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17550(25-06-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

15697 BANCAFE República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.17550 17 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.17550 Acta No.24 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GUSTAVO ALBERTO CASTELBLANCO RUBIO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 11 de julio de 2001, en el juicio que le sigue al BANCO CAFETERO.

ANTECEDENTES GUSTAVO ALBERTO CASTELBLANCO RUBIO llamó a juicio ordinario laboral al BANCO CAFETERO, para que se le reajustara el valor inicial de la pensión de jubilación a la suma de $2.462.627.35 y a partir del 1º de enero de 1998 y por los años subsiguientes, de conformidad con la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta el valor inicial de ella; las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirma que laboró para el demandado desde el 17 de agosto de 1961 hasta el 3 de julio de 1989; que devengó un salario promedio mensual de $594.353.oo durante el último año de servicios, el cual era equivalente a 18.25 salarios mínimos legales de la época; que el Banco le reconoció la pensión de jubilación a partir del 18 de junio de 1997, en cuantía de $445.765.oo mensuales, equivalente a 2.59 salarios mínimos legales; que entre la fecha de terminación del contrato de trabajo y la del reconocimiento de la pensión de jubilación el peso colombiano sufrió una depreciación del 452.45%, por lo que la pensión debió ser liquidada con base en un salario de $3.283.503.14, y reconocer una mesada pensional de $2.462.627.35; que el 1º de enero de 1998 el Banco le reajustó la pensión de jubilación en cuantía inferior a la que realmente le correspondía, por lo que reclamó al demandado sin obtener resultado positivo; que agotó el trámite de la conciliación prejudicial administrativa.

El demandado, en la respuesta a la demanda (fls. 23 a 30, C. Ppal.), se opuso a las pretensiones del actor; aceptó los extremos de la relación laboral y el promedio salarial mensual del último año de servicio; que la corrección monetaria opera en casos excepcionales; que reconoció y pagó la pensión de jubilación de acuerdo con las bases salariales establecidas en la ley y ha cumplido con los reajustes anuales correspondientes; que los demás numerales no son hechos, y de otros se atiene a lo que se demuestre.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, pago, prescripción, buena fe, y la genérica. El Juzgado Once Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia del 24 de mayo de 2001 (fls. 126 a 141, C. Ppal.), condenó al Banco a reajustar la pensión del actor a la suma de $2.493.882.77 mensuales a partir del 18 de junio de 1997 más los incrementos legales que sufra con posterioridad al 1º de enero de 1998, incluidas las mesadas de junio y diciembre; autorizó al demandado a deducir de esta condena los valores cancelados al actor por concepto de mesadas pensionales y adicionales; impuso costas a la parte demandada.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada y el Tribunal de Bogotá D.C., por fallo del 11 de julio de 2001 (fls. 151 a 169, C. Ppal.), revocó la sentencia del a quo y en su lugar absolvió de todas las súplicas de la demanda; impuso costas de la primera instancia a la parte demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que las apreciaciones del a quo no se ajustan al nuevo criterio jurisprudencial, que se inició con la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicación 11818, la cual transcribe en forma extensa, así como la que la reitera, del 3 de mayo de 2001, radicación 15352.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada, y que en sede de instancia confirme la del a quo. Con tal propósito formula dos cargos que no fueron replicados.

En consideración a su resultado, la Corte estudia el PRIMER CARGO Acusa la sentencia “por infracción directa de los preceptos legales contenidos en los artículos 11, 21, 36, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993 y 16 del C.S.T., infracción que produjo, como consecuencia, la aplicación indebida de los artículos 1º, 18 y 19 del C.S.T.; 8º y 17 de la Ley 153 de 1887; 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C., 11 de la Ley 6ª de 1945; 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 del Decreto 1848 de 1969 y 1º de la Ley 33 de 1985; 14 de la Ley 100 de 1993, 178 del C.C.A., 831 del Co. de Co.; 145 del C.P.T.; 307 y 308 del C.P.C. y 53 y 230 de la C.P.”.

(fl. 10, C. Corte). En la demostración dice que el ad quem ignoró los mandatos de la Ley 100 de 1993, por cuya virtud los salarios base para liquidar las pensiones de jubilación deben actualizarse conforme a la variación del índice de precios al consumidor, preceptos aplicables a este caso por mandato del artículo 16 del C.S.T., teniendo en cuenta que la pensión de jubilación fue reconocida al actor en vigencia de dicha ley.

Que si el Tribunal no hubiera desconocido la Ley 100 de 1993, habría notado que las sentencias de casación invocadas como fundamento de su decisión no eran aplicables al caso, por cuanto se refieren a asuntos por la normatividad anterior a esta Ley. En apoyo de su argumentación cita y transcribe apartes de las sentencias de esta Sala del 6 de julio de 2000, radicación 13336; del 12 de febrero del 2001, radicación 15098; del 8 de agosto de 2000, radicación 13426, y del 27 de abril de 2001, radicación 14969.

Que si el Tribunal “no hubiera ignorado que para las pensiones legales reconocidas en vigencia de la Ley 100 de 1993 los salarios de base para liquidarlas deben ser actualizados de conformidad con la variación del índice de precios al consumidor, no habría aplicado indebidamente las demás normas señaladas en la proposición jurídica, error que determinó la revocatoria de la decisión del a-quo y la absolución a la demandada de las pretensiones del actor.” (fl. 14, C. Corte).

SE CONSIDERA Antes de entrar al estudio pertinente, importa destacar que fue supuesto fáctico que estableció el Tribunal y que no se discute en el recurso extraordinario, que el actor fue pensionado a partir del 18 de junio de 1997, con un valor inicial de su mesada en cuantía de $594.353,oo, luego de haber prestado servicios por 27 años, 10 meses y 17 días, al cumplir los 55 años de edad.

Ya en el fondo de la acusación, observa la Sala que el Tribunal se equivocó en su raciocinio, pues si la pensión legal del actor se reconoció a partir del 18 de junio de 1997, las disposiciones que regulan su actualización son las que consagra la Ley 100 de 1993, dado que para dicha fecha esta normatividad ya se encontraba vigente, según lo previó su artículo 151.

En un caso similar al que se analiza la Corte, mayoritariamente, sostuvo lo siguiente: “El artículo 11 de dicho compendio normativo, previó la aplicación del sistema general de pensiones a todos los habitantes del territorio nacional, salvo a los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, ‘ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990’ (personal civil del Ministerio de Defensa, de la Policía Nacional y de la Justicia Penal Militar y su Ministerio Público), mas no a los que se vincularan a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones públicas, tal como lo consagra el artículo 279 Ibídem.

“A su vez el artículo 14 de la misma Ley, expresamente, previó el reajuste de oficio de las pensiones, el 1º de enero de cada año, según la variación del Indice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, con el objeto de que ‘mantengan su poder adquisitivo constante’; el 21, al regular el ingreso base de liquidación consagró que por él se entiende el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuera inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, “actualizados anualmente con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE”; y el 36 en su inciso tercero, estableció que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema, tuvieran 35 o más años de edad si son mujeres y 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, que les faltaren menos de 10 años para adquirir el derecho, sería el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuera superior, “actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE”.

“De suerte que frente al imperativo panorama legal antes expuesto, no hay motivo válido que pueda ahora aducirse por el juez laboral para sustraerse a la aplicación de la actualización de la base salarial, ya que si antes se alegaba carencia de un basamento legal, hoy ello no puede hacerse; cuando, además, el Sistema de Seguridad Social que creó la comentada Ley responde a postulados constitucionales establecidos en los artículos 48 y 53, el primero de ellos en cuanto en su inciso final ordenó que ‘La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante’; y el segundo citado, en su inciso tercero, dijo que el “Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales”’.

“Así mismo, porque, como ya se dijo, el legislador en el artículo 11 de la comentada ley fue categórico en imponer la aplicación del Sistema General de Pensiones a todos los habitantes del Territorio Nacional, salvo las excepciones ya destacadas. “Se advierte, entonces, que si la necesidad de aplicar la figura de la indexación en el campo laboral, en un comienzo encontró su apoyo en los principios de la justicia y equidad, en el momento presente para actualizar la base salarial de la pensión, tiene un soporte no sólo legal, sino también constitucional, sin que resulte válido, para negar su eficacia, que el trabajador se haya retirado con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, si estando ya ésta en vigencia cumplió el requisito de la edad, necesario para disfrutar de la pensión. “De modo que frente a la pensión legal de que trata este asunto, reconocida a partir del momento en que el actor cumplió los 55 años de edad -25 de junio de 1994-, después de haber laborado para el Banco Popular por un tiempo superior a los 20 años, (folio 61 C. 1), no resulta difícil predicar que, con fundamento en las normas pertinentes de la Ley 100 de 1993, (11, 14, 21, 36 –régimen de transición y 151), resulta viable la actualización de la base salarial de la pensión.” (Sentencia radicación 13426 del 8 de agosto de 2000).

Las consideraciones precedentes son perfectamente aplicables al caso que se ventila. Por consiguiente el cargo prospera. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Tal como se dijo al resolver el cargo, dado que GUSTAVO ALBERTO CASTELBLANCO RUBIO fue pensionado a partir del 18 de junio de 1997, por haber laborado 27 años, 10 meses y 17 días, tiene derecho a la actualización de la base salarial de dicha pensión. Así las cosas, para tal efecto, valen los lineamientos plasmados en el fallo de instancia proferido el 30 de noviembre de 2000, dentro del proceso 13336.

En lo pertinente allí se dijo: “Empero, en esta oportunidad observa la Sala que si bien es cierto que de acogerse la precitada solución, se estaría aplicando, en parte, lo que literalmente establece el inciso 3º del tantas veces citado artículo 36 para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de las personas que se encuentren en el régimen de transición, también es verdad que de procederse así se desconocería la finalidad perseguida por tal norma, como es la actualización hasta la fecha en que surja el derecho pensional del salario a tener en cuenta para tasar el ingreso base con referencia al cual fijar el valor de la primera mesada.

“Y fundada en esta última consideración es por lo que estima y precisa la Corte que, en asuntos de las particulares características del presente, en los que no se devengó ni cotizó suma alguna en el tiempo que hacía falta para adquirir el derecho a la pensión, debe acogerse como salario devengado para ser actualizado, en los términos previstos por el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, el que conforme al artículo 73 del decreto 1848 de 1969 sería al tener en cuenta para conocer la pensión al demandante de no existir precepto que ordenara su actualización, es decir, el ‘ promedio de los salarios y primas de toda especie’ que éste haya devengado en el último año de servicios.

“La precitada solución, para la Sala, es la que más se ajusta al objetivo perseguido por el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y a una realidad no prevista por esa norma, como es que quien teniendo derecho a pensión no hubiese devengado suma alguna ni cotizado durante el lapso al que la misma se refiere.” Bajo las anteriores orientaciones, para la liquidación pertinente se tendrá como salario promedio devengado por el actor durante el último año de servicios la suma de $594.353.oo que aparece en la Resolución No.289 de 1997 (folios 68 a 70 C.1), así como los porcentajes acreditados en la certificación expedida por el DANE (folios 76 a 78 C.1).

De modo que el ingreso base de liquidación de la mesada pensional de GUSTAVO ALBERTO CASTELBLANCO RUBIO, $594.353.oo, se actualizará anualmente desde el 4 de julio de 1989, día siguiente a su desvinculación, hasta la fecha a partir de la cual fue pensionado, 18 de junio de 1997, de acuerdo a la siguiente fórmula que ha adoptado la Sala en casos como el examinado y en que la pensión se ha causado en vigencia de la Ley 100 de 1993.

FORMULA: S.B.C., X I.P.C. de 1989 a 1997 X número de días a indexar por año, dividido por el número de días contados desde la fecha de la desvinculación y el cumplimiento de la edad de jubilación. AÑO 1989 (4 de julio a 31 de diciembre) $594.353.oo X 10.95% X 32.37% X 26.82% X 25.13% X 22.61% X 22.60% X 19.47% X 21.64% X 9.94% X 177 = 588831676 dividido 2.866 = $205.454.18 AÑO 1990 $594.353.oo X 32.37% X 26.82% X 25.13% X 22.61% X 22.60% X 19.47% X 21.64% X 9.94% X 360 = 107942654 dividido por 2.866 = $376.631.73 AÑO 1991 $594.353.oo X 26.82% X 25.13% X 22.61% X 22.60% X 19.47% X 21.64% X 9.94% X 360 = 815461616 dividido por 2.866 = $284.529.52 AÑO 1992 $594.353.oo X 25.13% X 22.61% X 22.60% X 19.47% X 21.64% X 9.94% X 360 = 643007110 dividido por 2.866 =$224.356.98 AÑO 1993 $594.353.oo X 22.61% X 22.60% X 19.47% X 21.64% X 9.94% X 360 = 513871261 dividido por 2.866 = $179.299.11 AÑO 1994 $594.353.oo X 22.60% X 19.47% X 21.64% X 9.94% X 360 = 419110400 dividido por 2.866 =$146.235.31 AÑO 1995 $594.353.oo X 19.47% X 21.64% X 9.94% X 360 = 341851876 dividido por 2.866 = $119.278.39 AÑO 1996 $594.353.oo X 21.64% X 9.94% X 360 = 286140350 dividido por 2.866 = $99.839.62 AÑO 1997 $594.353.oo X 9.94% X 167 = 109123092 dividido por 2.866 = $38.075.05 RESUMEN 1989 $ 205.454.18 1990 $ 376.631.73 1991 $ 284.529.52 1992 $ 224.356.98 1993 $ 179.299.11 1994 $ 146.235.31 1995 $ 119.278.39 1996 $ 99.839.62 1997 $ 38.075.05 TOTAL INDEXACION $ 1.673.699.89 Por tanto, al sumar los anteriores valores correspondientes a cada uno de los años descritos, da el valor del ingreso base de liquidación de la mesada pensional del actor, indexada año por año, es decir, la de $1.673.699.89 que multiplicada por el 75%, arroja la cantidad de $1.255.274.92, que es el valor de la pensión a que tiene derecho el actor a partir del 18 de junio de 1997.

De suerte que se modificará la decisión proferida por el juez de primer grado y, en su lugar, se condenará al BANCAFE a reajustar el valor inicial de la mesada pensional de jubilación a GUSTAVO ALBERTO CASTELBLANCO RUBIO a partir del 18 de junio de 1997 a la suma de $1.255.274.92 mensuales con los incrementos legales pertinentes que se hayan causado con posterioridad a la fecha antes señalada, como también las mesadas adicionales que la ley consagra, previo descuento de las sumas ya canceladas por concepto de pensión de jubilación. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 11 de julio de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En sede de instancia MODIFICA el fallo proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito, el 24 de mayo de 2001 y, en su lugar, CONDENA a BANCAFE a reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación de GUSTAVO ALBERTO CASTELBLANCO RUBIO, a partir del 18 de junio de 1997, a la suma de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO PRESO CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS ($1.255.274.92) mensuales con los incrementos legales pertinentes que se hayan causado con posterioridad a la fecha antes señalada, como también las mesadas adicionales que la ley consagra, previo descuento de las sumas ya canceladas por concepto de pensión de jubilación. Costas en la primera instancia a cargo de la parte demandada.

No se fijan en la segunda instancia ni en el recurso extraordinario. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario