CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 17546 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 17546 Acta Nro. 17 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil dos (2002) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Benigno Avila Montaña a la sentencia del 19 de julio de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso promovido por María Oliva Arévalo de Cardozo y Carlos Elías Cardozo Macías al recurrente y a Nelson Leguizamón e Hildebrando Castro.
ANTECEDENTES María Oliva Arévalo de Cardozo y Carlos Elías Cardozo Macías demandaron a las personas naturales antes mencionadas, para que se declare: que Víctor Julio Cardozo Arévalo estuvo vinculado en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido, del 7 de junio de 1997 al 5 de diciembre del mismo año, con Nelson Leguizamón Roa, Benigno Avila Montaña e Hildebrando Castro Mesa; que dicho contrato de trabajo terminó por fallecimiento del trabajador Cardozo Arévalo, en un accidente laboral acaecido el 5 de diciembre de 1997, en Motavita (Boyacá).
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, los demandantes, solicitan condenar a los demandados a pagarles: la indemnización ordinaria por accidente de trabajo, que incluya perjuicios materiales y morales; los derechos derivados de la relación laboral del trabajador fallecido, como primas, vacaciones proporcionales, cesantías e intereses, dotación de calzado y vestido de labor, trabajo suplementario, auxilio de transporte y salarios correspondientes al 5 de diciembre de 1997; todos los derechos laborales que resultaren probados, en el marco de las potestades de ultra y extra petita; la indemnización moratoria; la indexación; las costas del proceso.
Como fundamento de las relacionadas pretensiones expusieron los reclamantes: que son padres de Víctor Julio Cardozo Arévalo, nacido el 27 de enero de 1979, que inició trabajando en una mina carbonera, a través de un contrato laboral verbal; que las funciones de su hijo eran las de minero, en un horario de trabajo de las 6am a las 3pm, de lunes a sábado; que su salario promedio mensual era de $400.000.oo; que los demandados recibieron de Ecocarbón, como contratistas, la explotación de una mina de carbón en Motavita, y para laborar en ella contrataron, entre otros, al occiso; que el 5 de diciembre de 1997, en la mina carbonífera del municipio de Motavita, Víctor Julio Cardozo Arévalo sufrió un accidente de trabajo que le causó la muerte, al producirse un derrumbamiento que lo sepultó, por lo que no ha podido ser rescatado; que el accidente se debió a la ausencia total de medidas de seguridad en la mina, por fuera de la alta peligrosidad que representa la minería; que el trabajador nunca fue afiliado a la seguridad social, por lo que no han recibido pago alguno por el accidente laboral; que el trabajador fallecido no recibió pago por concepto de salarios, primas, dotación, cesantía, intereses de ésta, ni ningún otro derecho prestacional; que el empleador no suministró los elementos propios para realizar la labor de minería, ni pagó el subsidio de transporte, que han reclamado lo de la demanda ante los empleadores, sin éxito.
(fls 21 – 26) Las personas naturales convocadas al proceso contestaron la demanda en los siguientes términos: 1) Nelson Leguizamón Roa se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En relación con los hechos aceptó las funciones del operario, su muerte y que su padre es uno de los demandantes, y sobre los demás dijo que no son ciertos, o los desconoce.
Expresó que el día del fallecimiento, el trabajador accidentado ya no laboraba para él. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido o pago de lo debido, y falta de legitimidad pasiva (fls 93 – 98). 2) Benigno Avila Montaña controvirtió el fallecimiento del trabajador. De los hechos manifestó que es cierto que hubo un derrumbamiento en la mina en la fecha anotada, pero no se puede establecer que el trabajador haya muerto, aunque presume que sí; dijo resultarle imposible que el trabajador no haya recibido pago alguno por concepto de salarios.
De los demás hechos reclamó se probaran (fls 100 – 102). 3) Hildebrando Castro Mesa también se opuso a las pretensiones. De los hechos expresó que son falsos o que no le constan y deben probarse. Propuso las excepciones de no existir vinculo laboral con el demandante, y prescripción. El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, a través de sentencia del 19 de noviembre de 1999, en la que declaró que entre Víctor Julio Cardozo Arévalo, Nelson Leguizamón Roa y Benigno Avila Montaña, existió un contrato de trabajo a término indefinido del 7 de junio de 1997 al 5 de diciembre del mismo año, y que ese contrato terminó por fallecimiento del trabajador el 5 de diciembre de 1997, bajo la circunstancia de un accidente de trabajo.
Así mismo, condenó a los empleadores Leguizamón Roa y Avila Montaña a pagar a favor de los demandantes, legítimos beneficiarios, la reparación total y ordinaria que se deriva del artículo 216 del CST, por la muerte de su hijo, en cuantía de $35.680.000,22 por perjuicios materiales y $5.000.000.oo, para cada uno de los beneficiarios, por perjuicios morales.
También los condenó a pagar $48.120,50, a título del derecho salarial y prestacional insoluto, debidamente indexado. Declaró probada la excepción de inexistencia de vínculo laboral con el demandado Hildebrando Castro Mesa. (fls 267 – 293) La anterior providencia fue apelada por los demandados Legizamón Roa y Avila Montaña, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, con fallo del 19 de julio de 2001, la modificó para absolver a Nelson Leguizamón Roa de los “ cargos impuestos”, y la confirmó en lo demás. (fl 18 –32 cdno 2ª inst) En lo que es de interés para el recurso extraordinario, argumentó el Tribunal: que la decisión la tomará en perspectiva de los recursos de apelación interpuestos por los demandados, para lo cual observará el principio de la prohibición de reformar en perjuicio del único apelante; que en relación con la prestación de servicios del trabajador fallecido no existe controversia, como tampoco en cuanto a sus extremos; que el debate se centra en si cuando sucedió el accidente laboral, el trabajador laboraba para Nelson Leguizamón; que de las pruebas se deduce que la relación laboral que ligó al operario que falleció y a éste, tuvo lugar hasta el 15 de noviembre de 1997, es decir, antes del accidente de trabajo que le costó la vida, tal como se desprende del documento de folio 36 y de los testimonios de José Miguel Castellanos (fl 143), Armando Buitrago (fl 147), Edgar Alberto Brand (fl 162), y José Virgilio Suárez (fl 165); que el único testigo que sostiene que Leguizamón aún era empleador el día del accidente es José Rubiel Vargas (fl 180); que los primeros cuatro testigos sostuvieron que a partir del 15 de noviembre Benigno Avila se hizo cargo de la mina y continuó como empleador, de lo cual quedó constancia en el documento referido; que el dicho de los testigos mencionados lo corrobora toda la prueba documental, como la de folios 4- 6, 8, 63 y 70, y 55, 57, 59,62, y el medio de convicción de folio 121.
Así mismo, el Tribunal, expresa: que por el contenido de las anteriores probanzas no comparte el criterio del a quo, pues no es producto de un análisis ponderado de las mismas; que contrario a lo colegido por el juzgador de primera instancia, el análisis de las pruebas permite establecer que el testimonio de José Rubiel Vargas no corresponde a la realidad de los hechos, por cuanto los demás declarantes lo contradicen y desvirtúan; que está entonces demostrado que el 5 de diciembre de 1997, fecha en la que falleció en accidente de trabajo Víctor Julio Cardozo Arévalo, el señor Leguizamón ya no era su empleador, como si lo eran Benigno Avila e Hildebrando Castro, no obstante este último haber sido absuelto en primera instancia, decisión que no es posible modificar; que la inconformidad de Avila estriba únicamente en la tasación de los perjuicios, pues reclama su disminución por estimar que en el accidente medió culpa de la víctima; que la compensación de culpas está regulada en el artículo 2357 del código civil; que dentro del proceso no hay manera de establecer de qué manera el trabajador actuó imprudentemente, pero en el evento de haber sucedido, la conducta del trabajador sería una circunstancia secundaria, pues el accidente no se habría presentado si la mina no se hubiera derrumbado por carecer de las elementales medidas de seguridad, pues no cabe duda que el insuceso se produjo por la inadecuada e insegura condición de la mina, que creó una situación peligrosa, de la cual la parte demandada tenía conocimiento previo, como se infiere de las pruebas del proceso, no obstante lo cual permitió que los trabajadores continuaran laborando allí; que por ello no hay lugar a la disminución de los perjuicios.
EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por Benigno Avila Montaña, concedido por el Tribunal, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. El alcance de la impugnación lo delimitó de la siguiente manera el recurrente: “1.- A través de este recurso persigo que la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia CASE el punto segundo de la sentencia impugnada y que constituida en Tribunal de Instancia la reemplace por una decisión de la siguiente naturaleza o contenido: “Modifique el punto Segundo de la sentencia de primera instancia y en su lugar se dispone: “Absolver de los cargos impuestos al demandado BENIGNO AVILA MONTAÑA. “2.- En caso de que no prospere la petición del punto anterior, solicito de la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia se sirva CASAR la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, con fecha 19 de julio de 2001, y en su lugar confirmar la sentencia de primer grado ( ) “ Contra la sentencia del Tribunal, el censor dirige los siguientes tres cargos, de los cuales la Sala examinará conjuntamente los dos primeros, e independientemente el último.
PRIMER CARGO Dice que viola la ley sustancial por infracción directa de los artículos 212, 216 y 19 del CST; 47 de la ley 100 de 1993, y 49 del decreto ley 1295 de 1994. DEMOSTRACION DEL CARGO Para el efecto, aduce el recurrente: que en cuanto a los padres del trabajador fallecido, se debe precisar el eventual derecho que podrían tener a reclamar la indemnización del artículo 216 del CST; que esta norma no prevé quiénes pueden ejercer legítimamente para reclamar la indemnización plena si se produce la muerte del trabajador como consecuencia de accidente laboral o enfermedad profesional; que por ello se debe acudir a las normas de aplicación supletoria, como lo establece el artículo 19 del CST; que en primer lugar debe descartarse la aplicación de las normas que regulan la sucesión intestada en el código civil, pues no es admisible que se acuda a principios del derecho común, ignorando normas del código sustantivo del trabajo que regulan casos semejantes, o las que contemplan situaciones similares como el artículo 47 de la ley 100 de 1993; que este entendimiento hace válida la analogía, dado que entre los dos existe semejanza relevante, pues en ambos casos se trata de la reparación de un daño originado en la misma causa, con la única diferencia de ser objetiva la responsabilidad para los eventos en que los beneficiarios se conforman con la indemnización predeterminada en la ley, por lo que nada debe probarse al respecto, y de existir, en cambio, la carga de probar la culpa cuando se persigue la indemnización plena de perjuicios.
Así mismo, el recurrente, expone: que el hecho de que la muerte del trabajador se haya producido en accidente de trabajo, determina que no se pueda desligar la indemnización que se pretende, y en ese contexto no hay mayor similitud o semejanza en otra normatividad que en los artículos 47 de la ley 100 de 1993 y 49 del decreto ley 1295 de 1994, los cuales establecen un orden de beneficiarios para la pensión de sobrevivientes cuando el deceso se produce por accidente de trabajo o enfermedad profesional; que el artículo 212 del CST, para determinar los beneficiarios de la prestación por muerte en accidente de trabajo, se remitía a lo que disponía el literal e) del artículo 204 ibídem, derogado por el artículo 89 del decreto 1295 de 1994; que el artículo 47 de la ley de seguridad social, establece un orden de prevalencia excluyente, en el que al final están los padres, pero en el caso la prueba existente demuestra que no existe dependencia económica de éstos en relación con su hijo, por lo que se transgrede la norma debido a que el juzgador, al aplicar el precepto pertinente, lo hace en forma incompleta.
LA REPLICA Sostiene la opositora: que la demanda de casación es contradictoria, pues carece de precisión en la formulación del sentido de la infracción, debido a que en el cargo se citan distintas normas, pero en su sustentación se desconoce cuál es el ataque, debido al sinnúmero de ideas que el recurrente plantea, que hace imposible acoplarlas a las normas que enuncia como violadas; que en todo caso los demandantes acreditaron su calidad de beneficiarios de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo; que tal condición no les fue controvertida en el debate probatorio.
SEGUNDO CARGO Dice que la sentencia gravada viola la ley sustancial por infracción directa de los artículos 34 del CST, modificado por el artículo 3º del decreto 2351 de 1965, y 5º del decreto 1335 de 1987. DEMOSTRACION DEL CARGO Con tal propósito argumenta la demandante: que en lo tocante con la explotación de la mina, que según el contrato no podía ser cedida, sub contratada o gravada sin la autorización previa de Ecocarbón, el contrato celebrado entre Leguizamón y Avila correspondía a la explotación de una mina de carbón; que aunque es muy discutible la autonomía de Avila y el incumplimiento por parte de éste de obligaciones laborales, aceptando tal planteamiento, debe colegirse que entre los celebrantes del contrato se genera una relación regulada por el artículo 34 del CST, y como la actividad de las dos partes es afín, debe concluirse la solidaridad entre ellas; que si ello no fuera suficiente para vincular solidariamente a Leguizamón, se cuenta con lo normado en el artículo 5º del decreto 1335 de 1987, que contempla la solidaridad entre el titular del derecho minero y los terceros con los que se celebren contratos como explotadores de la mina; que del texto del mismo contrato, específicamente de la cláusula titulada Inversión, Costos y Gastos, se deduce que las partes conjunta y solidariamente asumen todas las obligaciones derivadas del mismo; que si como lo dice Leguizamón en el expediente, él dio por terminado el contrato de sociedad con Avila, con mayor razón el único obligado con los trabajadores de la mina es aquél y no éste; que ajeno a cualquier discusión fáctica, está demostrado que el titular del derecho minero es Leguizamón y por ello responde solidariamente; que es muy discutible lo planteado por el ad quem en el sentido de que éste no es empleador y ello lo desvirtuó el a quo; que se concluye que el ad quem desconoció, entre otros, el contenido del artículo 34 del C.S. del T. LA REPLICA La opositora cuestiona el ataque con estos argumentos: que se estableció que quien ostentó relación laboral con el trabajador fallecido fue Benigno Avila Montaña; que lo anterior implica que él es el responsable y el sujeto pasivo de las condenas impuestas, y que la alegada solidaridad la concluye el recurrente pero no los jueces de instancia. SE CONSIDERA La Sala examina conjuntamente los cargos distinguidos con los numerales primero y segundo porque están dirigidos por idéntica vía, denuncian igual submotivo de violación normativa y presentan el mismo defecto de técnica.
En efecto, del contenido de los ataques se colige que no pueden ser estimados por la Sala por las siguientes razones: 1. No empece que la acusación dirige el primer cargo por la vía del puro derecho, endilgándole al Tribunal infracción directa de las normas que enlista en la proposición jurídica, en el ejercicio de su demostración incurre en la notoria e insubsanable falencia de esgrimir una discrepancia de orden fáctico – probatoria con el proveído recurrido, relativo a la carencia de demostración en el proceso de la dependencia económica de los padres demandantes de la indemnización plena del artículo 216 del código sustantivo del trabajo, respecto a su hijo fallecido en el accidente laboral génesis de la contención. Al respecto no sobra recordar la tesis reiterada de la Sala que cuando el acusador dirige su ataque en casación por la vía directa, es porque acepta las conclusiones fácticas y la valoración probatoria del juzgador, pues si algún disentimiento tiene respecto a ellas debe plantearlo es por la vía de los hechos.
Además, de la precitada deficiencia, el cargo al que se alude también le imputa al Tribunal un yerro jurídico en el que no incurrió, pues visto el contenido de la sentencia gravada, es incuestionable que tácitamente aplicó el artículo 216 del código sustantivo del trabajo, así como la normatividad atinente a los potenciales beneficiarios de la indemnización, entre los cuales indiscutiblemente están los padres del trabajador que fallece en accidente laboral.
Así mismo, el cargo también deviene contradictorio, en punto del tipo de violación normativa imputada al Tribunal, pues a pesar de inicialmente afirmar que violó la ley sustancial por infracción directa, en el remate del argumento demostrativo aduce que el juzgador aplicó el precepto, pero en forma incompleta, lo cual para la Corporación constituye interpretación errónea que, como se sabe, es un submotivo de trasgresión de la ley distinto y excluyente en relación con el que en principio planteó. 2.
En el segundo de los ataques, el recurrente vuelve a incurrir en insubsanable deficiencia técnica que conspira contra su estimación, pues no obstante que lo encauza por la vía directa, bajo el sub motivo de infracción directa, termina blandiendo objeciones de orden fáctico y probatorio contra la sentencia del ad quem, lo cual es formalmente inadmisible.
Efectivamente, el censor plantea en el cargo discrepancia en torno a la forma como el ad quem valoró el contrato de sociedad de folio 7, en lo que atañe a la cláusula nominada “ INVERSION COSTOS Y GASTOS”, y acto seguido se duele que de la misma dicho juzgador no haya deducido solidaridad entre los demandados Avila Montaña y Leguizamón Roa, al tiempo que termina discutiendo la aserción fáctica del Tribunal, obtenida de las pruebas del proceso, de que este último no tenía la condición de empleador del trabajador fallecido, aspectos éstos que admiten debate pero por la vía de los hechos, no optada por el impugnante.
Se desestiman, entonces los cargos. TERCER CARGO El recurrente lo identifica textualmente como “CUARTO CARGO” Acusa la sentencia de segunda instancia de hacer más gravosa la situación del apelante Benigno Avila Montaña, lo cual es violatorio del principio de la “ reformatio in pejus”, que consiste en la prohibición de modificar desfavorablemente la situación del apelante.
Sostiene que basta confrontar la sentencia de primer grado con la de segundo, para establecer la situación doblemente más gravosa para el demandado Avila, pues el Tribunal, al no aplicar las normas concernientes a la responsabilidad solidaria, hizo recaer el cumplimiento de la providencia en cabeza de uno solo de los demandados: Benigno Avila Montaña. LA REPLICA La oponente refuta el cargo, con estos argumentos: que la violación al principio de la reformatio in pejus no se presenta con la sentencia de segunda instancia, pues la figura se refiere a la agravación de la condena impuesta al apelante, pero en el caso ello no sucedió respecto al señor Avila, toda vez que el Tribunal resolvió fue desvincular a Nelson Leguizamón como responsable de las condenas impuestas por el a quo, y que, no obstante, el a quo dejó idénticas condiciones al recurrente en casación, lo cual no constituye una agravación de su situación en relación con las cargas impuestas en primera instancia. SE CONSIDERA La acusación se centra en controvertir la decisión del Tribunal de modificar la sentencia de primer grado en cuanto condenó al demandado Nelson Leguizamón Roa a reconocer y pagar a los demandantes, junto con Benigno Avila Montaña, la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del CST, por la muerte en accidente laboral de Víctor Julio Cardozo Arévalo, para, en su lugar, absolver al primero de tal pedimento y confirmar las cargas que el primer fallo impuso al demandado Avila Montaña. A juicio del impugnante, con tal decisión el juzgador transgredió el principio prohibitivo de la reformatio in pejus, pues hizo más gravosa la situación del apelante Benigno Avila Montaña. Para la Corte, el cargo no está llamado a prosperar, pues aunque es cierto que no le está permitido al juzgador de segundo grado reformar el fallo de primera instancia en perjuicio del único apelante o del sujeto procesal en cuyo beneficio se surte el grado de consulta, en el caso que se examina debe tenerse en cuenta que la sentencia apelada resultó desfavorable también al demandado Nelson Leguizamón Roa, circunstancia que lo habilitó para recurrir en apelación, como en efecto lo hizo, y fue en ese preciso contexto que el Tribunal encontró que el a quo erró al determinar que dicho sujeto procesal era empleador del trabajador Cardozo Arévalo el 5 de diciembre de 1997, cuando se produjo el accidente laboral que a éste le causó la muerte, consecuencia directa de lo cual, a su vez, desató la totalidad de la condena en contra de Avila Montaña. Por tanto, cuando el Tribunal absolvió al demandado Leguizamón Roa de las cargas procuradas por la demanda, no hizo otra cosa que desatar el recurso de alzada interpuesto legítimamente por éste, sin que ello apareje, como parece entenderlo la censura, violación del principio prohibitivo de la reforma en perjuicio, pues debe advertirse que éste no es absoluto, ya que, excepcionalmente, el fallo de segundo grado puede hacer más gravosa la situación del apelante, cuando, como lo expresa el artículo 357 del código de procedimiento civil, “ en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla”.
Tal fue la situación que se presenta en este proceso, en el cual la declaratoria en el sentido que el demandado Nelson Leguizamón Roa no era empleador del trabajador fallecido el día en que se produjo el accidente de trabajo, trae como consecuencia ineludible e inmediata que la totalidad de la condena por la responsabilidad plena del artículo 216 del CST, deba asumirla el otro demandado: Benigno Avila Montaña, que en virtud de los fallos de primera y segunda instancia quedó como único empleador el día de aquel insuceso.
Sobre el carácter no absoluto del principio de la reformatio in pejus, se pronunció la Corte en la sentencia 15660 del 29 de junio de 2001, así: "Ahora bien, el recurso de apelación encuentra fundamento en el interés de quien lo ejercita, razón por la cual el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil prescribe que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al recurrente, disposición que se traduce en una importante restricción para los juzgadores de segunda instancia en la materia objeto de revisión, al no ser dado desmejorar la posición del recurrente.
Pero frente a esta limitación, la misma norma contempla expresas excepciones, tales como 'que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla'; que ambas partes hayan apelado, que quien no apeló se haya adherido (sin consagración expresa en materia laboral) o que la materia de alzada sea una sentencia inhibitoria.
"Significa entonces, que el principio prohibitivo de la reformatio in pejus no es de carácter absoluto, pues con él no se trata de evitar que se introduzcan enmiendas o correcciones accesorias a la sentencia de primer grado orientadas a subsanar yerros en que aquélla incurrió, por lo que, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, se admite que en determinados eventos el superior pueda modificar la parte no impugnada de una decisión, como acontece cuando con motivo de la reforma de la resolución recurrida es necesario hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella, situación que es la configurada en el sub-júdice.
"Obsérvese que la providencia del a-quo fue favorable totalmente a uno de los sujetos pasivos de la litis, por lo que no resulta lógico exigirle que haya apelado, puesto que en tales circunstancias es deber del superior examinar las razones expuestas por esa parte, la que desde la iniciación de la relación jurídico procesal sostuvo que el accidente correspondió a actos de responsabilidad exclusiva de la codemandada y así lo reiteró en el recurso de casación interpuesto, el cual tuvo prosperidad.
"Al respecto conviene transcribir un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil-, del 23 de mayo de 1985, con ponencia del Magistrado Humberto Murcia Ballén, que en lo pertinente, dice: “( ) El principio prohibitivo de la reformatio in pejus consiste, pues, en que el superior que conoce de un proceso por apelación interpuesta por una de las partes contra la providencia que ha sido consentida expresa o tácitamente por la otra no puede, por regla general, modificarla o enmendarla, haciendo más gravosa para el apelante la situación procesal que para éste ha creado la providencia recurrida.
"'Pero la anterior regla procesal no es verdad absoluta: excepcionalmente puede el superior modificar la parte no apelada de una decisión jurisdiccional, como cuando por la conexidad íntima de esa parte con la apelada se hace indispensable introducir modificaciones íntimamente relacionadas con la que resulta reformada (Art. 357 C.P.C.)'. “Sobre el mismo tema la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se pronunció en sentencia del 28 de abril de 1995, (Rad. 7410), así: “(() Las motivaciones contenidas en la sentencia de primera instancia no obligan necesariamente al superior en aquello que favorezca al apelante único o a la parte en cuyo favor se surte la consulta, limitación de competencia funcional referida solamente a las resoluciones o decisiones adoptadas por el a-quo, en la medida que la prohibición de reforma en perjuicio impide hacerle más gravosa la situación. Por ello, aunque en este proceso el juez de la causa tuvo a la demandada como empresa industrial y comercial del Estado y al demandante como trabajador oficial, el Tribunal no estaba obligado a aceptar esas mismas conclusiones por la sola circunstancia de que la demandada no hubiese apelado, impugnación que además le estaba vedada a esa parte por ausencia de interés, puesto que el fallo de primer grado, totalmente absolutorio, le había sido favorable( )” En consecuencia, el cargo no prospera.
Por último, es de agregar que ningún pronunciamiento realiza la Corte en relación con el pedimento del ordinal 2 del alcance de la impugnación, que propende porque se case la sentencia del ad quem y se confirme la de primer grado, en cuanto tuvo también por empleador a Nelson Leguizamón Roa. Y esto porque una pretensión tal, reclamaba acusación por la vía indirecta, visto el carácter fáctico –probatorio de dicha conclusión del Tribunal, y en el recurso extraordinario no se observa un ataque semejante.
Como el recurso se pierde y hubo réplica, las costas por el mismo se le impondrán al demandado recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 19 de julio de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso promovido por Maria Oliva Arévalo de Cardozo y Carlos Elías Cardozo Macías, como padres de Víctor Julio Cardozo Arévalo, a Benigno Avial Montaña, Nelson Leguizamón Roa e Hildebrando Castro.
Costas en casación a cargo del demandado impugnante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario 26