SE CONSIDERA República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 17529 SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 17529 Acta No. 12 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ Bogotá D.C., abril cinco (5) de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor JORGE MANJARRES HERRERA contra la sentencia proferida el 11 de julio de 2001, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso seguido por el recurrente contra AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA – AVIANCA -.
ANTECEDENTES Acerca del tema propuesto en casación, esto es, el monto que correspondía por concepto de indemnización por despido al demandante, el Tribunal confirmó la absolución impartida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 31 de marzo de 1998, al considerar que “.. fue liquidada correctamente toda vez que el demandante en aras a lo dispuesto en el parágrafo transitorio del art. 6° de la ley 50 de 1950 (sic), se encontraba amparado por el ordinal 5° del Art. 8° del Decreto 2351 de 1965, al no existir probanza de que se hubiese acogido al nuevo régimen..”.
La mencionada indemnización fue solicitada en subsidio del reintegro del actor impetrado por el incumplimiento de las cláusulas 6ª y 7ª de la convención colectiva, que prohíben los despidos sin justa causa, en tanto la demandada invocó unas resoluciones proferidas en 1993 por el Ministerio de Trabajo, mediante las cuales se autorizaron unos despidos colectivos.
En la demanda se adujo la vinculación laboral a la demandada desde febrero de 1981, hasta julio de 1993. El apoderado de Avianca admitió la desvinculación con autorización ministerial, negó algunos hechos de la demanda y respecto a los demás se atuvo a la prueba que allegara el actor. Advirtió que pagó lo que consideró legal y propuso las excepciones de pago, e inexistencia de la obligación. RECURSO DE CASACION El apoderado del actor solicita el quebranto total de la sentencia, para que en instancia se revoque la del a-quo y se condene a la demandada al pago de la indemnización por despido reajustada, más la indexación. El cargo propuesto para el efecto, acusa por la vía directa la falta de aplicación del literal d, numeral 4° del art. 6° de la Ley 50 de 1990 y del art. 67-6 de la misma ley, como consecuencia de la interpretación errónea del parágrafo transitorio de la primera normatividad mencionada y del ordinal 5° del art. 8° del Dec. 2351 de 1965.
Para demostrar el cargo anota que es equivocada la conclusión del juzgador de ser correcto el valor liquidado por indemnización por despido, como también la consideración según la cual, el demandante estaba amparado por la preceptiva de 1965 y agrega que “.. no sería lógico ni adecuado que la Ley le permitiera al empleador autorización para un despido colectivo y paralelamente, después de que así procediera, respecto de un trabajador, estuviera obligado a reintegrarlo, dado que el ordinal 5° del art. 8 mencionado, establece dos opciones, reintegro e indemnización, frente a las cuales el juez debe decidir cuál de ellas es aconsejable..”.
Y agrega que frente al despido colectivo, el art. 67 de la misma Ley 50 prevé el pago de la indemnización legal y que ello hace imposible la aplicación de la norma de 1965, e invoca el principio de inescindibilidad del precepto, para argumentar que el juzgador no puede escoger entre las 2 opciones que le otorga la disposición legal, dada la reiterada jurisprudencia de la Corte y que así solo es posible la indemnización del art. 6° de la Ley 50 de 1990.
Considera que su criterio tiene sustento en una sentencia de esta Sala, acerca de la improcedencia del reintegro en el caso del despido indirecto y la aplicación de la indemnización de Ley
50. LA REPLICA Entre otras cosas señala que fue variada la causa petendi, en tanto en casación se aspira a la reliquidación de la indemnización por no haberse aplicado la Ley 50, mientras que en la demanda inicial se reclamó por la falta de computo de todos los factores salariales. Anota también que la lectura del fallo recurrido muestra a las claras que el Tribunal ad quem no hizo ninguna exégesis del artículo 6, numeral 4, parágrafo transitorio de la Ley 50 de 1990.
SE CONSIDERA El cargo carece de todo sustento, pues la lectura de la liquidación definitiva elaborada por la empresa (folio 11), indica que al señor Manjarrés le fue reconocida la indemnización por despido prevista por la Ley 50 de 1990 artículo 6-4 y no la que establecía el artículo 8-4-d del Decreto 2351 de 1965, como parecen entenderlo el recurrente y el Tribunal.
Sin embargo, de ignorarse esta situación, habría que observar que con arreglo al artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, subrogado por el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, ordinal 6, “cuando un empleador o empresa obtenga autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para el cierre definitivo, total o parcial, de su empresa, o para efectuar un despido colectivo, deberá pagar a los trabajadores afectados con la medida, la indemnización legal que le habría correspondido al trabajador si el despido se hubiera producido sin justa causa legal.
Si la empresa o el empleador tiene un patrimonio líquido gravable inferior a mil (1.000) salarios mínimos mensuales, el monto de la indemnización será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la antes mencionada”. Pues bien, el texto trascrito es diáfano cuando define que al trabajador que queda afectado por un despido colectivo con la autorización ministerial tiene derecho a la indemnización que le corresponda por despido sin justa causa, de manera que si estaba sujeto al régimen indemnizatorio que para estos despidos previó el artículo 8-4-d, del Decreto 2351 de 1965, en virtud de lo dispuesto por el parágrafo transitorio del artículo 6 de la Ley 50 de 1990, sin duda debe cancelársele la indemnización prevista por el referido texto de 1965.
Por consiguiente, de entenderse, como parecen hacerlo el Tribunal y el recurrente, que la situación del actor en el presente caso coincide con la hipótesis que se precisa en el párrafo precedente, es claro que el ad-quem no se equivocó al hallar correcta la indemnización que le fue reconocida por la demandada, de conformidad con el aludido artículo del Decreto 2351 de 1965.
Finalmente debe aclararse que la providencia que invoca el recurrente en apoyo de su criterio alude a un evento diferente del despido colectivo, cual es la terminación unilateral con justa causa por parte del trabajador, figura que también se ha denominado despido indirecto. El cargo, por tanto, no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 11 de julio de 2001, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el juicio promovido por JORGE MANJARRES HERRERA contra AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA – AVIANCA -.
Costas a cargo del recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario � “4. En los contratos de trabajo a término indefinido, la indemnización se pagará así: d) Si el trabajador tuviere diez (10) años o más de servicio continuo, se le pagarán treinta (30) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a, por cada uno de los años de servicios subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción” � “PAR.
TRANS.—Los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la presente ley tuvieren diez (10) o más años al servicio continuo del empleador, seguirán amparados por el ordinal 5º del artículo 8º del Decreto-Ley 2351 de 1965, salvo que el trabajador manifieste su voluntad de acogerse al nuevo régimen”. 6