PAGE 21 Expediente 17558 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación 17558 Acta 22 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS ANTONIO DUARTE ARANGUREN contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado por el recurrente contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de esta ciudad CARLOS ANTONIO DUARTE ARANGUREN inició proceso ordinario laboral para que la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA fuera condenada a pagarle la pensión de jubilación a partir del 1º de junio de 1990 en cuantía de $266.625.00 mensuales, o el mayor valor que se pruebe procesalmente; las mesadas pensionales retroactivas y adicionales reajustadas de conformidad con la ley; $7’998.750.00 por mesadas pensionales y adicionales de diciembre, atrasadas, y $ 8.887.50 diarios a título de indemnización por mora.
Igualmente demandó se decretara “que para la liquidación y pago de la liquidación jubilatoria debe tenerse en cuenta el salario devengado por el trabajador en su último año de servicios, incluyendo en este el salario básico, las primas de antigüedad, de carestía de vida y las extralegales, prima de vacaciones, de servicios y las bonificaciones anuales, que constituyen salario en sus promedios mensuales” (Folio 75 ); y “que las primas de vacaciones, de servicios extralegales y bonificaciones anuales habituales, que la demandada le canceló siempre en dinero al trabajador constituyen salario en sus promedios mensuales” (Ibídem).
En lo que estrictamente concierne al recurso de casación basta decir que fundó sus pretensiones en el hecho de haber trabajado para la demandada desde el 11 de enero de 1967 hasta el 31 de mayo de 1991, y en que todo el tiempo estuvo afiliado a la Caja de Ahorros, Fondo de Recompensas, Pensiones y Jubilaciones de los trabajadores de la demandada, ente o dependencia de esa empresa de origen legal, reglamentado mediante acuerdos del Congreso y el Comité Nacional de Cafeteros, para el cual aportó en forma individual el cinco por ciento de su salario integral mensual, por lo que al terminar su contrato de trabajo tenía derecho al reconocimiento de la pensión por cumplir los requisitos exigidos en esos acuerdos y en la convención colectiva de trabajo, con cargo a los Fondos Financieros y Económicos de la Caja de Ahorros y al Fondo de Recompensas, Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la Federación. Pensión, que, afirmó, es compatible con la que reconocerá el Seguro Social y ha sido otorgada por la empresa a otros trabajadores.
En la demanda quedó textualmente dicho que “en el Acta del Acuerdo Conciliatorio sobre la terminación del contrato de trabajo quedaron escritas las sumas e ítems conciliados, sin conciliarse la pensión de jubilación la cual debe ser reconocida y pagada por la demandada; por ser este Derecho CIERTO; INDISCUTIBLE e IMPRESCRIPTIBLE es irrenunciable, por tal razón cualquier arreglo que se adelante respecto de este parte de la base de su reconocimiento” (Folio 74 ).
Al contestar la demanda la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA negó todos los hechos, alegando en su defensa que en el acta de conciliación celebrada el 4 de junio de 1990 el actor la declaró a paz y salvo por todo concepto laboral y que todo lo relacionado con su pensión estará a cargo del Instituto de Seguros Sociales y que “es absurdo desde el punto de vista legal que, luego de elaborada la liquidación definitiva de prestaciones sociales y aceptada en todos sus términos ante un Juez de la República, se demande una revisión de la misma con fundamento en normas convencionales que no son aplicables al caso subjudice” (folio 91).
Propuso las excepciones de cosa juzgada, falta de causa, inexistencia de la obligación y compensación. Mediante sentencia del 11 de agosto de 2.000, el juzgado de conocimiento, que lo fue el Once Laboral del Circuito de la ciudad, absolvió a la demandada de las pretensiones interpuestas en su contra y le impuso las costas a la parte demandante.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver la apelación interpuesta por el demandante, con la sentencia aquí acusada la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió declarar probada la excepción de cosa juzgada y le impuso costas en ambas instancias. Para ello, luego de transcribir el acta de conciliación suscrita entre las partes, consideró que “al terminar el acta se deja constancia del arreglo advirtiendo que hace transito (sic) a cosa juzgada de conformidad con los artículos 20 y 78 del C.P.L. Reúne pues el acta, los requisitos de forma necesarios para su aprobación y en cuanto a los de fondo, debe anotar la sala, que igualmente todo conduce a aceptar su plena validez” (Folio 394).
Seguidamente se refirió a la conciliación como manera eficaz de precaver los conflictos laborales, al efecto de cosa juzgada consagrado en los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, transcribiendo al efecto apartes de sentencias de la Corte Suprema de Justicia, agregando más adelante que “de ninguna manera en la conciliación examinada se insinuó siquiera la posibilidad de que el actor quedara sin derecho a pensión alguna pues muy claro se dijo que esta prestación se la reconocería el seguro social, al que efectivamente cotizaba como se lee a folios 2 al 68 para este riesgo.
Considerando la fecha de iniciación del contrato 11 d (sic) enero de 1967, no llevaba diez años al servicio del demandado, lo que significa que la pensión está íntegramente a cargo de esa entidad” (Folio 398). Y aun cuando encontró que el actor también se refirió a las convenciones colectivas, asentó que “fuera de la mención que se hace del Fondo de pensiones en estas convenciones no se concreta derecho alguno pensional para el actor, por lo que como ya se dijo, cualquier obligación derivada de ese fondo se concilió” (Ibídem).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso el recurso de casación (Folios 6 a 16 del cuaderno de la Corte), que fue replicado (Folios 29 a 34 del cuaderno de la Corte), pretendiendo en el alcance de la impugnación la casación de la sentencia, para que en sede de instancia se obtenga la revocatoria de la de primer grado, “y en su lugar, condene a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA a reconocer y pagar Al señor CARLOS ANTONIO DUARTE ARANGUREN la pensión de jubilación extralegal a partir del día siguiente a su retiro, junto con el pago de las mesadas atrasadas y adicionales con sus correspondientes reajustes y los intereses moratorios desde el momento en que se hizo exigible la obligación y las costas procesales”.
(Folio 11 del cuaderno de la Corte). Para el efecto, invocando la causal primera, en el único cargo propuesto la acusa por la aplicación indebida, de los “ artículos 1°, 13, 14, 15, 16, 21, 259, 260, 467, 468, 20 y 78 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 8°. De la ley 10 de 1972 y 60 y 61 del Acuerdo N° 224 de 1966 aprobado por el decreto 3041 del mismo año” ( Ibídem).
Atribuye esa violación de la ley a los siguientes errores evidentes de hecho: “1.No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación prevista en el artículo 33 del acuerdo 1 de junio 3 de 1948, modificado por el artículo 11 del acuerdo 6 de agosto 12 de 1954, es una prestación extralegal diferente a la pensión de vejez que reconoce el I.S.S. a aquellos trabajadores que cumplen los requisitos previstos a sus reglamentos.
“2. No dar por demostrado, estándolo que el señor CARLOS ANTONIO DUARTE ARANGUREN al haber prestado servicios por más de 25 años a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación extralegal prevista en el artículo 33 del Acuerdo 1 de junio 3 de 1948, modificado por el artículo 11 del acuerdo 6 de agosto 12 de 1954.
“3. No dar por demostrado, estándolo, que una vez el I.S.S. reconozca la pensión de vejez al señor CARLOS ANTONIO DUARTE ARANGUREN, la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA está obligada a pagar el mayor valor si lo hubiera entre la prestación extralegal y la pensión reconocida por el I.S.S. “4.Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación prevista en los Acuerdos 1 de junio 3 de 1948 y 6 de agosto 12 de 1954 fue incluida en el acta de conciliación celebrada entre las partes el 04 de junio de 1990. “5.Dar por demostrado, sin estarlo, que en el acta de conciliación se concilió lo relacionado con la pensión extralegal a cargo de la Federación de Cafetero, a pagarse con dineros de la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los empleados de la Federación y ALMACAFE S.A. “6.No dar por demostrado, estándolo, que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia aportó a nombre del trabajador las sumas y aportes a la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los trabajadores de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y ALMACAFE S.A. (Folio 12 del cuaderno de la Corte).
Afirma que esos desaciertos están originados “ en la errónea apreciación del acta de conciliación levantada en el Juzgado Quinto de Bogotá D.C., el 4 de junio de 1990 (folios 86 a 89, 148 a 151 del anexo No 2 y del 196 a 199); de los comprobantes de pago efectuados por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA al señor CARLOS ANTONIO DUARTE ARANGUREN (folios 2 al 68;285 al 323 del cuaderno principal y folios 1 a 362 del cuaderno anexo No 1); reglamento interno de trabajo a folios 329 a 368;artículo 48 (folio 368); registro civil de nacimiento del demandante (folio 324); registro de afiliación y tiempo de aportes a la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones (folio 326); laudo arbitral (folios 1 al 55 del anexo No 2; acuerdos 1 de 1948 (folios 59 al 65 del anexo No 2); acuerdo 6 de 1954 (folio 68 al 71); acuerdo 6 de 1970 (folios 85 y 86 del cuaderno anexo No 2) y acuerdo 1 de 1993 del Congreso de Cafeteros (folios 87 a 83 del cuaderno anexo No 2 ) y convenciones colectivas obrantes a folios 363 al 751 del anexo No 1 y extracto de Liquidación definitiva del señor CARLOS ANTONIO DUARTE ARANGUREN (folio 325 al 328 del cuaderno principal)”.
(Folio 11 del cuaderno de la Corte). Comienza la demostración del cargo manifestado no incluir las pruebas relativas a los siguientes hechos deducidos por el Tribunal: el tiempo de prestación de servicios a la demandada; el cumplimiento de la demandada de la obligación legal de afiliarlo al I.S.S. y de cotizarle durante toda la vigencia del contrato para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; y, la observancia de la obligación de cotizar los aportes equivalentes para la pensión de la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los empleados de la FEDERACIÓN, programa de bienestar social, durante toda la vigencia de la relación laboral, según lo dispuesto por los acuerdos del Congreso de Cafeteros.
Advierte que si el Tribunal hubiese analizado correctamente el artículo 33 del acuerdo 1 de junio 3 de 1948, modificado por el artículo 11 del acuerdo 6 de agosto 12 de 1954 del Congreso y Comité Nacional de Cafeteros y el acuerdo 6 de 1970 habría concluido, sin lugar a duda, que en esas normas se consagró una pensión de jubilación extralegal, a la que tienen derecho todos los empleados que hayan prestado servicios a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA por espacio de 20 años, cualquiera que sea su edad al momento de retirarse, sin condicionarlo a la prestación de servicios por 25 años y sin interesar el modo de terminación de la relación laboral.
Seguidamente atribuye al fallador haberse limitado a hacer una alusión al acta de conciliación sin reparar que en ese documento se hace referencia a pensiones legales que son la consecuencia del cumplimiento de la norma legal respecto de su afiliación a la entidad de seguridad social, mientras que su caso es atinente a la pensión extralegal, diferente de aquellas que llegare a reconocer el I.S.S, olvidando el juzgador que para 1948 eran de cargo de las empresas las pensiones legales o extralegales, sin que pudiera existir duplicidad pensional, lo que no sucede actualmente, porque quedan únicamente a cargo del empleador a pagarse con dineros de la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones las de carácter extralegal.
Insiste en que el Tribunal simplemente expresó que no tenía derecho a la pensión de jubilación por cuanto firmó el acta de conciliación afirmándose en ella que la pensión legal sería a cargo del Instituto de los Seguros Sociales, sin observar y analizar que la demandada hizo relación a la pensión extralegal, que es independiente de las cotizaciones hechas para el Seguro Social, por cuanto, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 4° del acuerdo 1 de 1948, la Federación tomó dinero del Fondo Nacional del Café y con imputación al Fondo de prestaciones sociales para acreditar a favor de la denominada caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones valores permanentes y mensuales durante toda la vida laboral, ratificándose estas sumas en el artículo 1° literal c) del acuerdo 1 de 1993, dineros que se encuentran en poder de esa demandada, de lo que resulta que al haber prestado sus servicios por más de 20 años a la accionada, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación extralegal prevista en el artículo 33 del acuerdo 1 de junio 3 de 1948, modificado por el 11 del acuerdo 6 de agosto 12 de 1954, pues cumple con el requisito de tiempo de servicios, que es la única exigencia de la norma.
Arguye que a pesar de no serle aplicable el acuerdo 1 de noviembre 30 de 1993, pues su contrato de trabajo terminó el día 31 de mayo de 1990, el literal F del artículo 1° dispone que la FEDERACION seguirá asumiendo las pensiones ya decretadas y las solicitadas por aquellas personas que ya hubieran cumplido los requisitos exigidos por la empresa y que les concedería sin condición alguna la bonificación por retiro, que corresponde a su desvinculación del Fondo de Ahorros, siendo entonces la pensión extralegal a cargo de la federación. Alude a los comprobantes de pago de folios 1 al 362, del anexo No 1, y 2 al 68 y 285 a 323 del cuaderno principal, asevera que allí se relacionan las sumas descontadas por concepto del aporte mensual al programa de ahorros, razón por la que resulta irrelevante el hecho de haber sido devuelto en su totalidad el aporte efectuado al programa de ahorros de la federación, porque la obligada a la pensión extralegal es esa entidad, como consecuencia de la relación laboral y los aportes para la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones a su nombre durante un período superior a 20 años de servicios, independientemente de las cotizaciones hechas al Seguro Social; devolución de aportes que, estima, es lógica por haber accedido a la recompensa que el mismo fondo creó. Aduce que ya tenía causado su derecho pensional extralegal, al momento de la terminación de su contrato de trabajo, por lo tanto mal podía conciliar un derecho cierto e indiscutible y que, lo que se precisó en el acta de conciliación que obra a folios 86 a 89 y 196 a 199, es que por haber estado él afiliado al I.S.S lo relacionado con su eventual pensión corre por cuenta de esa entidad sin conciliarse la pensión extralegal como derecho inalienable, además de que no se hizo alusión a ella; consideración que, sostiene, en nada afecta su reconocimiento de la pensión extralegal por contar con más de 25 años de servicios pues el hecho de reconocer el I.S.S. la pensión de vejez, únicamente implicará a cargo de la Federación el pago de un mayor valor si lo hubiere en un futuro.
Por su parte, en lo pertinente de su escrito, la opositora sostiene que se ataca un fallo virtual, el que concluyó la inexistencia de un derecho pensional, cuando se tenía al frente el de un juez que se declaró inhabilitado para pronunciarse sobre ese derecho por mediar la cosa juzgada. Aduce, igualmente, que a través de la vía indirecta se pretende corregir la interpretación errónea de la norma fuente del derecho invocado y que los errores que se denuncian no existieron.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como es suficientemente sabido, es deber del recurrente en casación indicar con precisión los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo, sin omitir los que hayan constituido fundamento de la decisión cuyo quebrantamiento pretende. En este caso, dentro del conjunto de normas indicadas como violadas no se incluyen los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, no obstante que el Tribunal se fundó en lo establecido por ellos, a los que aludió en reiteradas oportunidades, para declarar probada la excepción de cosa juzgada por reconocerle plena validez y eficacia a la conciliación que celebraron las partes acá en controversia.
La omisión en la cita de las normas que constituyeron la base esencial del fallo es razón suficiente para desestimar la acusación, con mayor razón si se tiene en cuenta que no logra ella demostrar los desaciertos evidentes que le atribuye a la sentencia. Y ello es así porque en la acusación se relacionan como erróneamente apreciados varios medios de convicción que no pudieron ser estimados de manera equivocada por el ad quem, como el reglamento interno de trabajo, el registro civil de nacimiento del demandante, el laudo arbitral, el registro de afiliación de folio 326 y los acuerdos 1º de 1948, 6 de 1954 y 1º de 1993 que, en todo caso, de haber tenido alguna incidencia en la resolución judicial gravada, lo procedente era denunciar su falta de apreciación, habida consideración que en esa decisión no se hizo ninguna alusión a ellos.
Con todo, de un análisis de los restantes medios de convicción que se relacionan en el ataque, resulta objetivamente lo siguiente: 1. En lo que concierne con el acta de conciliación de folios 196 a 199, que para el censor fue apreciada con error por no haber tenido en cuenta que ese documento se refiere a “pensiones legales que son la consecuencia del cumplimiento de la norma legal respecto de su afiliación a la entidad de seguridad social” (Folio 13 del cuaderno de la Corte), debe advertirse que tal afirmación no corresponde a lo que surge del tenor literal de ese documento, puesto que en él, al precisarse los puntos materia del acuerdo, no solo se alude directamente a los conceptos que pudieren surgir de afiliaciones como los fondos de ahorros y asistencia social, sino también a conceptos convencionales.
Evidentemente, tal como lo tuvo en cuenta el Tribunal, en la aludida documental textualmente acordaron los ahora litigantes: “De conformidad con el presente acuerdo conciliatorio el señor CARLOS ANTONIO DUARTE ARANGUREN, declara a paz y salvo por todo concepto laboral a la FEDERACION NACIONAL CAFETEROS DE COLOMBIA y demás entidades afiliadas o que hacen parte del grupo, las cuales quedan exoneradas de cualquier concepto proveniente de la ejecución y extinción de la relación de trabajo tales como salarios, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantías, subsidios, viáticos, gastos de transporte, indemnizaciones de cualquier género y en general cualquier otro concepto laboral, salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional, quedando redimidos y conciliados todos los conceptos laborales que se hubiesen causado dentro de la ejecución y terminación del contrato de trabajo o proveniente de afiliaciones a Entidades de creación empresarial o convencional como el Fondo de Ahorros y el Fondo de Asistencia Social y de acciones convencionales o legales sobre reintegro.” Por lo tanto, del tenor de la aludida conciliación, contrariamente a lo afirmado en el cargo, es dable concluir que se hizo referencia expresa a la pensión extralegal a la que tienen derecho los trabajadores de la demandada con cargo al fondo de ahorros, para considerar que el demandante declaraba en paz y a salvo a la federación por ese derecho laboral.
La circunstancia de que en ese acto conciliatorio se haya convenido que no existiría responsabilidad alguna para la demandada por la pensión de vejez por estar ese riesgo a cargo del Instituto de Seguros Sociales, en modo alguno puede entenderse por deducción como la aceptación por parte de esa entidad de que, en relación con pensiones diferentes, existía una obligación a su cargo, por cuanto que, como se dijo, al puntualizarse los conceptos por los cuales CARLOS ANTONIO DUARTE ARANGUREN la declaró en paz y a salvo, se hizo directa y expresa alusión al derecho pensional que él demanda.
En consecuencia, no surge de la apreciación probatoria de esa acta ningún yerro, al menos uno de carácter manifiesto, al concluirse que lo reclamado en este juicio fue objeto de conciliación entre los ahora contendientes. 2. Por otra parte, en el desarrollo de la acusación se manifiesta que el actor “ ya tenía causado su derecho pensional extralegal, por lo tanto mal podía la actora conciliar un derecho cierto e indiscutible ”, cuestión que, así presentada, es de índole netamente jurídica, porque determinar si causada una pensión extralegal, es viable o no conciliarla, es asunto de puro derecho, extraño por tanto a la vía indirecta seleccionada por el censor. 3.
De los comprobantes de pago al demandante que obran a folios 2 a 68, extrajo el Tribunal que él cotizaba al Seguro Social, conclusión que en el cargo no se cuestiona y que corresponde a lo que acreditan esos documentos en la parte correspondiente a deducciones, en los que aparece un rubro “I.S.S.” y las respectivas sumas descontadas por ese concepto.
Y si bien de ellos igualmente es dable entender que acreditan las sumas mensualmente descontadas a DUARTE ARANGUREN con destino al programa de ahorros, no puede endilgársele al fallador un desacierto por no haber mencionado expresamente ese hecho al analizarlos, pues es dable deducir que efectivamente lo tuvo en cuenta al concluir “que el actor recibió los ahorros acumulados en el Fondo tal como se lee al folio 215 y en la liquidación del folio 195” (Folio 398).
Además de que el cargo no cuestiona la apreciación de los anteriores documentos, no se explican por el impugnante las razones por las cuales de la sola circunstancia de haber él aportado al fondo de ahorros forzosamente debería concluirse su derecho al beneficio pensional que reclama, como tampoco que de ese aporte pueda inferirse que tal derecho pensional no fue materia de la conciliación que celebró con su empleadora, para de allí entender refutada la conclusión fundamental del fallo impugnado. 4.
En cuanto hace a las convenciones colectivas de trabajo de folios 407, 426 a 462 y 521 a 524, el fallador concluyó que “fuera de la mención que se hace del Fondo de pensiones en estas convenciones no se concreta derecho alguno pensional para el actor, por lo que como ya se dijo, cualquier obligación derivada de ese fondo se concilió” (Folio 398), argumento que el cargo no controvierte toda vez que en su desarrollo no se ofrece ninguna explicación sobre el desacierto en que pudo haber incurrido el sentenciador en la apreciación de esos convenios colectivos.
En conclusión, teniendo en cuenta que el cargo atribuye a la sentencia gravada seis desaciertos de hecho que no logra demostrar, no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de junio de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso instaurado por CARLOS ANTONIO DUARTE ARANGUREN contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario