficiales’, si por el contrario estaba ‘sujeto a las normas del Código Sustantivo del Trabajo’, si la transformación de la demandada de empresa industrial y comercial del Estado a sociedad de economía mixta daba lugar a que continuara ‘con todas las facultades, derechos y obligaciones que tenía’, si ‘el proceder del patrono está acorde a derecho’, si el despido del trabajador se hizo ‘con evidente violación de claras disposiciones legales’, si se ‘justificó legalmente el despido del trabajador’, si por ser despedido se ‘tiene derecho a las indemnizaciones por despido injusto y moratoria’, si la falta cometida por el trabajador está ‘calificada como grave’ en la ley, etc., demanda raciocinios jurídicos y no de carácter probatorio, que es lo dable proponer por la vía utilizada por el recurrente.

Y aunque endereza el cargo "por violar en forma indirecta" los preceptos que indica, con desconocimiento de lo previsto en los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo, circunscribe su embrollado alegato a plantear cuestiones jurídicas relativas a la distinción que de los servidores públicos hicieron los Decretos 1848 de 1969, 3135 de 1968 y 1050 de 1968, como a la mutación de la naturaleza jurídica de la entidad demandada por virtud del Decreto 615 de 1974 y su incidencia en la condición particular del recurrente, y a la aplicación en el tiempo de la Ley 489 de 1998.

Aspectos jurídicos que son totalmente ajenos a la vía de violación de la ley seleccionada para formular el ataque, en la que, como se sabe, no es posible debatir las consideraciones del fallador sobre puntos de derecho. De otra parte, y no obstante indicar como erróneamente apreciados el contrato de trabajo y el laudo arbitral, no se ocupa de demostrarle a la Corte en qué consistieron los yerros de apreciación que en su particular análisis incurrió el Tribunal, sino que su demostración la funda en que por virtud de las normas que cita su calidad era la de trabajador oficial y no la de particular.

Como tampoco lo hace de manera ordenada y precisa, tal como lo exigen los artículos 87 y 90 ya citados, respecto de los demás medios de convicción que señala como erróneamente apreciados, pues apenas los menciona para insistir en su condición de trabajador oficial y expresar sus personales apreciaciones sobre de lo que de ellos se pudiera concluir pero, se itera, sin expresar los errores que en su valoración cometió el juzgador.

En cuanto a las documentales que reseña como no apreciadas por el juez de la alzada, no particulariza su contenido ni dice lo que ellas pudieran probar que resulte determinante para modificar las conclusiones probatorias del Tribunal, por lo que, dado el carácter dispositivo del recurso, la Corte no puede asumir oficiosamente su estudio. Por último, y aun cuando lo ya dicho es más que suficiente para desatender la impugnación, importa observar que en lo que propiamente podría tomarse como demostración del cargo, por ser dirigido por la vía de los hechos, el ataque se edifica sobre la errónea apreciación de los informes rendidos ante la empleadora por algunos de los trabajadores relacionados con el incidente que dio lugar al despido de MIGUEL ANTONIO ABELLA ESCOBAR y su posterior testimonio ante el juez de la primera instancia, olvidando con ello que respecto de tal clase de documentos, atendido su carácter simplemente declarativo, su contenido debe ser apreciado "en la misma forma que los testimonios", de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en los juicios del trabajo según lo dispuesto por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo; y como es sabido, la prueba por testigos no es una de las tres hábiles para estructurar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, en virtud de lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.

Como antes se dijo, debido a los inexcusables defectos técnicos de que adolece el cargo debe la Corte desestimarlo. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia “por violar en forma directa y en la modalidad de aplicación indebida” (folio 17 cuaderno 2), los mismos preceptos que incluye en la proposición jurídica del primer cargo, lo que hace innecesaria su repetición. Y para su demostración, a pesar de afirmar expresamente que no discute las conclusiones fácticas del Tribunal relativas a que “el actor tenía la calidad de trabajador particular” (folio 18 cuaderno 2), “el despido del trabajador fue(sic) justo” (ibídem), y “la Empresa Colombiana de Productos Veterinarios S.A. Vecol S.A., era entidad privada al momento del despido del trabajador” (ibídem), afirma que como el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 previó que quienes presten sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta “son trabajadores oficiales, con excepción del personal directivo y de confianza” (ibídem), --situación corroborada por el artículo 3º del decreto 1848 de 1969 al señalar la calidad de los trabajadores de cada una de esta clase de entidades--; el artículo 1º del Decreto 615 de 1974 ordenó la transformación de la demandada de industrial y comercial del Estado a sociedad anónima de economía mixta del orden nacional con un mínimo de propiedad accionaria del Estado equivalente al 50%; y el artículo 3º del Decreto 1050 de 1968 --vigente para la época de su despido-- contempló que serían consideradas como organismos descentralizados autónomos todas las entidades públicas con capital estatal superior al 50% de su pasivo social, debe concluirse que “tenía la calidad de trabajador oficial, al momento del despido” (folio 19 cuaderno 2).

Dice el recurrente que como su despido lo fundó la demandada en los artículos 58, numeral 4º, y 62, numeral 2º, literal A), del Código Sustantivo del Trabajo y el Tribunal acogió esa conclusión; y el artículo 47, literal g), del Decreto 2127 de 1945 contempla las formas de terminación de la relación laboral con trabajadores oficiales, incurrió en el dislate jurídico que le atribuye por hacerle producir a las normas “efectos diferentes a los requeridos por el legislador” (ibídem).

Similar reproche hace al fallo por aludir a la Ley 489 de 1998 que reitera “se promulgó con posterioridad a la fecha de despido del trabajador” (ibídem). Por su parte, la réplica endilga al cargo mayor confusión que el primero al advertir que en tanto se acepta la conclusión probatoria del fallo de haber ostentado la calidad de trabajador particular, en su demostración se atribuye la de trabajador oficial, apartándose de las conclusiones que no le era dable desconocer.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para desestimar el cargo basta decir que sumado al reproche técnico que se hizo al primer cargo en cuanto a la indebida inclusión de preceptos del Código Sustantivo del Trabajo no obstante aducirse la calidad de trabajador oficial, en éste ocurre que, como acertadamente lo destaca la réplica, el recurrente reduce su alegación a discutir el carácter de su vinculación laboral y la justeza de su despido, no obstante que al iniciarlo expresamente afirma admitir las conclusiones probatorias del Tribunal de que él “tenía la calidad de trabajador particular” (folio 18 cuaderno 2), como la de que su despido “fue justo” (ibídem) y su empleadora “era entidad privada al momento del despido” (ibídem).

Ante tan garrafal desatino no es más lo que debería decirse para desestimar el cargo, pues, como es sabido, los ataques en casación por la vía de los yerros jurídicos presupone total aceptación de las conclusiones probatorias del Tribunal, resultando una notable e inadmisible contradicción plantear en el mismo cargo la conformidad con las determinantes para el fallo, como la calidad del trabajador y lo justo del despido, pero, a la vez, discutir tales conclusiones con argumentos ajenos a los que dieron lugar a su aceptación. Con todo, importa anotar que la conclusión de la que en integridad se ocupa el cargo no fue esencial al fallo, pues, como se anotó en los antecedentes, “a título de información, y como quiera que en nada influye en la decisión absolutoria” (folios 188 a 189), el Tribunal apuntó que el hecho de ser la demandada una sociedad de economía mixta vinculada al Ministerio de Agricultura no es suficiente para concluir que sus trabajadores ostentan la calidad de trabajadores oficiales, habida consideración que, conforme a lo establecido en el Decreto 615 de 1974, cuenta apenas con un 80% de aportes del Estado.

Así, a sus servidores “ no puede dárseles el tratamiento contenido en el régimen de empresas industriales y comerciales del Estado” (folio 189), por no cumplirse con los requisitos previstos “en el paragrafo(sic) primero del artículo 38 y paragrafo(sic) del artículo 97 de la Ley 489 de 1998” (ibídem). Por manera que, al dirigirse el ataque contra una apreciación meramente académica del Tribunal, indiferente para el fallo, pero haberse dejado incólumes las conclusiones que en verdad constituyeron su basamento esencial, las cuales se aceptaron expresamente por el recurrente, el fallo mantiene, sin discusión alguna, su presunción de legalidad.

Por lo dicho, se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil uno (2.001), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado por MIGUEL ANTONIO ABELLA ESCOBAR contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS S.A. VECOL S.A. Costas en el recurso a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario