Micelio
17524(21-03-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Los accionantes demandaron a la EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE CUCUTA E República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 17524 SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N° 17524 Acta 11 Magistrado Ponente DR. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ Bogotá D.C., marzo veintiuno (21) de dos mil dos (2002). Se define el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE CUCUTA E.S.P. - "E.I.S. CUCUTA E.S.P." contra la sentencia emitida el 19 de enero de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el juicio seguido por ROSAURA ALBINO DE GARCIA Y OTRAS.

ANTECEDENTES La declaración relativa a que las demandantes tuvieron la condición de trabajadores oficiales, según la Ley 142 de 1994, art. 41, así como las condenas proferidas en sentencia del 5 de mayo de 2000, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, consistentes en reajuste salarial, primas de servicios, de navidad, de vacaciones y de antigüedad, auxilio de transporte e intereses a la cesantía, con la sanción por no pago, todo entre 1996 y 1999, más la bonificación de Semana Santa desde 1997, el reintegro de las sumas descontadas por aportes al ISS, la indemnización moratoria, teniendo en cuenta el salario reajustado, “luego de las deducciones de ley”, fueron confirmadas mediante la sentencia acusada.

El Tribunal indicó que “.. Revisado el haz probatorio, y analizada la sentencia del A-quo la Sala desde ya le imparte la confirmación a la misma, y no comparte lo esgrimido por el señor apelante y como complemento a los argumentos jurídicos del fallador de primera instancia..” transcribió una sentencia proferida contra la misma entidad demandada en la cual esa Corporación señaló que la falta de pago de las cuotas sindicales no afectaba la aplicabilidad de los convenios colectivos a quienes fueron reconocidos como trabajadores oficiales, por virtud de la Ley 142 de 1994 y la jurisprudencia de la Corte, toda vez que la organización sindical agrupa a la mayoría de trabajadores de la empresa.

En la misma decisión transcrita por el ad-quem se reprodujo, la de radicación 11739, dictada por la Corte en otro juicio, en la que se analizó el punto de la clasificación de los servidores públicos con sustento en la Ley 142 de 1994 y el Dec. 3135 de 1968. La demanda se formuló por considerar que, transformada la entidad demandada, de establecimiento público a empresa industrial y comercial del Estado, mediante Acuerdo 021 del 10 de Julio de 1996 del Concejo Municipal de Cúcuta, se modificó el vínculo que tenían las accionantes y se les adeudan los beneficios convencionales mencionados.

El cargo desarrollado por cada una de las demandantes se describió así:

1. ROSAURA ALBINO DE GARCIA, Jefe Departamento Servicio Administrativo: Programa, organiza, dirige y controla la prestación de los servicios administrativos.

2. LUZ MARINA ANDRADE, Coordinadora III del Departamento de Presupuesto: efectúa el registro, grabación y el control presupuestal de los movimientos que sufren las cuentas del presupuesto.

3. LUZ ADIELA MENDOZA, Revisor II de la Oficina de Control Interno: revisa y verifica que las diferentes cuentas y documentos, ingresos y egresos, codificaciones y elementos que entran y salen del almacén, cumplan con los procedimientos. 4. AMPARO CHARRY, Coordinadora III del Departamento de Contabilidad: evalúa la información recibida de cada dependencia efectúa el registro, grabación contable de los movimientos de las cuentas de la empresa.

5. FLOR MARÍA CAICEDO, Coordinadora I de Archivo y Correspondencia: organiza, coordina y dirige las labores de archivo y correspondencia. Además se anotó que las actoras ANDRADE, MENDOZA y CAICEDO fueron vinculadas en 1990, CHARRY ABRIL, en 1991 y ALBINO DE GARCIA, en 1993. La apoderada de la entidad demandada aceptó la vinculación de las actoras, en los cargos reseñados, desarrollando las funciones allí descritas, los cuales advirtió, correspondían a las de empleadas públicas, por ser de dirección y manejo y que por ello no se transformó la naturaleza de la vinculación; propuso la excepción de inexistencia de la obligación laboral.

RECURSO DE CASACIÓN El apoderado de la entidad accionada persigue el quebranto de la decisión acusada y que en instancia sea revocada la proferida por el a-quo, para que en su lugar se absuelva de los pedimentos de las accionantes. El cargo formulado, textualmente expresa: “CARGO UNICO Se acusa la sentencia del Honorable Tribunal Superior del distrito Judicial de Cúcuta, Sala laboral, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida con la cual se operó la violación de la ley sustancial del trabajo, contenida en los siguientes textos legales: Artículo 41 de la ley 142 de 1994, Artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 y 2° del Decreto 1848 de 1969, así como los artículos 4° y 492 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 17 de la ley 142 de 1994, 51, 61, y 145 del Código de Procedimiento Laboral, numeral 2°del artículo 39 del Decreto 2351 de 1965, artículos 127, 128, 249, 253, 467, 468 y 469 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, así como con los artículos 174, 175, 176, 177 del Código Procesal Civil.

Asímismo hubo aplicación indebida del Decreto 797 de 1949. La violación de la ley se produjo como efecto de los ostensibles errores de hecho cometidos por el Tribunal debido a la equivocada estimación de las siguientes pruebas: 1) Los documentos de folios 6, 8, 9 a 41, 42, 43, documental que da cuenta del tiempo de servicios, de los cargos desempeñados y de las funciones desempeñadas por cada uno de los demandantes. 2) El documento de folios 45 a 52 que contiene los estatutos de la Empresa Demandada. 3) Las hojas de vida de los demandantes que figuran a folios 115 a 121, 131,201, 363, 446 y 515. 4) Nóminas de empleados públicos de la empresa demandada (folios 699 a 731). 5) La Inspección Judicial practicada en este proceso (folios 627 a 628).

Si bien es cierto que el Tribunal no hizo una estimación detallada de cada uno de los elementos de convicción que tuvo a su disposición para fallar, no es menos cierto que hay que suponer que cuando el sentenciador afirma en forma categórica lo siguiente: “Revisado el haz probatorio y analizada la sentencia del a-quo desde ya le imparte la confirmación de la misma ” es porque ha apreciado las pruebas que han obrado en el plenario.

Otra cosa es que esa apreciación global casi genérica le resulta errónea cuanto más si se tiene en cuenta que dio origen a los siguientes errores evidentes de hecho:

PRIMERO: Dar por demostrado, sin estarlo, que cada uno de los demandantes en este proceso estuvieron vinculados a la empresa empleadora demandada por un contrato ficto de trabajo.

SEGUNDO: No dar por probado, estando demostrado, que la vinculación de cada una de las accionantes fue de una relación de derecho público legal y reglamentaria.

TERCERO: Dar por demostrado sin estarlo, que cada uno de los demandantes al finalizar su prestación de servicios, ostentaban la categoría de trabajadores oficiales. Los notorios errores de hecho anteriormente anotados llevaron al Tribunal a la violación de la ley sustancial del trabajo como se pasa a demostrar. DESARROLLO DE LA ACUSACION Resulta un error inexcusable del Tribunal que no haya hecho la más mínima mención ni exponer su criterio de Juzgador en el texto del fallo recurrido en Casación, de la existencia en el proceso de una serie de actos típicamente administrativos tales como las Resoluciones de nombramiento de los demandantes y el consiguiente señalamiento de cargos a desempeñar, tampoco ha hecho mención de la forma externa como se vincularon a la Empresa demandada mediante actas de posesión y no por medio de la firma de contratos de trabajo.

Pero lo más notorio y agravante en la consideración del sentenciador previa es la afirmar que “revisé el haz probatorio”. En tales circunstancias lógicamente es de concluir que dio por probadas situaciones jurídicas contrarias a la realidad procesal como lo constituye la fehaciente demostración de la calidad de empleados públicos de todos y cada uno de los actores.

Pero la equivocada estimación probatoria por parte del Ad quem no para solo en lo dicho anteriormente, no, pasó el sentenciador por encima hechos no controvertidos por las partes como lo constituyen las labores desempeñadas por los demandantes en cada cargo desempeñado por ellos, pues por ejemplo la demandante ROSAURA ALBINO desempeñaba al momento de su desvinculación el cargo de Jefe del Departamento Administrativo;

LUZ MARIA ANDRADE el cargo de Coordinadora II del Departamento de Presupuesto; LUZ ADIELA MENDOZA, revisor II de la Oficina de Control interno; AMPARO CHARRY coordinadora III Departamento de contabilidad y FLOR MARIA CAICEDO el cargo de Coordinadora I de Archivo y Correspondencia. De esa ligereza de apreciación probatoria por lo cual le salió al Tribunal ostensiblemente equivocada la conclusión de darle a estos empleados el status jurídico legal de trabajadores oficiales, sin parar mientes en la evidente calidad individual de empleados de dirección y de confianza pretermitiendo así la aplicación del inciso 20 del articulo 5° del Decreto 3135 de 1968 que es perentorio en sus términos y exige que para desempeñar actividades de dirección y de confianza deberá tener la calidad de empleado público, le atribuyó a cada uno de los accionantes el carácter de trabajadores vinculados por contrato de trabajo, contrato que resultó ficto, y con las consecuencias prestacionales que el sentenciador reflejó en las condenas que señaló con protuberante violación de la ley sustancial del trabajo en el fallo acusado haciendo patente los errores de hecho señalados en la formulación del presente cargo.

De otra parte, también aparece notoria la transgresión de la ley y con esta posición doctrinaria del Tribunal y por efecto de los yerros anotados anteriormente y a lo largo de esta acusación, pues afirmar, como lo afirmó, que la transformación jurídica de la Empresa demandada al pasar de ser EMPRESAS MUNICIPALES DE CÚCUTA un establecimiento público a ser EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO, produjo automáticamente un cambio en el estatus jurídico de sus servidores, sin que éstos hubiesen hecho manifestación expresa de aceptación de esa importantísima mutación de su condición jurídico legal al haber adquirido el carácter de trabajadores oficiales abandonando su condición jurídica de origen de empleados públicos, constituye un error da hecho manifiesto.

Esta consideración del sentenciador absolutamente errónea del acervo probatorio, lo llevó abruptamente no solo a cambiar el status jurídico de los empleados per se, sino a proferir mediante el fallo que se ataca, las condenas a que se contrajo la sentencia del juez a quo entre las cuales se destaca y surge como injusta, la sanción moratoria indefinida, todo por presumir, aunque no lo haya dicho, mala fe patronal, la cual no se probó pues no existió. Los protuberantes errores de hecho que se han predicado de la sentencia recurrida han producido a su vez la indebida aplicación que el Juzgador de la segunda instancia ha hecho de la poco conocida Ley 142 de 1994.

Lo expresado anteriormente, impone la quiebra de la sentencia acusada en conformidad con lo expresado en este escrito en su acápite: ‘Alcance de la Impugnación’.” SE CONSIDERA Objeta el recurrente la naturaleza jurídica del vínculo de las accionantes, en tanto considera que eran empleadas públicas de la empresa industrial y comercial del Estado demandada.

Al respecto, analizados los argumentos esbozados en el desarrollo del cargo, observa la Sala que: Las resoluciones de nombramiento y las actas de posesión de las demandantes solo dan cuenta de la ocurrencia de tales actos, pero no pueden llevar a determinar la naturaleza jurídica de la vinculación, en tanto tal es una atribución que solo corresponde al legislador.

Adicionalmente, la denominación de los cargos y las funciones a ellos atribuidas, aún cuando como lo señala la acusación, no se hubieran controvertido en el juicio, no demuestran por sí mismos, que los empleos desarrollados por las accionantes, fueran de dirección o confianza; además que de admitirse como ciertas esas calidades, la Sala encontraría que ellas no serían suficientes para arribar a la conclusión de que frente a la empresa industrial y comercial demandada, los cargos ejecutados correspondían a la categoría de empleados públicos.

En lo que hace a los efectos de la mutación de la entidad, de establecimiento público, a empresa industrial y comercial del Estado, frente a la clasificación de sus servidores, es un punto jurídico que no se ajusta a la vía indirecta. De ahí que no corresponda un pronunciamiento al respecto. Resta anotar que tampoco procede el examen de otras pruebas citadas en el cargo, como son los estatutos, las hojas de vida de las demandantes, las nóminas y la inspección judicial, puesto que de ellas no se ocupa la acusación y la Sala tiene vedada la actividad oficiosa, por lo dispositivo del recurso de casación y dada la presunción de acierto y de legalidad que tiene la sentencia recurrida.

El cargo no prospera, pero no se imponen costas por la falta de oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 19 de enero de 2001, en el juicio seguido por ROSAURA ALBINO DE GARCIA Y OTRAS contra la EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE CUCUTA E.S.P. - "E.I.S. CUCUTA E.S.P." Sin costas en el recurso.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 9