CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 17557 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 15 RADICACION 17557 Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dos (2002). Procede la Corte resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de TARCICIO ORLANDO ESCOBAR CARDOZO ó CARDOSO, contra la sentencia de 29 de junio de 2001 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral que adelanta contra la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES, “CAPRECOM”.
I.
ANTECEDENTES El señalado demandante convocó a proceso a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM”, con el fin de que se declarara la existencia de varios contratos de trabajo sucesivos y, con base en ello, se le condenara a pagar todas las prestaciones sociales, como también la sanción pecuniaria o cláusula penal, la indemnización moratoria y las costa del proceso.
Expuso como sustento de sus pretensiones, que prestó sus servicios como Coordinador Regional del 15 de julio de 1995 al 19 de mayo de 1998 bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios con un salario inicial de $350.000,oo mensuales y uno final de $750.000,oo; que no le han cancelado las prestaciones derivadas de esta relación laboral y, finalmente, que trabajó 8 horas diarias de lunes a viernes bajo el mando del señor Nelson Ramírez que era su jefe inmediato en la Sub - Dirección Financiera de la entidad.
Al contestar la demanda “Caprecom” negó el primer hecho, dijo no constarle el segundo y admitió parcialmente el último. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho alegado por parte del demandante e inexistencia de la obligación. II. DECISIONES DE INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 9 de mayo de 2001, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Al resolver la alzada promovida por el apoderado del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., revocó la decisión del a-quo y, en su lugar, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes condenando a “Caprecom” a pagar $1.647.916,oo por concepto de cesantías y $1.620.033 por concepto de prima de navidad e, impuso las costas de ambas instancias a la demandada.
En lo que atañe al recurso extraordinario, el Tribunal no se pronunció sobre intereses a la cesantía, prima de servicios y la compensación de vacaciones; empero el demandante tampoco introdujo petición alguna sobre adición de la sentencia dictada por el Tribunal. Respecto a la moratoria esto dijo el ad-quem: “… excepcionalmente para esta pretensión se presume la mala fe del empleador que no satisface en oportunidad los salarios y prestaciones sociales derivadas del contrato de trabajo, correspondiéndole en consecuencia a él la carga de desvanecer esa presunción argumentando y probando con razones atendibles los motivos que tuvo para no pagar o hacerlo de manera extemporánea.
“No obstante, esta no procede de manera automática, sino ha de analizarse el elemento buena o mal fe, incluso para cuando se trate de trabajadores oficiales, conforme lo cita la Sala de Casación Laboral en la extinguida Sección Segunda Sentencia Nov. 20/90. “En autos a pesar de invocarse para su prosperidad norma de derecho no aplicable a trabajadores como es el demandante (fl.3), la verdad es que debe el fallador hacer caso omiso, adecuándolo a la normatividad que corresponda, esto es, el decreto 797 de 1949, no obstante tal como se anotó, la imposición de la condena no resulta automática.
El caso en examen se aprecia que ciertamente la encartada tuvo motivos atendibles y más que valederos para no pagar prestaciones sociales, pues creyó estar atada bajo las disposiciones de la ley 80/93 art. 32, en virtud de las órdenes de servicio, lo que constituye argumento razonable para estimar no estaba obligada a ese pago, situación que apenas se dilucida al desatarse esta controversia, llegándose finalmente a que se soporte las condenas aquí deprecadas en virtud de la aplicación del llamado contrato realidad.
“En suma hubo una discusión fundamentada acerca de la inexistencia contractual de orden laboral, lo que permite entronizar en autos el elemento buena fe en cabeza del empleador, cuya denominación bajo el supuesto de la subordinación, creyó no le asistía, dada la forma y el propósito inicial con que se configuraron las órdenes de servicio, las que se repite, con el correr del tiempo generaron la presencia del contrato de trabajo …”.
III. RECURSO DE CASACION Interpuesto por el apoderado del demandante, otorgado por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte, pretende que: “…case parcialmente el unto (sic) primero de la parte resolutiva de la sentencia impugnada y que constituida en Tribunal de instancia la reemplace por una decisión de la siguiente naturaleza o contenido: “Condenar a CAPRECOM a reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales a que tiene derecho el demandante como son: “Auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, compensación de vacaciones, prima de servicios, indemnización por los perjuicios causados por la mora, sanción pecuniaria, indemnización de un día de salario por cada día de retraso en el pago”.
Al efecto propone tres cargos que fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar “…directamente los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, 1, 9, 10, 13, 14, 16, 19, 27, 46, 55, 57, 65, 186, 187, 189, 190, 192, 193, 249, 253, 289, 291, 292, 306, al 308 del Código Laboral Colombiano, Ley 15/59 artículo 7, ley 11/84, artículo 98 Ley 50 de 1990, Ley 52/75 Decretos Reglamentarios 116./76, 219/76 y Ley 21/82”.
En la demostración dijo: “El artículo 123 de la Constitución Política establece: ‘Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos libertades…’ “En la sentencia impugnada, el Honorable Tribunal ordenó a la entidad demandada a pagar al demandante la suma de $1.647.916 por concepto de cesantías y la suma de $1.620.033 por concepto de prima de navidad, colándolo (sic) en una situación de desigualdad frente a los trabajadores de la demandada, ya que no le dio el mismo tratamiento dado a ellos, ya que le desconoció los otros factores que constituyen las prestaciones sociales de ley y convencionales, que ellos disfrutan y les son reconocidas y pagadas.
“Como se ve, el Tribunal no solo dio un trato diferenciado, desventajoso y desigual al demandante frente al reconocimiento y otorgamiento de sus prestaciones sociales sin (sic) también en lo referente a las sanciones legales pecuniarias que las mismas acarrean por la mora y su no voluntad de cancelarlas. “Al respecto la Honorable Corte Suprema de Justicia (sic) ha dicho en sentencia C-079/99 (a continuación transcribe parcialmente esa decisión) y luego continúa: “La igualdad en el trato, se refiere a un aspecto sustancial de la igualdad y es complementario de la igualdad en la protección recibida de las autoridades.
“Cuando se habla de igualdad ante la ley, estamos ante una concepción puramente formal, procedimental, según la cual todas las leyes se aplican por igual a todos. Con la violación que de la norma hizo el ad-quem afectó los derechos laborales (prestacionales) de demandante por cuanto declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo del 15 de julio de 1995 hasta el 19 de mayo de 1998 y solo ordenó pagar $1.647.916,oo por concepto de cesantías y la suma de $1.620.033,oo por concepto de prima de navidad.
“Encontrándose ya probada y reconocida la relación laboral, por el Tribunal, es incongruente que en su decisión no acceda a ordenar el pago de las prestaciones legales y convencionales adeudadas por el empleador. “El reconocimiento de la existencia de la vinculación laboral conlleva las consecuencias y obligaciones derivadas del presunto contrato de trabajo relacionadas con el pago de prestaciones sociales, consagradas en el ordenamiento jurídico vigente.
“Las pretensiones del demandante se dirigen a lograr el pago de prestaciones sociales a las cuales estima tener derecho, en virtud del reconocimiento de la relación laboral. No le fueron reconocidas, por lo tanto ha habido una eventual vulneración de los derechos laborales y convencionales de los cuales debe disfrutar. LA REPLICA Hace una oposición generalizada para los tres cargos en los cuales se limita a insistir en la calidad de contratista del demandante y a pedir la sujeción a los parámetros establecidos en la Ley 80 de 1993.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo adolece de graves fallas técnicas. En efecto la proposición jurídica acusa la violación de varias normas sin señalar la modalidad de la infracción. Ataca disposiciones constitucionales que por estatuir principios generales requieren desarrollo legal y, como tales, se ha dicho, usualmente no son preceptos sustanciales en tanto no consagran derechos concretos.
De otra parte, tratándose de un trabajador oficial, tampoco le son aplicables las normas del Código Sustantivo del Trabajo acusadas por la censura. En lo atinente a la Ley 52 de 1975 y a los Decretos Reglamentarios 116/76 219/76 y ley 21 de 1982, no señala ni precisa los artículos de estas reglamentaciones que estima violados, lo cual determina equivocación clara, pues no le es dado a la Corte elegir alguna o algunas de las normas para emprender su estudio, ni hacer lo propio con la totalidad del ordenamiento indicado.
De otra parte, debe insistirse, el recurso de casación se encuentra instituido para ejercer control sobre la legalidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores del país y, por excepción per saltum sobre las dictadas por los Juzgados de primera instancia, luego su fin es ajeno a enderezar deficiencias u omisiones cometidas por las partes durante el transcurso de las dos instancias pues se trata de un recurso extraordinario que por esencia supone que quien lo invoca, ha agotado sin éxito todos los medios ofrecidos por la ley para enmendarlas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 311 del C. P.C., las partes tienen la facultad de solicitar dentro de los términos de ejecutoria de la sentencia su adición cuando observen que el juzgador no se ha pronunciado sobre todos los extremos del proceso, solicitud que se echa de menos en éste y constituye deficiencia de la parte interesada que no es posible corregir como ya se dijo, por vía del recurso de casación. El cargo, en consecuencia, se desestima.
SEGUNDO CARGO “Acuso la sentencia de ser violatoria por infracción directa de los artículos 2, 29, 89, y 230 de la Constitución Política y los artículos 10 del Código Sustantivo del trabajo y el 50 del Código Procesal del trabajo. “El artículo 29 consagra las reglas que deben seguirse en el trámite de los procesos. El derecho al debido proceso se extiende a todas las actuaciones judiciales, incluyendo principios como el de la congruencia, el cual exige la identidad jurídica entre lo resuelto, en cualquier sentido por el juez en la sentencia y entre la sentencia y las imputaciones formuladas como entre la sentencia y lo ordenado por la ley que sea resuelto de oficio por el juzgador.
“En cuanto a la violación al debido proceso, en la sentencia el ad-quem ignoró las pretensiones formuladas en la demanda y no se pronunció con respecto a ellas desconociendo de esta forma los derechos y garantías laborales y convencionales consignados en la norma, afectando de plano al demandante. “Solo la aplicación de los principios que contienen el debido proceso permiten en este caso particular que el derecho al trabajo pueda desarrollarse y garantizarse efectivamente.
En consecuencia no se puede afirmar que se garantiza con el reconocimiento parcial que hace al trabajador a algunas prestaciones por parte del Honorable Tribunal. “Estos principios hacen parte de la relevancia que dentro del estado social del derecho se le ha dado al trabajo”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este cargo también adolece de las fallas anotadas al primero porque en la proposición jurídica no se acusa la violación de la norma o normas de derecho sustancial relacionadas con las prestaciones que pretende le sean reconocidas, lo que es suficiente para enervar el examen de fondo.
TERCER CARGO “Acuso la sentencia de ser violatoria en forma indirecta del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 1º del Decreto 797 de 1949. “La indemnización moratoria de (sic) constituye en una garantía necesaria para quien ya no cuenta con un contrato de trabajo ni las acciones que del mismo se desprenden para defenderse: En su lugar, la configuración de una causal de terminación injustificada por parte del empleador por el incumplimiento que tratan los artículos 57 y 62 del C.S.T. en la forma ya mencionada que constituye un mecanismo de protección efectivo de los derechos contractuales vulnerados.
“El artículo 65 del C.S.T. numeral 1º acusado establece la indemnización moratoria también llamada en e (sic) lenguaje corriente ‘salarios caídos’ en la forma de una reparación a cargo del empleador que retarda el pago de los salarios y prestaciones sociales que se le adeudan al trabajador al momento de la terminación del respectivo contrato de trabajo, consistente en una suma igual (sic) último salario diario por cada día de demora en la cancelación de lo adeudado.
“Es por lo anterior que la corte ha convocado la atención y buen tino de los jueces del trabajo para que tengan presente al momento de examinar la conducta de los empleadores, en perspectiva de la aplicación de los artículos 1º del Decreto 797 de 1949 y 65 del C.S.T. “Con la violación de las normas referenciadas en este cargo en (sic) Tribunal afectó los intereses del demandante pues produjo la condena por una suma muy inferior a lo que realmente corresponde por el pago de prestaciones sociales y demás pretensiones por el señor Tarcisio Escobar Cardozo”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE También este cargo presenta errores técnicos de carácter insuperable, pues a pesar de estar dirigido por la vía indirecta, no señala los errores de hecho o de derecho en los que pudo incurrir el Juzgador de segunda instancia; tampoco individualiza las pruebas erróneamente apreciadas o dejadas de apreciar que darían origen a dichos errores, ni se refiere a ellas en la demostración. Si bien la Corte podría asumirlo por vía directa pues tal es su estructura, tampoco así prosperaría, porque como se vio en los antecedentes el Tribunal al aplicar el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 al caso, examinó si en el proceder del empleador existía mala fe concluyendo lo contrario y en ello fundó su absolución, lo cual constituye soporte sin desvirtuar por el recurrente que mantiene la sentencia incólume en este aspecto.
El cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 29 de junio de 2001, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por TARCISIO ORLANDO ESCOBAR CARDOZO ó CARDOSO, contra LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM”.
Costas del recurso extraordinario a cargo del demandante. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE S e c r e t a r i o