18 15 Expediente 17520 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 17520 Acta No. 18 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ROSALBA VALENCIA ARIAS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 22 de junio de 2001, en el proceso instaurado por la recurrente contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL MENTAL DE ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES La recurrente en casación instauró proceso ordinario laboral para que se condenara a la empresa demandada a pagarle el reajuste del aguinaldo y las primas de servicio por todo el tiempo servido, de modo que se paguen con el salario promedio; de la prima de jubilación, de la cesantía y la pensión de jubilación, teniendo en cuenta lo devengado y lo que tenía derecho a devengar en el último año de servicios; el reconocimiento y pago de los beneficios convencionales y para que se le imponga el pago de la indemnización por despido injusto porque su desvinculación equivale a un despido sin justa causa y el de la indemnización por mora.
En sustento de esas pretensiones adujo que trabajó para la demandada por más de 20 años, terminó su contrato de trabajo para disfrutar por cuenta de esa empresa de una pensión de jubilación, entidad que para la liquidación del auxilio de cesantía no tuvo en cuenta todos los factores salariales y en la que funciona el Sindicato de Trabajadores del Hospital Mental de Antioquia, con el que celebró convenciones colectivas de trabajo, de las que ella era beneficiaria.
Manifestó que con comunicación del 30 de marzo de 1998 fue agotada la vía gubernativa. Al contestar el libelo demandatorio la demandada se opuso a las pretensiones, aceptó todos los hechos de la demanda con excepción de no haber tenido en cuenta todos los factores salariales para la liquidación del auxilio de cesantía y aclaró que fue la demandante quien presentó renuncia. En lo referente al reajuste de la pensión de jubilación adujo que en procesos adelantados contra ella, “se ha determinado que la liquidación será con el último salario básico u ordinario, consagrado convencionalmente, considerado éste como salario percibido por el extrabajador en el último mes inmediatamente anterior a su desvinculación, en pago de su jornada de trabajo y no en el promedio mensual en el último año” (Folios 18 y 19).
Propuso las excepciones de “existencia de norma convencional que modificó el factor para la liquidación de la Prima de Servicios y debida liquidación de la prima en comento”, “debida liquidación convencional de la prima de jubilación y del aguinaldo, durante todo el tiempo de servicio”, “oportuna y debida liquidación del derecho a auxilio de Cesantía, con factores promedio”, “debida liquidación, en términos convencionales, de la Pensión de jubilación”, “ improcedencia de despido injusto y por ende de resarcimiento de perjuicios por tal concepto, al igual que ausencia de mala fe y por ende de sanción moratoria”, “cumplimiento oportuno por parte de la entidad demandada en relación al pago de la prestación pretendida en reajuste”, “ inaplicabilidad de los parámetros previstos en los artículos 58 y 59 del Decreto 1042 de junio 7 de 1998 al objeto causa de la litis en cuanto la liquidación de la Prima de Servicios promediada desde el año de 1988”, “ inexistencia de vínculo laboral entre la referida en el escrito de la demanda (Rosalba Valencia Rios) y la entidad”, y “prescripción de cada pretensión en virtud de no haberse interpuesto la acción oportunamente”.
(Folios 14 y 15). Mediante fallo del 26 de marzo de 2001, el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Laboral del Circuito de Bello, condenó a la demandada a pagarle a la actora “los siguientes reajustes: en el año de 1995, teniendo en cuenta la prescripción - marzo 5 de 1995 hacia atrás -, la suma de $90,055.00; la diferencia de prima de servicios por valor de $108,066.00.
En el año de 1996, la diferencia por aguinaldo asciende a la suma de $106,436.00; la diferencia de la prima de servicio por valor de $127,724.00. En el año de 1997, la diferencia por aguinaldo asciende a la suma de $73,534.00; la diferencia por prima de servicio por valor de $66,280.00; la diferencia de prima de jubilación por valor de $110,465.00.
La diferencia por cesantías asciende a la suma de $1,788,871.00” (folio 144). La absolvió de las indemnizaciones compensatoria y moratoria y la condenó en costas en un 60%. El 5 de abril de 2001 dictó sentencia complementaria, por medio de la cual absolvió al HOSPITAL MENTAL DE ANTIOQUIA de reconocer el reajuste a la pensión de jubilación. II.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolverse el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, con la sentencia aquí acusada el Tribunal confirmó la de primer grado, excepto en cuanto condenó a reajustes en el aguinaldo y la prima de jubilación, respecto de los cuales la revocó, para absolver por esas pretensiones y la modificó, dejando la condena a reajuste del auxilio de cesantía en la suma de $53.986.00.
Fijó las costas de la primera instancia en un 35% y no impuso por la segunda. Por cuanto con el recurso se pretende exclusivamente que en sede de instancia se condene a la demandada a reajustar la pensión de jubilación, es suficiente anotar que para absolver de esa pretensión se remitió al Tribunal a las consideraciones que hizo en la sentencia del 17 de julio de 1998 en la que al referirse al artículo 40 de la convención colectiva de trabajo asentó que “como está dicho ya, la norma convencional transcrita en lo pertinente, eleva el monto de la pensión al ciento por ciento del último salario ordinario que devengue el trabajador, y los accionantes entienden que la expresión salario ordinario es equivalente a la de salario o salario promedio.
Pero en criterio de esta Sala no les asiste razón por lo siguiente: Las normas aplicables a los trabajadores oficiales que debe tenerse en cuenta para liquidar los distintos conceptos a que tienen derecho estos servidores, al igual de lo que ocurre con las reglas que rigen para el sector privado, se refieren a conceptos tales como salario mínimo, salario básico, salario fijo, salario, salario promedio y sueldo o jornal, entre otros.
En este sentido pueden consultarse los artículos 12 y 16 de la Ley 6ª de 1945; 31 del Decreto 2127 de 1945; 1º del Decreto 2567 de 1946; 1º, 2º y 3º de la Ley 65 de 1946, entre otras disposiciones. De esos conceptos, el que más afinidad tiene con el que utiliza el artículo 40 convencional (salario ordinario), es el de salario básico. Y entre salario básico u ordinario y salario, existe diferencia; la noción salario comprende todos los elementos que lo constituyen, tales como el recargo nocturno, las horas extras diurnas y nocturnas, el trabajo en dominicales y festivos, primas bonificaciones, etc., al paso que la noción salario básico excluye tales factores” (folios 182 y 183).
En el fallo transcrito por el Tribunal seguidamente se alude a la sentencia de esta Sala del 10 de noviembre de 1959. Más adelante concluyó el ad quem: “Con lo antes dicho, queda claro que el reajuste a la pensión pedida, por lo menos en los términos en que se solicitó, es decir, con base en todo lo que sea salario, incluyendo los reajustes ordenados, no puede prosperar, pues el referente a tener en cuenta es el salario ordinario o básico, y éste, cuyo monto no se discute, de $12.175.18 diarios (folio 28), fue precisamente el que tuvo en cuenta la demandada para liquidar tal prestación social”.
(folio 184). III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la demandante con esa decisión, interpuso el recurso extraordinario (folios 8 a 15 del segundo cuaderno), que no fue replicado, en el que le pide a la Corte que case parcialmente la sentencia impugnada para que en sede de instancia revoque la del juzgado y en su lugar condene a la demandada a pagarle “el reajuste pensional reclamado teniendo en cuenta que la pensión de jubilación le debió ser reconocida en la suma de $547.996.50 mensuales a partir del 2 de septiembre de 1997”.
(folio 11 del segundo cuaderno). Con ese propósito plantea un cargo, en el que la acusa por la aplicación indebida “de los artículos 3º, 467, 468, 469 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965 en relación con los artículos 12, 16 y 17 de la Ley 6ª de 1945, el artículo 31 del Decreto 227 de 1945, el artículo 1º del Decreto 2567 de 1946, los artículos 1º, 2º, y 3º de la Ley 65 de 1946 y los artículos 36 y 283 de la Ley 100 de 1993”.
(Folios 11 y 12 del segundo cuaderno). Violación de la ley que, afirma, se produjo como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo que la convención colectiva de trabajo suscrita por el HOSPITAL MENTAL DE ANTIOQUIA con el Sindicato de Trabajadores el 23 de agosto de 1973 establece como conceptos diferentes los de salario básico y salario ordinario. 2.
No dar por demostrado estándolo que el concepto de salario ordinario al que se refiere la convención colectiva de trabajo referida en el numeral anterior se identifica con el salario promedio”. ( Folio 12 del segundo cuaderno). Atribuye esos desaciertos a la errónea apreciación de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el hospital demandado y su sindicato de trabajadores oficiales el 23 de agosto de 1973.
Para demostrar el cargo sostiene que atendiendo el claro contenido de la convención colectiva de trabajo de folios 57 a 63, el razonamiento que hizo el Tribunal es desacertado porque su apreciación correcta evidencia que, para quienes la suscribieron, los conceptos de salario ordinario y salario básico son diferentes, sin que le sea dable al fallador desconocer su voluntad, ya que en la cláusula segunda de ese convenio se alude al salario básico como fundamento para liquidar la prima de vacaciones, lo que igualmente se hace en la cláusula undécima para efectos de la liquidación del aguinaldo, al aludirse al salario básico convencional.
Afirma que, por el contrario, al regularse la pensión de jubilación extralegal no se hizo referencia al concepto de salario básico sino al de salario ordinario; por manera que de esas cláusulas convencionales se infiere que en el ámbito de ese estatuto los conceptos de salario ordinario y salario básico son divergentes, sin que puedan ser asimilados.
Asevera no discutir que el salario básico debe identificarse con la asignación establecida para cada cargo, sin tenerse en cuenta para su fijación otros conceptos salariales que se perciben adicionalmente, como el aguinaldo, las primas extralegales y el recargo nocturno, mas el concepto de salario ordinario al que se refiere la convención colectiva, por contraposición al de salario básico, debe identificarse con el genérico de salario, pues lo ordinario, “(como lo explica doña María Moliner en su Diccionario de Uso del Español) se corresponde con lo que ocurre siempre o casi siempre y no excepcionalmente” (folio 14 del segundo cuaderno) y salario o salario ordinario es una noción que comprende todo pago cuya naturaleza retribuya en forma directa los servicios prestados por el trabajador.
Aduce que las prestaciones extralegales como el aguinaldo y las primas de navidad el trabajador las recibe ordinariamente (periódicamente), de donde colige que tales conceptos que recibe el trabajador como contraprestación directa del servicio, como esa prestación, han de conformar el concepto de salario ordinario. Concluye su alegato aseverando que “se impone por lo tanto como conclusión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín se equivocó al estimar que la pensión de jubilación con origen convencional reconocida a la demandante debía ser cuantificada con base en el salario básico por ésta percibido y no con base en el salario promedio (salario básico, más conceptos percibidos por la demandante en forma ordinaria durante la vigencia de la relación laboral)” (Folio 15 del segundo cuaderno).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo se basa en la equivocada interpretación que, para la impugnante, hizo el Tribunal de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa demandada y su sindicato de trabajadores oficiales. Por ello, debe reiterar la Corte que no es función suya en sede de casación fijar el sentido de las cláusulas de las convenciones colectivas, puesto que, no obstante la gran importancia que tienen en las relaciones obrero patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás pueden participar de las características de las normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes en primer término las llamadas a determinar su sentido y alcance, por lo que, en tanto actúa como tribunal de casación, lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse errores de hecho manifiestos, es corregir la errada valoración como prueba de tales convenios de condiciones generales de trabajo.
Y dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas que de la convención colectiva de trabajo -- mirada ella como prueba de las obligaciones que contiene -- haga el Tribunal fallador.
Por tal razón, no le es dado a la Corte en este caso determinar si la correcta interpretación de la convención colectiva es la que ofreció el Tribunal o la que al sustentar el recurso presenta la recurrente, por cuanto ambas son razonablemente viables. Empero, cabe advertir que el razonamiento efectuado por el ad quem para obtener su conclusión sobre el salario con base en el cual debe ser liquidada la pensión de jubilación cuyo reajuste se solicita, no aparece descabellado y por ello no puede ser constitutivo de un desacierto evidente con la entidad suficiente para desquiciar el fallo impugnado.
En cuanto a las nociones que trae el recurrente de lo que es salario ordinario, el ad quem se fundó en un añejo criterio de esta Sala de la Corte en torno al entendimiento de la expresión salario ordinario, discernimiento al cual no se alude en el cargo y que posteriormente ha sido reiterado. En efecto, en sentencia del 16 de marzo de 1990, radicado 3.410 se manifestó lo que a continuación se transcribe: “La orden de reintegro al trabajador comporta la del pago de su salario ordinario, es decir, de la suma fija de dinero que implica retribución de su servicio, más no de aquellas que ciertamente constituyen factor salarial, pero que solo se causan a la realización de trabajos más allá de la jornada pactada, o en días de descanso obligatorio o saliendo de la sede de trabajo, labores contingentes cuyo pago dependerá siempre de la efectiva prestación del servicio, como lo tiene definido la jurisprudencia de la Sala, que a modo de ejemplo cita el recurrente”.
De lo que viene de decirse fuerza concluir que el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 22 de junio de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso instaurado por ROSALBA VALENCIA ARIAS contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL MENTAL DE ANTIOQUIA.
Sin costas en el recurso porque no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario