CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 23 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 17560 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 18 RADICACIÓN No. 17560 Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil dos (2002). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA” contra la sentencia del 28 de junio de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario seguido a la recurrente por WALTER PEREZ CASTRO.
I.
ANTECEDENTES 1. En lo que interesa al recurso de casación basta con asentar que el proceso se promovió con el fin, entre otros, de obtener el demandante su reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido, con el consiguiente pago de salarios y sus aumentos, bonificaciones de navidad, vacaciones y de antigüedad, constitutivas de salario, y de los aportes patronales para pensión. En forma subsidiaria reclamó la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo y la sanción contemplada en el artículo 65 del C. S. del T. 2.
Dichas pretensiones las fundamenta en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Prestó sus servicios continuos a la demandada desde el 7 de septiembre de 1972 hasta el 2 de junio de 1995, cuando fue despedido sin justa causa, momento en el que desempeñaba el cargo de Jefe del Área América y el Caribe, con un salario de $640.012.oo; 2) Las razones aducidas por la empresa para la terminación unilateral del contrato de trabajo no son ciertas ni las mismas invocadas en el acta de descargos. 3.
“Avianca” se opuso a las pretensiones formuladas. En cuanto a los hechos: admitió el extremo inicial de la relación de trabajo y el último salario devengado; respecto de los demás: algunos negó y los otros, dijo, deben probarse. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, pago, y prescripción. 4. El Juzgado del conocimiento, el Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, en sentencia del 10 de octubre de 2000, ordenó el reintegro del demandante y el pago de los salarios “y prestaciones sociales legales y extralegales establecidas en el estatuto del personal no convencionado, con sus respectivos aumentos, causadas desde la fecha del despido y hasta cuando se produzca el reintegro e igualmente a las cotizaciones de la seguridad social y sin que exista solución de continuidad entre el despido y el reintegro”.
Así mismo, autorizó a la empresa para que del monto de las condenas descuente el valor cancelado por concepto del auxilio de cesantía. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por la demandada conoció el Tribunal Superior de Bogotá el cual, mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó en su totalidad la del Juzgado.
En lo que concierne a los puntos objeto del recurso de casación, el ad quem luego de considerar que los hechos endilgados al trabajador para dar por terminado el contrato de trabajo no fueron demostrados, y como tal el despido fue injusto, entró a examinar si existían circunstancias que hicieran desaconsejable el reintegro; en ese propósito tomó en consideración el pronunciamiento de esta Sala contenido en la sentencia del 28 de octubre de 1998 (expediente 11185), para después concluir: “…en éste caso la demandada no hizo manifestación alguna sobre el tema de la desaconsejabilidad en su contestación de la demanda como era su deber en aras de la lealtad procesal; además, tenemos que ni siquiera la accionada probó en el curso del proceso ni la veracidad, ni la existencia de las razones anteriores al despido del demandante, es decir, que los hechos endilgados al trabajador no fueron probados, por ende, pretender ahora en el recurso de apelación invocar circunstancias que no tienen apoyo probatorio es tratar de sorprender a la actora con planteamientos que no se esbozaron en la contestación de la demanda ni en la proposición de excepciones constituyedose (sic) en puntos nuevos que como tales no son de recibo, pues no se tiene una base atendible ni punto de ponderación en el material probatorio aportado para atribuir una perdida de confianza; de ahí que, ni el fallador de primera instancia, ni esta Corporación, con base en el material aportado como prueba no observe incompatibilidad alguna ni anterior, ni coetánea, ni posterior al despido, siendo aconsejable el reintegro del demandante en la forma pretendida”.
Y en lo atinente al tema de los factores que debe cancelar la empresa como consecuencia del reintegro ordenado, el Tribunal después de transcribir sendos pronunciamientos de esta Sala sobre dicho tópico, precisó: “Teniendo en cuenta los anteriores parámetros la censura no encuentra prosperidad alguna, de tal suerte el reintegro impetrado por el actor prospera en la forma determinada por el fallador de primera instancia, teniendo en cuenta el empleador al momento de reintegrar al actor que debe pagar los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su reintegro a razón de $640.012.oo mensuales y en la forma determinada en el fallo objeto de estudio que será confirmado en todas sus partes”.
RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandada interpuso recurso extraordinario con el que persigue de manera principal la casación total del fallo recurrido en cuanto confirmó el reintegro del actor, para que en sede de instancia modifique el del Juzgado y, en su lugar, ordene el pago de la indemnización por despido injusto ante la existencia de circunstancias que hacen desaconsejable el reintegro.
En subsidio, que dicha sentencia sea casada en cuanto “confirmó el fallo de primer grado respecto del pago de prestaciones sociales legales y extralegales establecidas en el estatuto del personal no convencionado con sus respectivos aumentos”, para que en sede de instancia “modifique el numeral primero del fallo de a quo y, en su lugar, disponga que la empresa solo está obligada a pagar aquellas prestaciones legales y extralegales que sean compatibles con el reintegro”.
Con dicho objetivo formula dos cargos, replicados de manera extemporánea, cuyo estudio se abordará en el orden propuesto. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 8º numeral 5 del Decreto 2351 de 1965. Quebranto derivado del error evidente de hecho de “no dar por demostrado, estándolo, que existen circunstancias que hacen desaconsejable el reintegro del señor Walter Pérez Castro …”.
Equivocación generada por la apreciación errónea del interrogatorio de parte absuelto por el actor, de los documentos visibles a folios 64 a 66, de la carta de despido y, de la diligencia de inspección judicial. Para sustentar la acusación, el censor razona en los siguientes términos: “…incurre el Tribunal en el error manifiesto denunciado, pues de los documentos señalados como indebidamente apreciados se puede verificar que el señor Pérez Castro, en su condición de Jefe de Sección Europa, era la persona encargada, entre otras funciones afines, de la verificación de los reembolsos hechos a pasajeros, manifestación que se encuentra en el interrogatorio de parte que absolviera el demandante, prueba que se reputa indebidamente apreciada por el sentenciador.
“Entonces, si por verificar se entiende la acción de comprobar la verdad, de esto resulta que el demandante incumplió una de sus principales funciones, pues se tiene en el presente proceso que Avianca fue víctima de un millonario fraude ocasionado por reembolsos ilegales, hecho que no se discute. “Las documentales de folios 64 a 66 demuestran el hecho cierto e incontrovertible del ilícito.
Sin embargo, de allí se desprende, también, que el demandante niega haber participado en el hecho, pero ello no lo exonera de responsabilidad debido a la circunstancia de ser la persona que debía verificar los reembolsos. De lo anterior resulta que no es conveniente ordenar el reintegro de un funcionario que de haber cumplido cabalmente con su obligación de verificación, habría impedido el perjuicio económico de su empleadora.
“Por lo anterior, el reintegro del demandante es a todas luces desaconsejable dado que no debe revivirse judicialmente un vínculo contractual en donde las prestaciones mutuas de índole personal, como son la confianza, la lealtad, la fidelidad, la buena fe, entre otras, han desaparecido como consecuencia de las omisiones del actor, resultando indebidamente apreciada la carta de terminación del contrato y quedando demostrada así la aplicación indebida de las normas legales que se relacionan en la enunciación del cargo”. 2.
La réplica fue presentada extemporáneamente por lo que los planteamientos allí vertidos no serán tenidos en cuenta al momento de resolver el presente cargo. SE CONSIDERA Para concluir que no existían circunstancias que hicieran desaconsejable el reintegro, el ad quem retomó lo expresado por esta Sala en su fallo del 28 de octubre de 1998 (expediente 11185), pronunciamiento en el que, según su criterio, quedó consignado el deber para las empresas de exponer desde la propia contestación de la demanda o en el momento que se propongan las excepciones las razones que justifican la susodicha desanconsejabilidad.
En aquella ocasión dijo esta Corporación: “1. El artículo 8º numeral 5º del Decreto 2351 de 1965, otorga al juez la facultad de decidir sobre la viabilidad del reintegro para lo cual debe apoyarse en las pruebas que obran en el expediente en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, con atención a las circunstancias del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.
“2. Las pruebas que deben ser objeto de análisis por el Juez son las que se incorporan al proceso en forma legal, es decir, aquellas que se solicitan oportunamente, en la demanda o su corrección, en la contestación a la misma, o en la primera audiencia de trámite con la proposición de excepciones, sin perjuicio de las que tengan origen en la iniciativa del juez.
“3. El marco del litigio lo establecen las partes al plantear la demanda y la oposición a la misma y ello define el límite de la actuación del juez, salvo lo que se origine en el uso de las facultades ultra y extra petita que la ley laboral le concede al juez de la primera instancia en lo laboral y de la pertinencia de declarar las excepciones cuyo fundamento fáctico esté probado y la ley no imponga su proposición expresa.
“4. La norma acusada tiene carácter sustancial, pues con ella se otorga el derecho al reintegro o a la indemnización al trabajador que hubiere cumplido diez años continuos de servicios y fuere despedido sin justa causa, lo cual significa que es una norma que no tiene la virtualidad de modificar las disposiciones contenidas en el Código Procesal del Trabajo, concretamente, las que fijan las oportunidades para que las partes definan sus planteamientos, uno de cuyos objetivos es propender por la lealtad de las partes y por la claridad del proceso.
“5. Es cierto que la Corte al fijar los alcances de la disposición atacada, ha dicho en diferentes oportunidades que las circunstancias que hacen desaconsejable un reintegro “pueden ser anteriores, coetáneas o posteriores al despido”, pues si bien las razones del despido, como es natural, tienen que ser anteriores al mismo, no se pueden confundir con las circunstancias que puedan hacer desaconsejable un reintegro, lo que explica que se admita legítimamente en el estudio del juez, lo que haya podido suceder luego de terminado el contrato.
Pero eso no significa que la demandada, dentro de ese marco de claridad procesal, quede exonerada de invocar la desaconsejabilidad y de señalar los hechos en que la funda, dentro de las oportunidades que la ley señala para concretar el marco del proceso, pues las reglas de todo juicio están definidas por las normas procedimentales en procura de obtener una resolución justa del litigio, lo cual supone contar con las debidas garantías para ejercer el derecho de defensa, y ello incluye, para ambas partes, conocer en tiempo los planteamientos de la contraria.
No se desconoce como ya se dijo, el mandato del artículo 306 del C.P.C. y de la procedencia de declarar de oficio las excepciones que se prueben aunque no se propongan y cuyo planteamiento expreso no exija la ley, como tampoco que algunas situaciones que conduzcan a hacer incompatible el reintegro puedan generarse con posterioridad a la oportunidad para contestar la demanda, pero ello no libera a la demandada, dentro de su deber de lealtad, de poner de presente las circunstancias de tal índole cuyo conocimiento tenga el momento de plantear su defensa.
“Lo expuesto corresponde al criterio de esta Sala que se ha construido bajo el entendimiento según el cual, solo cuando no se prueba la justa causa de despido, entra el juez a estudiar lo relacionado con el reintegro y la circunstancia de ser este aconsejable o no, lo que pone de presente que son situaciones diferentes a las que se analizaron para definir la existencia o inexistencia de la justa causa del despido”.
A partir pues de esos parámetros, entendidos por el ad quem en la forma antes dicha, y teniendo en cuenta que la demandada no planteó al contestar el libelo, ni en la primera audiencia de trámite ninguna razón que hiciera desaconsejable el despido, el Juzgador desestimó los motivos que en tal dirección señaló la demandada al interponer el recurso de apelación, los cuales calificó como extemporáneos y no susceptibles de atención. De otro lado, el Juzgador de segundo grado también consideró sobre ese mismo tópico que la accionada no probó en el curso del proceso “ni la veracidad, ni la existencia de las razones anteriores al despido del demandante, es decir, que los hechos endilgados al trabajador no fueron probados”.
Sobre el primer planteamiento, que es de estirpe esencialmente jurídica por cuanto está relacionado con la oportunidad procesal para invocar las razones que hacen desaconsejable el reintegro, el recurrente no hace ningún reparo, y obviamente no podía formularlo dado que escogió la vía indirecta para presentar esa acusación; situación que por sí sola hace inatendible el cargo dado que de manera clara omite atacar uno de los sustentos de la decisión cuestionada, el que por lo mismo permanece incólume.
Ahora, si el recurrente concordaba con ese criterio - lo que es dable colegir por cuanto no lo confrontó - obviamente debió dirigir su crítica a demostrar que en dichas piezas si se esbozaron esas circunstancias, pero tales razonamientos evidentemente no fueron hechos en la demanda extraordinaria de casación. Con todo, si en gracia de discusión se dejara de lado el anterior desatino, el cargo tampoco estaría llamado a prosperar habida cuenta que ninguno de los medios de convicción supuestamente mal apreciados, ni éstos en su conjunto, logran poner de presente motivos que permitan sostener convincentemente la pérdida de confianza de la empresa en su trabajador o que se haya alterado la armonía y el respeto en la relación de trabajo hasta el punto de perturbar la continuidad del vínculo; por el contrario, permanece intacta la apreciación del Tribunal en el sentido de que el demandante ni intervino en los hechos que dieron lugar a su despido ni tuvo ocasión de percatarse de los mismos; de acuerdo con ello, sería un verdadero despropósito que a raíz de hechos ocurridos sin la aquiescencia o el conocimiento del trabajador se deduzca la existencia de incompatibilidades creadas por el despido, impeditivas del reintegro.
Es más, el recurrente finca la citada desaconsejabilidad en motivos que no alcanzan a demostrarse con las pruebas que esgrime para sustentar su acusación, tales como decir que de haber cumplido el actor “con su obligación de verificación habría impedido el perjuicio económico de su empleadora” o que “las prestaciones mutuas de índole personal como son la confianza, la lealtad, la fidelidad, la buena fe, entre otras, han desaparecido como consecuencia de las omisiones del actor".
Ninguno de aquellos medios demostrativos, se repite, acredita de modo fehaciente que el demandante incurrió en descuido, negligencia u omisión, y de esta forma, que facilitó el perjuicio que se ocasionó a la empresa. Al margen de lo anterior, oportuno resulta decirlo aunque ya sin ninguna incidencia, que no era forzoso para la empresa por más que desde el momento en que contestó la demanda conociera los hechos que a su juicio constituían impedimento para el reintegro, invocarlos en una de las oportunidades procesales correspondientes como equivocadamente lo entendió el Tribunal con apoyo en la sentencia que se dejó transcrita, en tanto lo que allí se señaló corresponde mas a un ideal que a una verdadera obligación. Por lo tanto, el cargo no prospera.
SEGUNDO CARGO Imputa a la sentencia la violación directa por interpretación errónea del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965. El censor empieza por precisar que lo único que discute “es el aspecto relativo a la confirmación de la condena al pago de las prestaciones sociales y extralegales establecidas en el estatuto del personal no convencionado expedido por la sociedad demandada, pues el Tribunal ha debido precisar, en relación con este aspecto, que la empresa solo está obligada a pagar aquellas prestaciones legales y extralegales que sean compatibles con el reintegro, tal como lo ha enseñado en forma reiterada la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia. “No obstante lo anterior, el sentenciador de segunda instancia después de efectuar las consideraciones relativas a la procedencia del reintegro ordenado por el a- quo se limitó a expresar que "de tal suerte el reintegro impetrado por el actor prospera en la forma determinada por el fallador de primera instancia (…)”, sin analizar que la forma determinada por el fallador de primera instancia conlleva el pago de prestaciones legales y extralegales que pueden ser incompatibles con el reintegro, pues no hace aclaración alguna sobre el particular ni tiene en cuenta que algunas de ellas presuponen la prestación efectiva del servicio”.
Transcribe enseguida apartes de la decisión del a quo en este aspecto, y remata: “Entonces, al confirmar el Tribunal la anterior consideración del juez de descongestión y no aclarar que las prestaciones que deben reconocerse al señor Walter Pérez Castro son aquellas que resulten compatibles con el reintegro, como reiteradamente lo ha explicado y precisado la H. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, interpreta erróneamente las disposiciones legales que relaciona el cargo”. 2.
La replica como ya dijo fue presentada fuera del termino legal por lo que los argumentos expuestos en ella no serán tomados en cuenta. SE CONSIDERA Aun cuando el Tribunal intentó precisar el monto de las condenas que impuso como consecuencia del reintegro decretado y los rubros que debían reconocerse, es lo cierto que finalmente terminó confirmando la decisión del a quo en torno a este tema, lo que en últimas significó que la empresa quedó obligada al pago de “las prestaciones sociales legales y extralegales establecidas en el estatuto del personal no convencionado, con sus respectivos aumentos, causadas desde la fecha del despido y hasta cuando se produzca el reintegro”; condena que sin lugar a dudas parte de una interpretación del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, particularmente la locución “el juez del trabajo podrá…, ordenar el reintegro en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba y el pago de los salarios dejados de percibir”, contenida en el numeral 5 de dicha disposición. Si bien es cierto que según el aludido precepto, como acaba de transcribirse, la reinstalación debe ser “en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba”, ello no significa, según lo consideró el ad quem, que implique el reconocimiento de todas las prestaciones sociales, tanto las legales como las extralegales, pues conforme lo ha entendido esta Sala sólo comprende el de aquellas compatibles con el reintegro, excluyendo por lo tanto las que requieren para su procedencia la prestación efectiva del servicio.
Así quedó sentado en sentencia del 30 de mayo de 2000 (radicación 13501), donde se sostuvo lo siguiente: “La falta de solución de continuidad, declarada por el ad quem, igualmente apareja el pago de prestaciones sociales, pero únicamente las compatibles con el reintegro, mas no de algunas de las previstas en la ley que exigen real prestación del servicio, como ocurre con las primas de servicios, por lo que no se condenará al pago de esta”.
Criterio reafirmado posteriormente en sentencia del 9 de febrero de 2001 (exp. 14461), traída a colación por el recurrente. De manera que al confirmar el Tribunal el fallo del a quo en lo relacionado con la cancelación de las prestaciones sociales legales y extralegales contempladas en el estatuto del personal no convencionado de Avianca sin ningún tipo de condicionamientos o aclaración, indudablemente incurrió en el yerro denunciado por cuanto según los términos precisos de la parte resolutiva de la sentencia debe entenderse que ésta cubre todas las prestaciones de las condiciones anotadas, sin excepción, e independientemente que exijan o no para su procedencia la real prestación del servicio, como es el caso de la prima legal del artículo 306 del C. S. del T., entendimiento que, como ya se vio, no es el que corresponde a la disposición inicialmente mencionada.
Por tanto, el cargo prospera parcialmente. En sede de instancia se modificará parcialmente el numeral 1º de la parte resolutiva que ordenó el pago de las prestaciones legales y extralegales contempladas en el estatuto del personal no convencionado de Avianca para en su lugar disponer que solamente se cancelarán aquellas que son compatibles con el reintegro y que conllevan una prestación efectiva del servicio, excluyéndose por tanto, entre otras, la bonificación especial de navidad y la bonificación de vacaciones consagradas en el citado estatuto (folios 77 al 85).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, el 28 de junio de 2001, dentro del juicio seguido por WALTER PEREZ CASTRO a AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA, “AVIANCA” en cuanto como consecuencia del reintegro dispuso el pago de prestaciones sociales legales y extralegales.
No la casa en lo demás. En sede de instancia se modifica tal aparte contenido en el numeral 1º del fallo de primera instancia y, en su lugar, se agrega que sólo se cancelarán aquellas prestaciones legales y extralegales que sean compatibles con el reintegro, excluyéndose en consecuencia la prima legal de servicios y las bonificaciones especial de navidad y de vacaciones establecidas en el estatuto de personal no convencionado.
Sin costas en el recurso extraordinario por haber prosperado parcialmente. En la segunda instancia tampoco hay lugar a ellas. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTÁS P. S e c r e t a r i o