CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema de Justicia CASACION N° 11963 REINALDO URBINA GARCÍA. PAGE CASACION N° 17.542. BERNABÉ ASCANIO ESCOBAR y Otros. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 17542 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 077 Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil tres (2003).
V I S T O S Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de los procesados BERNABÉ ASCANIO ESCOBAR ESPINOSA, CRISANTO OLIVOS MORENO y JOAQUÍN GÁLVIS JAIMES contra la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga, proferida el 22 de marzo de 2000, por medio de la cual condenó, a los dos primeros, a las penas principales de 36 meses de prisión y multa de $20.000, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 3 años y al pago de los perjuicios, y al último, a 32 meses de prisión y multa de $20.000, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad y al pago de los perjuicios como coautores y cómplice, respectivamente, de los delitos de estafa y falsedad material de particular en documento público.
Así mismo, les concedió el subrogado penal de la condena de ejecución condicional. H E C H O S El Procurador Delegado los narró de la siguiente manera: “Ocurrieron en la localidad de Piedecuesta (Santander), entre los meses de julio y diciembre de 1992, Luis Gabriel Olivares Celis, como Representante Legal de la persona jurídica ASODEBIP (Asociación de Desarrollo y Bienestar Popular), Bernabé Ascanio Escobar y Crisanto Olivos Moreno, miembros de la Junta Directiva de la referida asociación, debidamente autorizados y a nombre de ella, llevaron a cabo negociaciones tendientes a conseguir un lote, cuyo destino seria la construcción de soluciones de vivienda para sus afiliados.
“Gracias a la mediación de los comisionistas Joaquín Gálvis y Carlos Carvajal, los citados fueron puestos en contacto con Saúl Rondón, con quien llegaron a un acuerdo para la adquisición de un lote de tres hectáreas (30.502 mts²) de propiedad de este último, en virtud de lo cual se suscribió la correspondiente carta de intención por los delegados de la asociación, la promesa de compraventa y, finalmente, se corrió la escritura de compraventa N° 718, de fecha 23 de abril de 1993, en la Notaria Unica del Círculo de Girón, por valor de treinta y nueve millones de pesos ($39.000.000).
“Luego, llegó a oídos de algunos asociados, que el valor real de la negociación había sido por veintinueve millones de pesos ($29.000.000) y que por los diez millones de pesos ($10.000.000) de diferencia, se les dio a los representantes de la sociedad, por el mismo Rondón, otro lote con un área de 17.64 mts², en el que figuraron como compradores los señores Alfredo Mantilla Díaz y Reynaldo Olivares Celis, familiares de algunos de los directivos encargados de la adquisición y Joaquín Gálvis Jaimes; para tal efecto, se suscribió la escritura N° 719, de igual fecha a la anterior ante la misma Notaria, por valor de cuatro millones de pesos ($4.000.000), complementada con la escritura 172 del 26 de enero de 1994, de la misma Notaria, en el cual se aclaró que el predio se divide en seis partes”.
ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la denuncia presentada por José Leonardo Barrero, Gustavo Cañas, Antonio M. Hernández y Víctor Julio Mesa y luego de una averiguación preliminar, la Fiscalía 50 Delegada ante los Jueces Penales y Promiscuos Municipales de Piedecuesta, el 19 de octubre de 1995, declaró la apertura de la instrucción. Admitida una demanda de constitución de parte civil y escuchados en indagatoria Bernabé Ascanio Escobar, Crisanto Olivos Moreno, Alfredo Mantilla Díaz, Joaquín Gálvis Jaimes, Reynaldo Olivares Celis, Aurora Bohórquez Suárez y Saúl Rondón Castro, el 4 de septiembre siguiente, la situación jurídica les fue resuelta de la siguiente manera: a) Se profirió medida de aseguramiento en contra de Bernabé Ascanio Escobar, Luis Gabriel Olivares Celis, Crisanto Olivos Moreno, Alfredo Mantilla Díaz, Joaquín Gálvis Jaimes, Reynaldo Olivares Celis y Saúl Rondón Castro, consistente en caución prendaria por el delito de estafa y detención preventiva por el punible de falsedad material de particular en documento público en concurso material, homogéneo y sucesivo. b) Se profirió medida de aseguramiento de conminación en contra de Aura Bohórquez Suárez por la conducta punible de encubrimiento por favorecimiento.
El 11 de septiembre de 1997, Aurora Bohórquez Suárez se acogió al instituto de sentencia anticipada. El 4 de febrero de 1998, la Fiscalía 67 001 02 01 007 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga, despacho judicial donde se reasignó el trámite del diligenciamiento, clausuró el ciclo investigativo y, el 20 de abril de ese año, califico el mérito del sumario, así: a) Profirió resolución de acusación en contra de Bernabé Ascanio Escobar, Luis Gabriel Olivares Celis, Crisanto Olivos Moreno, Alfredo Mantilla Díaz y Reynaldo Olivares Celis como autores de los delitos de estafa y falsedad material de particular en documento público. b) Profirió resolución de acusación en contra de Joaquín Gálvis Jaimes y Saúl Rondón Castro como cómplices del delito de falsedad y coautores del punible de falsedad material de particular en documento público.
Apelada la anterior decisión, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, el 5 de agosto de 1998, la confirmó en su integridad. El expediente paso al Juzgado 3° Penal del Circuito de Bucaramanga que, luego de dar cumplimiento al traslado ordenado en el articulo 446 del Código de Procedimiento Penal y que Saúl Rondón Castro se acogiera al instituto de sentencia anticipada, dictó sentencia de primera instancia, el 23 de julio de 1999, de la siguiente manera: a) Condenó a Bernabé Ascanio Escobar, Luis Gabriel Olivares Celis, Crisanto Olivos Moreno, Alfredo Mantilla Díaz y Reynaldo Olivares Celis a las penas principales de 36 meses de prisión y multa de $20.000, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 3 años y al pago de los perjuicios, como coautores de los delitos de estafa y falsedad material de particular en documento público.
Así mismo, les concedió el subrogado penal de la condena de ejecución condicional. b) Condenó a Joaquín Gálvis Jaimes a las penas principales de 32 meses de prisión y multa de $20.000, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad y al pago de los perjuicios, como cómplice del delitos de estafa y coautor del punible de falsedad material de particular en documento público.
Igualmente, le concedió el subrogado penal de la condena de ejecución condicional. Apelado el fallo por el apoderado de la parte civil, los procesados y su defensores, el Tribunal Superior de Bucaramanga, al desatar el recurso, el 22 de marzo de 2000, lo confirmó en lo fundamental. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN 1. Demanda presentada a nombre de Joaquín Gálvis Jaimes.
Cargo Único. Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, toda vez que en el diligenciamiento se incurrió en un error “s obre la adecuación típica al calificar como delito de COAUTORIA EN FALSEDAD MATERIAL DE PARTICULAR EN DOCUMENTO PÚBLICO aquello que sólo podría constituir ENCUBRIMIENTO POR FAVORECIMIENTO de que trata el articulo 176 del C.P..”.
Luego de transcribir una decisión de la Sala y de citar a unos doctrinantes, manifiesta que la coautoría es el reparto de trabajo con actos de consumación mediante la distribución de los roles acordados. “ En la coautoría el hecho injusto no lo ejecuta uno solo, sino que todos contribuyen con actos de importancia a la consumación del delito”.
Argumenta que en este asunto está probado que los directivos de la asociación defraudaron a los socios por valor de diez millones de pesos ($10.000.000), haciéndoles creer “q ue el globo de terreno que compraban para desarrollar el programa de vivienda acordado, valía treinta y nueve millones de pesos ($39.000.000, cuando en realidad su precio fue de veintinueve millones de pesos ($29.000.000)”.
Dice que también se encuentra acreditado que en la preparación y en la ejecución de la citada conducta punible no participó Joaquín Gálvis Jaimes, en razón de que él actuó como comisionista, es decir, que no era directivo ni socio de la asociación, ni firmó la carta de intención, la promesa de compraventa y la escritura, aspectos que son confirmados tanto por el instructor como por el juzgador del primer grado, para lo cuál transcribe varios fragmentos de la resolución de acusación y del fallo de esa instancia. Manifiesta que no es posible atribuirle a su procurado el delito de estafa en calidad de cómplice, toda vez que se requiere que esté demostrado, “ Y NO QUE SE SUPONGA”, que él colaboro en la realización del punible.
Después de transcribir a un doctrinante, reitera que “ para considerar a JOAQUÍN GÁLVIS JAIMES, como comprometido en una supuesta complicidad, el Juez debe responder, quien, en qué momento, en dónde, con cuáles auxilios, de qué manera y forma y cuándo se llevo a cabo el compromiso delictuoso entre los autores y el presunto”. En el acápite que denominó “ EXISTENCIA DEL DELITO DE ENCUBRIMIENTO”, aduce que, teniendo en cuenta lo acreditado en el proceso, a su protegido, sólo se le puede imputar el delito de encubrimiento por favorecimiento, máxime cuando también se encuentra demostrado que él nunca participó en la asamblea de la asociación ni firmo ninguno de los documentos a que ha hecho referencia, sin desconocer que sí “ tuvo conocimiento de los hechos adelantados por los directivos de ASODEBIP, a fin de lograr sus propósitos, pero en ningún momento participó, ni colaboró en la realización de los mismos”.
Sostiene que el error demandado es ostensible, por cuanto se condenó a Joaquín Gálvis Jaimes como coautor de la falsedad y cómplice en la estafa, debiéndose haber proferido fallo únicamente por la conducta punible de encubrimiento por favorecimiento. Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en consecuencia, declarar la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, de la resolución de acusación, a efecto de que subsane la irregularidad. 2.
Demanda presentada a nombre de Bernabé Ascanio Escobar y Crisanto Olivos Moreno Textualmente lo enuncia así: “ VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL, POR ERROR DE HECHO, CONSISTENTE EN HABER APRECIADO EL AD QUEN, DE MANERA EQUIVOCADA, CUANDO NO IGNORARLAS, LAS PRUEBAS DOCUMENTALES Y TESTIMONIALES EXISTENTES EN EL PROCESO, EN DESMEDRO O DESATENCIÓN DEL PRINCIPIO UNIVERSAL DEL IN DUBIO PRO REO, POR CUANTO DICHAS PROBANZAS, COMO HABRÉ DE DEMOSTRARLO, POR DEFECTO DE SU ERRADA APRECIACIÓN, PERMITIO IGNORAR LA DUDA QUE EN RAZÓN A ELLA SE HACIA MANIFIESTA Y EVIDENTEMENTE NOTORIA EN EL PROCESO”.
Insiste en que hubo errada apreciación de la prueba de cargo y de descargo, la que de haber sido correctamente valorada, necesariamente conduciría al grado de conocimiento de la duda en cuanto a la existencia de los delitos y, consecuentemente, a la responsabilidad de sus defendidos. Manifiesta que el Tribunal desatendió la siguiente prueba documental: a) Las actas de la asamblea de socios de ASODEBIP, donde se evidencia que la negociación del predio se hizo con absoluta sujeción a lo allí plasmado, instrumentos que no fueron tenidos en cuenta por los juzgadores, “ toda vez que si estos documentos se hubieran valorado como le correspondía hacerlo al instructor y a dichos sentenciadores, con el acierto y la objetividad que éstos exigían y representaban, de ninguna manera se hubiera producido la sentencia condenatoria”. b) La carta de intención, donde, en su opinión, se demuestra que Saúl Rondón ofreció a la asociación el lote de terreno por valor de trece millones de pesos la hectárea y, así mismo, que los miembros de esta corporación manifestaron su intención de adquirirlo, siendo evidente que la negociación se haría por valor de treinta y nueve millones de pesos ($39.000.000).
“ lo cierto es que esta prueba también fue mal interpretada o lo que es peor, ignorada, ocasionando con este error, que se produjera el fallo impugnado”. c) La promesa de compraventa del inmueble de ASODEBIP, “ donde se prueba que se mantiene la transparencia del negocio conocido y deseado por los socios de ASODEBIP, esta prueba también ignorada, si hubiera sido apreciada en su verdadero valor por el AD QUEN, no hubiera permitido la condena de los encausados, ya que contra ella no existe documento alguno que demuestre la existencia soterrada de otra negociación a espaldas de la asociación. A esta prueba incuestionable solo se le oponen, como ocurren con todos los demás que demuestran la validez y transparencia del negocio, algunos testimonio de oídas y señalamientos mendaces de contradictores y enemigos de los indicados”, situaciones que apreciadas con apego a la sana critica debían conducir al grado de conocimiento de la duda, por lo que a sus defendidos se les debió absolver, de conformidad al principio del in dubio pro reo. d) La escritura de compraventa del inmueble, donde se prueba que siempre prevaleció el acuerdo de voluntades y que fue considera como falsa sin tener el respaldo probatorio para ello, por lo que de haberse considerado necesariamente habría conducido a la absolución de sus protegidos, en aplicación al multicitado principio. e) El contrato de comisión, donde se evidencia la validez y la transparencia del negocio celebrado con la asociación, pues el vendedor no habría aceptado ganarse una comisión mayor por una venta inferior, “ ni los comisionistas hubieran permitido, que se les pagara menos por sus comisiones, si estaba acordado un precio exacto de comisión por hectárea.
Este documento fundamental, que no permite cuestionamiento alguno, pero cuya existencia al proceso obliga a considerar la validez de la transacción, es decir, la ausencia del delito o por lo menos llevar a la DUDA al fallador, fue mal valorado o desestimado en su verdadero dimensión probatoria, siendo que en él estaba excluida inopinablemente cualquier responsabilidad penal de los implicados”.
Del mismo modo, asevera que en el proceso obran otros documentos como, por ejemplo, las constancias que expidió Saúl Rondón Castro, en su calidad de vendedor, a los socios de la corporación, las que, en su opinión, “ son tan irrefutables en la demostración de la legalidad de la negociación del lote de ASODEBIP, que su inobservancia como prueba determinante, seria lo único que podría haber derivado en una sentencia de condena”.
Además, continua que a las citadas pruebas tampoco se les “ oponía aquellas sospechosas de testificantes mentirosos, controvertidos en la etapa del juicio, que allí terminaron desmintiéndose, contradiciéndose y demostrando palmariamente su profunda adversión por los sindicados”. De otro lado, considera que si el juzgador hubiese valorado con acierto la prueba testimonial que obra a favor de los procesados, dada la espontaneidad y validez, habría concluido en la ausencia de los delitos imputados y que de haber sido confrontada con las declaraciones de cargo, necesariamente habría absuelto a los procesados, con apego al principio del in dubio pro reo.
Manifiesta que si el juzgador hubiese apreciado con equidad y justiprecio las declaraciones de Harvey Mauricio Rivera Vega, Carlos Julio Anaya y Ana de Dios Vargas habría concluido que el primero era una persona muy voluble en los negocios y capaz de desconocer la promesa de compraventa, que la segunda de haber sido valorada correctamente también se habría concluido en la ausencia de certeza para dictar fallo condenatorio y, finalmente, la tercera, según su dicho, dos asociaciones “ compraron la tierra del mismo vendedor, por valor similar; en verdad, la negociación de ASODEBIP, respaldada con tanto documento fidedigno, tenia que ser transparente y, por los tanto, los rumores que pretendían mostrar un fraude inexistente eran sospechosos, pero lo cierto es que la prueba fue mirada precisamente en forma contraria y contraevidente”, infringiéndose el principio del in dubio pro reo.
Acota que en el diligenciamiento obran otras declaraciones a las que no se referirá, pese a que fueron desechadas por el Tribunal, como por ejemplo, la de Nelly Rodríguez, María del Carmen Díaz Blanco, Luís Arturo Hernández Alvarado y la de la Dra. Ana Ludín Villamizar Afanador, “ testimonios estos que evidencian la realidad y trasparencia de la negociación de ASODEBIP, con las cuales, de haber sido apreciadas con objetividad y con verdadero espíritu critico, hubieren conducido por lo menos a la duda que campea en este proceso”.
Critica que el sentenciador de segundo grado le dio credibilidad y valor de plena prueba a los testimonios de oídas, a las versiones de los denunciantes y demás intervinientes malintencionados que fueron confrontados y desmentidos en la etapa del juicio, evidenciando con sus dichos los delitos de falso testimonio y fraude procesal, como, por ejemplo, las declaraciones de José Leonardo Barrero, Aurora Bohórquez, Gustavo Cañas, Juan de la Cruz Esparza, Jorge Eliécer Porras, Eduardo Gómez Niño, Antonio Hernández, Hernando Estevez, Luz Carime Jaimes, Saúl Rondón Castro, Joaquín Gálvis Jaimes y Carlos Arturo Carvajal, para lo cuál se permite hacer una critica, en extenso, de las mismas, para concluir que no existe la certeza requerida para dictar fallo condenatorio.
Manifiesta que los testimonios que se incorporan en el acto de la audiencia pública tienen “ mucho mas valor que el conseguido en otros momentos procesales, por cuanto la solemnidad de dicho acto, impone a los declarantes un mayor compromiso con la justicia”. Argumenta que del cotejo y análisis de la prueba se evidencia la duda y no la certeza para dictar fallo condenatorio, último grado de conocimiento al que se llegó, de manera errada, por no haberse valorado los medios de convicción a favor de los procesados, ya que los mismos se tuvieron en cuenta para emitir juicios contradictorios, apartándose de lo manifestado en las versiones.
En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, a absolver a Bernabé Ascanio Escobar y a Crisanto Olivos Moreno de los cargos imputados en su contra, conforme al principio del in dubio pro reo. ALEGATOS DEL NO RECURRENTE Dentro del término legal, el defensor de Luís Gabriel Olivares Celis y Reynaldo Olivares Celis, en dos escritos, demanda también la casación del fallo, toda vez que en el proceso obran las siguientes irregularidades que, a su juicio, vulneran tanto el debido proceso como el derecho de defensa, a saber: que se prolongó indebidamente la investigación preliminar, que se vinculó tardíamente a la mayoría de los sindicados, que no se aseguro la prueba, que se apreciaron medios de convicción obtenidos con violación al debido proceso, que no se cuestionaron todos los cargos imputados, que no se verificaron las citas de los procesados, que se identifico erradamente a uno de los procesados, que hubo motivación anfibológica en la resolución de acusación y que los fallos de instancia no fueron debidamente motivados.
Así mismo, considera que le asiste razón al defensor de Bernabé Ascanio Escobar y Crisanto Olivos Moreno para deprecar la casación de la sentencia con apoyo al principio del in dubio pro reo. CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO PARA LA CASACION PENAL 1. Demanda presentada a nombre de Joaquín Gálvis Jaimes Único cargo Conceptúa que si bien el libelista escogió la causal adecuada para denunciar el error en la calificación jurídica dada a los hechos, de todos modos su demostración no se realizó con apego a los lineamientos que rigen a la violación de la ley sustancial.
En efecto, recalca que el actor no adujo si el error se derivó de la apreciación errada de las pruebas y de los hechos o de la violación directa de la ley sustancial, “ mucho menos advierte sobre los sentidos de la transgresión (falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea); tampoco, si su discusión tiene cabida en errores en la apreciación de las pruebas, el tipo de error en que se incurrió (de hecho o de derecho), el falso juicio respectivo (existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción), la individualización de los medios de prueba sobre los cuales basa su predica y su trascendencia frente al fallo.
De esa forma resulta imposible conocer a ciencia cierta cuál es su verdadera pretensión y, lo más grave de todo es que ello tampoco se logra inferir claramente del contexto de la censura”. Dice que cuando el libelista aborda el tema de la coautoría pareciera que aceptara los hechos y las pruebas tal como fueron tenidos en cuenta por los juzgadores, centrando la argumentación en que el comportamiento del procesado fue el de simple encubridor, no obstante cuando estudia el tema de la inexistencia de la complicidad en lo relativo al delito de estafa, “ se contradice abiertamente al alegar que el juzgador ‘supuso’ la prueba de acuerdo con la cuál se tuvo por demostrado que su defendido colaboro dolosamente en la conducta realizada por los autores materiales del ilícito cumpliendo un compromiso adquirido anteriormente y que de allí de extrajo la certeza de su participación”.
Manifiesta que si la propuesta se fundó en los senderos de la violación indirecta de la ley sustancial, tampoco señaló la clase del error y el falso juicio que lo determinó. Finalmente, sostiene que los argumentos del libelista en torno al error en la calificación jurídica es contradictoria, pues pareciera que propone una nueva tipificación en aras de reemplazar la imputación de coautor en la falsedad, pero, al mismo tiempo y de manera sorpresiva, se inmiscuye en el delito contra el patrimonio económico imputado a título de cómplice.
Recuerda que no es cierto como lo afirma el censor que la contribución del coautor sólo se predica en la etapa ejecutiva o en la consumativa del iter criminis, ya que, en su criterio, también puede evidenciarse en la fase preparatoria bajo la condición de que el aporte se actualice en la fase ejecutiva, aspecto que tampoco tiene controversia en el proceso, “ pues lo cierto es que todos los intervinientes en la negociación del terreno: el vendedor, los comisionistas y, por supuesto, los compradores, tenían pleno conocimiento sobre los términos reales de la transacción: sostener lo contrario no solo representa oponerse a lo reconocido en el fallo sino que no tiene ningún respaldo lógico, es claro que todos ellos, en su calidad de intervinientes directos, con intereses económicos en el negocio, sabían que el predio tenia un valor inferior al acordado y no obstante ellos siguieron en su propósito, a pesar que ese comportamiento lesionaba los intereses patrimoniales de los asociados a ASODEBIP, quienes veían la adquisición del terreno como un primer paso hacia la solución del problema de adquirir vivienda; por lo mismo, ello constituyó un provecho ilícito a favor de quienes se lucraron con el negocio”.
Igualmente, afirma que para los juzgadores fue claro que el procesado, en su condición de comisionista, tenía total conocimiento de la defraudación y que intervino en la falsedad, no como ejecutor material del acto falsario, pero sí como integrante del grupo que convino un plan común y al cual el sindicado dio un aporte significativo en la falsedad, al punto que fue él uno de los suscriptores de la segunda escritura en calidad de comprador, lo que indica que sí tenia total conocimiento de los términos en que se llevó a cabo la primera negociación. Finalmente en lo relativo a la complicidad en el delito de la estafa, la que pareciera que el yerro a que hace referencia el censor tuvo su génesis en la errada apreciación de las pruebas, dice que ” resulta muy difícil advertirla, cuando ni siquiera el actor señala cuáles fueron esas pruebas supuestas por el juzgador”, por lo que el cargo no está llamado a prosperar.
Demanda presentada a nombre de Bernabé Ascanio Escobar y Crisanto Olivos Moreno. Único cargo Conceptúa que el reproche adolece de desaciertos técnicos que lo llevan al fracaso, ya que en vez de evidenciar el error en la apreciación de las pruebas, dedica su extenso discurso a controvertir la valoración hecha por los juzgadores de instancia, para lo cual se vale de algunas expresiones del libelo.
Agrega que lo que en últimas pretende el casacionista es que se le de crédito a los documentos y a los testimonios que certifican que el negocio entre los directivos y Saúl Rondón fue por valor de treinta y nueve millones de pesos ($39.000.000) y, por lo tanto, no hubo sobreprecio en diez millones de pesos ($10.000.000), del cual se hubieran aprovechado las partes.
Igualmente, dice que el libelista también incurre en desacierto cuando predica sobre un medio de prueba que fue distorsionado y que, al mismo tiempo, se estimaron en contravía de los dictados de la sana critica, argumentaciones que conducen a la violación del principio de no contradicción. Además, agrega que el libelista se quedó en el simple enunciado ya que no evidencio la trascendencia del yerro frente a los demás medios de convicción en que se soporto el fallo.
Finalmente, acota que no es cierto que en el fallo se hubiese reconocido implícitamente el estado de duda que demanda, toda vez que si bien el funcionario consideró que en algunos testimonios existen contradicciones, no por ello perdían su fuerza probatoria para demostrar el sobreprecio en la negociación y en la adquisición del segundo lote, motivo por el cual sugiere a la Corte no casar la sentencia impugnada.
Para terminar, manifiesta que no comparte las afirmaciones del sujeto procesal no recurrente, pues la actuación no se encuentra afectada de irregularidades que impongan invalidar lo actuado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda de casación no es de libre formulación, por lo que no es procedente hacer cualquier clase de cuestionamiento a una sentencia que por ser la culminación de todo un proceso, está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que debe ser un escrito lógico y sistemático en el que sólo es permitido denunciar los errores cometidos en el fallo, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, demostrarlos dialécticamente y evidenciar su trascendencia en la parte dispositiva del fallo.
En esas condiciones, de entrada advierte la Sala que las demandas de casación presentadas a nombre de los procesados no cumplen con dichas exigencias, motivo por el cual, desde ya, se anuncia que los cargos formulados no están llamados a prosperar. Demanda presentada a nombre de Joaquín Gálvis Jaimes. Cargo único 1. Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por error en la calificación jurídica, en razón de que el comportamiento delictual desplegado por su defendido no se adecua en el delito de falsedad material de particular en documento público, sino en el de encubrimiento por favorecimiento que preveía el artículo 176 del Decreto 100 de 1980, vigente para la época, máxime cuando en el expediente está demostrado que Gálvis Jaimes no participó en la preparación y en la ejecución de aquélla conducta punible.
Igualmente, tampoco comparte la condena impuesta a su procurado por el punible de estafa, en calidad de cómplice, ya que se supuso la prueba de la presunta colaboración en la realización de ese delito. Finalmente, considera que el error demandado es ostensible, toda vez que de no haberse cometido, se le habría condenado, de manera exclusiva, por la conducta punible de encubrimiento por favorecimiento. 2.
Como atinadamente lo resalta el Procurador Delegado, la censura adolece de errores en su construcción que impide su prosperidad. Veamos: En primer término, se hace necesario aclarar que, teniendo en cuenta la legislación vigente en la época en que se dictaron los fallos, si bien el libelista escogió la vía adecuada para acusar el error en la calificación jurídica dada a los hechos en la resolución de acusación, de todos modos no sucede lo mismo con su desarrollo, habida cuenta de que no señaló, como era su deber, si el yerro tuvo su génesis en la indebida selección o en la hermenéutica de la norma sustancial escogida para resolver el caso, o en la actividad probatoria, a consecuencia de errores de derecho o de hecho en la apreciación de los medios de convicción. En efecto, el yerro en la calificación jurídica es un error in iudicando que debe demandarse a través de la causal tercera de casación, toda vez que de prosperar la censura la Sala no podrá dictar el fallo de reemplazo, ya que de hacerlo necesariamente socavaría la estructura del proceso al no quedar la resolución de acusación en armonía con la sentencia, incurriéndose así en un error in procedendo.
Por ello, dicho error debe postularse a través de la causal tercera. No obstante, la demostración se hará con sujeción a los parámetros de la causal primera de casación, ya sea por la violación directa o indirecta de la ley sustancial, puesto que el funcionario judicial pudo llegar a esa equivocación por haber excluido, aplicado indebidamente o interpretado erróneamente, al momento de elaborar el juicio de derecho, un precepto sustancial, caso en el cual se deben respetar los hechos y las pruebas conforme a como fueron plasmados en el fallo, por tratarse de un error de selección normativa y su discusión es en estricto derecho.
Del mismo modo, el yerro en la calificación jurídica puede devenir de la actividad probatoria, es decir, cuando la equivocación en la selección del precepto (exclusión evidente o aplicación indebida) surge de la apreciación de los elementos de juicio, caso en el cual se impone que el casacionista así lo indique, señalando la clase del error, si de hecho o de derecho, y el falso juicio que lo determinó, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Así las cosas, observa la Corte que el actor no cumplió con los anteriores parámetros, pues, como si se tratara de una tercera instancia, no señaló si el error en la denominación jurídica lo fue en el proceso de selección normativa o en la actividad probatoria.
La fundamentación de la censura la centró en informar que en el proceso sólo está acreditado que los directivos de la asociación defraudaron a los socios por valor de diez millones de pesos ($10.000.000), haciéndoles creer “ que el globo de terreno que compraban para desarrollar el programa de vivienda acordado, valía treinta y nueve millones de pesos ($39.000.000)”, y que “ en la preparación y en la ejecución de la citada conducta punible, no participó Joaquín Gálvis Jaimes, en razón de que él actuó como comisionista, es decir, que no era directivo ni socio de la asociación, ni firmo la carta de intención, la promesa de compraventa y la escritura”.
Por consiguiente, la Corte no puede desentrañar, además de que el principio de limitación se lo impide, las razones por las cuales, según el libelista, al procesado no se le debió condenar por el delito de falsedad material de particular en documento público, sino por el de encubrimiento por favorecimiento. Ahora bien, en cuanto al delito de estafa, sobre el que también predica errada calificación, se podría pensar que cumplió con la carga de enseñarle a la Corte que el yerro se generó en la actividad probatoria.
No obstante, dejó el reparo en el enunciado al no haber señalado la clase del error y el falso juicio que lo determinó. Y dentro del entendido de que se trata del error de hecho por falso juicio de existencia por suposición, toda vez que aduce que el juzgador supuso la prueba de la cual infirió que el procesado había colaborado en la realización de esa conducta punible, en manera alguna señaló cuáles fueron los medios de convicción que supuso para inferir que, de manera errada, Joaquín Gálvis Jaimes colaboró, en calidad de cómplice, en la comisión de la estafa perpetrada contra los miembros de la Asociación de Desarrollo y Bienestar Popular de Piedecuesta (Santander).
Así, entonces, como quiera que las falencias en la construcción de la demanda impiden a la Corte conocer en últimas cuál es la conformidad del actor, la censura no tiene vocación de éxito. Demanda presentada a nombre de Bernabé Ascanio Escobar y Crisanto Olivos Moreno. Único cargo. 1. Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho, ya que, en su criterio, se “ apreciaron “ de manera equivocada, se “ ignoraron”, se “ malinterpetraron” y se valoraron sin respeto a las reglas de la sana critica la prueba documental allegada al diligenciamiento, tales como las actas de la asamblea de socios de ASODEBIP, la carta de intención, la promesa de compraventa del inmueble, la escritura de compraventa del mismo bien y el contrato de comisión, yerro de no haberse cometido, necesariamente habría conducido a la absolución de Bernabé Escobar Espinosa y Crisanto Olivos Moreno, pues la duda y no la certeza es lo que se extrae del proceso en torno a la responsabilidad de éstos en los hechos por los cuales fueron condenados.
Así mismo, predica que no se tuvieron en cuenta en el análisis conjunto y mancomunado de las pruebas las constancias que expidió el coprocesado Saúl Rondón Castro y de las que, según el actor, se inferían que la negociación se manejó dentro del marco de la legalidad. Igualmente, asegura que si el sentenciador hubiese apreciado ” con equidad y justiprecio” la prueba testimonial, en especial las declaraciones de Harvey Mauricio Rivera Vega, Carlos Julio Anaya, Ana de Dios Vargas, Nelly Rodríguez, María del Carmen Díaz Blanco, Luis Arturo Hernández Alvarado y Ana Ludín Villamizar Afanador, también habría concluido en la ausencia de certeza para dictar fallo condenatorio, debiéndose absolver por duda a sus defendidos.
Finalmente, critica al juzgador de haberle dado credibilidad y valor de plena prueba a los testimonios de oídas, a las versiones de los denunciantes y demás intervenientes malintencionados que fueron confrontados y desmentidos en la etapa del juicio, evidenciando con su dicho los delitos de falso testimonio y fraude procesal, como, por ejemplo, las declaraciones de José Leonardo Barrero, Aurora Bohórquez, Gustavo Cañas, Juan de la Cruz Esparza, Jorge Eliécer Porras, Eduardo Gómez Niño, Antonio Hernández, Hernando Estevez, Luz Carime Jaimes, Saúl Rondón Castro, Joaquín Gálvis Jaimes y Carlos Arturo Carvajal. 2.
Como sucedió con la anterior demanda, el cargo adolece de errores técnicos y de lógica que dan al traste con el mismo. En efecto, se advierte que el censor no señaló cuál fue la norma sustancial infringida, así como tampoco su sentido, esto es, por falta de aplicación o aplicación indebida, toda vez que no dedicó ninguna línea de su escrito para indicar el precepto vulnerado por razón de la actividad probatoria.
Igualmente, considera la Sala oportuno recordar que el error de hecho consiste en la incongruencia entre la prueba que existe y no existe y la idea contraria del juez. En otros términos, “ el error de hecho en materia probatoria subyace una actitud frente a lo descriptivo, en el sentido de que se transgrede la información suministrada por la prueba o se finge la que ella pueda suministrar”.
Ese error de hecho lo generan tres falsos juicios, a saber: a) Falso juicio de existencia, según el cual, el juzgador, al momento de valorar conjunta y mancomunadamente las pruebas, supone un medio de convicción que no obra en el diligenciamiento o excluye uno, los que tenían la capacidad de probar circunstancias que eliminan, disminuyen o modifican la decisión absolutoria o de condena. b) Falso juicio de identidad, en el que incurre el juzgador cuando en la apreciación de una determinada prueba le hace decir lo que ella objetivamente no reza, erigiéndose en una tergiversación o distorsión por parte del contenido material del medio probatorio, bien por que se le coloca a decir lo que su texto no encierra o haciéndole expresar lo que objetivamente no demuestra. c) Falso raciocinio, cuando el juzgador se aparta, al momento de apreciar los medios de convicción, de los postulados de la sana critica, es decir, de las leyes de la lógica, de la ciencia o de las máximas de la experiencia. Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte del solo enunciado que el censor desconoce el contenido y alcance del error de hecho, ya que, de manera simultanea y transgrediendo el principio de no contradicción, predica sobre un mismo medio de prueba los tres falsos juicios determinadores de ese yerro.
En otras palabras, no es lógico afirmar que un medio de prueba no fue apreciado y a continuación se diga que si lo fue pero tergiversado o, no se estimó con base en las reglas de la sana critica. Aquí, es evidente que el censor mezcla los tres falsos juicios cuando denuncia, al mismo tiempo, que la prueba documental allegada al proceso, esto es, las actas de la asamblea de socios, la carta de intención, la promesa de compraventa del inmueble objeto del proceso, la escritura de compraventa del mismo y el contrato de comisión no fue apreciada, que fue mal valorada y que se le desestimó en su verdadera dimensión probatoria, desconociéndose así cuál es su inconformidad frente a la apreciación hecha en la sentencia impugnada.
En lo relativo a las constancias que emitió Saúl Rondón Castro y que, según el actor, no fueron valoradas, se concluye que el libelista está demandando un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión probatoria. Sin embargo, no demostró, como era su deber, cómo de haber sido tenidas en cuenta en el estudio de la pruebas, el fallo habría sido favorable a los intereses jurídicos de los procesados, para lo cual también debió tener en cuenta los demás medios de convicción en que se soportó el fallo de condena, dejando el reparo en un simple enunciado y que la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a complementar.
Finalmente, respecto de los testimonios de Harvey Mauricio Rivera Vega, Carlos Julio Anaya, Ana de Dios Vargas, Nelly Rodríguez, María del Carmen Díaz Blanco, Luis Arturo Hernández Alvarado, Ana Ludín Villamizar Afanador, José Leonardo Barrero, Aurora Bohórquez, Gustavo Cañas, Juan de la Cruz Esparza, Jorge Eliécer Porras, Eduardo Gómez Niño, Antonio Hernández, Hernando Estevez, Luz Carime Jaimes, Saúl Rondón Castro, Joaquín Gálvis Jaimes y Carlos Arturo Carvajal, se observa que su reparo consiste en que el juzgador los valoró sin “equidad y justiprecio”, dándoles el valor de plena prueba, no obstante que algunos de éstos eran personas malintencionadas y que fueron desmentidos en la etapa del juicio, es decir, que no está conforme con el grado de credibilidad otorgado a los mismos en el fallo atacado.
Ahora bien, dentro del entendido de que su inconformidad está en el grado de convicción que los juzgadores le otorgaron a los medios de prueba, de todos modos olvida el libelista que la casación no es el medio adecuado para oponerse a las conclusiones del juzgador, toda vez que, además de que la sentencia llega a este sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, el sentenciador goza de libertad para justipreciar los medios de prueba, sólo limitado por los postulados de la sana critica.
En consecuencia, si su intención era la de alegar un error de hecho por falso raciocinio en la apreciación de los medios de convicción, debió indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió del mismo el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado y, por su puesto, señalando cuál postulado de la lógica, de la ley de la ciencia o de la máxima de la experiencia fue desconocido, indicando, igualmente, cuál es el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y, cómo, finalmente, dicha transgresión tiene trascendencia en las conclusiones del juzgador, labor que tampoco emprendió. Finalmente, en cuanto a los errores in procedendo que denuncia el no recurrente, además de que la Sala no los observa como para hacer uso de la oficiosidad que le asiste, le precluyó el término para ser demandarlos en esta sede, ya que ha debido presentar el correspondiente libelo invocándolos, constituyéndose ese traslado únicamente en manifestar si comparte o no los cargos elevados por los casacionistas.
Por lo expuesto, el cargo no esta llamado a prosperar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: NO CASAR la sentencia impugnada. Contra esta decisión no procede ningún recurso Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Hoy conforme a la estructura del sistema consagrado en el nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), un yerro como el que aquí se denuncia ya no debe plantearse y remediarse con fundamento en la causal tercera de casación y desarrollarse de acuerdo a la técnica de la primera, sino formularse y demostrarse por esta última, pues es un error de juicio que ya no trasciende a la estructura del proceso.
(Casación 9 de septiembre de 2002, M.P. Dr. Jorge Enrique Córdoba Poveda). � Sentencia del 29 de enero de 1999, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego. PAGE 1