Micelio
17559(27-05-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

17559 FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 29 Rad.No.17559 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.17559 Acta No.19 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil dos (2002).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS EDUARDO PINEDA TRIANA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de junio de 2001, en el juicio que le sigue al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES LUIS EDUARDO PINEDA TRIANA llamó a juicio ordinario laboral al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, para que se declare que el demandado es el Ente encargado de pagar las obligaciones laborales de la extinta Empresa de Ferrocarriles Nacionales de Colombia; que el actor reúne los requisitos para ser titular de la pensión de jubilación especial a cargo del demandado.

Subsidiariamente declare tiene derecho a la pensión sanción establecida en el artículo 8º de la 171 de 1961. Que se condene al Fondo al pago de la pensión de jubilación especial a partir del 29 de noviembre de 1993, más sus reajustes legales. Subsidiariamente al pago de la pensión sanción a partir del 29 de noviembre de 1998, con sus reajustes legales.

Las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones afirma que la Ley 21 de 1988 ordenó la liquidación de la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y la creación de un Fondo para el manejo de sus cuentas y el cumplimiento de sus obligaciones, el cual se hizo efectivo mediante el Decreto 1591 de 1989, entre ellas las sentencias laborales condenatorias; que ingresó a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia el 24 de septiembre de 1979 y fue retirado por supresión legal del cargo el 30 de noviembre de 1991; que el último salario promedio devengado fue de $218.255.91 mensuales, y el cargo de Guarda Vías; que nació el 28 de noviembre de 1948; que laboró para otras entidades oficiales, así: para la Alcaldía de Yacopí (Cmarca.), del 1º de diciembre de 1974 al 5 de mayo de 1977; en la Gobernación de Cundinamarca, del 12 de agosto de 1970 al 12 de febrero de 1972; que prestó servicio militar del 10 de junio de 1968 al 9 de mayo de 1970; que en el artículo 26 de la convención colectiva de trabajo de 1976, se estableció que el servicio militar obligatorio se computaría como tiempo para pensión en todos los eventos, así como el artículo 40 de la Ley 48 de 1993; que los Decretos 895 (art. 7) y 1651 (art. 3) de 1991, establecieron que los empleados que hayan laborado 15 años o más, continuos o discontinuos, en el sector oficial, diez de los cuales en la empresa y tenga más de 45 años de edad, tienen derecho a la pensión de jubilación proporcional; que laboró más de 10 años para los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, más de 15 años para el sector oficial, y que tiene más de 45 años de edad; que el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 consagró el derecho a la pensión sanción para el trabajador oficial que fuera despedido injustamente con 15 o más años de servicio y tuviera 50 años de edad; que agotó la vía gubernativa; que celebró audiencia previa de conciliación con la demandada, resultando fallida.

En la primera audiencia de trámite adicionó la demanda en el sentido de incluir como demandados a la Alcaldía de Yacopí (Cmca) y al Departamento de Cundinamarca, entidades para las cuales había laborado; que agotó frente a ellas la vía gubernativa. Luego de haber respondido el Departamento de Cundinamarca, el Juzgado Tercero Laboral de este Circuito al resolver la excepción previa propuesta por aquel, en la respectiva audiencia, inadmitió la adición de la demanda y ordenó continuar el trámite del proceso únicamente con el demandado inicial.

El demandado, Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia en la respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones del actor; a la mayoría de los hechos respondió que debían probarse, que otros no eran hechos, y negó el cargo alegado de guarda vías. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, falta de legitimidad en la causa invocada por los demandantes, pago, buena fe del demandado, mala fe del demandante, cobro de lo no debido, e inexistencia de la obligación por parte del demandado.

El Juzgado Tercero Laboral de este Circuito, mediante sentencia del 28 de febrero de 2001 (fls. 123 a 160, C. Ppal.), condenó al demandado a pagar al demandante la pensión sanción en cuantía de $116.564.68 mensuales, a partir de la fecha en que demuestre haber cumplido 60 años de edad, junto con la mesada adicional y los incrementos de ley, las que en ningún caso serían inferiores al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad en que se cause; absolvió de las demás pretensiones; impuso costas.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal de Bogotá, D.C., por fallo del 29 de junio de 2001 (fls. 173 a 181, C. Ppal.), confirmó el de primera instancia; no impuso costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró, luego de transcribir el Parágrafo del artículo 26 de la convención colectiva de trabajo de 1976, en el cual sustenta el actor su petición de jubilación, que “De la norma transcrita se colige que la empresa tendrá en cuenta el servicio militar obligatorio, cuando el trabajador es llamado a filas estando al servicio de la entidad, evento en el cual se entiende suspendido el contrato con los Ferrocarriles.

A juicio de la Sala, no se puede entender que si el servicio militar ocurre con anterioridad al inicio del contrato de trabajo o al ingreso a la empleadora, tenga que tomarse en cuenta ese lapso, como si el contrato tuviese efectos retroactivos. En ese caso resulta improcedente tomar en cuenta el servicio militar pues el actor lo prestó entre el 10 de junio de 1968 y el 9 de mayo de 1970 y el actor inició la prestación de servicios con la demandada el 24 de septiembre de 1979, entonces no se le puede dar los efectos pretendidos por la parte actora.” (fl.178, C. Ppal.).

Seguidamente copió los artículos 7º del Decreto 895 y 3º del Decreto 1651, ambos de 1991, referentes a pensión de jubilación en el sector oficial, y consideró que “ habiendo ingresado el demandante el 24 de septiembre de 1979 y fenecido el contrato el 29 de noviembre de 1991, el total de tiempo de servicios fue de doce (12) años y dieciséis (16) días, al servicio de los Ferrocarriles, como consecuencia no es acreedor a la pensión de jubilación, pues el tiempo mínimo de servicios es de quince (15) años.

“ Si bien es cierto la parte actora adicionó la demanda con otras entidades del Estado, donde el demandante prestó servicios, esta figura no le fue aceptada en la primera audiencia de trámite celebrada en el Juzgado. “ De otro lado se encuentra probado la prestación de servicios al Municipio de Yacopí y al Departamento de Cundinamarca, estos no fueron demandados dentro del proceso, y según reiterada jurisprudencia, cuando se acude al tramite –sic- judicial a reclamar pensión por servicios prestados a varias instituciones de derecho público, es menester citar a todos los entes, que aun cuando no estén obligados directamente con la parte actora, sí tendrán que responderle a la última empleadora por la cuota pensional que a cada uno le corresponda, por lo que no se puede acumular los tiempos sin antes estar presentes en el proceso los entes para quien prestó servicios el actor, pues se entendería contra el derecho de contradicción y de defensa.

“ Las anteriores consideraciones ponen de presente, la ausencia de los requisitos exigidos por las normas transcritas, en consecuencia se confirma la absolución que por este concepto realizó el Aquo.” (fls. 179 a 181, C. Ppal.). EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende la parte recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada, y que en sede de instancia se modifique la dictada por el a quo y en su lugar profiera sentencia en los siguientes términos: “ PRIMERO: Se sirva revocar el punto primero de su parte resolutiva. “ SEGUNDO: En consecuencia.- Se sirva condenar a la demandada el FONDO DE PASIVO SOCAL -sic- DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, representada legalmente por su Director el Dr. PEDRO PABLO CADENA FARFAN o por quien haga sus veces, a pagar a mi cliente la pensión especial de jubilación proporcional de carácter vitalicia con efectividad a partir del 28 de noviembre de 1993, más sus reajustes de ley, esto en observancia de lo dispuesto en los artículos 7 y 3 de los Decretos 895 y 1651 de 1991 respectivamente.

“ Tercero: Sírvase proveer en costas como corresponda. “ Subsidiariamente “ Solicito comedidamente a la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, case totalmente la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de calenda 29 de junio de 2001, para que convertida la H. Corte en sede de instancia, dicte sentencia inhibitoria en relación con el petitum contenido en el escrito de apelación por no reunirse el presupuesto procesal de la demanda en forma al no contener debidamente integrado el contradictorio.” (fl. 11, C. Corte).

Con tal propósito formula dos cargos que fueron replicados y que en seguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los “ artículos 37, 51, 52, 83, 91, 333 y 357 del C.P.C., junto con los artículos 25, 27, 60, 61 y 145 del C.P.T., todas ellas como violación medio lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos: 29, 46 y 49 Ley 6ª de 1945; 34, 44 literal 5) y 46 del Decreto 2127 de 1945; 1 de la Ley 24 de 1947; 21 de la Ley 72 de 1947; 1 del Decreto 2941 de 1948; 4 Ley 171 de 1961; 17 y 18 del Decreto1611 de 1962; 9 de la Ley 48 de 1962; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965 (adoptado como legislación permanente por el artículo 3 de la Ley 48 de 1968); 4 y 5 de la Ley 4ª de 1966; 5 y 6 del Decreto1743 de 1966; 4 literal b) del Decreto 2400 de 1968; 27, 28 y 29 del Decreto 3135 de 1968; 68, 72, 75, 82, 83 del Decreto 1848 de 1969; 101 del Decreto 1950 de 1973; 1, 2 de la Ley 33 de 1985; 13 de la Ley 3ª de 1986; 41, 42 y 43 de la Ley 11 de 1986; 233, 234, 235, 304, 306 del Decreto 1222 de 1986; 7 de la Ley 71 de 1988;21 del Decreto 1160 de 1989; 1, 2, 4. 5. 7, 8, 10 y 11 del Decreto2709 de 1994; 1502, 1602, 1618, 1619, 1620, 1622 del Código civil; 1, 13, 16, 18, 21, 43, 467 del C.S.T.; también aplicó indebidamente las siguientes normas ferroviarias: artículos: 1 y 2 de la Ley 1ª de 1932; 1, 5 y 9 del Decreto 1471 de 1932; 5 del Decreto 1590 de 1989; 3 literal e) del Decreto 1591 de 1989; 7 y 12 del Decreto 895 de 1991; 3 y 5 del Decreto 1651 de 1991; que lo llevó aplicar indebidamente los artículos: 25, 29 y 53 de la Constitución Nacional.

“ En efecto a las violaciones enlistadas en el cargo fue inducido el H. Tribunal como consecuencia de haber apreciado indebidamente los siguientes documentos auténticos: “ a.- Contestación de la demanda de la Gobernación de Cundinamarca, visible en el cuaderno principal a folios 36 a 41 del cuaderno principal. “ b.- Registro civil de nacimiento de mi cliente en el cual se hace constar que nació el 28 de noviembre de 1948, es decir, que el 28 de noviembre de 1993 completó sus 45 años de edad; esto se encuentra visible en el cuaderno principal a folio 3.

“ c.- Certificado de servicio militar, en el cual consta que mi mandante prestó el servicio militar obligatorio del 10 de junio de 1968 al 9 de mayo de 1970, visible en el cuaderno anexo No. 1 a folio 4. “ d.- Certificado expedido por la Alcaldía de Yacopí en la cual consta puntualmente no solamente que mi procurado laboró allí como lacónica y escuetamente lo señalo –sic- el ADQUEM, sino que lo hizo real y efectivamente del 1 de diciembre de 1974 al 5 de mayo de 1977, es decir, durante 2 años, 5 meses y 4 días; esto se encuentra visible en el cuaderno anexo No. 1 a folio 5.

“ e.- Certificado expedido por la Gobernación de Cundinamarca, en la –sic- cual se hace constar que mi representado no solamente laboro –sic- como lacónica y escuetamente lo señalo –sic- el ADQUEM, sino que lo hizo real y efectivamente en forma discontinua así: del 12 de agosto de 1970 al 4 de septiembre de 1971 y del 1 de noviembre de 1971 al 11 de febrero de 1972, es decir, durante un (1) año y seis (6) meses, esto se encuentra visible en el cuaderno anexo No. 1 a folio 6.

“ f.- Convención colectiva de trabajo de 1976, que se encuentra visible en el cuaderno anexo No. 1 a folios 7 a 52. “Como producto de la errónea apreciación y de la no estimación de los documentos auténticos relacionados anteriormente cometió el Adquem los siguientes manifiestos, ostensibles y evidentes: “ ERRORES DE HECHO: “ - No dar por demostrado estándolo que sí es procedente al tenor de lo dispuesto en el artículo 26 parte VIII parágrafo de la convención colectiva de trabajo de 1976 acumular el tiempo del servicio militar obligatorio a lo servido para los FERROCARRILES NACIONALES de Colombia, para efectos pensionales, solo –sic- si es prestado antes de ingresar al servicio de dicha empresa.

“ - Dar por demostrado sin estarlo que de acuerdo al artículo 26 parte VIII parágrafo de la convención colectiva de trabajo de 1976, el servicio militar obligatorio solo –sic- es acumulable a lo servido a los FERROCARRILES NACIONALES de Colombia, para efectos pensionales, solo –sic- si es prestado durante la relación laboral con dicha empresa.

“ - No dar por demostrado estándolo que mi cliente acumuló en el sector oficial: 17 años y fracción, teniendo en cuenta lo servido: como soldado raso, en la Gobernación de Cundinamarca, en la Alcaldía de Yacopí y en la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia.” (fls. 11 a 13, C. Corte). En la demostración dice, luego de un estudio jurídico sobre las convenciones colectivas de trabajo, que si el ad quem hubiese analizado a fondo el texto del artículo 26 parte VIII parágrafo de la convención colectiva de trabajo de 1976, su determinación habría sido la de integrarlo con las normas positivas del empleado oficial, como el artículo 4º literal b) del Decreto 2400 de 1968, el cual ordena que un trabajador para poder ser admitido en el servicio oficial debe tener resuelta su situación militar, de donde se desprende que, según lo afirma, para la acumulación del tiempo de servicio militar al requerido para la pensión de jubilación, es el que se prestó antes de ingresar al servicio del demandado, interpretación lógica, racional y única que resiste la norma convencional que se comenta.

Que aseverar, como lo hizo el Tribunal, que el tiempo que se acumula es el prestado dentro de la relación laboral, es una consideración antijurídica al tenor de lo establecido en el artículo 46 del Decreto 2127 de 1945, que permite sea descontado el tiempo de suspensión de los contratos de trabajo para efectos del auxilio de cesantía, vacaciones y pensión de jubilación; que eso va en contra de lo acordado por las partes, ya que ellas lo que pactaron fue mejorar lo establecido legalmente al respecto, según las normas antes citadas, con la finalidad de que lo acordado no resultare írrito en sus efectos, o sea que solamente se acumulaba el tiempo del servicio militar si era prestado antes de ingresar a los Ferrocarriles.

Que el Tribunal al no “sumar los tiempos servidos por mi procurado para el Departamento de Cundinamarca y para el Municipio de Yacopí para efectos pensionales y condenar a la demandada al reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en los artículos 7 par. Y 3 par. De los Decretos 895 y 1651 de 1991 respectivamente; pretextando colige la suscrita – pues el ADQUEM no lo señaló expresa y textualmente en el cuerpo de la providencia impugnada – un supuesto LITISCONSORCIO NECESARIO entre aquellas Entidades Públicas del orden territorial (que no fueron demandadas) y la demandada; consideración ésta que es abiertamente contraria a las normas procesales artículos 51, 52, 83 del C.P.C., las cuales violó como violación medio.” (fl. 18, C. Corte).

Que al demandado, según lo establecido en el artículo 5º del Decreto 1590 de 1989, en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 y en el artículo 1º del Decreto 2709 de 1994, reglamentario del anterior, “se le dio el pleno derecho de repetición contra las respectivas entidades para el cobro de las cuotas partes pensionales que se derivaran del reconocimiento de estas pensiones especiales y, así mismo, debería responder por el pago de las cuotas partes pensionales que le correspondiere por razón del tiempo servido a la empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA; que todo lo mencionado en el Decreto 1590 de 1989 sobre el derecho pensional previsto en su artículo 5º, le es aplicable a las pensiones creadas por los Decretos 895 y 1651 de 1991, por lo que el Tribunal los aplicó indebidamente, así como a las demás normas denunciadas como violadas en el cargo, pues les dio un alcance diferente al querido por el legislador “ al exigir que en nuestro caso para acceder al derecho pensional recabado en el escrito de apelación, se debió integrar por el actor el contradictorio per pasiva entre EL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y EL MUNICIPIO DE YACOPI, con este parecer indeclinable del H. Tribunal lo que debía hacer estrictamente apegado a derecho fue haber dictado sentencia inhibitoria (que se ajusta al petitum subsidiario de esta demanda) por no haber encontrado reunido el presupuesto procesal de: ‘la demanda en forma’ lo que no le permitía decidir de fondo la litis y al hacerlo ocasionó un perjuicio irremediable a mi cliente al vulnerarle el derecho fundamental constitucional del debido proceso previsto en el artículo 29 de la Carta Política, … ” (fls. 20 y 21, C. Corte).

Luego de referirse ampliamente al tema del litisconsorcio, manifiesta que en el caso a estudio “en donde se presenta acumulación implícita de tiempo de servicios que da derecho a pretender ante la Justicia ordinaria la pensión de jubilación aquí pretendida, no se establece por ese solo hecho una relación legal o sustancial única e indivisible que conlleve inexorablemente a recargar las obligaciones procesales que debe soportar el trabajador-actor llamando a juicio a todos sus exempleadores, pues el titular de la pensión ha de acudir en estricto derecho a pedir la pensión a quien se la debe pagar en este caso a la demandada, (por ser hoy la sustituta legal de la extinta empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA en la asunción de su pasivo laboral y pensional) sin perjuicio de que esta entidad ejerza el derecho de repetición (al tenor de lo previsto en las normas que también indebidamente aplicó el ADQUEM, art. 3 literal e) del Decreto 1591 de 1989 en concordancia con el art. 5 del Decreto 1590 de 1989) sobre las entidades como: 1) el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (por lo del servicio militar obligatorio), 2) al Departamento de Cundinamarca y 3) ante el Municipio de Yacopí; entre estas entidades está dispuesto por el legislador todo un procedimiento administrativo que posibilita la circunstancia de que cada una ejerza libre y legítimamente su derecho de defensa y de contradicción frente a la liquidación de sus cuotas partes pensionales, No requiriendo como erradamente lo advirtió el ADQUEM, de -sic- que debían comparecer al proceso en aras de ejercer su derecho de defensa y de contradicción, siendo esto realmente innecesario y dilatorio pues sus responsabilidades pensionales nunca van más allá de lo reportado como tiempo servido y esta solo –sic- es exigible una vez la demandada ejerza los mecanismos administrativos en los cuales tienen siempre un período de traslado para el ejercicio de las objeciones que sean del caso.” (fls. 24 y 25, C. Corte).

LA REPLICA Aduce que el demandante debió dirigir la demanda contra todos los entes territoriales para los cuales trabajó, constituyendo así el litis consorcio necesario, lo que no hizo. Que la sentencia impugnada se ajusta en un todo a derecho, que las normas de carácter sustantivo, procesal y especiales que regulan los derechos de los trabajadores ferroviarios se aplicaron en debida forma y teniendo en cuenta que el único demandado lo fue el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y que el servicio militar se prestó con antelación a la relación contractual.

Que la sentencia inhibitoria pedida por el recurrente no es materia de las peticiones de la demanda, y que en el evento de proferirse “ ésta se realiza en relación con las pretensiones y los hechos de la demanda, más no en relación con lo que es materia y sustento del escrito de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia; como ahora lo pide el recurrente.” (fl. 52, C. Corte).

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar directamente, en el concepto de infracción directa, “ los artículos 37, 51, 52, 83, 91, 33 y 357 del C.P.C., junto con los artículos 25, 27, 60, 61 y 145 del C.P.T., todas ellas como violación medio lo que condujo a la infracción directa en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 29 Ley 6ª de 1945; 44 literal 5) y 46 del Decreto del Decreto 2127 de 1945; 1 de la Ley 24 de 1947; 21 de la Ley 72 de 1947; 1 del Decreto 2941 de 1948; 4 Ley 171 de 1961; 17 y 18 del Decreto 1611 de 1962; 9 de la Ley 48 de 1962; 4 y 5 de la Ley 4ª de 1966; 5 y 6 del Decreto 1743 de 1966; 4 literal b) del Decreto 2400 de 1968; 27, 28 y 29 del Decreto 3135 de 1968; 68, 72, 75, 82, 83 del Decreto 1848 de 1969; 101 del Decreto 1950 de 1973; 1, 2 de la Ley 33 de 1985; 13 de la Ley 3ª de 1986; 41, 42 y 43 de la Ley 11 de 1986; 233, 234, 235, 304, 306 del Decreto 1222 de 1986; 7 de la Ley 71 de 1988; 21 del Decreto 1160 de 1989; 1, 2, 4, 5, 7, 8, 10 y 11 del Decreto 2709 de 1994; 1502, 1602, 1618, 1619, 1620, 1622 del Código Civil; 1, 13, 16, 18, 21 del C.S.T.; también incurrió en infracción directa en la modalidad de falta de aplicación de las siguientes normas ferroviarias: artículos 1 y 2 de la Ley 1ª de 1932; 1, 5 y 9 del Decreto 1471 de 1932; 5 del Decreto 1590 de 1989; 3 literal e) del Decreto 1591 de 1989; 12 del Decreto 895 de 1991; 5 del Decreto 1651 de 1991; que lo llevó a aplicar indebidamente los artículos 7 del Decreto 895 de 1991; 3 del Decreto 1651 de 1991; 25 y 53 de la Constitución Nacional.” (fls. 26 y 27, C. Corte).

En la demostración dice que sin discutir los aspectos probatorios sentados por el Tribunal, éste pretermitió las normas aplicables al caso, como el artículo 101 del Decreto 1950 de 1973, y las demás enlistadas en el cargo, porque de haberlas aplicado habría concluido en un juicio justo, equitativo y ajustado a derecho que el demandante consolidó para el demandado, solamente para efectos pensionales, un tiempo de 14 años y 15 días.

Seguidamente se refiere, como en el cargo anterior, al estudio de la figura jurídica del litis consorcio. Afirma que de no haber pretermitido el ad quem la aplicación de las normas acusadas, habría visto en ellas “lo que al unísono establecen: a) que referente a la pensión de jubilación por aportes recabada por mi representado nos encontramos frente a un pasivo pensional, que no es más que una obligación de naturaleza divisible (en la cual cada entidad responde fraccionada y proporcionalmente en atención al tiempo servido u –sic- a los aportes percibidos según el caso); b) Hay un único responsable del pago de la obligación pensional y es aquella entidad para la cual estuvo trabajando el actor cuando cumplió el tiempo necesario para acceder a la pensión de jubilación aquí deprecada ( y solo –sic.- a él se exige demandar para que exista legitimación en la causa per pasiva); c) el legislador regula el sistema de las cuotas partes pensionales proporcionales otorgando el derecho al ente que le correspondió asumir el pago pensional el derecho de repetición para exigir las cuotas partes de las otras entidades obligadas a ello por lo cual es plenamente innecesario que el trabajador-actor cite a todos sus demás exempleadores para integrar el contradictorio con la demandada; d) Las demás entidades públicas diferentes a la demandada tienen con ella una relación sustancial que se refleja en la carga que tienen aquellas de contribuir con sus respectivas cuotas partes pensionales, esto hace que también la sentencia que aquí se dicte tenga efectos sobre ellas sobre las que también recae –sic- los efectos de la cosa juzgada, pero sin que la naturaleza de dicha relación y ni siquiera la ley establezca la necesidad de la integración del contradictorio entre todos ellos; …”.

(fl. 32, C. Corte). Que el Tribunal, ceñido a derecho, debió dictar sentencia inhibitoria, petición subsidiaria del alcance de la impugnación, al no hallar reunido el presupuesto procesal de la demanda en forma, lo cual le impedía decidir de fondo la litis, mas como lo hizo le causó perjuicio irremediable al actor al vulnerarle el derecho al debido proceso, irradiando con fuerza de cosa juzgada la pretensión aquí solicitada por el demandante para un futuro proceso.

Que el demandante reunía los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación, pues consolidó más de 15 años en el sector oficial, de los cuales más de 10 lo fueron para el demandado (14 años, 15 días sumado el tiempo del servicio militar), llegando a 17 años, 11 meses y 19 días si se le suma el tiempo laborado en el Departamento de Cundinamarca y en el Municipio de Yacopí, y el haber completado sus 45 años de edad el 28 de noviembre de 1993.

LA REPLICA Dice que la sustentación de este cargo es similar a la del primero, refiriéndose al aspecto jurídico del litis consorcio de que tratan los artículos 50 y 51 del C.P.C. Reitera que la sentencia impugnada está ajustada a derecho y que las normas que regulan los derechos de los trabajadores ferroviarios se aplicaron en debida forma.

SE CONSIDERA Pese a que los dos cargos se enderezan por distinta vía, se analizarán en conjunto, dado que persiguen fines similares y la solución es igual para ambos. El Tribunal no tuvo en cuenta el tiempo de duración del servicio militar que prestó el actor, porque adujo que conforme al parágrafo del artículo 26 de la Convención Colectiva de Trabajo, es necesario que el trabajador sea llamado a filas “estando al servicio de la entidad, evento en el cual se entiende suspendido el contrato con los Ferrocarriles. no se puede entender que si el servicio militar ocurre con anterioridad al inicio del contrato de trabajo o al ingreso a la empleadora, tenga que tomarse en cuenta ese lapso, como si el contrato tuviese efectos retroactivos.

En ese caso resulta improcedente tomar en cuenta el servicio militar pues el actor lo prestó entre el 10 de junio de 1968 y el 9 de mayo de 1970 y el actor inició la prestación de servicios con la demandada el 24 de septiembre de 1979, entonces no se le puede dar los efectos pretendidos por la parte actora”. (folio 178 C.1) El parágrafo del artículo 26 de la convención colectiva es del siguiente tenor: “Igualmente se computará el tiempo durante el cual el trabajador se haya encontrado prestando servicio militar obligatorio.” No se advierte, del texto convencional reproducido, que las partes hubieran convenido que el tiempo de duración de la prestación del servicio militar obligatorio, para efectos de reconocimiento de la pensión, sólo debía incluirse si estaba ejecutándose el contrato de trabajo, como lo arguyó el Tribunal, pero tampoco expresaron que dicho servicio militar para ser tenido en cuenta debía haberse prestado antes de la iniciación del vínculo contractual, durante su ejecución, o con posterioridad a su terminación. De este modo, frente a la omisión en su redacción del precepto convencional comentado, resulta razonable una cualquiera de las interpretaciones anotadas, resultando aceptable, en consecuencia, la llevada a cabo por el fallador de alzada.

Así las cosas, de dicho entendimiento no puede derivarse ninguno de los errores de hecho que la censura le atribuye al Tribunal en el primer cargo, pues, como ha sido criterio sostenido de esta Sala, cuando una norma admite varias interpretaciones razonables, y el sentenciador opta por una de ellas, tal comportamiento no genera un yerro fáctico con el carácter de protuberante.

No obstante, si la Corte diera prosperidad al cargo primero o al segundo, dado que el fin que persigue este último en un aparte es similar al primero, esto es, a demostrar la equivocación del ad quem, por no haber establecido que el demandante para efectos de la pensión que reclama laboró por más de 15 años a entidades oficiales y, dentro de ellos, más de 10 años a la entidad demandada, la sentencia no podría casarse, dado que la Corte actuando en sede de instancia tendría que absolver al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, tal como a continuación se explica: La pensión que se reclama tiene su fundamento en los parágrafos de los artículos 7 y 3 de los Decretos 895 y 1651 de 1991, acorde a como se expresó en el hecho 17 de la demanda inicial y se alegó en los cargos que se analizan.

La primera de las normas enunciadas, en su parágrafo dice: “ Igualmente tendrán derecho a las pensiones establecidas en el presente artículo, los empleados oficiales que hubieren prestado quince (15) años o más de servicio continuos o discontinuos en el sector oficial, diez (10) de los cuales por lo menos en la empresa, proyectados hasta el 17 de julio de 1992, y tengan una edad superior a cincuenta (50) años.”.

A su vez, el parágrafo de la disposición restante arriba anotada repitió casi íntegramente la anterior, pues sólo la modificó en cuando a la edad al consagrar el beneficio a “ una edad superior a cuarenta y cinco (45) años.” Claramente se deduce del contenido de las normas precedentes que el cumplimiento de la edad, bien fuera de los 50 o 45 años, debía producirse antes del 17 de julio de 1992, supuesto éste indispensable para poderse reconocer la pensión allí descrita, siempre y cuando se llenaran a satisfacción los otros supuestos consagrados.

De tal manera que traída la anterior reflexión al caso bajo estudio, resulta innegable predicar que el actor no podía tener derecho a dicho beneficio prestacional, en la medida en que cumplió los 45 años de edad el 28 de noviembre de 1993, como se aseguró en la demanda introductoria del juicio (hecho 11 fol.7 C.1), es decir, después del 17 de julio de 1992 y, además, con posterioridad a haberse desvinculado de la entidad, el 29 de noviembre de 1991, hecho no discutido y establecido por el Tribunal.

Precisamente este punto ya ha sido objeto de consideración por esta Sala de la Corte. En sentencia del 22 de febrero de 2001, radicación 15281, después de transcribirse los parágrafos de los artículos 7º y 3º de los Decretos 895 y 1651 de 1991, atrás comentados, se sostuvo los siguiente: “II) El Tribunal tuvo por establecido que, en lo que toca al tiempo de servicios el demandante se halla dentro de la hipótesis del parágrafo, pues al tiempo laborado por éste a la empresa, esto es: 13 años, 17 días, adicionó 2 años de servicio militar prestado, con arreglo al artículo 40, ordinal a. de la Ley 48 de 1993.

Sin embargo, conforme quedó referido en los antecedentes, el fallador estimó que el precepto exigió el cumplimiento de la edad, dentro del periodo contemplado por el inciso primero del artículo 7 del Decreto 895 de 1991, vale decir, a la fecha de vigencia del decreto o durante el término de liquidación de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, o sea entre el 18 de julio de 1989 y el 18 de julio de 1992.

“III.) Pues bien, examinados los antecedentes legales y las normas en cuestión, en sentir de la Corte resulta atinado el criterio sentado por el ad-quem en el presente caso. En efecto, desde el punto de vista puramente textual no se remite a duda que las pensiones que contempla el artículo 7 del Decreto 895 de 1991, modificado por el artículo 3 del Decreto 1651 del mismo año, se concedieron para los trabajadores vinculados al servicio de los Ferrocarriles por las épocas de su liquidación, los cuales debían reunir los requisitos exigidos en ese periodo.

Así se desprende del inciso 1 del artículo 7, en concordancia con el parágrafo del mismo canon, y ello no se alteró a raíz de la reforma introducida por el artículo 3, precepto que únicamente varió los porcentajes correspondientes a la pensión y redujo la edad exigida para la jubilación prevista en el parágrafo”. En lo que tiene que ver con el alcance subsidiario, o para que casada la sentencia del ad quem se dicte una de carácter inhibitorio, según lo manifiesta la parte recurrente, por no haberse debidamente integrado el contradictorio, precisa decirse que en lo que tiene que ver con el primer cargo, la parte impugnante propone un debate eminentemente jurídico respecto al contenido de las normas de procedimiento civil que gobiernan dicha institución, así como a lo consagrado en los artículos 5 del decreto 1590 de 1989, 7º de la Ley 71 de 1988 y 1º del Decreto 2709 de 1994, sin que, por tanto, dada la vía escogida en dicho ataque, que fue la indirecta, pueda la Corte asumir el estudio de este aspecto.

Y, si bien, el segundo cargo está enderezado por la vía de puro derecho, advierte la Sala que el tribunal al haber fundado su juicio en este punto sobre “reiterada jurisprudencia”, era obligación de la censura acusar la violación de las normas que regulan el litisconsorcio obligatorio, bajo la modalidad de interpretación errónea, mas no, como lo hizo, por falta de aplicación. Con todo, observa la Corte que el Juzgado, mediante auto proferido dentro de la primera audiencia de trámite (folios 51 y 52 C.1), negó la adición de la demanda de la parte actora, relativa a incluir como demandadas la Alcaldía de Yacopí y la Gobernación de Cundinamarca, sin que dicha parte hubiera interpuesto los recursos correspondientes manifestando su incoformidad.

De todas maneras, destaca la Corte que el argumento fundamental y básico del ad quem para negar la pensión impetrada fue el de que el actor no reunía las condiciones de tiempo exigidos por los preceptos arriba comentados. Por tanto, los cargos no prosperan. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de junio de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta LUIS EDUARDO PINEDA TRIANA al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario