CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 17.555 CASACIÓN BENJAMÍN REINA ALVEAR Y OTROS Proceso No 17555 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: DR. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 058 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil tres (2003) En contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, dentro de las presentes diligencias, el defensor de los acusados BENJAMÍN REINA ALVEAR, MARTÍN EMILIO REINA RIVERA y HELMER RÍOS RIVERA interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación, cuya demanda compete a la Corte examinar con miras a establecer si cumple con los requisitos que la ley exige para su admisión.
HECHOS Al amanecer del 1° de enero de 1999, se presentó una discusión entre los señores REINA ALVEAR, REINA RIVERA y RÍOS REINA en el interior del establecimiento público “El patio” ubicado en el barrio “Viento libre” del municipio de Restrepo, cuando intervino el señor ALDEMAR MUÑOZ VALLEJO, con el fin de apaciguar los ánimos, recibiendo, a la postre, heridas con arma cortopunzante que le originaron su deceso 12 días después en el hospital universitario de la ciudad de Cali, hasta donde fue trasladado en busca de atención médica.
ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Con base en la denuncia formulada por la señora MATILDE GARCÍA GIRALDO, la Fiscalía 11 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Buga, profirió resolución de apertura de instrucción (fl. 12 c. # 1) en la que ordena la captura de los denunciados BENJAMÍN REINA, MARTÍN EMILIO REINA y HELMER RÍOS REINA quienes fueron capturados por agentes adscritos al Comando de Policía Valle, habiéndoseles escuchado en indagatoria y resolviéndoseles la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio (fl. 89 c # 1). 2.- Clausurada la investigación, el 3 de mayo de 1999 se calificó el mérito de la actuación sumarial con resolución de acusación por el delito de homicidio (fl. 197 c. # 1).
Ejecutoriada la anterior decisión, pasó el proceso al Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, el que una vez cumplida la diligencia de audiencia publica, el 3 de noviembre de 1999 dictó sentencia condenando a los procesados a la pena principal de 25 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, como autores responsables del delito de homicidio (fl. 373 c. # 1), decisión que al ser impugnada por el defensor de los procesados el 2 de marzo de 2000 fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (fl. 502 c # 1).
LA DEMANDA Como quiera que para sustentar el recurso extraordinario de casación, se presentaron dos demandas, la primera, suscrita por el abogado que representó a los procesados en el curso de la actuación y, la segunda, por el profesional del derecho a quien los acusados otorgaron poder para los fines del recurso extraordinario de casación, se tendrá en cuenta, en consecuencia, la última presentada a nombre de los acusados.
El defensor de los procesados BENJAMÍN REINA ALVEAR, MARTÍN EMILIO REINA RIVERA y HELMER RÍOS RIVERA, acusa la sentencia de segunda instancia bajo la enunciación de dos cargos. 1.- Con la invocación del numeral 1° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, censura la sentencia de segunda instancia por violación de una norma sustancial por error de hecho en la apreciación de la prueba testimonial, por cuanto resulta claro que en el fallo de segunda instancia se le da plena validez a los testimonios de los familiares del occiso, tales como MATILDE GARCÍA GIRALDO, ROSAURA GARCÍA GIRALDO y MARÍA RUBIELA MUÑOZ VALLEJO, descartando de plano a los demás declarantes, o sea, a JHON FREDY VILLA MORALES, JOSÉ RAFAEL MEDINA LAGUNA, EDER QUIÑONES SÁNCHEZ y CARMEN GUTIÉRREZ DE CERÓN, no existiendo razón para ello.
Sostiene que la indebida valoración realizada por el ad-quem fue la que llevó a condenar a sus representados, por desechar los testimonios que conducían a la verdad, para aceptar los de los familiares de la víctima cargados con vicios y de notoria enemistad por los hechos ocurridos, violándose en tal forma el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época. 2.- Bajo el título “VIOLACIÓN DE UNA NORMA DE DERECHO SUSTANCIAL.
VIOLACIÓN INDIRECTA POR ERROR DE HECHO POR FALSO JUICIO DE IDENTIDAD,” afirma que el error ocurrió cuando se señaló que el señor ALDEMAR VALLEJO falleció por descuido médico, sin tener en cuenta que los médicos que atendieron al herido evaden este aspecto en las declaraciones que rindieron, porque a su juicio, “entre bomberos no se pisan la manguera”.
Agrega que “ MUÑOZ VALLEJO fue atendido por simples médicos generales, ni siquiera se indagó si eran residentes, practicantes o ya médicos con una experiencia profesional, como tampoco se practicaron exámenes para establecer si hubo falla en la atención. Afirma, también que fueron distorsionadas, tergiversadas, desdibujadas las verdaderas causas de la muerte de ALDEMAR MUÑOZ VALLEJO, es cierto que el señor HELMER RIOS RIVERA le causó heridas pero no la muerte, la muerte fue como consecuencia de una precaria, indebida, defectuosa, mala atención médica que llevo a formar en el cuerpo del occiso una infección, que se dejó llevar hasta el grado que causo peritonitis”.
Sostiene, de otra parte, que tampoco se ordenó una nueva necropsia para tomar el concepto de otros especialista sobre el origen de la infección, así mismo, reprocha la mora en el traslado del herido a un centro asistencial de mayor nivel en la ciudad de Cali. Concluye, entonces, que las fallas en la prestación del servicio médico fueron la causa del deceso de MUÑOZ VALLEJO y no las heridas que eran curables médicamente, razón por la cual el Tribunal ha desfigurado y tergiversado la prueba.
Solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y en su lugar “ anule o la derogue, modifique o revoque conforme a los cargos presentados”. CONSIDERACIONES DE LA SALA La demanda que sustente el recurso de casación necesariamente debe caracterizarse por permitir colegir sin temor a equivocaciones los errores de hecho en la apreciación probatoria en que pudieron incurrir los juzgadores de instancia. El reproche a la sentencia acusada debe ser de objetiva comprensión, porque así lo exige la naturaleza y alcance de las normas que gobiernan el recurso extraordinario.
De esta manera, tratándose del reparo a la apreciación probatoria del juzgador de instancia, como es el caso expuesto en la demanda sujeta a examen, es indispensable particularizar todas las pruebas que se aducen erradamente estudiadas, señalar el error en su apreciación y demostrar su incidencia en la decisión acusada; de no ser así, el libelo adolece de los atributos de claridad y concreción en la fundamentación del cargo, contrariando la técnica y, por lo tanto, torna inexorable su inadmisión. En el caso que ocupa la atención de la Sala, varios reparos merece la demanda en la que el actor presenta dos cargos, los que desde su enunciado y posterior desarrollo no reúnen los lineamientos técnicos que imperan en casación. En efecto, en primer término, se observa que la demanda riñe con el numeral 3° del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal (artículo 212 de la Ley 600 de 2000), toda vez que anuncia la violación indirecta de la ley sustancial, pero al ocuparse de presentar las falencias, hace referencia de manera indiscriminada a las modalidades de error de hecho (falso juicio de identidad, existencia y raciocinio), sin tener en cuenta que cada uno de ellos responde a distintos motivos y debe comprobarse de diferente forma, lo que exige su formulación en capítulos separados.
En segundo lugar, si lo que pretende el actor es denunciar un error de hecho por falso juicio de identidad, consecuentemente con el enunciado, es preciso recordar que tal modalidad de error se presenta cuando el juzgador, al apreciar una determinada prueba, falsea su contenido fáctico, poniéndola a decir lo que ella literalmente no reza, bien por distorsión, tergiversación, adición o cercenamiento.
Por lo tanto, para su correcta demostración es indispensable que el actor señale en la demanda, cuál es el contenido del medio probatorio, qué concreción hicieron de su texto los juzgadores, en qué consistió el desacierto y como éste repercutió desfavorablemente en la declaración de responsabilidad, pues se trata de señalar que de no haberse cometido el error denunciado habría dado lugar a que la decisión impugnada fuera de contenido diverso.
El tercer aspecto a destacar, se contrae a los cuestionamientos que hace el impugnante a la omisión del Tribunal en apreciar algunos medios probatorios, planteamiento que quedó en el enunciado toda vez que el actor no agotó el ataque con la técnica requerida en casación para demostrar el error de hecho derivado del falso juicio de existencia. Para complementar el conjunto de desaciertos técnicos, sostiene que se incurrió en violación al principio de investigación integral señalando que se omitió ahondar sobre esta investigación, sin que demostrara de qué manera se vulneró el artículo 333 de la codificación adjetiva penal vigente para la época, planteamiento que de todas maneras resulta extraño a la causal primera de casación. Finalmente, la censura, no solamente incurre en los defectos aludidos, sino que, desborda el cauce normal de su alegación para dedicarse a efectuar apreciaciones personales sobre el mérito persuasivo de las pruebas allegadas para anteponerlas al criterio valorativo del juzgador de segundo grado, en posición inadmisible en sede de casación. De este modo, se inadmitirá la demanda presentada a nombre de los procesados BENJAMÍN REINA ALVEAR, MARTÍN EMILIO REINA RIVERA y HELMER RÍOS RIVERA.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno, conforme al artículo 187 del rito penal. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.- INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de los procesados BENJAMÍN REINA ALVEAR, MARTÍN EMILIO REINA RIVERA y HELMER RÍOS RIVERA. 2.- Declarar desierto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga, en consecuencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE,
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 1