Micelio
17544(03-03-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 2700 de 1991Decreto 2700 de 1999Ley 553 de 2000

fasdfasfasdf CASACIÓN No. 17.544 ANDRE DION SAENZ MARTÍNEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia 14 CASACIÓN No. 17.544 ANDRE DION SAENZ MARTÍNEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 17544 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 014 Bogotá D. C., tres (3) de marzo de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por la apoderada de la parte civil, contra el fallo del 5 de abril de 2000, mediante el cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia, dictada el 15 de diciembre de 1999 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bello (Antioquia), absolviendo al señor ANDRE DION SAENZ MARTÍNEZ, a quien la Fiscalía acusó por los delitos de homicidio culposo agravado y lesiones personales culposas agravadas.

LA DEMANDA Dos cargos propone la apoderada de la parte civil contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, con fundamento en la causal primera de casación contemplada en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1999, modificado por la Ley 553 de mismo 2000, por violación de la ley sustancial. Aspira a que se case el fallo recurrido, para que en su lugar se condene al señor ANDRE DION SAENZ MARTÍNEZ y se acceda a las pretensiones de la parte civil.

PRIMER CARGO Asegura la libelista que el Tribunal Superior de Medellín vulneró indirectamente los artículos 329 (homicidio culposo) y 340 (lesiones culposas) del Código Penal anterior, por error de hecho cometido al dejar de apreciar dos pruebas. 1.1 El dictamen de alcoholemia Se refiere a un examen de alcoholemia que practicó la Secretaría de Tránsito de Bello al implicado, dos horas después de ocurrido el accidente, donde se detectó alcohol en la sangre en concentración de 130 miligramos.

A decir de la casacionista, frente a dicha prueba el Ad-quem no emitió pronunciamiento alguno, pues la Corporación se limitó a afirmar que el sindicado se encontraba “ pasado de copas, pero lúcido ” y que “ dos horas después fue apenas examinado para ver (sic) de establecer el alcohol en su sangre para efectos –igualmente- de concluir su capacidad sicofísica en aquellos momentos del accidente ”.

Se queja porque el fallador omitió indicar el valor asignado a la prueba y no presentó una argumentación razonada para justificar el mérito atribuido a la misma. En adelante, acudiendo a los estudios efectuados por algunos tratadistas, analiza la incidencia de la ingesta de alcohol en el organismo humano y sus reacciones, para concluir que SAENZ MARTÍNEZ presentaba embriaguez aguda positiva. 1.2 El plano topográfico Se trata de un plano topográfico levantado en diligencia de inspección judicial “ en el cual se plasman la versión del sindicado y la versión de las víctimas ”.

Agrega que en ese plano, no objetado por el procesado ni su defensor, se reconoce que el sindicado invadió el carril izquierdo de la vía “ en una fracción mínima ”, siendo una causa determinante para la ocurrencia del accidente que, sin embrgo, no fue sopesada por el Tribunal. SEGUNDO CARGO Presenta la censura como violación indirecta de los artículos 298 (criterios para apreciar la confesión) y 294 (criterios para apreciar el testimonio) del Código de Procedimiento Penal anterior, “ que deriva del error de derecho –falso juicio de convicción- por la incorrecta apreciación de la confesión del procesado y de los testimonios de los señores BERNARDO SERNA LOPERA, OSCAR ALBERTO GIRALDO GÓMEZ, JUAN MOISÉS SERNA LEMOS y LUIS ALBERTO TORRES MARTÍNEZ ”. 2.1 La confesión del implicado Inicia recordando que en su indagatoria el procesado SAENZ MARTÍNEZ aceptó ser el autor de los hechos delictivos, rechazó la culpabilidad, admitió la ingesta de bebidas embriagantes, relató que la vía estaba oscura, que estaba lloviendo y que vio a los policías a pocos metros (antes de atropellarlos).

Se queja porque la sentencia impugnada no toma en consideración las circunstancias antes indicadas, da por cierto que el implicado se encontraba lúcido y que conducía el vehículo en forma eficiente. 2.2 Los testimonios En criterio de la casacionista, el Tribunal superior incurrió en un falso juicio de convicción al valorar los testimonios de los agentes de policía BERNARDO SERNA LOPERA, OSCAR ALBERTO GIRALDO GÓMEZ, JUAN MOISÉS SERNA LEMOS y LUIS ALBERTO TORRES MARTÍNEZ, porque en un exiguo estudio indica que muestran contradicciones.

Añade que el Tribunal no analizó el contenido de aquellos testimonios, pues de haberlo hecho concluiría que son coincidentes en los aspectos básicos objeto de prueba, como los síntomas de embriaguez del conductor y la invasión del carril izquierdo. Extiende la protesta a que para restar mérito a las declaraciones, el Juez colegiado argumentó el incumplimiento de pluralidad de normas de tránsito por parte de la patrulla policial (estacionar un camión en la vía sin ninguna señal de alerta, apearse de ese vehículo sin chalecos reflectivos, etc), pese a que esas circunstancias no desvirtúan la culpabilidad del procesado en el atropellamiento de los uniformados, sino que apenas pueden tener efecto para evaluar la conducta disciplinaria de ellos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La demanda presentada por la apoderada de la parte civil no satisface los requisitos formales establecidos en el artículo 225 del Código de procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, modificado por la Ley 553 de 2000, vigente al tiempo en que se profirió el fallo. Debido a ello, será inadmitida y se declarará desierto el recurso extraordinario de casación, como lo disponía el artículo 226 ibídem, aplicable a este asunto.

1. ASPECTOS GENERALES 1.1 La admisión de la demanda de casación, instaurada contra la sentencia de segunda instancia proferida por un Tribunal Superior está condicionada al cumplimiento de las exigencias impuestas por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal derogdo, equivalente al artículo 212 del régimen vigente. Tal disposición establece requisitos meramente enunciativos y otros inherentes a la esencia de la impugnación. Dado que el recurso de casación es un medio extraordinario destinado a cuestionar la estructura jurídica del fallo, que por demás viene amparado por la doble la presunción de acierto y legalidad, exige rigurosidad en la observación de las exigencias que tocan la esencia de la impugnación, por cuanto, en esta sede, la Sala está inhibida para actuar oficiosamente, salvo que advierta la presencia de una nulidad o cuando encuentre que la sentencia atenta contra garantías fundamentales.

En esas condiciones, la actividad de la Corte está circunscrita a los parámetros que le fija el demandante según la causal que elige, sin que le sea posible interpretar o complementar el libelo, pues compete al recurrente ser claro y preciso en la vía que invoca, en los fundamentos que la sustentan, en la citación de las normas que estima infringidas y en el concepto de la violación. Requisitos que debe cumplir, por separado, cada vez que seleccione una de las causales.

Y si acude a cargos excluyentes, además plantearlos en capítulos separados e indicar cuál o cuáles tienen el carácter de subsidiarios. 1.2 En el presente asunto la libelista empieza a inobservar las exigencias sustanciales de la demanda desde el acápite destinado al resumen de los hechos, puesto que se separa abiertamente de los declarados en la sentencia impugnada, para en su lugar, emprender ahí mismo el análisis probatorio que le interesa, y narrar los acontecimientos según su particular concepción, perdiendo de vista que los hechos exigidos por la ley son los que constituyeron el objeto de juzgamiento y no los que pudieron haber ocurrido según la opinión de la casacionista. 1.3 De igual manera, se distanció de la técnica casacional puesto que sin adecuada metodología endilga al Tribunal Superior la incursión en errores de hecho y de derecho, lo cual da al traste con toda posibilidad de comprender la censura, puesto que aquellos se refieren a falencias en el proceso de valoración de las pruebas, y éstos a yerros relacionados con las normas jurídicas que reglamentan el proceso de elaboración o recopilación de la prueba, o, excepcionalmente, el mérito que ha de conferirse a las mismas.

2. SOBRE EL PRIMER CARGO 2.1 El reproche que hace consistir en error de hecho porque el Tribunal dejo de apreciar la prueba de alcoholemia y un plano topográfico, se limita al relato de ese supuesto acontecimiento, quedando la censura completamente trunca e incompleta, pues como no hizo referencia al fundamento jurídico de la sentencia, entonces, tampoco se ocupó de la trascendencia de tales omisiones frente a los restantes medios de prueba sopesados en el fallo absolutorio.

Es decir, en el cargo se insiste en la presunta importancia de esos documentos, aisladamente considerados, pero nada se dice acerca de cómo las pruebas omitidas tendrían la virtualidad o el poder suasorio suficiente para desvirtuar las motivaciones de la absolución, al punto de tornarla en condena. 2.2 Ha reiterado la jurisprudencia que incurre en error de hecho por falso juicio de existencia el juez que omite apreciar una prueba legalmente aportada al proceso, o cuando, contrario sensu, infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del mismo por no haber sido incorporado.

Sin embargo, no es el hecho objetivo de la omisión propiamente tal lo que eventualmente daría lugar a casar el fallo, sino la trascendencia de ese error, la cual no se verifica con el simple relato de lo que el censor piensa sobre el poder de persuasión de los medios omitidos, sino con la demostración clara, precisa y suficiente de que tales pruebas, si se hubiesen valorado, desvirtuarían las actuales motivaciones del fallo y harían variar su sentido.

Esa imprescindible tarea comporta la carga para el casacionista, consistente en analizar cada una de las pruebas sopesadas en la sentencia recurrida y demostrar como los razonamientos del Tribunal Superior se desmoronan con el influjo de las pruebas omitidas. 2.3 Amén de lo anterior, en cuanto hace a la prueba de alcoholemia incurre en franca contradicción, pues al tiempo que protesta por su omisión, manifiesta su inconformidad porque el Tribunal sobre dicho examen concluyó que el procesado estaba “pasado de copas pero lúcido” y que conservaba su capacidad sicofísica, siendo evidente el paso del error por falso juicio de existencia, al error por falso juicio de identidad, modo de sustentar que le resta solidez a la censura.

Cabe recordar que el error de hecho por falso juicio de identidad supone que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado; no obstante, al sopesarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal. Entonces, atenta contra la lógica del recurso extraordinario afirmar dentro del mismo cargo que una prueba no fue valorada y, sin embargo, criticar el mérito concedido a la misma por el funcionario judicial, pues, aunque se admite la postulación de cargos excluyentes, éstos deben presentarse en capítulo separado y forma subsidiaria, a tono con las exigencias de la normatividad procesal penal.

3. SOBRE EL SEGUNDO CARGO Se advierte confusión conceptual en la libelista en cuanto pregona que el Tribunal Superior de Medellín incurrió en error de derecho por falso juicio de convicción, al valorar la indagatoria del implicado y los testimonios vertidos por los agentes de policía que menciona. 3.1 La Sala de Casación Penal ha insistido en que los errores de derecho en la apreciación de la prueba pueden ocurrir por dos vías distintas: falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción. El juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar la prueba al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio.

El juicio de convicción, que consiste en una actividad de pensamiento a través de la cual se reconoce el valor que la ley asigna a determinadas pruebas, presupone la existencia de una “ tarifa legal ” en la cual por voluntad de la ley a las pruebas corresponde un valor demostrativo o de persuasión único, predeterminado y que no puede ser alterado por el intérprete.

Se incurriría, entonces, en error por falso juicio de convicción cuando se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se le hace corresponder uno distinto al que la ley le otorga. 3.2 Sin embargo, con la desaparición de la tarifa probatoria, en materia procesal penal, sustituida por el sistema de la sana crítica, en principio no es posible para los jueces incurrir en errores de derecho por falso juicio de convicción, en la medida en que la normatividad no somete por lo general su raciocinio a evaluaciones probatorias obligadas dependientes de una tarifa legal probatoria.

Ese presupuesto procesal restringe la posibilidad de que un sentenciador infrinja el ordenamiento por el simple hecho de conceder o negar credibilidad a un medio probatorio, dada la libertad de que goza en esa materia, por ministerio de la ley para estimar su mérito de persuasión dentro de los márgenes de la experiencia, las ciencias y la lógica. 3.3 Todo ello significa que, sin demostrar la incursión en falsos juicios existencia o identidad, o en falso raciocinio, como en el presente caso, la discrepancia de la apoderada de la parte civil con la valoración otorgada por el Tribunal Superior de Medellín al acopio probatorio, no es discutible en casación, sencillamente porque no existe un parámetro legal que pueda haber sido transgredido en la sentencia que se impugna. 3.4 El segundo cargo incurre en el desacierto de intentar el quebrantamiento del fallo absolutorio, atacando la credibilidad que el Ad-quem asignó a la indagatoria del implicado y a la prueba testimonial.

La demandante censura al Tribunal por restar credibilidad a los testimonios de los agentes de policía que menciona, o el poder de persuasión que supuestamente tenían, y por aceptar como cierta la versión del sindicado. Sin embargo, esos enunciados no fueron desarrollados dentro del ámbito de la casación, pues su fundamento no se dirige a la comprobación de alguna tergiversación de las manifestaciones de unos y otros, deformación que de darse hubiese extralimitado o recortado su alcance probatorio, sino que apunta a criticar el mérito de cada uno, anteponiendo su particular manera de entender el asunto, con la esperanza de que su criterio prevalezca sobre el del Ad-quem. 3.5.

Era indispensable que la libelista identificara la modalidad de error, de hecho o de derecho, que atribuye al fallo y que pasara a su desarrollo en forma coherente y sistemática; y si se proponía demostrar la incursión en falsos juicios de identidad, era indispensable que concretara la expresión objetiva y literal de los testimonios sobre los que hace recaer el yerro, y frente a cada uno especificar lo que el Tribunal Superior leyó o entendió que decía, con la finalidad de enseñar a la Corte en qué consistió la tergiversación de la prueba, por recorte, adición o alteración de su contenido.

En ese orden de ideas, la demanda de casación no será admitida. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por la apoderada de la parte civil y, en consecuencia, declarar desierto el recurso extraordinario. Contra la presente providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.

YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1136013485.doc _1136013487.doc