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17555(09-05-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 17555 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 17 RADICACIÓN: 17555 Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dos (2002). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora JACINTA SILVA ROMERO contra la sentencia del 29 de junio de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario seguido por la recurrente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES 1. La demandante promovió el proceso con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del momento en que falleció su hijo Juan Carlos Forero Silva, con los incrementos y mesadas adicionales, así como la indexación correspondiente. 2. Dichas pretensiones las fundamenta en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Su hijo Juan Carlos falleció el 9 de septiembre de 1990, estando afiliado al ISS, sin dejar descendencia; 2) Solicitó la correspondiente sustitución pensional y después de hechas las publicaciones del caso, el ISS le negó el derecho, alegando que la peticionaria goza de una pensión de invalidez; 3) La pensión que en verdad disfruta no es de invalidez; de todos modos, según lo han señalado la Corte Suprema y el Consejo de Estado, no existe incompatibilidad entre ambas prestaciones; 4) De acuerdo con las normas vigentes los padres del asegurado tienen la condición de derechohabientes y por lo tanto pueden concurrir a recibir la pensión de sobrevivientes, en forma vitalicia, cuando dependan económicamente del fallecido, situación que ella acreditó. 3.

El demandado se opuso a las pretensiones formuladas. En cuanto a los hechos: dijo atenerse a las pruebas. Propuso las excepciones de carencia del derecho reclamado y de presunción de legalidad de los diferentes actos administrativos. 4. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 18 de abril de 2001 absolvió al ISS.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por la demandante conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la cual, mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó la de primera instancia. El ad quem empieza por precisar que no existe discrepancia en cuanto a la calidad de ascendiente de la demandante en relación con el causante, Juan Carlos Forero Silva; tampoco en lo que respecta a la fecha del fallecimiento, ocurrido el 9 de septiembre de 1990, ni frente a la norma aplicable al caso, que es el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 del 11 de abril de 1990.

Enseguida hace el siguiente razonamiento: “Estima la Sala que para el caso de autos, resultan aplicables los artículos 2, 6, decreto 758/90, en cuanto anuncia que la pensión de sobrevivientes se reconoce y paga a partir de la fecha de fallecimiento del asegurado, es decir basta que reúna la densidad de cotizaciones al fallecimiento, sin que necesariamente se encuentre pensionado tal como sucede en autos con el causante, igual son de aplicación los artículos 27 numeral 3 y 28 numeral 4 y parágrafo 2º de este mismo artículo, del decreto ya citado.

“De esta manera, debe precisarse que le correspondía a la actora demostrar que además de ser ascendiente del causante dependía económicamente de éste, significando la norma en comento cuando existe dependencia económica liberando al operador judicial de otras divagaciones frente a este punto. “Así que si es la propia actora quien confiesa estar pensionada (hechos 9, 16, del libelo folio 7, 11) art. 197 c.p.c., lo que corrobora la deponente SILENIA MONTAÑEZ a folio 78 y la documental de folio 110, así como el gestor profesional de la demandante al recurrir, folio 141, lleva al entendimiento que la actora, tenía ingresos derivados de pensión, cuya cuantía, tal como es sabido, en todo caso no resulta inferior al salario mínimo legal, lo que conduce a concluir que la beneficiaria ascendiente, no alcanza la titularidad de la pensión de sobreviviente anhelada, en razón de que no demuestra en los términos del Decreto citado, la dependencia económica, motivo por el cual le impide acceder al derecho, muy distinto a que se encuentre recibiendo por causas diferentes a lo aquí pretendido, otra pensión del tesoro”.

III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso recurso extraordinario con el que persigue la casación total de ese fallo para que en sede de instancia revoque el del a quo y, en su lugar, acoja las pretensiones de la demanda. Con dicho objetivo formula dos cargos, cuyo estudio se abordará en el orden propuesto.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar la ley por la vía directa a causa de interpretar erróneamente el parágrafo 2º del artículo 28 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en relación con los artículos 6º y 27 ídem; 54, 55, 58, 59, 60 y 61 de la Ley 90 de 1946; 12, 13 y 25 del Decreto Ley 1650 de 1977, en relación con los artículos 251, 252, 253, 254, 255, 258, 268, 269, 276 y 281 del Código de Procedimiento Civil; todo lo anterior en concordancia con los artículos 22 y 25 del Decreto 2651 de 1991.

Para demostrar el cargo, la censura transcribe íntegramente el artículo 28 del Acuerdo 044 de 1990, luego de lo cual critica la exégesis del mismo hecha por el ad quem, planteando que no se puede considerar que por el hecho que la demandante percibe pensión no existe dependencia económica respecto del causante pues en aquella eventualidad la norma no prevé la pérdida de la prestación. Si bien es cierto, prosigue, que el derecho de la progenitora depende de que acredite la dependencia económica, ello no significa que la beneficiaria deba estar “en la completa miseria” para obtenerlo.

Insiste que no es dable interpretar la norma como lo hizo el Tribunal pues bien puede existir dependencia económica cuando quien invoca el derecho a la recepción de la pensión tiene otros ingresos, como ocurre en el sub judice; con mayor razón si se tiene en cuenta que la mesada que percibe la actora es consecuencia de su propio trabajo y “nada tendría que ver con la … que se genera a su favor por el fallecimiento de su hijo”.

Explica que no es lógico entender que lo pagado por el trabajador fallecido no se reconozca a favor de ninguna persona y entre a engrosar las arcas de la entidad captadora, cuando la finalidad de la seguridad social es distinta a esa solución. En este evento, continúa, la situación es parecida a cuando se presenta a favor de la o del cónyuge supérstite concurrencia entre su propia pensión y la que recibe a consecuencia del fallecimiento de su consorte, por cuanto la pensión de vejez que “la accionante reclama, es por su trabajo durante todo el tiempo de vinculación laboral, y, la pensión por muerte o de sobrevivientes motivo del presente proceso, es la pensión que se causa por su vínculo de sangre con su hijo quien dejó derecho a ella, siendo la demandante la única llamada a recibirla, pues no podría quedar en el aire ésta pensión cuando existe un beneficiario determinado en la ley quien es el que debe percibir la misma …”.

Para reforzar sus argumentos, el recurrente transcribe apartes de varios pronunciamientos de esta Corporación, luego de lo cual remata con el siguiente aserto: “En síntesis, una correcta interpretación de la norma, no puede ser otra que establecer que una manera de demostrar la dependencia económica es demostrando que no se tienen tales ingresos, pero ello, no significa que no se dependa económicamente cuando se tienen otros ingresos, es decir una persona puede depender económicamente de otra como sucede en el sub lite, aún teniendo otros ingresos”.

SE CONSIDERA No existe discrepancia sobre los siguientes aspectos que el Tribunal encontró acreditados: 1) Que la demandante es la progenitora de Juan Carlos Forero Silva, quien falleció el 9 de septiembre de 1990, estando en ese momento afiliado al ISS; 2) Que la actora para la fecha de la muerte de su descendiente disfrutaba de una pensión, y aún disfruta de ella y, 3) Que la controversia planteada se gobierna por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo año. En lo que concierne al tema objeto de debate, el artículo 27 de la indicada normatividad estipula: “ Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por muerte por riesgo común. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por riesgo común, los siguientes derechohabientes: “3.

A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos, tienen derecho en forma vitalicia, los padres del asegurado, incluidos los adoptantes, que dependían económicamente del causante (subraya la Sala). “Parágrafo 2º. Se entenderá que hay dependencia económica cuando el beneficiario no tenga ingresos o éstos sean inferiores al salario mínimo legal”.

La primera parte de dicha norma no hace cosa distinta que señalar los requisitos que hacen posible la adquisición del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de los ascendientes directos inmediatos derivada de la muerte de un asegurado, como son la inexistencia de cónyuge o compañero (a) permanente e hijos con derecho y que los padres dependan económicamente del occiso.

Sobre este alcance, que es el que inequívoca e inexorablemente surge del texto normativo, hay coincidencia entre el recurrente y el fallo atacado, las cuales son explicables si se tiene en cuenta que ha sido frecuente en nuestro ordenamiento legal la introducción de ese condicionante para la sustitución pensional a favor de los padres, como se desprende de las primeras regulaciones, hoy derogadas, contenidas en los artículos 54 y 61 de la Ley 90 de 1946 y más tarde por la Ley 71 de 1988 y del Decreto Reglamentario 1160 de 1989.

El tema de verdadera divergencia estriba en determinar el entendimiento que debe darse al parágrafo 2º antes transcrito, pues el recurrente se muestra inconforme con el deducido por el ad quem quien señala que de acuerdo a ese precepto no existe dependencia económica cuando el beneficiario percibe ingresos iguales o superiores al mínimo legal.

Para la Sala no hay duda que la interpretación correcta es la que hizo el Tribunal por cuanto el contenido lingüístico del precepto en cuestión, claro y nítido, no permite indeterminación, ambigüedad u oscuridad en su conjunto que induzca a presumir que existe un propósito distinto del que de allí dimana en cuanto a considerar que hay dependencia económica cuando el beneficiario no tenga ingresos o éstos sean inferiores al salario mínimo legal, de donde forzosamente se sigue, que no existe dicha dependencia cuando el beneficiario posee ingresos iguales o superiores al señalado mínimo legal.

A propósito de la interpretación de enunciados normativos como el que ocupa la atención de la Corte, es conveniente traer a colación la regla hermenéutica contenida en el artículo 27 del Código Civil, de obligatorio acatamiento por los jueces, que dispone que “Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”; de donde se desprende que en tales casos la operación mental del operador judicial debe circunscribirse a declarar el sentido de la ley con base en lo que aflore de la literalidad de la misma, sin que le sea permitido, alegando una oscuridad inexistente a su juicio, consultar el espíritu del precepto que lo lleve de ese modo a distorsionar o alterar su contenido preciso o yendo más allá de lo que se propuso quien la expidió. De manera que como a esa directriz se atuvo el Tribunal, no cometió el yerro jurídico endilgado al determinar que en los exactos términos del parágrafo 2º del artículo 28 del Acuerdo 049 de 1990 no hay dependencia económica cuando el ascendiente directo respectivo recibe una pensión de cualquier índole por cuanto se entiende que ésta es por lo menos igual al salario mínimo legal según lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 71 de 1988 y, que por consiguiente, en tal evento no hay lugar a conceder a ese beneficiario la pensión de sobrevivientes por muerte del hijo, por cuanto ese, y no otro, es precisamente el alcance que cabe darle a dicha disposición. Con mayor razón si se parte de considerar que tal normativa no contraría ni entra en abierto antagonismo con otras reglas del sistema de seguridad social de esa época ni con el sentido común y la razón práctica, porque no es irrazonable disponer por vía general que quien percibe ingresos iguales o superiores al salario mínimo legal no entra en la categoría de “dependiente” a que se refiere la norma antes aludida, sobre todo si se atiende la circunstancia que por tal concepto debe entenderse, como lo ha señalado esta Sala “estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra.

En consecuencia para que exista dependencia económica es preciso que el padre reclamante de la pensión de sobrevivientes se encuentre supeditado de manera cabal al ingreso que le brinda el afiliado, lo cual descarta la situación de simple ayuda o colaboración”. (Casación 16589). Y sin que sea tampoco reprobable desde ningún punto de vista que se exija para unos potenciales beneficiarios de la sustitución pensional mayores requisitos que los señalados para el cónyuge o los hijos menores o inválidos, ya que éstos últimos forman parte del núcleo familiar más cercano y por lo tanto deben ser objeto de un nivel superior de protección. El cargo, en consecuencia, no prospera.

SEGUNDO CARGO Por la vía directa acusa la sentencia de ser violatoria de la ley por infracción directa del artículo 30 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en relación con los artículos 6º y 27 ídem, en consonancia con los artículos 54, 55, 58, 59, 60 y 61 de la Ley 90 de 1946; 12, 13 y 25 del Decreto Ley 1650 de 1977, en relación con los artículos 251, 252, 253, 254, 255, 258, 268, 269, 276 y 281 del C. de P. C.; todo lo anterior en concordancia 22 y 25 del Decreto 2651 de 1991.

Para demostrar aduce que el artículo 30 del Acuerdo 049 de 1990 debió ser consultado para denegar la pensión, en tanto tal precepto determina en qué eventos se pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes; de manera que si lo hubiese aplicado habría llegado a la conclusión inequívoca de que la demandante tiene derecho a la pensión deprecada por cuanto la disposición no la excluye de esa prerrogativa.

Seguidamente reproduce la citada norma y remata con el siguiente planteamiento: “…se evidencia que de conformidad con las normas vigentes para el Seguro Social, la demandante no ha perdido el derecho a la pensión reclamada y por lo tanto a favor de ella se debe reconocer …”. SE CONSIDERA Aun cuando es cierto que el Tribunal no hizo ninguna mención del artículo 30 del Acuerdo 049 de 1990, de ello no se colige que se haya rebelado contra el mismo o ignorado su existencia pues de conformidad con lo finalmente resuelto es claro que implícitamente lo tomó en consideración si se tiene en cuenta que dicho precepto al señalar los eventos en que se pierde o extingue el derecho a la pensión de sobrevivientes, en su numeral 6º dispuso: “En los demás casos establecidos en la ley o en los Reglamentos del ISS”.

Ahora, como el ad quem encontró que no había lugar a la prestación deprecada por el motivo previsto en el numeral 5 y en el parágrafo 2º del artículo 28 ídem, es evidente que no cometió el dislate imputado, dado que fincó su negativa en lo establecido en un reglamento del ISS. En consecuencia, el cargo no prospera. No se causaron costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de junio de 2001 en el proceso ordinario laboral seguido por JACINTA SILVA ROMERO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTÁS P. S e c r e t a r i o