SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 17535 SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 17535 Acta No. 08 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ Bogotá D.C., febrero veintiocho (28) de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor JORGE JIMÉNEZ ARRIETA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de febrero de 2001, en el proceso seguido por el recurrente contra la EMPRESA MUNICIPAL DE TELÉFONOS DE BARRANQUILLA.
ANTECEDENTES Para declarar probada la excepción de “falta de competencia de la jurisdicción laboral” y absolver a la demandada de las prentesiones del actor, el Tribunal consideró que no era de recibo para el caso una sentencia reseñada por el a-quo puesto que para el 19 de diciembre de 1994, cuando se produjo su desvinculación, regía el art. 292 del C. de R. P. y M, y que como la entidad demandada tenía para entonces la naturaleza de un establecimiento público según el Acuerdo 003 de 1967, la cual se modificó en 1996, con el Acuerdo 038, el señor Jiménez Arrieta era para aquella fecha, empleado público en tanto esa era la regla general consagrada en el mencionado art. 292.
Agregó el ad-quem, que el accionante no demostró que el cargo de proyectista correspondiera a la única excepción que dijo está prevista en dicha norma, esto es, tener relación directa con el mantenimiento de obras públicas. Así quedaron definidos los recursos de apelación formulados por las partes, y revocadas las condenas que había impuesto el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, en audiencia celebrada en febrero 18 de 1997, por conceptos de reliquidación de cesantía, sus intereses, vacaciones y la prima correspondiente por un total de $1.087.721.40, así como la sanción moratoria desde el 20 de marzo de 1995, por valor diario de $27.506.90.
Los aludidos reajustes fueron reclamados por la falta de inclusión de las vacaciones y la bonificación por retiro voluntario, en la liquidación de los derechos legales y extralegales recibidos por el actor. En la respuesta a la demanda se formuló, además de la excepción que halló demostrada el sentenciador, las de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, pago de derechos ciertos, buena fe y prescripción. Se admitió la vinculación del demandante desde el 24 de abril de 1971 hasta el 19 de diciembre de 1994, cuando se le reconoció pensión extralegal de jubilación, pero adujo que por ser la demandada establecimiento público aquel se desempeñó como empleado público y que así consta en la resolución de nombramiento, de modo que en aplicación de los Decretos 3135 de 1968 y 1333 de 1986, se sigue la regla general por no figurar su cargo entre las excepciones.
En el fondo argumentó que las vacaciones no disfrutadas carecen de incidencia salarial, lo mismo que la bonificación cancelada al retiro, por ser un pago extraordinario, además señaló que al actor no era aplicable la convención colectiva de trabajo, dada la naturaleza del vínculo. RECURSO DE CASACIÓN Propone el quebranto de la sentencia acusada y la confirmación de la proferida por el juzgado “y se acojan las peticiones de la demanda”.
Así, fundado en la causal primera del recurso extraordinario, denuncia una violación indirecta, por aplicación indebida del art. “..292 del Decreto 1333, en relación..” con un conjunto normativo, entre el cual figuran los arts. 10 y 11 de la Ley 6ª de 1945, 47-f, 47, 49 del Dec. 2127 del mismo año, 467 y 468 del C. S. del T, 1 del Dec. 797 de 1949, 5 del Dec. 3135 de 1968, 42 de la Ley 11 de 1986, 5 del Acuerdo 003 del Concejo Municipal de Barranquilla, Dec. 012 de 1968, 1 del 496 de 1972 (estatutos de la empresa) y 3 de la convención colectiva de trabajo, Los 2 yerros que dice, generaron la violación legal, son del siguiente tenor: “1º.- Dar por demostrado, sin estarlo que el demandante fue empleado público. 2º.- No dar por demostrado, estándolo que la entidad demandada siempre le dio al demandante un tratamiento judicial y extrajudicial de trabajador oficial.”.
Y a renglón seguido anota: “ Pero el fallador no solo cometió estos errores de valoración sino que dejó de apreciar las pruebas que enumero y analizo a continuación ”. Se refiere entonces a la resolución de reconocimiento de la pensión vista a fol. 2 en la que dice se otorgó el derecho con fundamento en la convención colectiva, art. 42; la liquidación de prestaciones de fol. 4, que demuestra que durante la relación laboral el actor recibió pagos extralegales consagrados en el convenio colectivo, incluida la bonificación por retiro voluntario prevista en el art. 21; el “certificado sindical” obrante a fol. 6, con el que anota se acredita el cumplimiento de las obligaciones de esa índole por parte del trabajador; la convención colectiva de fols. 9 a 36 porque en su art. 3° dispone su aplicabilidad a los trabajadores oficiales sindicalizados o no, y que mientras se expide la reclasificación de los servidores de la entidad, continúa aplicándose la consagrada en el Dec. 496 de 1972.
Adicionalmente se refiere al Acuerdo 003 que obra al fol. 44 toda vez que dice establece la estructura del ente accionado, en vigencia de la vinculación del demandante, como establecimiento público municipal, y advierte que para la fecha de expedición de esa norma no tenía vigencia el Dec. 1050 de 1968, que definió ese tipo de entidad; señala que el Dec. 012 de 1968 contiene los estatutos de la empresa y el 496 de 1972 aprobó una adición que establece que todos los servidores son trabajadores oficiales con excepción del gerente.
Por último anota que esa clasificación de trabajadores oficiales tiene además respaldo en el “Decreto 1333” y estima que el tema fue definido por la Corte en sentencia del 12 de agosto de 1997, radicado 9872. SE CONSIDERA La mención de claúsulas convencionales en la proposición jurídica resulta contraria a las reglas del recurso de casación, puesto que solo corresponden a pruebas del proceso como lo tiene establecido esta Sala y por tanto no tienen categoría de preceptos legales de alcance nacional, únicos que pueden acusarse en el recurso extraordinario.
Tampoco tienen ese rango, los preceptos del orden municipal, cuya prueba es necesaria conforme a la previsión del C. de P. C, art. 188, de forma que igualmente es reprochable citarlos como preceptos legales transgredidos en la decisión acusada. Y en todo caso resulta un contrasentido que se denuncien tales disposiciones en la proposición jurídica y al propio tiempo, como pruebas dejadas de apreciar por el juzgador.
Adicionalmente, la sustentación de la decisión acusada se halla en el argumento jurídico según el cual, por disposición del art. 292 del C. de R. P. y M, los servidores de los establecimientos públicos son empleados públicos y solo por excepción, trabajadores oficiales, quienes desarrollan labores de sostenimiento de obras públicas. En consecuencia, el ataque dirigido por vía indirecta no logra quebrantar esa fundamentación, máxime si se tiene en cuenta que aquella definición se dio partiendo de la naturaleza jurídica de la entidad demandada, que no aparece cuestionada en el cargo, esto es, la de ser establecimiento público.
Por lo demás, debe anotarse que el hecho de que el accionante obtuviera beneficios extralegales, como pretende acreditarlo la impugnación con las documentales vistas a fols. 2 y 4, no conduce a la conclusión de que él fuera trabajador oficial de la empresa accionada, puesto que como lo ha señalado la Sala, la naturaleza de la vinculación no la otorgan las partes, sino la ley.
Así, por esa misma razón, carecería de incidencia frente a la consideración jurídica del ad-quem, que la demandada, soslayando la clasificación legal de los servidores de los establecimientos públicos, diera un trato contrario a quien legalmente está catalogado como empleado público, ni la clasificación de los servidores que pueda desprenderse del texto de una convención colectiva o de un acuerdo emanado del ente demandado.
En conexión con este punto debe anotarse que en el contexto de la sentencia acusada, no puede tenerse en cuenta que se clasificara a todos los servidores de la entidad accionada como trabajadores oficiales, con excepción del gerente (ver fol 66, Dec, 496 de 1972, citado como inapreciado), puesto que para el ad-quem la regla general en dicho establecimiento público era la de ser empleados públicos, con la única salvedad, legal que no halló acreditada en el juicio, de los vinculados al sostenimiento de obras públicas.
Conclusión jurídica que no podía técnicamente, ser atacada por la vía indirecta seleccionada por el censor. Por todo lo dicho, el cargo se desestima, pero no se causaron costas en el recurso extraordinario, dada la falta de oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 28 de febrero de 2001, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el juicio promovido por JORGE JIMÉNEZ ARRIETA contra la EMPRESA MUNICIPAL DE TELEFONOS DE BARRANQUILLA.
Sin costas en el recurso. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario PAGE 3