CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD.17526. CASACIÓN DISCRECIONAL JULIO HERNÁN FAJARDO GIRÓN Proceso No 17526 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: DR. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 058 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil tres (2003) Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación discrecional presentada por el defensor del procesado JULIO HERNÁN FAJARDO GIRÓN, contra la sentencia de segunda instancia de fecha febrero 21 de 2000 por medio de la cual el Juzgado 4° Penal del Circuito de Popayán, confirmó la condena de un (1) año de prisión, impuesta por el Juzgado 4° Penal Municipal de la misma ciudad el 25 de noviembre de 1999, como autor responsable del delito de estafa.
HECHOS El señor JOSÉ ORDOÑEZ PEÑA, presentó denuncia contra JULIO HERNÁN FAJARDO en su condición de representante legal de la rifa “Regale un parque a Popayán”, en la que se ofrecía como premio mayor un lote en la Urbanización Villa Diana II y como primero y segundo seco ladrillos para la construcción de la vivienda y la suma de $50.000.oo, siendo el valor de la rifa la suma de $10.000.oo pesos, de la que resultó ganador con el número 346, pero al reclamar el premio no le fue entregado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- La casación prevista en el artículo 1° de la Ley 553 de 2000, procede, a discreción de la Corte, contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar cuando la pena prevista sea diferente a la privación de la libertad o siendo de esta naturaleza el máximo a imponer sea de 8 años o inferior a este guarismo y, contra las dictadas por los Juzgados Penales del Circuito sin importar el quantum punitivo. 2.- El 31 de mayo de 2000, el defensor del procesado JULIO HERNÁN FAJARDO GIRÓN, presentó demanda de casación discrecional contra la sentencia de febrero 21 de 2000, por medio la cual el Juzgado 4° Penal del Circuito de Popayán confirmó la proferida por el Juzgado 4° Penal Municipal de esa ciudad (fl. 459 c # 1). 3.- El artículo 223 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el 6° de la Ley 553 del 2000, vigente para la época, establece que la demanda de casación debe ser presentada dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. Significa lo anterior, que la fecha de iniciación del término para la presentación del escrito respectivo empieza a correr, por ministerio de la ley, a partir del día hábil siguiente de la ejecutoria del fallo, y que es, por lo tanto, desde ese momento, y no de uno posterior que se impone su contabilización para los funcionarios y los sujetos procesales. 3.- En el caso que ocupa la atención de la Sala, la sentencia fue proferida el 21 de febrero de 2000 (fl 212 c # 1), siendo aclarada mediante pronunciamiento del 6 de marzo del mismo año, causando ejecutoria tres días después de la fecha de desfijación del edicto acto que ocurrió a las 06:00 de la tarde del día 21 de marzo de 2000.
Sin embargo, la Secretaría del Juzgado 4° Penal del Circuito, mediante constancia informa al Despacho que el apoderado del procesado presentó escrito en el que manifestaba su deseo de interponer el recurso extraordinario de casación, que ameritó el pronunciamiento del Juzgado concediendo el recurso de casación, cometiéndose de esta manera un yerro en el trámite llevado a cabo (fl. 453 c. # 1).
En efecto, el Juzgado 4° Penal del Circuito de Popayán, dio a la manifestación del defensor del procesado un trámite no previsto en la Ley 553 de 2000, como que, el artículo 6° de la citada ley, que subrogó el 223 del Código de Procedimiento Penal, señalaba: “Art. 223.- Subrogado. L. 553/2000, art. 6° Oportunidad. Ejecutoriada la sentencia, el funcionario de segunda instancia remitirá las copias del expediente al juez de ejecución de penas o quien haga sus veces, para lo de su cargo y conservará el original para los efectos de casación.” “La demanda de casación deberá presentarse por escrito dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. Si no se presenta demanda remitirá el original del expediente al juez de ejecución de penas.
Si la demanda se presenta extemporáneamente, el tribunal así lo declarará mediante auto que admite el recurso de reposición” 4.- De acuerdo con la norma transcrita, al quedar la sentencia ejecutoriada al finalizar la jornada laboral del 21 de marzo de 2000 y contabilizándose, desde entonces, el termino referido en el inciso 2° ibí8dem, se establece que los 30 días hábiles para presentar la demanda de casación vencieron el 10 de mayo, surgiendo notorio que el escrito presentado, es extemporáneo, puesto que fue presentada varios días después, esto es, el 31 de mayo de 2000, conforme lo indica la constancia que aparece a folio 472 del cuaderno principal.
De este modo y, en concordancia con el inciso 3° del artículo 223 del rito penal anterior (modificado por el 6° de la Ley 553 de 2000), se inadmitirá la demanda presentada por el defensor del procesado. 5.- Finalmente, es oportuno recordar el criterio que ha venido expresando la Corte en relación con el cumplimiento de los términos procesales: “Es obligación a cada sujeto procesal estar atento a los términos procesales, llevando personalmente las cuentas respectivas de acuerdo con lo establecido por la normatividad.
La ley, para cada caso, es la única guía que debe seguir para las intervenciones procesales. Por tanto, yerros cometidos por los funcionarios judiciales respecto al inicio, duración o vencimiento de los términos no son materia de excusa para una situación extemporánea de las partes.” Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.- INADMITIR, por extemporánea, la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JULIO HERNÁN FAJARDO GIRÓN contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Popayán. 2.- Declarar desierto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2000 por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Popayán, en consecuencia, devuélvase el proceso a la oficina de origen.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � M.P. Dr. VALENCIA, Jorge Enrique. Febrero 15 de 1993 1 1