CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación: Rad.: 17548 22 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No.17548 Acta No.07 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad CABLES DE ENERGÍA Y DE TELECOMUNICACIONES S. A. “CENTELSA”, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 10 de julio de 2001, en el juicio promovido por HUMBERTO ELIÉCER NÚÑEZ ARENAS.
I. I.
ANTECEDENTES HUMBERTO ELIÉCER NÚÑEZ ARENAS demandó a la empresa CABLES DE ENERGÍA Y DE TELECOMUNICACIONES S. A. “CENTELSA” con el fin de obtener el reintegro más el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el día del despido, con los respectivos incrementos legales y convencionales. Como peticiones subsidiarias demandó indemnización por despido injusto y cotización al Instituto de los Seguros Sociales por los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
En todos los casos pidió indexación y costas. Como fundamento de tales pretensiones afirmó haber prestado sus servicios a la empresa demandada entre el 12 de julio de 1971 y el 11 de noviembre de 1998, fecha en que fue despedido sin justa causa por cuanto el motivo invocado por el patrono jamás existió. Además, no se respetó el procedimiento convencional a pesar de que al momento del despido se encontraba vinculado al sindicato de la empresa denominado “Sintraindelec”, por lo que gozaba de todos los beneficios sindicales.
(Fls. 101 a 107). La demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones del libelo y señaló que el actor ingresó a la compañía el 22 de julio de 1971. Manifestó que la causa del despido fue real y que con anterioridad a la situación invocada como justificativa de la terminación unilateral del contrato de trabajo, el accionante incurrió en irregularidades que por benevolencia de la empresa y para garantizar la estabilidad del empleo se pasaron por alto, lo cual no desvirtúa la existencia posterior de un hecho grave autónomo capaz de estructurar una justa causa de despido.
El trabajador hizo caso omiso de las instrucciones y por negligencia incurrió en graves equivocaciones de producción acarreando la pérdida de material para la sociedad y dando mal ejemplo a los demás operarios. Por último, la empresa propuso las excepciones de prescripción, pago, inexistencia de la obligación e innominada. (Fls. 113, 114 y 266).
Mediante sentencia de 14 de septiembre de 2000, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali condenó a la sociedad CABLES DE ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES S. A. “CENTELSA” a pagar al demandante la suma de $35’479.592,oo como indemnización por despido sin justa causa e indexación. (Fls. 320 a 332). II. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en sentencia de 10 de julio de 2001, revocó parcialmente el fallo del a quo y ordenó reintegrar al demandante al cargo que venía desempeñando cuando fue despedido; adicionalmente condenó a la empresa a pagarle los salarios dejados de percibir a razón de $30.612,oo diarios con los respectivos incrementos legales y convencionales, hasta cuando el reintegro se haga efectivo.
En lo que incumbe al recurso de casación, estimó el Tribunal que había quedado demostrado que el actor incurrió en la conducta que se le endilgaba, es decir, fabricar una cantidad de cable azul superior a la que correspondía; sin embargo, dicho error no alcanzaba a configurar una justa causal de despido sino que a lo sumo ameritaba una sanción disciplinaria.
Para arribar a tal conclusión tuvo en cuenta el sentenciador de segundo grado algunos antecedentes de la hoja de vida del trabajador, examinada en la diligencia de inspección judicial, donde observó que no era la primera vez que se presentaban errores de esa clase, sino que por el contrario eran de común ocurrencia y que en otras oportunidades la empresa los había tolerado sin considerarlos violaciones graves al contrato de trabajo.
Asentó además, que tal como se había corroborado con prueba testimonial, el material sobrante no se perdía pues se aprovechaba en otros procesos de producción, lo que justificaba la conducta tolerante de la empresa que no había acreditado razones válidas para justificar un cambio de posición sobre el tema. En cuanto al reintegro lo halló viable porque “no obran dentro del proceso elementos de juicio que permitan considerar que el mismo no es conveniente para sus intereses …”.
(Fls. 7 a 21 Cdno. del Trib.). III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme con la anterior decisión, el demandante en casación pretende que la Corte “case totalmente la sentencia dictada el 10 de Julio de 2001 por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Cali en cuanto condenó a la demandada a reintegrar al demandante al cargo que tenía el 10 de Noviembre de 1998 pagándole los salarios dejados de percibir… y, convertida en sede de instancia, revoque la proferida el 14 de Septiembre de 2001 por el Juzgado 8° Laboral de Cali y, en su lugar, absuelva a la empresa de todas las peticiones de la demanda.” Con tal fin formula dos cargos así: CARGO PRIMERO.- “… se acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo {en los términos dispuestos por el ordinal 5° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965 modificado por el art. 6 de la Ley 50 de 1990 y el numeral 4°, aparte A) del artículo 7° del Decreto 2351/65}, lo anterior en relación con los numerales 1° y 5° del artículo 58 y el aparte a) numeral 6° del artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el art. 7° del Decreto 2351 de 1965.” En el desarrollo del cargo sostiene que no discute los hechos ni las pruebas en los términos en que los dio por acreditados el ad quem.
Si el análisis y valoración pormenorizada que hizo el Tribunal son acertados cuando concluye que “el demandante sí fue quien cometió el error en la contabilización del metraje que lo llevó a fabricar una cantidad de cable azul superior a la que correspondía…”, entonces la disposición legal aplicable no era el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo (en los términos dispuestos por el ordinal 5° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965 modificado por el artículo 6° de la Ley 50 de 1990), sino el artículo 62 subrogado por el por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 en conjunción con los numerales 1° y 5° del artículo 58 del C.S.T..
Probada la justa causa en los términos en que el Tribunal la encontró frente a la disposición legal aplicada, sostiene la censura con apoyo en la doctrina, que incurrió en la violación directa de la ley “bien porque dejó de aplicar una disposición sustantiva para utilizar indebidamente otra - y/o - porque entendida rectamente una norma en sí misma y sin que medien errores de hecho o de derecho, se hace aplicación de la regla jurídica a un hecho probado pero no regulado por ella, o cuando se aplica dicha regla a ese hecho probado en forma de llegar a consecuencias jurídicas contrarias a las requeridas por la ley”, habida cuenta que la terminación del contrato de trabajo por justa causa es facultativa del empleador en los términos en que legalmente lo ha entendido la jurisprudencia de la Corte.
En cuanto a la motivación de la sentencia del juzgador en relación con las situaciones fácticas anteriores toleradas por el patrono y que para el ad quem fueron demostrativas de que la falta en que incurrió el trabajador ameritaba sanción disciplinaria pero no alcanzaba a configurar justa causa de despido, estima la censura que tal entendimiento desborda en su esencia los lineamientos legales y jurisprudenciales que regulan los alcances previstos y definidos cuando el operador judicial encuentra acreditada la falta en los términos en que él mismo lo hizo, de una parte porque los artículos 62 y 58 del C. S. T. la señalan como causal de terminación del contrato y, de otra porque la jurisprudencia ha expresado que la obediencia del empleado a las órdenes del patrono constituye deber cardinal suyo y su inobservancia no puede ser calificada judicialmente como leve.
“La violación directa de la ley predicada y de la que nos ocupamos refiriendo el sentido y alcance de las disposiciones aplicadas frente al distinto razonamiento del juzgador, es más evidente en la flagrancia cuando la jurisprudencia de esa H. Corporación, en tratándose de las faltas señaladas como justas causas sostiene que ellas no se desestiman por la circunstancia de que, si con anterioridad el empleador no las adujo, no pueda hacerlo luego si su trabajador reincide, …”.
Finaliza diciendo que el sentenciador dio alcance y sentido equivocados al artículo 7°, aparte A), ordinal 4° del Decreto Legislativo 2351 de 1965 que erige en justa causa “ toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas”. Lo que es grave ha dicho la jurisprudencia, no siempre produce perjuicios; lo que es leve o insignificante a veces puede producirlos.
Teniendo presente que para el juzgador la justa causa fue cometida por el demandante y acreditada por el empleador, tampoco se trata de un despido abusivo. La réplica por su parte estima en relación con este primer cargo que el Tribunal aplicó correctamente el artículo 64 del C. S. T. modificado por el artículo 6° de la Ley 50 de 1990, por cuanto la empresa demandada no probó la justeza del despido.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es cierto que el tribunal en el fallo cuestionado asentó que existía evidencia de que el demandante fue quien cometió el error en la contabilización del metraje que lo llevó a fabricar una cantidad del cable azul superior a la que correspondía. Sin embargo, de esa constatación no derivó la la grave negligencia que le fue endilgada como justificativa del despido.
Tuvo en cuenta otras consideraciones fácticas para descartarla, como el hecho de que esa clase de percances eran de común ocurrencia dentro del proceso de producción, que en otras oportunidades la empresa no había considerado errores similares como violaciones graves al contrato de trabajo sin que haya justificado un cambio de posición y que el exceso de producción no constituía una pérdida porque ese material podía ser aprovechado en otros procesos productivos, aspectos estos últimos no desvirtuados por la acusación. Así argumentó el ad quem: “Ha quedado así en total evidencia que el demandante sí fue quien cometió el error en la contabilización del metraje que lo llevó a fabricar una cantidad del cable azul superior a la que correspondía, por lo que se debe proceder a analizar si dicho error constituye falta grave que justifique su despido ya que la negligencia del trabajador solamente autoriza la cancelación del contrato cuando es grave tal como lo determina el numeral 4° A del artículo 7° del Decreto 2351 de 1.965.- “En la hoja de vida del trabajador examinada en la diligencia de inspección judicial (fl. 315) existe constancia de que a lo largo de su vinculación a la empresa incurrió en las siguientes faltas similares a la que es materia de estudio … “Las faltas enumeradas solamente dieron lugar a sanciones disciplinarias, lo cual deja ver que ese tipo de errores son de común ocurrencia dentro del proceso de producción de la empresa y esta no los ha considerado como violaciones graves del contrato de trabajo puesto que los ha tolerado.- “Es válido anotar también que el cable producido de más no se perdió porque no llegó al cliente, y que según lo atestiguado por el declarante Arturo Acosta (fl. 275), ‘la producción sobrante nunca se pierde porque se espera otro proceso para aprovecharla’, lo cual explica la tolerancia que la empresa ha tenido para ese tipo de errores, sin que en el proceso existan elementos de juicio que acrediten que la empresa tiene fundamentos válidos para cambiar de criterio y considerar que las mismas faltas que antes no afectaban sus intereses en un grado suficiente para ameritar el despido ahora sí tengan entidad suficiente para justificar esa determinación.” (Resalta la Corte).
Habida consideración de que el Tribunal contrariamente a lo que afirma la censura, con fundamento en las circunstancias descritas no encontró probada la grave negligencia para justificar la terminación unilateral del contrato de trabajo, no incurrió en la violación de la ley que se le atribuye. Como la vía escogida para el ataque fue la directa, se parte de la conformidad del censor con la situación fáctica establecida en el fallo y que sirvió de apoyo al juzgador para desvirtuar la falta atribuida al demandante, consistente en que se trata de situaciones propias de esa clase de procesos productivos, que nunca antes habían sido consideradas por la empresa como violaciones graves al contrato de trabajo sin que haya justificado un cambio de política al respecto y que esa conducta no trajo consecuencias económicas negativas para la compañía, asertos todos estos que no fueron cuestionados por esta vía, ni podían serlo dado que se trata de conclusiones fácticas del ad quem.
A diferencia de lo que sostiene la censura a lo largo del cargo, el tribunal, se insiste, aunque admitió que el trabajador incurrió en un error de producción no dio por probado que tal conducta “estructurara la justa causa de despido” invocada por el patrono, pues con base en las circunstancias de orden fáctico ya referidas desvirtuó que la conducta enrostrada al trabajador fuera constitutiva de grave negligencia; en ese orden de ideas, no tiene aplicación la tesis jurisprudencial traída a colación por el censor en el sentido de que “… nada impide al patrono tomar la resolución de terminar la relación laboral amparándose en el mismo motivo por el cual anteriormente sancionó o llamó al orden al trabajador cuando quiera que éste persista en la misma actitud constitutiva de justa causa para dar término al contrato de trabajo” (Sent. de 10 de dic. de 1990, Rad. 4024), pues en esa decisión parte la Corte de que la actuación reincidente sea constitutiva de justa causa de despido o dadas las características de las faltas repetitivas conjuntamente puedan ser consideradas graves, lo que aquí se descartó por el tribunal, acertadamente a juicio de la Corte pues no siempre la reincidencia de faltas leves las convierte fatalmente por ese solo hecho en falta grave.
Por las razones anteriores el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO.- “se acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida del artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo (en los términos dispuestos por el ordinal 5° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965 modificado por el art. 6 de la Ley 50 de 1990 y el numeral 4°, aparte A) del artículo 7° del Decreto 2351/65), en relación con el artículo 62 Ibídem (subrogado así mismo por el artículo 7° del Decreto Ley 2351 de 1965 y los numerales 1° y 5° del artículo 58 del CST); lo anterior en consonancia con los artículos 27, 30, 1494, 1495, 1501, 1502, 1527, 1602, 1608, 1618, 1621 y 1622 del Código Civil, violaciones estas de fin a las que se llegó como consecuencia de la inobservancia de lo dispuesto por los artículos 48, 51, 52 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y de los artículos 31, 33, 34, 37, 40, 174, 175, 176, 177, 181, 183, 187, 194, 195, 200, 201, 213, 218, 220, 224, 226, 228, 244, 246, 248, 250, 251, 258, 305, del Código de Procedimiento Civil aplicables por mandato expreso del artículo 145 del Código de Procedimiento laboral como de los artículos 51 y 55 de la misma obra”.
Los yerros fácticos en que incurrió el Tribunal fueron los siguientes: “No dar por demostrado, estándolo, que el demandante había recibido instrucción, conocía de los procesos, las exigencias y obligaciones exigidas a los operarios y a la empresa para el control y mantenimiento de las normas de calidad en general y, en particular, de la de INCONTEC – ISO 9002.
“No dar por demostrado, estándolo, que la falta cometida es, en sí misma autónoma, además de grave, justa causa legal de terminación del contrato de trabajo sin que las demás faltas cometidas con anterioridad le hayan hecho perder fuerza legal o sean eximentes de responsabilidad.” A los anteriores errores llegó el ad quem al apreciar indebidamente la carta de terminación del contrato (fls. 3 y 4) y la inspección judicial; así mismo al dejar de estimar el procedimiento de normas de INCONTEC (fl. 118), registros de controles de entrenamiento (fl. 119), control de asistencia a cursos (fls. 120 a 122), aseguramiento de calidad (fls. 123 a 136), procedimientos y manuales (fls. 137 a 147), manual de líneas coaxiales R31/2 (fls. 149 a 156), registros y controles de entrenamiento (fls. 157 a 159), estructura lógica Norma 9002 (fl. 160), inspección en proceso (fls. 161 a 163), objetivos de calidad (fl. 164), políticas de calidad (fl. 165), registro de calidad (fl. 168) y control de registro de calidad (fl. 169).
En su demostración sostiene la censura que el sentenciador se ocupó, sin razón válida, de analizar si la falta probada tenía la gravedad suficiente para considerarla capaz de terminar el contrato en los términos legales aceptados recurriendo impropiamente a revisar los antecedentes laborales del demandante y recreándolos parcialmente en el fallo.
Se equivoca el ad quem al sostener sin fundamento legal ni objetivo alguno, que por el hecho de que el actor hubiera cometido con anterioridad faltas semejantes y que el empleador no utilizó para terminar el contrato, por ello, automáticamente conduce a que en adelante otra conducta similar le impida a la empresa por ese hecho, rescindir el contrato.
El error detectado por el Tribunal era autónomo, independiente de cualquiera otro y suficiente legalmente para terminar el contrato. “Pero si además hubiere razonablemente valorado, como correspondía, las demás faltas que encontró en la hoja de vida del actor al evacuar la diligencia de inspección judicial (fl. 315 – indebidamente valorada), habría concluido sin equívocos que ellos en ningún caso, menos en el campo jurídico, son eximentes de la responsabilidad del actor, ni que por no haber sido utilizados por el empleador para desvincular al demandante dejaron de ser faltas, o su reincidencia no es grave ni afecta el orden, las disciplina, las reglas y los procedimientos establecidos por la empresa para la producción, el orden y las normas de calidad”.
La carta de despido fue apreciada indebidamente por el Juzgador porque en ella la empresa es clara, contundente y expresa en el sentido de que no era la primera vez que el actor incurría en errores similares, daños, desatención de órdenes e instrucciones y a pesar de que se le brindó la oportunidad de corregirse, reincidió. Tampoco observó el juzgador que en la parte final del texto la empresa le enrostró al actor el hecho de haber ocultado las anomalías presentadas en el proceso de producción, circunstancia que agrava su actuar porque buscó desinformar a sus jefes directos a quienes insistentemente les negó su responsabilidad en los hechos.
Por último, sostiene el censor que la gravedad de la falta debió derivarla también el Tribunal de la documentación que informaba que el actor había sido capacitado, conocía y era responsable de atender con suma diligencia y cuidado los procesos de calidad impuestos por las normas INCONTEC ISO 9002 aplicables a la empresa y al operario frente a clientes y terceros.
La oposición por su parte sostiene que el error de hecho debe ser evidente, manifiesto, que a simple vista se imponga a la mente sin mayor esfuerzo ni raciocinio, lo cual no se da en el proveído demandado. En el proceso se probó que existieron otros errores de producción que fueron tolerados por la empresa porque los excedentes de material pueden ser aprovechados posteriormente, es decir, no constituyen pérdida para la compañía. V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sabido es que para la prosperidad del ataque por la vía indirecta es indispensable quebrantar todos los fundamentos fácticos del fallo pues por venir éste amparado por las presunciones de acierto y legalidad, uno de ellos que reste intacto puede dar piso jurídico a la decisión. Además de lo anterior, el yerro de esa naturaleza que se demuestre, aparte de tener el carácter de “manifiesto” debe recaer sobre un elemento probatorio que haya sido determinante en la decisión. Uno de los errores fácticos enrostrados al tribunal lo hace consistir la censura en no haber dado por demostrado que el trabajador demandante recibió instrucciones para la ejecución de su labor y conocía las disposiciones en materia de procesos de calidad; sin embargo, así el juzgador hubiese dado por probados esos hechos, tal constatación resulta intrascendente de cara a los razonamientos que lo condujeron a desvirtuar la grave negligencia, lo cual derivó no de la falta de preparación o conocimientos del operario para la realización de sus tareas, sino del hecho de que se trataba de percances de común ocurrencia dentro del proceso de producción; que antaño esas conductas no habían sido calificadas por el empleador como justas causas de despido; y que no se había ocasionado perjuicio económico a la empresa, conclusiones de tipo fáctico que permanecen incólumes por no haber sido cuestionadas por la acusación. Referente al otro yerro fáctico atribuido al fallo gravado, atinente a la calificación que hizo el juzgador de la conducta del trabajador, adviértese que la censura además de acudir a algunos argumentos de estirpe jurídica impropios en la vía indirecta, no tiene razón en sus apreciaciones por cuanto se imponía legalmente al tribunal que entrara a valorar la actuación del actor a fin de determinar si tenía o no la connotación de grave, a lo cual procedió apoyándose lógicamente en los hechos que fueran sometidos a su conocimiento y en el material probatorio recaudado a lo largo del juicio.
Las operaciones racionales que efectuó el sentenciador lo llevaron al convencimiento de que no hubo negligencia grave, conclusiones que resultan válidas en virtud de la facultad de libre apreciación que se reconoce al juez laboral con arreglo al artículo 61 del C. P. L. y que la Corte en casación no puede descalificar a menos que se hubiera demostrado la existencia de un error protuberante de apreciación, lo que no ha ocurrido en este caso.
Por los motivos señalados no prospera el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha diez (10) de julio de dos mil uno (2001), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio promovido por HUMBERTO ELIÉCER NÚÑEZ ARENAS contra CABLES DE ENERGÍA Y DE TELECOMUNICACIONES S. A. “CENTELSA”.
Costas en casación a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero JESUS ANTONIO PASTáS PERUGACHE Secretario