ANTECEDENTES República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 23 Rad.No.17549 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.17549 Acta No.22 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 19 de junio de 2001, en el juicio que le sigue a MARGARITA BACCA RENZA.
ANTECEDENTES El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES llamó a juicio ordinario laboral a la señora MARGARITA BACCA RENZA, para que se condene a reembolsarle los dineros que le pagó en el 200% de la pensión a que tenía derecho, “al cancelársele a la señorita MONICA LONDOÑO BACCA hija del fallecido señor Humberto de Jesús Londoño Quintero representada por su señor -sic- madre Margarita Bacca Renza, desde el momento de la muerte del afiliado el día 3 de Diciembre de 1992 la pensión de sobreviviente en un 100% y además habérsele cancelado en virtud del proceso Ejecutivo a la demandada esta misma prestación en un 100% a partir de la fecha del fallecimiento del afiliado.
Se ordene pagar el interés corriente que le correspondan -sic- a la suma de dinero cancelada por el Instituto de Seguros Sociales en virtud del proceso Ejecutivo de acuerdo a la taza -sic- vigente según el Banco de la República. Las costas del proceso.” (fl. 10, C. Ppal.). En sustento de sus pretensiones señaló que el señor Humberto de Jesús Londoño Quintero falleció el 3 de diciembre de 1992, estando afiliado al ISS; que la demandada se presentó a reclamar la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del causante y, también, en representación de su menor hija Mónica Londoño Bacca; que mediante Resolución 00170 del 26 de enero de 1994, se reconoció el derecho a la hija por valor de $241.903.oo mensuales, equivalente al 100% de la pensión y se negó a la madre; que la demandada, frente a la citada Resolución, interpuso los recursos de ley por no habérsele tenido en cuenta para concederle la pensión de sobrevivientes como compañera permanente del fallecido; mediante la Resolución 0667 del 10 de febrero de 1995 se negó la reposición, y por Resolución 1134 del 5 de julio de 1995 se confirmó lo actuado; que la señora Bacca Renza instauró demanda ordinaria laboral para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, el cual por fallo del 26 de noviembre de 1996 condenó al ISS a pagarla en un 50%; que la favorecida con tal sentencia judicial ya recibía el 100% de la pensión en representación de su hija Mónica, siendo el 50% para la menor y el otro 50% para la madre; que mediante Resolución 900001 del 13 de enero de 1997 el ISS, en cumplimiento de la sentencia, reconoce pensión de sobrevivientes a la señora Bacca Renza en cuantía de $120.951 mensuales correspondiente al 50% del valor de la pensión y el otro 50% para la hija Mónica, más los reajustes de ley, a partir del 3 de diciembre de 1992; que la sentencia del 26 de noviembre de 1996 está ordenando algo que está fuera de la ley, puesto que se estaría pagando el 200% de la pensión, ya que ninguna pensión puede ser reconocida en más del 100%; que “Mediante proceso Ejecutivo cuyo título es la mencionada sentencia No 152 (26 de noviembre de 1996) son embargados dineros del SEGURO SOCIAL y por auto No 025 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante MARGARITA BACCA RENZA contra el interlocutorio del 3 de Marzo de 1997, mediante el cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo contra el Seguro Social.
El ente Superior Resuelve librar el mandamiento ejecutivo en contra del ISS y ordena pagar a favor de la señora MARGARITA BACCA RENZA la pensión de sobreviviente y mediante auto interlocutorio No 1269 del Juzgado Tercero Laboral es liquidado el crédito en un valor de $36.779.423.25 Mcte., dándose un pago doble como ya se manifestó anteriormente pues se le venía pagando la pensión de sobreviviente en un 100% a la menor MONICA LONDOÑO BACCA, causándose un enriquecimiento ilícito por parte de la señora demandada… ” (fls. 12 y 13, C. Ppal.).
La demandada, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones de la parte actora; aceptó los hechos y adujo que la causa del proceso ejecutivo lo fue una sentencia debidamente ejecutoriada. En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada, carencia de acción, inexistencia de la obligación, prescripción, y cualquiera que se desprenda del tema probatorio del proceso.
El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 17 de julio de 2000 (fls. 134 a 140, C. Ppal.), declaró probada la excepción de carencia de acción y absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la entidad demandante, y el Tribunal de Cali, por fallo del 19 de junio de 2001 (fls. 11 a 19, C. Tribunal), confirmó el del a quo, adicionándola para compulsar copias a la Procuraduría Departamental para que se investigue la conducta administrativa del ISS y a la Fiscalía Seccional, por el posible fraude procesal en la conducta desplegada por la demandada; impuso costas a la parte demandante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que el motivo de inconformidad de la apelación se deriva de las consecuencias de la sentencia No 152 del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali que condenó al ISS a pagarle a la señora Margarita Bacca Renza la pensión de sobreviviente a partir del 3 de noviembre de 1992, en cuantía de $241.903.oo más los reajustes legales y mesadas adicionales, que hizo tránsito a cosa juzgada sin que el ISS hubiera interpuesto recurso alguno, dejando vencer la oportunidad para corregir el presunto error.
Decisión que el Tribunal no puede modificar en este momento, como acertadamente lo determinó la sentencia del a quo. Agregó que es importante destacar que la mayoría de los hechos formulados en la demanda originaria de este proceso, fueron materia de investigación en el primero que culminó con la citada sentencia 152, limitándose tan solo los nuevos hechos a rechazar sus consecuencias, lo que, en su concepto, hizo tránsito a cosa juzgada “que no es posible cuestionar en la actualidad, por haber sido materia de discusión y decisión en el primer proceso.
“ En este orden de ideas, la sola tesis del enriquecimiento ilícito de la demandada Sra. MARGARITA BACCA RENZA, esgrimida por la apelación, no es suficiente para ameritar la corrección de la sentencia No. 152 que hizo tránsito a cosa juzgada sin haber sido cuestionada por ningún recurso, debiendo reiterarse que el alegado enriquecimiento ilícito pudo ser materia de estudio y decisión en el primer proceso en el que se discutieron los mismos hechos en cuestión y que según la apelación constituyen una realidad que afecta la justicia en la decisión, pero que en criterio de esta Sala debe permanecer incólume porque al identificar la cosa juzgada no puede discutirse la verosimilitud de unos hechos que sirvieron de fundamento a una decisión que en la actualidad constituye realidad inmodificable, … “ Ahora bien, en concepto de la Sala, resulta desafortunada por no decir poco ortodoxa la actitud desplegada por el ISS, pues, no es admisible que luego de no haber realizado actuación alguna en la primera instancia se presente en esta sede a efectuar reclamaciones que tienden a ocultar una clara responsabilidad administrativa y un posible fraude procesal.
Considera entonces la Sala que es su deber legal y constitucional poner en conocimiento de la Procuraduría el actuar administrativo de la entidad demandante en lo que el presente caso respecta, y de la Fiscalía el proceder de la Demandada Sra. MARGARITA BACCA RENZA, en cuanto al posible fraude procesal desplegado al haber ocultado ante el Juez de Primera Instancia que a nombre de su hija había recibido el 50% del valor de la pensión objeto de debate.” (fls. 16 a 18, C. Tribunal).
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la de primer grado, para, en su lugar, condenar a la demandada como se solicita en la demanda inicial del proceso.
Con tal propósito formula dos cargos que no fueron replicados y que en seguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar indirectamente, en el concepto de aplicación indebida, “los artículos 2313 y 2318 del Código Civil; 95 y 230 de la Constitución Política; 331, 332, 333, 334 y 335 del C. de P.C.; 4º y 8º de la ley 153 de 1887; 27, 28, 29 y 30 del acuerdo del ISS 049 de 1990, aprobado por decreto 758 del mismo año. Infracciones que se originaron en la apreciación errónea de algunas pruebas y piezas procesales y en la omisión de otras, lo cual condujo al sentenciador a evidentes errores de hecho, a saber: “ 1º) Dar por demostrado, sin estarlo, que los hechos expuestos en la demanda refieren ‘que la demandante Sra. MARGARITA BACCA RENZA venía recibiendo el 50% de la pensión de su hija Mónica Londoño Bacca en su representación’.
“ 2º) Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada MARGARITA BACCA RENZA recibió, a nombre de su hija, ‘el 50% del valor de la pensión objeto de debate’. “ 3º) Dar por demostrado, sin estarlo, que el ISS no realizó ‘actuación alguna en la primera instancia’. “ 4º) Dar por demostrado, sin estarlo, que el presente proceso busca que ‘se deje sin efectos la sentencia que otorgó la pensión de sobrevivientes a la señora Bacca Renza’.
“ 5º) Dar por demostrado, sin estarlo, que la consecuencia de la sentencia del 26 de noviembre de 1996 proferida por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cali para poner fin al proceso ordinario de MARGARITA BACCA RENZA contra el ISS, constituye el motivo de inconformidad esgrimido en el recurso de apelación contra el fallo de primer grado.
“ PRUEBAS Y PIEZAS PROCESALES ERRÓNEAMENTE VALORADAS “ a) La demanda inicial y la respuesta a la misma (folios 10 a 14, 92, 113 y 114) “ b) Resolución del ISS 0170 del 26 de enero de 1994 (folio 50) “ c) Fallo del 9 de febrero de 1996 proferido por el Juzgado 35º Penal Municipal de Cali para decidir la tutela instaurada por Margarita Bacca Renza contra el ISS en su propio nombre y en representación de su hija Mónica (folios 31 a 42) “ d) Resolución del ISS No 1134 del 5 de julio de 1995 (folios 46-47) “ e) Sentencia del 26 de noviembre de 1996, proferida por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cali para poner fin al proceso ordinario instaurado contra el ISS por la señora MARGARITA BACCA RENZA (folios 27 a 30) “ f) Confesión de la demandada al responder el hecho 8º de la demanda (folios 12 y 113 vto.) “ g) Escrito de sustentación de la apelación del ISS contra la sentencia de primer grado (folios 142 y 143) “ PRUEBAS Y PIEZAS PROCESALES NO VALORADAS “ 1) Resolución del ISS No 90001 del 13 de enero de 1997 concediendo el 50% de la pensión a la señora MARGARITA BACCA RENZA.
“ 2) Documentos de folios 15, 16, 17-18, 19-20, 21 a 24, 55 a 89. “ 4) Audiencia de folio 120 “ 5) Resolución del ISS No 3206 del 22 de mayo de 1996 que dispuso continuar pagando el total de la pensión a MONICA LONDOÑO BACCA (folio 45).” (fls. 27 a 29, C. Corte). En la demostración dice: “Basta analizar la confesión de la demandada al responder el hecho 8º de la demanda, el documento de folio 15, y las Resoluciones Nos. 0170 del 26 de enero de 1994 (folio 50) y 3206 del 22 de mayo de 1996 (folio 45), para, sin otros preámbulos, deducir con certeza que la señora MARGARITA BACCA RENZA, no obstante haber recibido el 100% de la pensión de sobrevivientes del fallecido HUMBERTO DE JESUS LONDOÑO QUINTERO, en representación de su hija MONICA LONDOÑO BACCA, y prevalida de lo dispuesto por la sentencia del 26 de noviembre de 1996 del Juzgado 3º Laboral del –sic- Cali que obra a folios 27 a 30, instauró un proceso ejecutivo para hacerse pagar, como en efecto lo logró, por segunda vez, la misma pensión de sobrevivientes en su 100%, causada desde la fecha del deceso del causante (3 de diciembre de 1993 ?) hasta agosto, inclusive, de 1997.
“En efecto: “Dice el hecho 8º de la demanda (folio 12): ‘la demandada MARGARITA BACCA RENZA favorecida con la sentencia judicial ya recibía el 100% del valor de la pensión en representación de su hija MONICA LONDOÑO BACCA conforme al artículo 28 del Acuerdo 049/90 Decreto 758/90, siendo el 50% de la pensión para la menor y el otro 50% para la madre.
“A este hecho respondió la demandada (folio 113 vto.) ‘la señora MARGARITA BACCA RENZA a la fecha de la sentencia, noviembre de 1996, percibía e representación de su hija MONICA LONDOÑO BACCA una mesada pensional ‘en cuantía que se fijará de acuerdo al monto que por igual pretensión percibía a 30 de diciembre de 1994’ de acuerdo a la Resolución No 3206 de mayo 22 de 1996’ “Las resoluciones del ISS Nros. 0170 del 26 de enero de 1994 y 3206 del 22 de mayo de 1996 demuestran plenamente que esa pensión que recibía la señora BACCA RENZA en representación de su hija MONICA LONDOÑO BACCA era del 100% y correspondía a la misma pensión de sobrevivientes que mediante el proceso ejecutivo se hacía pagar nuevamente la señora Bacca, a ciencia y conciencia de que ya el ISS la había pagado y ella la había recibido.
“Vale decir que la demandada se hizo cancelar del ISS una significativa suma de dinero que no se le debía, y por consiguiente, está en la obligación de devolverla tal y como lo prevé el artículo 2318 del Código Civil, pues se trata de un fraude a una empresa parafiscal que es patrimonio de todos los colombianos. “Cuando la demanda instauró la ejecución para que se le pagaran nuevamente las cantidades que ya había recibido y percibido esa sumas, incurrió en aprovechamiento de error ajeno y en enriquecimiento ilícito.
“Los medios de prueba hasta ahora aludidos demuestran la equivocación del Tribunal al considerar que la demandada recibió a nombre de su hija sólo ‘el 50% del valor de la pensión objeto de debate’, pues la Resolución 0170 de 1994 (folio 50) reconoció la pensión entera a la hija de la demandada con retroactividad a la fecha del deceso del causante, lo cual se evidencia al aplicar el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990 a un salario mensual de $537.662.48 y 537 semanas cotizadas.
Luego, la Resolución No 3206 del 22 de mayo de 1996 (folio 45) también demuestra que la pensión de sobrevivientes ha sido reconocida y pagada a MONICA LONDOÑO BACCA, en el 100%, desde la fecha del deceso del causante, tal como lo ha expresado siempre el ISS desde el libelo demandatorio, y como lo confesó la demandada al responder la demanda (folio 113 vto.), en el sentido de haber recibido siempre ella en representación de su hija, como puede verse en las documentales de folios 55 a 89, siendo por tanto evidente el error del Tribunal al considerar que, según los hechos, la demandada sólo ha cobrado el 50% de la pensión en representación de su hija.
“ Si el ad quem no hubiera incurrido en esta última equivocación habría encontrado completamente ilegal la reclamación de la señora Bacca e inmoral su proceder y el de su abogado al hacerse pagar por segunda vez el total de la pensión que ella había recibido personalmente, así fuera en representación de su hija; y lo habría calificado como un enriquecimiento sin causa e ilícito y un aprovechamiento del error ajeno; razones suficientes para que procediendo como se lo ordena el artículo 230 de la Constitución Política hubiese dispuesto el reembolso conforme al artículo 2318 del Código Civil.
“ Todo lo anterior indica que también erró el fallador de segundo grado al prohijar la interpretación de que con este proceso se pretende dejar ‘sin efectos la sentencia que otorgó la pensión de sobrevivientes a la señora Bacca Renza’, vale decir, la sentencia del 26 de noviembre de 1996 que dispuso repartir la pensión en dos mitades, la una para la hija de la demandada y la otra para este –sic- última; con un análisis más cuidadoso de la aludida providencia puede verse que el principal efecto consiste en que la demandada debe continuar recibiendo el 50% de la pensión en su propio nombre y que una vez su hija cumpla los 25 años de edad la demandada pueda continuar como beneficiaria de la misma pensión en su 100%; y en este proceso no se ha pretendido tocar esos derechos.
Con esa visión, el Tribunal resultó apreciando con error el escrito de sustentación de la apelación del ISS contra la sentencia de primer grado. “ Lo que no puede ser admisible es que prevalida de este último reconocimiento, la señora Bacca hubiera cobrado sumas que ya se le habían pagado. “ Ahora, frente a la desacertada afirmación que contiene el fallo impugnado de que el ISS no tuvo actuación alguna en la primera instancia, debo observar que los documentos de folios 92 a 95, 106, 130 a 132 y 141 a 143 contradicen esa apreciación, al igual que el acta de la segunda audiencia a folio 120.
“Los desaciertos que acaban de anotarse condujeron a la violación de las normas indicadas en la proposición jurídica, por lo que existen razones de mérito para la casación del fallo recurrido y que la Sala proceda como se pide en el alcance de la impugnación” (fls. 31 a 33, C. Corte). SE CONSIDERA En síntesis, el fundamento esencial de la decisión de segundo grado estribó en que las consecuencias del fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, que condenó al ISS a pagar a la aquí demandada la pensión de sobrevivientes por valor de $241.903.00 con retroactividad al 3 de diciembre de 1992, que, consideró, es donde radica la inconformidad del demandante, no pueden ser modificadas en este nuevo proceso, ni siquiera con la tesis del enriquecimiento ilícito, pues dicha sentencia se encuentra ejecutoriada y ello debió ser planteado en esa oportunidad.
En otras palabras, encontró que las pretensiones del actor habían hecho tránsito a cosa juzgada en proceso anterior. En este orden de ideas no pudo incurrir el ad quem en los dos primeros errores de hecho de que lo acusa la censura, pues es incuestionable que su decisión no se basó en que los dineros recibidos del ISS por Margarita Bacca Renza, correspondían en un 50% a su hija Mónica Londoño, lo que ni siquiera se mencionó en el fallo.
Por lo que tampoco puede afirmarse que de no haber incurrido en tales yerros el Tribunal hubiera encontrado “ completamente ilegal la reclamación de la señora Bacca e inmoral su proceder y el de su abogado al hacerse pagar por segunda vez el total de la pensión que ella había recibido personalmente, así fuera en representación de su hija; y lo habría calificado como un enriquecimiento sin causa e ilícito y un aprovechamiento de error ajeno.”, pues no puede afirmarse que el sentenciador hubiere desconocido que el comportamiento de la demandada fue irregular, toda vez que ordenó compulsar copias con destino a la Fiscalía Seccional para que se investigara penalmente su conducta.
Ni tampoco, que no hubiere encontrado un posible enriquecimiento ilícito en su proceder, sino que consideró que de haber existido, “ no es suficiente para ameritar la corrección de la sentencia No. 152 que hizo tránsito a cosa juzgada sin haber sido cuestionada por ningún recurso, debiendo reiterarse que el alegado enriquecimiento ilícito pudo ser materia de estudio y decisión en el primer proceso en el que se discutieron los mismos hechos en cuestión ”.
También debe señalarse que, en la medida que otros fueron los motivos que tuvo en cuenta el Tribunal, resulta intrascendente para infirmar su decisión, el tercero de los yerros que le imputa la censura, pues la alusión que se hace en el fallo a la inactividad guardada por el ISS en el anterior proceso, fue apenas un reproche y no una premisa de su determinación, que, como se vio, estuvo fundamentada, esencialmente, en el principio de la cosa juzgada.
El cuarto y el quinto yerros, los hace consistir la censura en que es desacertada la apreciación del Tribunal de que con el presente proceso se pretende dejar “sin efectos la sentencia que otorgó la pensión de sobrevivientes a la señora Bacca Renza”, pues, dice, no se ha buscado tocar los derechos reconocidos en dicho fallo, sino que “Lo que no puede ser admisible es que prevalida de este último reconocimiento, la señora Bacca hubiera cobrado sumas que ya se le habían pagado.” En su demostración denuncia como indebidamente apreciado el escrito de sustentación de la apelación del ISS, pero sin señalar en qué consistió el yerro.
No obstante, si se observa dicha pieza procesal se tiene que la apreciación del ad quem no resulta descabellada, pues en aquella se dijo por la apoderada de la entidad demandante: “ lo que se pretende en –sic- que se corrija una situación anómala al proferir la sentencia en concreto y obligar al Instituto de los Seguros sociales a pagar la suma de $241.903.oo cuando en realidad esta suma ya se venía cancelando a la hija Mónica Londoño Bacca simplemente lo que sucedió fue un desconocimiento del Régimen de Transición y que de acuerdo con el número de semanas le correspondía el 50% del salario que devengaba el fallecido Humberto Londoño Quintero.
( ) “No pronunciarse con respecto a que se está cancelando la pensión en un 200% aduciendo la COZA -sic- JUZGADA es admitir una situación contraria a la Ley como es un beneficio superior al establecido por la ley 100 cual es el 50% para la cónyuge supérstite y el 50% para la hija del fallecido, cosa que el Seguro Social ha venido haciendo y en ningún momento pretende no CUMPLIR CON LO ORDENADO POR LOS SEÑORES JUECES, simplemente pretende que se le reembolsen los dineros pagados demás, cualquiera fuese la razón, o porque la señora Juez de primera instancia se equivocó, o porque la entidad la cual represento no haya apelado el fallo, simplemente lo que se pretende es que no se de UN ENRIQUECIMIENTO ILICITO.” Por lo tanto, el cargo no prospera.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia “por infracción directa del artículo 95 de la Constitución Política de 1991, lo que conllevó a la aplicación indebida de los artículos 332 del Código de Procedimiento Civil; 2313, 2315 y 2318 del Código Civil; 4º y 8º de la Ley 153 de 1887; 27, 28, 29 y 30 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 del mismo año.” (fl. 33, C. Corte).
En la demostración dice que la decisión del Tribunal de oficiar a la Fiscalía para que investigue el posible fraude procesal de la demandada evidencia excesivo formalismo, “al inclinarse sin reserva frente a la figura de la cosa juzgada y consecuentemente a la absoluta imposibilidad de corregir a través de la decisión judicial que profirió en el asunto bajo examen, el enriquecimiento injusto e ilícito por parte de la demandada al recibir unos dineros por conceptos pensionales que en realidad el ISS no debía. “ A esa decisión formal y si se permite la expresión, anticuada, llegó el fallador colegiado por el desconocimiento frontal del artículo 95 de la Constitución Política de 1991, y en general todo el nuevo sustento filosófico jurídico que hoy impregna dicha Carta Magna, marco que permite la superación de los rígidos esquemas procesales que tenían su fundamento bajo la luz de la Constitución Política de 1886.” (fls. 33 y 34, C. Corte).
Que el citado artículo 95 precisa los deberes y obligaciones del ciudadano colombiano, y que dentro de ellos está el de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios. Al respecto transcribe apartes de las sentencias de la Corte Constitucional T-532 del 23 de septiembre de 1992 y T-125 del 14 de marzo de 1994. Que si el ad quem “hubiera tenido en cuenta el anterior precepto Constitucional y sus nuevos efectos sobre la realidad social, con seguridad no habría confirmado la decisión de primera instancia. Pero como ya se dijo, por su formal, excesivo y anticuado criterio, resultó dándole a las demás disposiciones denunciadas en la proposición jurídica, un alcance que no tienen para el caso en estudio.
“ Y es que aún la misma legislación positiva reprime categóricamente el enriquecimiento sin causa o ilícito, para lo cual basta observar los preceptos del Código Civil que regulan la materia. … ” (fl. 36, C. Corte). SE CONSIDERA Como ya tuvo oportunidad de verse al ser despachado el cargo anterior, el fundamento central del fallo de segundo grado consistió en que no podían desconocerse las consecuencias de la sentencia proferida por Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali en proceso anterior, por cuanto esta decisión ya había hecho tránsito a cosa juzgada.
En la medida que el cargo no se ocupa de socavar ese soporte en que se apoya la decisión del Tribunal, no está llamado a prosperar por ese solo hecho. Por lo tanto, el cargo no prospera. Por no haberse causado no habrá costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de junio de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del juicio ordinario laboral que adelanta el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en contra de MARGARITA BACCA RENZA.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario