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17544(29-05-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 17544 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 17544 Acta Nro. 21 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dos (2002) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Gualberto Enrique Moreno Ruiz contra la sentencia del 11 de julio de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso promovido por el recurrente a la sociedad Aerovías Nacionales de Colombia S.A - Avianca -.

ANTECEDENTES Gualberto Enrique Moreno Ruiz demandó a Avianca en aras de la prosperidad de estas pretensiones: que se declare que el despido del cual fue objeto es nulo; que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a reintegrarlo al cargo de supervisor, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la desvinculación, con sus aumentos legales y convencionales, y sin solución de continuidad; que en subsidio de esta pretensión se condene a la demandada a pagarle la indemnización de perjuicios por incumplimiento de las cláusulas 6 y 7 convencionales, relativas a la estabilidad laboral; que subsidiariamente se condene a la demandada a pagarle $1.555.530.90, por reajuste de la indemnización por despido injusto; que se le reajuste la cesantía y los intereses de la misma; que de manera principal reclama que se le paguen los pasajes convencionales que se le deben; que se le paguen las diferencias existentes a su favor, por concepto de salarios y prestaciones sociales; que se condene a la demandada al pago de indemnización por mora e indexación, y que la demandada sufrague las costas del proceso.

Como fundamento de las relacionadas pretensiones expuso: que mediante un contrato de trabajo a término indefinido laboró para la demandada entre el 1 de marzo de 1972 y el 3 de agosto de 1993; que se desempeñó como supervisor en el Municipio de Soledad, devengado un salario básico de $344.063.oo mensuales; que fue injustamente despedido el 3 de agosto de 1993 y para ello la empresa invocó una autorización del Ministerio de Trabajo para realizar un despido colectivo, sin que previamente se le haya comunicado a los trabajadores de esa petición empresarial; que ninguno de los trabajadores de la empresa fue parte, ni actuó en ese trámite administrativo; que la resolución 002 del 6 de enero de 1993 no fue legalmente notificada; que al resolver el recurso de apelación, el Ministerio de Trabajo produjo la resolución 002689, cuyo artículo 2º fue violado por la demandada; que las cláusulas 6 y 7 de la convención colectiva de trabajo tienen que ver con la estabilidad laboral en la empleadora; que la empresa escogió selectivamente los trabajadores a despedir, fundamentalmente personal antiguo, y no afectó con la medida a los 2288 trabajadores en misión; que la empresa no precisó qué trabajadores pretendía despedir para que pudieran ser citados al Ministerio y se defendieran; que es afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de Avianca, signatario de la convención colectiva de trabajo del 24 de septiembre de 1992; que la violación de las cláusulas convencionales 6 y 7, por parte de la empresa, le ha causado graves perjuicios materiales y morales; que los salarios y primas que se causaron durante el contrato de trabajo, así como el auxilio de cesantía y sus intereses, y la indemnización por despido injusto, fueron liquidados de forma incompleta, pues no se tuvo en cuenta el verdadero salario básico y sus factores, así como las regulaciones legales y convencionales; que la empresa no le ha pagado los pasajes por concepto de lustros y vacaciones, y que no se le hizo practicar examen médico de egreso, ni se le expidió certificado de salud.

(fls 133- 139) La sociedad convocada al proceso contestó la demanda con oposición a la prosperidad de las pretensiones. Negó como ciertos unos hechos, manifestó no constarle otros, o reclamó que se probaran. Propuso las excepciones de prescripción general, pago, buena fe, falta de causa para pedir y compensación (fls 141-146). El conflicto jurídico fue dirimido en primera instancia por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito Barranquilla que, a través de sentencia del 15 de septiembre de 1998, condenó a la empresa demandada a reintegrar al accionante y a pagarle los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la fecha del reintegro.

(fls 457 – 464). Esta providencia fue recurrida por la parte demandada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante providencia del 11 de julio de 2001, la revocó (fls 475 - 480). En lo que es de interés para el recurso extraordinario, argumentó el Tribunal: que en el proceso está demostrado que el Ministerio de Trabajo autorizó a Avianca para despedir 567 trabajadores, a través de las resoluciones 0002 del 6 enero de 1993, y 002689 del 11 de junio de 1993; que el acto administrativo goza de presunción de legalidad por tener el carácter de particular y por ende adquirió firmeza esa actuación administrativa, dándose con ello fundamento al despido del actor; que la Corte mediante sentencia 11989 expresó que no se necesita precisar los nombres de los trabajadores a despedir, siendo suficiente indicar en la petición de despido colectivo el número de trabajadores por áreas de la empresa; que adicionalmente la Corte ha considerado que la figura del reintegro no opera tratándose de despidos colectivos debidamente autorizados por el Ministerio de Trabajo; que tampoco pueden tener éxito las demás peticiones del recurso, por cuanto la indemnización por despido fue liquidada en forma correcta al igual que las cesantías, y consecuencialmente no es posible dar aplicación al artículo 65 de C.S.T. EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.

El alcance de su impugnación lo delimitó de la siguiente manera el censor: “Aspira la parte que represento, a que se case totalmente por esa Corporación la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el día 27 de septiembre de 2.000, dentro del proceso ordinario laboral de GUALBERTO ENRIQUE MORENO RUIZ contra AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A AVIANCA, para que convertida esa Corporación en sede de instancia se disponga REVOCAR la sentencia de primera instancia y proferir condena en los siguientes términos: “a) Condenar a la demandada a pagar al actor la suma de $1.555.530.90 o la mayor que aparezca probada por concepto de reajuste de la indemnización económica por despido sin justa causa;

“b) Condenar a la demandada al pago de la indexación sobre todas y cada una de las sumas a que sea condenada”. Contra la sentencia de segundo grado, la censura le dirige el siguiente: CARGO UNICO Dice que la sentencia es violatoria de la ley sustancial por la vía directa, por falta de aplicación del literal d) del numeral 4° del artículo 6° de la ley 50 de 1990; del artículo 67 No 6° de la ley 50 de 1990, como consecuencia de la interpretación errónea del parágrafo transitorio del numeral 4° del artículo 6° de la ley 50 de 1990 y del ordinal 5° del artículo 8° del decreto 2351de 1965.

DEMOSTRACION DEL CARGO Con tal finalidad aduce el censor: que la falta de aplicación del literal d) del numeral 4° del artículo 6° de la ley 50 de 1990 llevo al ad quem a ignorar que el trabajador solicitó el pago de la suma que se pruebe en juicio por concepto de reajuste de la indemnización por despido injusto; que el Tribunal no aplico esa norma por que interpretó erróneamente el parágrafo transitorio del artículo 6° de la ley 50 de 1990 y en consecuencia consideró correctamente liquidada la indemnización al no existir probanza de que el trabajador se hubiera acogido al nuevo régimen y agrega: “( ) no sería lógico ni adecuado que la Ley le permitiera al empleador autorización para un despido colectivo y paralelamente, después de que así procediera, respecto de un trabajador, estuviera obligado a reintegrarlo, dado que el ordinal 5° del art. 8 mencionado establece dos opciones, reintegro e indemnización, frente a las cuales el Juez debe decidir cuál de ellas es aconsejable(...)”.

Adicionalmente señala que frente al despido colectivo, el artículo 67 de la misma Ley 50 prevé el pago de la indemnización legal y que ello hace imposible la aplicación de la norma de 1965, e invoca el principio de inescindibilidad del precepto, para argumentar que el juzgador no puede escoger entre las 2 opciones que le otorga la disposición legal, dada la reiterada jurisprudencia de la Corte y que así solo es posible la indemnización del artículo 6° de la Ley 50 de 1990.

Considera que su criterio tiene sustento en una sentencia de esta Sala, acerca de la improcedencia del reintegro en el caso del despido indirecto y la aplicación de la indemnización de Ley

50. LA REPLICA Después de transcribir las peticiones del introductorio, señala que fue variada la causa petendi que respalde el reajuste de la indemnización solicitada en el recurso extraordinario; que por lo tanto es un intento tardío de corregir la demanda inicial, lo que constituye un medio nuevo no contemplado en el fallo recurrido. SE CONSIDERA El tema puntual que discute el recurrente es respecto a la norma que debe tenerse en cuenta para efectos de tasar la indemnización por despido injusto del actor, esto es, si la misma ha de liquidarse atendiendo los parámetros que para el efecto establece el artículo 8° del decreto 2351 de 1965, como lo entendió el Tribunal, o si, por el contrario, es con fundamento en el artículo 6° de la ley 50 de 1990.

En relación con lo anterior, empieza la Corte por observar que si bien el opositor tiene razón cuando expresa que la aludida circunstancia no fue aducida en la demanda como causa petendi de las pretensiones formuladas, también lo es que ello no es suficiente para que se desestime el recurso por cuanto la misma fue invocada por el Tribunal para concluir que no era del caso ordenar el reajuste de la indemnización por despido injusto, ya que el fundamento de su decisión fue que como el trabajador no se acogió a la ley 50 de 1990, es correcta la liquidación efectuada por el empleador demandado de conformidad con el artículo 8° del decreto 2351 ya citado.

Lo que en consecuencia habilitaba e imponía el recurrente atacar tal argumentación. Ahora bien, si tenemos en cuenta la senda de ataque seleccionada por el recurrente, esto es, la vía directa, necesariamente debemos partir de la base de ser un hecho fáctico indiscutible, la falta de elección por parte del promotor del proceso de acogerse al régimen de la ley 50 de 1990 en lo que respecta a la indemnización por despido injusto, cuyo aserto se repite, sirvió de soporte al Tribunal para denegar el reajuste impetrado con base al artículo 8º del ya citado decreto.

Sentadas las premisas anteriores, si en efecto el hoy demandante no obstante de llevar más de 10 años de servicios para cuando entró e regir la ley 50 de 1990, no se acogió al nuevo régimen indemnizatorio que se introdujo en nuestro país con la citada ley, su marco normativo aplicable para los efectos a que se refiere la reclamación objeto de estudio, si es la que en definitiva le sirvió de referente al ad quem para denegar la reclamación impetrada, esto es, el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965.

Ya la Corte en reiteradas oportunidades se ha referido al tema objeto de análisis, donde se han presentado similares fundamentos a los que hoy se exponen en contra de la misma sociedad demandada, como lo es, en las sentencias del 2 de abril de 2001, radicación 15734, reiterada en la del 20 de marzo de 2002, radicación 17530, entre otras, donde se dijo: “Para los trabajadores sujetos al anterior régimen de terminación de contrato, conforme al referido numeral 4º (del artículo 8º del Decreto Legislativo 2351 de 1965), cuando no es procedente el reintegro, el despedido sin justa causa que tuviere más de diez años de servicio tiene derecho a una indemnización equivalente a 45 días de salario por el primer año, más treinta días adicionales de salario por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. En cambio, con arreglo al artículo 6º de la Ley 50 de 1990, los trabajadores cobijados por el sistema indemnizatorio estatuido en esta Ley, despedidos injustificadamente después de diez años de servicio, tienen derecho al pago de cuarenta y cinco días de salario por el primer año, más cuarenta días adicionales por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción, a título de indemnización por despido (paréntesis fuera del texto).

“El último sistema indemnizatorio se aplica tanto a los trabajadores que al primero de enero de 1991 –fecha de iniciación de vigencia de la Ley 50- tuviesen menos de diez años de servicio, como a los que estaban gobernados por el régimen anterior que se acojan expresa y voluntariamente a él. De tal suerte que si un trabajador antiguo, entendiendo como tal a quien tenía más de diez años de servicio antes de la mencionada fecha, no se acoge al nuevo sistema, y no tiene derecho al reintegro, la indemnización por despido injusto que le corresponde es la señalada en el ordinal 4º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 y no la del artículo 6º de la Ley 50 de 1990.

“Ahora corresponde a la Sala precisar que estas reglas también tienen asidero cuando se trata de despidos colectivos autorizados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, porque la norma que los regula –numeral 6º del artículo 67 de la Ley 50 de 1990- prescribe que en tales eventos el empleador deberá pagar al afectado con la medida, “la indemnización legal que le habría correspondido al trabajador si el despido se hubiera producido sin justa causa”, lo cual comporta la remisión al régimen indemnizatorio ordinario que le corresponda al despedido, según las reglas atrás citadas.

“Por tanto, la circunstancia de que no proceda el reintegro de los trabajadores despedidos colectivamente con autorización ministerial, no conduce irremediablemente –como lo pretende equivocadamente la censura-, a la aplicación del régimen indemnizatorio de cuarenta días adicionales de salario por cada uno de los años de servicio adicionales al primero, puesto que si bien en estos casos no es dable al trabajador ejercer la opción entre reintegro e indemnización, tal consecuencia indemnizatoria única deviene del claro mandato expreso de la Ley, y ésta no remite exclusivamente, como podría haberlo hecho, al nuevo régimen indemnizatorio del artículo 6º ibídem, sino al que le corresponda al respectivo trabajador según su antigüedad en la empresa y dependiendo si se acogió o no al nuevo régimen.” Las motivaciones anteriores son más que suficientes para concluir, que en ninguna infracción a la ley incurrió el sentenciador de segundo grado al resolver la controversia sometida a su conocimiento, en la medida en que acogió los criterios orientadores que ha fijado la Corporación en torno al tema controvertido, sin que haya lugar a que la Sala varíe la posición que a ese respecto ha mantenido hasta ahora.

En consecuencia, el cargo no prospera. Como el recurso se pierde y hubo réplica, las costas por el mismo se le impondrán a la parte demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 11 de julio de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso promovido por GUALBERTO ENRIQUE MORENO RUIZ a la sociedad AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA” Costas en el recurso casación a cargo de la parte recurrente..

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 14