Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I República de Colombia Julio Cesar Bolivar Carrasquilla Corte Suprema de Justicia Vs. Avianca S.A. Rad. 17532 Julio Cesar Bolivar Carrasquilla Vs. Avianca S.A. Rad. 17532 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 17532 Acta No. 10 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil dos (2002).
Resuelve la Corte el recuso de casación que interpuso Julio César Bolívar Carrasquilla contra la sentencia del Tribunal de Barranquilla, dictada el 11 de julio de 2001 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra Aerovías Nacionales de Colombia S.A., Avianca.
ANTECEDENTES Julio César Bolívar Carrasquilla demandó a Avianca con el fin de obtener el reintegro al empleo, el pago de los salarios dejados de percibir con los aumentos convencionales o legales y la declaración de continuidad del contrato. Demandó, en subsidio, indemnización de perjuicios por el incumplimiento de las cláusulas 6 y 7 de la convención colectiva, reajuste de la indemnización económica por despido injusto, reajuste de cesantías e intereses, pasajes convencionales, salarios por tiempo extra, remuneración por jornada nocturna, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios y prima de antigüedad, indemnización moratoria e indexación. Para fundamentar las pretensiones afirmó que prestó servicios a la demandada desde 16 de enero de 1984 hasta el 16 de julio de 1993; que fue despedido injustamente invocándose para ello la autorización concedida por el Ministerio de Trabajo a través de resoluciones 002 de 6 de enero de 1993, 0011 de 25 de marzo de 1993 y 002689 del 11 de junio de 1993; y que estuvo afiliado al Sindicato y era beneficiario de la convención colectiva.
La sociedad demandada se opuso a las pretensiones. El Juzgado 5° Laboral de Barranquilla, mediante sentencia del 11 de septiembre de 1997 declaró prescrito el reintegro y absolvió de lo demás. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal de Barranquilla, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado. En lo que concierne a la materia que se fija en el alcance de esta impugnación, el Tribunal dijo que la indemnización del demandante fue liquidada correctamente “… toda vez que el demandante en aras a lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 6° de la ley 50 de 1990, se encontraba amparado por el ordinal 5° del Art. 8° del Decreto 2351 de 1.965, al no existir probanza de que se hubiese acogido al nuevo régimen …”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, en instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, ordene el pago de la indemnización por despido injusto y su indexación. Con esa finalidad formula un cargo contra la sentencia del Tribunal, que fue replicado. El cargo acusa la falta del aplicación del literal d) del numeral 4° del art. 6° de la ley 50 de 1990 (que modificó el 64 del CST, modificado a su vez por el artículo 8° del decreto 2351 de 1965), y del 67 numeral 6° de la ley 50 de 1990, como consecuencia de la interpretación errónea del parágrafo transitorio del numeral 4° del artículo 6° de la ley 50 de 1990 y del ordinal 5° del artículo 8° del decreto 2351 de 1965.
Para la demostración dice que “La falta de aplicación del literal d) del numeral 4° del artículo 6° de la ley 50 de 1990 llevó al ad quem a ignorar que el trabajador solicitó el pago de la suma que se pruebe en el juicio por concepto del reajuste de la indemnización por despido sin justa causa; el Tribunal no aplicó dicha norma como consecuencia de la interpretación errónea del parágrafo transitorio del artículo 6° de la ley 50 de 1990 que lo llevó a concluir erróneamente que la indemnización por el despido fue liquidada correctamente.
Dicha interpretación errónea llevó al Tribunal a considerar también erróneamente que el trabajador se encontraba amparado por el ordinal 5° del art.. 8° del D. 2351 de 1965 al no existir probanza de que se hubiere acogido al nuevo régimen. Pero no sería lógico ni adecuado que la ley le permitiera al empleador autorización para un despido colectivo y paralelamente, después de que así procediera, respecto de un trabajador, estuviera obligado a reintegrado, dado que el ordinal 5° del art. 8 mencionado establece dos opciones, reintegro e indemnización, frente a las cuales el Juez debe decidir cual de ellas es aconsejable.
“El artículo 67 de la Ley 50 de 1990 que ordena el pago de la indemnización legal cuando hay despido colectivo autorizado por el Ministerio del Trabajo lleva a concluir, que a partir de la expedición del acto administrativo que autorizó el despido de trabajadores en Avianca, se hace imposible la aplicación del numeral 5° del artículo 8° del D. 2351 de 1965, tal como lo dispone el parágrafo transitorio del numeral 4° del artículo 6° de la Ley 50 de 1990, dado que, en aplicación del principio de la inescindibilidad, aquella norma establece dos opciones para el juez, el reintegro o la indemnización y el Juez no puede ejercer dichas opciones porque no existe tal posibilidad, dada la jurisprudencia reiterada de la H. Corte Suprema de Justicia. En tales condiciones solo es posible la aplicación del literal d) del numeral 4° del artículo 6° de la Ley 50 de 1990 que ordena reconocer al asalariado a título de indemnización 40 días adicionales sobre los primeros 45 por cada año de servicios subsiguientes al primero en los casos de despido de trabajadores con 10 o más años de servicio.
Si el Tribunal hubiera aplicado dicha norma habría concluido que la indemnización se liquidó por una valor inferior al establecido en la ley y habría por lo tanto ordenado su reajuste y la consecuente indexación en razón del notorio proceso inflacionario que ha afectado el dinero con posterioridad al despido del trabajador”. Dijo la sociedad opositora, a su turno, que el Tribunal no hizo exégesis alguna de las normas acusadas por errónea interpretación; y que, como el contrato tuvo una duración inferior a los diez años, el Tribunal no infringió por falta de aplicación el literal d) del artículo 6°, ordinal 4°, de la ley 50 de 1990, por ser norma impertinente al caso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal estimó que la indemnización por despido sin justa causa del demandante había sido bien liquidada por no haberse acogido al régimen de la ley 50 de 1990, según lo dispuesto por el parágrafo transitorio del artículo 6° de esa ley. Aunque pudiera asumirse que efectuó alguna interpretación del parágrafo transitorio del numeral 4° del artículo 6° de la referida ley 50 de 1990, que no del ordinal 5° del artículo 8° del decreto 2351 de 1965 respecto del cual no realizó ninguna labor de exégesis, la consecuencia no sería la violación de la letra d) del numeral 4° del dicho artículo 6°, debido a que esta disposición no podía ser aplicada por el Tribunal, por cuanto el contrato de trabajo tuvo una duración inferior a los diez años de servicios y esa norma regula la indemnización que debe recibir el trabajador cuando es despedido sin justa causa después de haber trabajado más de ese tiempo.
Tampoco pudo darse la consecuencial trasgresión del numeral 6° del artículo 67 de la ley 50 de 1990, pues esta norma se limita a señalar la indemnización que el empleador debe pagar cuando obtiene la autorización del Ministerio de Trabajo para efectuar un despido colectivo y no fue esa la situación directamente planteada frente a esta pretensión indemnizatoria.
En consecuencia, no prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Barranquilla, dictada el 11 de julio de 2001 en el juicio ordinario laboral que promovió Julio César Bolívar Carrasquilla contra Aerovías Nacionales de Colombia S.A., Avianca.
Costas en casación a cargo de la parte demandante. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 7