CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 17.558 C./Mario Mejía Zarur D./ Abuso de confianza Casación No. 17.558 C./ Mario Mejía Zarur D./ Abuso de confianza Proceso N° 17558 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 106 (26/07/01) Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil uno (2.001) VISTOS: Aceptado por la Corte el recurso casación discrecional interpuesto por el defensor de MARIO SEGUNDO MEJÍA ZARUR contra la sentencia de segunda instancia proferida el 3 de diciembre de 1.998 por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica (Montería), por medio de la cual se condenó a este procesado a la pena principal de 18 meses de prisión y multa de cincuenta mil pesos, como autor del delito de abuso de confianza, confirmando la de primer grado que en igual sentido dictó el Juzgado Promiscuo Municipal de Purísima, una vez presentada la correspondiente demanda sustentatoria, procede a decidirlo.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL: Como consecuencia de un proceso de separación promovido por Carlos Ríos contra su esposa Soad Doria Ayub Zarur, el 8 de diciembre de 1.989, ésta hizo entrega a MARIO SEGUNDO MEJÍA ZARUR, con quien había hecho vida marital por corto tiempo, de varios bienes muebles, entre los que se encontraban varias joyas de su propiedad apreciadas en valor aproximado de $2.821.000, los cuales, no obstante los respectivos requerimientos para que fueran devueltos, no se hizo, apoderándose de los mismos Mejía Zarur.
Iniciada la correspondiente investigación por el entonces Juzgado 16 de Instrucción Criminal radicado en Lorica con el fin de averiguar estos hechos que fueran denunciados mediante apoderado y luego ratificados por la presunta perjudicada con el ilícito, señora Ayub Zarur, se dispuso vincular al proceso a los hermanos Nixon y MARIO MEJÍA ZARUR, procediéndose de oficio y a petición de los sujetos procesales a recepcionar las diversas pruebas conducentes al esclarecimiento de los hechos, resolviéndose la situación jurídica de este último con medida de aseguramiento de caución prendaria por el delito de abuso de confianza, la cual al ser recurrida en reposición cobró firmeza al ser negada la pretensión de revocatoria perseguida, por cuanto el subsidiario de apelación no fue resuelto por carencia de sustentación. Precluida la investigación por prescripción de la acción penal por la Fiscalía Local No. 29 de Descongestión, que fue notificada a los sujetos procesales incluyendo a la Personera Municipal, al ser apelada por la parte civil, fue revocada por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Montería, ordenándose proseguir la instrucción y compulsar copias para que se investigara por separado a la denunciante Suada del Carmen Doria Ayub por el posible delito de fraude procesal.
Decididas negativamente durante el desarrollo instructivo una serie de tutelas incoadas contra diversas decisiones tomadas en el curso de la investigación, al igual que preclusiones instructivas y peticiones de nulidad, la Fiscalía 13 de la Unidad Local de Lorica, dispuso el cierre de la investigación mediante determinación del 28 de agosto de 1.995, que notificada personalmente al procesado y a la Personera Municipal (fl. 131) fue recurrida en reposición por el apoderado del procesado MEJÍA ZARUR, impugnación que negada el 14 de septiembre del mismo año, también fue notificada personalmente al incriminado y al Ministerio Público Municipal el 14 y 15 siguientes (fl. 145).
Seguidamente y como consecuencia de acción de tutela presentada ante el Juzgado Promiscuo de Familia contra el instructor, la Fiscalía 13 de la Unidad Local de Lorica, el 10 de octubre de 1.995 decretó la nulidad de lo actuado a partir del cierre investigativo, inclusive, providencia esta que igualmente fue notificada personalmente al Ministerio Público y al defensor del procesado (fls. 171 y 172), no obstante que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Montería, el 20 de noviembre de 1.995 revocó la decisión de tutela al decidir la impugnación que contra ella interpusiera la Fiscalía 13 (fl. 226).
Reasignado el conocimiento del proceso a la Fiscalía Doce Local, a petición de la Fiscalía 13 (fl. 228), el 6 de mayo de 1.996 declaró nuevamente cerrada la investigación, notificando esta decisión personalmente, el mismo día, a la Personera Municipal, Ketty Pimienta Pérez y por estado a los demás sujetos procesales (fl. 373, cdno. 2 de las copias), calificando el mérito probatorio del sumario el 3 de junio de ese año con resolución de acusación por el delito de abuso de confianza agravada contra MARIO SEGUNDO MEJÍA ZARUR, notificada personalmente al procesado y a la Personera Municipal, la cual al ser apelada por aquél fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de ese Distrito Judicial el 30 de julio de 1.996.
El 8 de agosto de siguiente, la Personera Pimienta Pérez, solicitó a la Fiscalía 13 copia de la decisión que resolvió la apelación del calificatorio (fl. 296). Iniciado el juicio por el Juzgado Promiscuo Municipal de Purísima, el cual mediante auto de 14 de agosto de 1.996 abrió a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del C. de P.P. y dejó al expediente a disposición de los sujetos procesales por el término de 30 días para petición de nulidades, de pruebas y preparación de la audiencia, decisión que fue notificada por estado fijado el 21 de agosto del mismo año (fl. 300), procedió a fijar fecha para la celebración de audiencia, decretando las pruebas que debían practicarse en el debate público, auto este que igualmente fue notificado personalmente al procesado, quien la recurrió en apelación, haciendo lo propio a los demás sujetos procesales mediante estado (fl. 309).
El secretario del Juzgado, el primero de noviembre de 1.996, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 196A del C. de P.P., puso a disposición de los “apelantes”, el proceso por el término de 5 días, para la sustentación correspondiente, corriendo el 12 del mismo mes traslado a los no recurrentes por el término de 6 días (fls. 318 y 321).
Solicitado el aplazamiento de la audiencia por el defensor de MARIO MEJÍA, que una vez negado fue recurrido por el procesado y sustentado por su apoderado ante el Juez Penal del Circuito de Lorica, el 19 de marzo, la Personera Delegada en lo Penal, Ketty Pimienta Pérez, solicitó al Juzgado de conocimiento se le informara si allí se adelantaba alguna investigación por el delito de abuso de confianza contra Nixon Mejía Zarur y el 10 de abril hizo lo propio sobre la existencia en ese Despacho de alguna denuncia instaurada contra el mismo ciudadano. Respondidos estos requerimientos en forma negativa, pues en relación con la sindicación que obraba en contra de dicho individuo se había cesado procedimiento en este expediente y no se encontró que existiera denuncia alguna en su contra, lo cual se le comunicó a la Personera por escrito el 31 de marzo y 10 de abril (fls. 327 a 348) y una vez confirmado por el ad quem el auto recurrido, luego de varios intentos fallidos para llevar a efecto la audiencia, por causas atribuidas en unas ocasiones a los sujetos procesales, entre ellos al Ministerio Público que no se le notificó y en otras al secretario del Juzgado, finalmente se señaló como fecha para su celebración el 4 de junio de 1.998 en decisión que sólo fue notificada en forma personal al procesado (fl. 479 y 479 vto.), siendo suspendida por ausencia del defensor, continuándose el 2 y 22 de junio, siempre sin la presencia del Ministerio Público.
Terminada, en últimas, la audiencia, el 6 de agosto se profirió el referido fallo absolutorio de primer grado a favor de MARIO SEGUNDO MEJÍA ZARUR, el cual fue notificado personalmente al procesado, su defensor y el denunciante, procediéndose respecto a los demás sujetos procesales a hacerlo mediante edicto, siendo apelado por la parte civil, omitiéndose correr traslado a los recurrentes durante el rito previo al pronunciamiento de la segunda instancia (fls. 451 y 4677, cdno. orig.
No.5). Llegado el expediente al Juzgado Penal del Circuito de Lorica, el procesado recusó a su titular con fundamento en la causal cuarta del artículo 103 del C. de P.P., por amistad íntima con el apoderado de la parte civil, conforme dijo lo demostraba con las declaraciones extrajuicio, una de ellas rendida ante la Notaria Única de Lorica, el mismo día de la petición, por la abogada Ketty del Carmen Pimienta Pérez (fls. 3 y 4, cdno. orig. de 2ª. inst.), siendo no aceptado por el Juez y declarada infundada por el Tribunal.
Impetrada por el defensor, antes de decidir el ad quem la apelación interpuesta contra el fallo de primer grado, la nulidad de lo actuado por violación al debido proceso y al derecho de defensa, por cuanto no se había corrido el traslado dispuesto en el artículo 196A del C. de P.P. para los no recurrentes, negada en el mismo fallo la petición de invalidez, se revocó la sentencia apelada, para en su lugar, condenar a MEJÍA ZARUR en los términos ya referidos.
El Procurador Judicial I en lo Penal distinguido con el número 229, con sede en Montería, una vez notificado de la sentencia de segundo grado, solicitó al Juez Penal del Circuito de Lorica profiriera un fallo inhibitorio, porque en su criterio, este funcionario carecía de competencia para decidir la apelación contra el fallo de primer grado, dadas las irregularidades sustanciales en que se había incurrido al no notificar al Ministerio Público las fechas para la celebración de audiencia pública ni la sentencia objeto de impugnación, pretermitiéndosele, así mismo, la oportunidad para pronunciarse sobre la apelación que interpusiera la parte civil contra ese fallo, al igual que sobre la solicitud de nulidad que presentara el defensor antes de que el Juez del Circuito profiriera el fallo de segundo grado, precisamente para que no lo hiciera.
Ante una tal petición, el Juez del Circuito la denegó, por considerar que al ser facultativa la intervención del Ministerio Público en el juicio, esto es, que puede hacerlo, “cuando sea necesario”, las irregularidades advertidas por la defensa únicamente pueden constituir “pequeñas anomalías” no sustanciales, incapaces de considerarse como violadoras del debido proceso o del derecho de defensa, además de resultar extemporánea la petición. LA DEMANDA: Con amparo en la causal tercera del artículo 220 del C. de P.P., por considerar que el fallo impugnado se profirió en un proceso viciado de nulidad, tres cargos dice proponer el censor contra aquél, todos tendientes a demostrar la necesariedad de la intervención del Ministerio Público en el proceso penal como insustituible exigencia para que éste pueda calificarse de debido, ya que si ello no se cumple, se impone inferir su violación al igual que al derecho de defensa por haberse también afectado.
No obstante que el censor separa formalmente cada una de estas censuras, en realidad se trata de un sólo cargo, pues su independencia la trata de inferir de los diversos momentos procesales en que dice tuvo ocurrencia el vicio, que hace radicar en la falta de notificación al representante del Ministerio Público de algunas decisiones, con la única ampliación que hace al argumento en el tercero, al incluir también en la presunta irregularidad a la defensa.
Así, en el primer reproche, para el impugnante, “se debe decretar la nulidad de la resolución de cierre de investigación, proferida por la Fiscalía Local 12 de Lorica en mayo 6 de 1.996, inclusive, por absoluta, total y sistemática exclusión de un sujeto procesal como el Ministerio Público”, porque no se le notificó a este sujeto procesal dicha determinación. En el segundo, pide el demandante, se decrete la “nulidad de lo actuado a partir, inclusive, desde el auto de 14 de agosto de 1.996, mediante el cual el expediente quedó a disposición común de los sujetos procesales, por el término de treinta (30) días, para solicitar las nulidades originadas en la etapa de la instrucción no resueltas y las pruebas conducentes (art. 446 del C. de P.P.)”.
Y, en relación con el que independiza como tercero, reclama nulidad por violación al debido proceso y al derecho de defensa, para que se decrete la “invalidez de la actuación a partir del traslado al apoderado de la parte civil, que apeló la sentencia de primer grado, por no haberse corrido el imprescindible traslado a los sujetos procesales no impugnantes de ese recurso y de la sustentación del mismo, conforme lo ordena el artículo 196A del Código de Procedimiento Penal”, para lo cual dice apoyarse en el criterio de esta Sala expuesto en auto del 28 de agosto de 1.997 con ponencia del Magistrado Jorge Córdoba Poveda, de acuerdo con el cual en un caso en el que siendo dos los procesados condenados en las instancias, no obstante estar privados de la libertad, al recurrir uno de ellos en casación, no se le notificó al otro el auto por medio del cual se le concedió la impugnación a su compañero de causa, decretó la nulidad de lo actuado a partir de la decisión que dispuso el traslado a los sujetos no recurrentes, por cuanto en esas condiciones, aquél no podía alegar, en la medida en que al no haber tenido conocimiento del auto que concedió el recurso, se le vulneró el derecho de defensa al “privarse a este sujeto procesal de la posibilidad de que presentara las respectivas alegaciones, si lo consideraba pertinente ya que, en caso de prosperar el ataque a la sentencia, lo podía cobijar, en razón a lo estipulado por el artículo 243 del Código de Procedimiento Penal”.
Bajo estos supuestos y partiendo de los mandatos generales “que regulan la notificación al Ministerio Público”, artículo 56-2 de la Ley 81 de 1.993, modificatorio del artículo 438 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el artículo 131 y 188 ibídem, precisa como normas violadas para el primer cargo, los artículos 1º., 186, 188 y 189 del C. de P.P., para el segundo, los artículos 10., 29 y 277 de la Constitución Política y los artículos 131, 131A, 135-4, 188, 189 y 446 del C. de P.P. y para el tercero, los artículos 196A y 306 del C. de P.P. y los artículos 26 y 27 de la Ley 81 de 1.993, que a su turno conlleva el quebranto de los artículos 29 y 228 de la Constitución Nacional.
De prosperar sus cargos, colige, debe decretarse la nulidad de lo actuado a partir del proveído que declaró cerrada la investigación respecto del primero, para que sea notificado el Ministerio Público de esa decisión; en relación con el segundo, la nulidad deberá partir del auto de 14 de agosto de 1.996, por medio del cual se dispuso el traslado de que trata el Artículo 446 del C. de P.P. para que sea notificado “debidamente a los sujetos procesales” y, en esta forma, se restaure el trámite de acuerdo con la ley; y finalmente, respecto de la tercera censura, la invalidez deberá decretarse a partir, inclusive, del auto que ordenó remitir el expediente al Juzgado Penal del Circuito de Lorica fechado el 245 de agosto de 1.996 para surtirse la apelación interpuesta por la parte civil contra la sentencia absolutoria de primera instancia y se “ordene el traslado correspondiente al Ministerio Público, al Fiscal, al procesado y a su defensor del alegato impugnatorio” para que puedan pronunciarse sobre el mismo”.
CONCEPTO DE LA PROCURADORA PRIMERA DELEGADA EN LO PENAL: Para esta Representante del Ministerio Público ante la Sala de Casación Penal, los cargos no deben prosperar, por cuanto, en relación con el primero, no es cierto que se haya omitido notificar el auto por medio del cual se declaró cerrada la investigación a la Personera, por el contrario, así se procedió, y por ende, mal puede aducirse como irregularidad sustancial; así mismo, en punto de la alegada omisión por no haberse enterado del auto que dispuso el traslado a los sujetos procesales en los términos del artículo 446 del C. de P.P. al Ministerio Público, tampoco puede generar nulidad, ya que, igualmente, la ley procesal no ordena notificación de esta decisión; y en relación con el tercer reproche, esto es, el de no haberse dado cabal cumplimiento al artículo 196A de Estatuto Procedimental Penal al rituar la apelación de la sentencia absolutoria de primera instancia interpuesta por el apoderado de la parte civil, al no haberse dado traslado del escrito impugnatorio ni al Ministerio Público, al procesado ni al defensor, considera que una tal irregularidad “por sí sola no invalida la actuación posterior a la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Purísima, (pues) es una irregularidad que no tiene la entereza de socavar la estructura del proceso, (ya que) no constituye presupuesto procesal para la posterior actuación que no es otra que desatar el recurso, acto que de todas maneras se realiza a pesar de no haber facilitado la intervención de quienes no han concurrido”.
Además, -agrega- en casos como el presente, en el que está demostrado que la representante del Ministerio Público estaba pendiente del curso de la causa y por tanto, en condiciones de intervenir en el trámite de la apelación en referencia, pues sólo tres días después de haberse dictado el fallo de primer grado “sirvió de testigo al procesado Mario Segundo Mejía Zarur en una declaración extrajuicio (fls. 3 y 4, c.o. de 2ª. inst.)” para sustentar la recusación presentada contra el Juez del Circuito para que no decidiera la alzada, ninguna trascendencia invalidatoria puede tener esa irregularidad.
Advierte la Delegada para llegar a esta conclusión, lo potestativo que es en nuestra Ley Procesal la intervención del Ministerio Público en el proceso Penal, como que debe hacerlo cuando “sea necesario para la protección de la normatividad positiva, el patrimonio público y los derechos y garantías fundamentales”, dependiendo de correspondiente Delegado o agente la voluntad de intervenir, y si aquí no lo hizo en la forma que debía la Personera, equivocado sería afirmar una irregularidad sustancial de su omisivo actuar, ya que “en su calidad de sujeto procesal y funcionaria pública, tenía el deber de estar al tanto del estado del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 2º y 6º de la Constitución Política, pasividad que incluso le podría acarrear una sanción de índole disciplinaria, si a ello hubiere lugar”.
CONSIDERACIONES: 1. Es la no intervención constante del representante del Ministerio Público en este proceso, tanto durante la instrucción como en el juzgamiento, lo que hace que el censor ataque el fallo impugnado por la vía de la nulidad, en cuanto considera que se ha violado el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual, invierte el planteamiento para hacer ver esta presunta pasividad de la representante de la sociedad, en este caso de la Personera Municipal de Purísima, como dependiente de la actividad judicial, en la medida en que el cumplimiento de la función procesal de aquélla lo dinamizaría el Juez. 2.
Bajo este supuesto, entiende el demandante que se ha viciado el proceso al no habérsele notificado al Ministerio Público la decisión por medio de la cual se declaró cerrada la investigación, al igual que la que dispuso correr traslado a los sujetos procesales, de conformidad con el Artículo 446 del C. de P. P., para solicitar el saneamiento del proceso de advertirse alguna nulidad durante la instrucción, pedir pruebas y preparar la audiencia, así como por no habérsele dado el traslado de que trata el Artículo 196A del mismo Estatuto, al Ministerio Público, durante el trámite de concesión del recurso de apelación que interpuso la parte civil contra el fallo absolutorio de primera instancia, irregulaidad ésta que considera el censor igualmente violataria del derecho de defensa.
Propuestas así estas censuras, es claro, como igualmente lo advierte la Procuradora Delegada, que aquí se trata de un sólo cargo, concretado en la no intervención del Ministerio Público instancial durante algunas etapas del proceso, que el censor independiza confudiendo la causa con el efecto, pues la presunta irregularidad tendría un úncio origen con diversas consecuencias. 3.
Así, y clarificado, que la ausencia de notificación del auto por medio se declaró cerrada la investigación a la Personera Municipal carece de razón por faltar a la verdad procesal, pues como también no advierte la Delegada, contrario a lo afirmado por el recurrente, el misma día de su proferimiento se cumplió con ella; e igualmente, que en relación con el traslado del Artículo 446 íbidem, no existe ninguna razón para exigir que se le debía notificar a la Personera, aquí no se trata de auto alguno, pues ni la ley así lo dispone expresamente ni de su texto puede llegar a una tal conclusión, sino de un trámite que debe darlo el secretario, sin orden previa del juez, siendo aspecto distinto, que la representante de la sociedad no haya estado atenta a ello o de haberlo estado, haya considerado, bajo su responsabilidad, no hacer uso de esta oportunidad procesal, necesario es precisar lo relacionado con el traslado a los sujetos no impugnantes para cuando el apoderado de la parte civil apeló del fallo absolutorio de primera instancia, ya que efectivamente, el secretario a quo no cumplió con este trámite, y en ello le asiste razón al demandante, pero si bien esto es así, también lo es, que de suyo una tal omisión no significa, necesariamente y como postulado general, la invalidez de la decisión de segundo grado, pues todo depende de las circunstancias procesales en que se presentó la irregularidad y su real trascendencia frente al fallo objeto de la casación. En efecto: a) Como reiteradamente lo ha sostenido la Sala, de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 277.7 de la Constitución Política y el 131 del C. de P.P., la intervención en el proceso penal es potestativa del Ministerio Público, y bajo su plena responsabilidad, siendo, por tanto, su deber concurrir, estar plenamente atento a su trámite, presentar en forma oportuna las peticiones que considere procedentes, solicitar la práctica de pruebas, ejercer el derecho a la impugnación cuando sea del caso, oponerse a las impertinentes, exigir las notificaciones del caso, en fin, actuar como un pleno sujeto procesal, consciente, además, que por su calidad de servidor público, puede ser sujeto activo de conductas prevaricadoras, activas u omisivas, o violatorias del régimen disciplinario. b) En este caso, es incuestionable el conocimiento que tuvo la Personera Municipal de la existencia y trámite del proceso, como que fácilmente queda demostrado con el hecho de haberse notificado personalmente del proveído que durante la instrucción y por una presunta prescripción precluyó la investigación, el cual fue revocado por el superior, del primer cierre investigativo; del proveído que no lo repuso y del que lo declaró nulo como consecuencia de una tutela decidida por un Juzgado de Familia, que luego también fue revocada por el Tribunal; del segundo cierre; de la acusación, habiendo pedido copias de su confirmación; y no habiendo hecho uso del traslado del Artículo 446 del C. de P.P., solicitó en dos oportunidades se le informara por escrito sobre el estado del proceso en relación con Nixon Mejía Zarur, las cuales se le contestaron también por escrito.
Y, como si esto fuera poco, una vez apelado por el apoderado de la parte civil el fallo absolutorio de primera instancia, acudió voluntariamente -según se afirma en el acta respectiva- a rendir declaración extrajuicio a una Notaría para testificar sobre la presunta amistad íntima que dijo existía entre el Juez ad quem y el apelante, lo cual hizo precisamente el mismo día en que llegó el proceso a ese Juzgado, procediendo de inmediato el procesado y con base en ese testimonio, a recusar al Juez, resultando, por tanto, verdaderamente inconsistente el magnificado argumento del demandante en el sentido de que la Personera fue desconocida en el proceso, más aún, cuando hasta el Procurador Judicial ante el Juez del Circuito acudió, una vez revocada la absolución, para solicitar “una decisión inhibitoria” “acogiendo una petición del sindicado” presentada tres días antes al ad quem, en la cual solicitaba revocar el fallo y en consecuencia, “inhibirse de decidir” por “no citarse y menos notificarse personalmente al representante del Ministerio Público (Personero Municipal de Purísima –Córdoba) de la sentencia del A-quo”. c) Así, en cuanto se refiere al traslado a los no recurrentes de la apelación interpuesta por la parte civil contra el fallo absolutorio de primer grado, es cierto que por mandato del Artículo 196A del C. de P. P. se imponía correrlo por parte del secretario del juzgado por el término de seis días y que efectivamente no lo hizo, y también lo es que la Sala en el antecedente señalado por el casacionista reconoció la violación al derecho de defensa por cuanto al no habérsele notificado al otro procesado privado de la libertad el auto que concedió el recurso de casación interpuesto por su compañero de causa, se lo había privado del derecho a pronunciarse como no recurrente, sobre la demanda del impugnante, no obstante que sus derechos podían resultar afectados con el fallo casacional.
Sin embargo, aquí no sucede lo mismo, ya que dando por descontado que en cuanto se refiere al Ministerio Público –conforme quedó expuesto -, su no alegación queda dentro de su órbita funcional y bajo su responsabilidad, y no siendo imprescindible que lo hubiese hecho para que el Juez del Circuito pudiere decidir la apelación, es clara la improsperidad del reproche, pues a igual conclusión se impone llegar respecto a la situación del procesado y del defensor, ya que advertido por ellos el irregular trámite secretarial, era lo pertinente buscar el mecanismo jurídico más viable para que sin desconocer derechos ni la estructura del proceso, pudieran ser atendidas sus alegaciones y resueltas sus pretensiones, el cual no podía ser otro que el de sacrificar la forma para hacer trascender lo sustancial, como era el derecho de defensa, y esto precisamente es lo que aquí sucedió. De una parte, en cuanto se refiere al procesado, acudió a la recusación, y respecto a su defensor, en argumentado memorial que presentó al Juez ad quem concurrió para solicitarle se abstuviera de desatar la apelación por carecer de competencia y decretara la nulidad del trámite correspondiente a la concesión de la alzada por violación del debido proceso y del derecho de defensa, al estar viciado ante la no aplicación del referido artículo 196A del C. de P. P., lo cual fue oportunamente decidido: la recusación declarándola infundada y las peticiones de la defensa técnica también negándolas previo el estudio del caso que en el mismo fallo, como correspondía, dedicó el Juez de segundo grado.
Por tanto, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar el fallo impugnado. Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA No hay firma HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE No hay firma JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 9