Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I República de Colombia Marino Vélez Pérez Corte Suprema de Justicia Vs. Panamco Indega S.A. Rad. 17517 Marino Vélez Pérez Vs. Panamco Indega S.A. Rad. 17517 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 17517 Acta No. 10 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D. C., doce (12) de marzo de dos mil dos (2002).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARINO VELEZ PEREZ contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín el 29 de Junio de 2001, dentro del proceso ordinario laboral que le prosigue a la empresa PANAMCO INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A. "PANAMCO INDEGA S.A."
ANTECEDENTES JOSE MARINO VELEZ PEREZ demandó a las empresa PANAMCO INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A. "PANAMCO INDEGA S.A." con el fin de que se declare que entre ésta y él existió un contrato de trabajo a término indefinido, sin solución de continuidad, desde el 27 de Agosto de 1964 hasta el 25 de noviembre de 1998 y que, como consecuencia de tal declaración, se condene a la accionada a pagarle el auxilio de cesantía y sus intereses, las primas de servicios, las vacaciones, la indemnización moratoria, la pensión de vejez, la sanción moratoria consagrada en el artículo 8° de la Ley 10 de 1972, los intereses moratorios establecidos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación sobre las condenas que así lo admitan.
El demandante fundamenta sus pretensiones en que prestó sus servicios personales de manera subordinada a la sociedad INVERSIONES MEDELLIN S.A., hoy PANAMCO INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A., desde el día 27 de Agosto de 1964 y hasta el día 5 de Junio de 1983, tiempo durante el cual se desempeñó como Engrasador de vehículos, en el Departamento de Producción y como Mecánico, en el Taller Automotriz.
Dice igualmente el accionante que por exigencia de la demandada y ante el temor de perder su empleo, presentó renuncia de su cargo el 5 de Junio de 1983, con el único fin de acceder a la solicitud de aquélla de cambiar a partir del 18 de Junio del mismo año su vinculación laboral por una de carácter civil, consistente ésta en prestar sus servicios como fletero en una ruta comercial previamente asignada; que aún así continuó bajo la subordinación de la accionada, como que se le exigía que se presentara a la sede de la misma todos los días con el ayudante que la empresa le obligó a conseguir y el cual, además, fue aceptado previamente por parte de la compañía; que su remuneración se le pagaba bajo la modalidad de comisiones por ventas; que su último salario promedio mensual fue de $1.300.000.oo; que renunció a la empresa el 25 de Noviembre de 1998 y que al momento de la terminación de su contrato de trabajo no le cancelaron el auxilio de cesantía, los intereses sobre las cesantías, las vacaciones y las primas de servicios.
Finalmente, afirma el demandante que durante el tiempo que se desempeñó en la demandada como supuesto fletero ésta no lo afilió al I.S.S. por ningún riesgo, por lo que le corresponde a la accionada otorgarle la pensión de vejez en los mismos términos en que se la hubiera reconocido la anterior entidad de seguridad social, toda vez que tiene 62 años de edad.
La accionada al contestar la demanda se opuso a las pretensiones del actor. Respecto a los hechos en que éste fundamentó sus peticiones expresó, con algunas aclaraciones, que unos eran ciertos, que otros no lo eran y que los demás no le constaban o correspondían a apreciaciones jurídicas del demandante. Propuso la excepción de inexistencia de la obligación, pago y prescripción. DECISIONES DE INSTANCIA En primera instancia el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda.
El Tribunal al resolver la apelación interpuesta por el apoderado del demandante confirmó la decisión del A quo. El Tribunal consideró que las partes estuvieron inicialmente unidas por un contrato de trabajo y a partir del 18 de Junio de 1983 por un contrato de "distribución". El Sentenciador de Segundo Grado llegó a la anterior conclusión a través del análisis de la prueba documental que reposa a folios 23 a 25 y 26 28, así como de las testificaciones de ELKIN DE JESUS PARRA HERRERA, JHON JAIRO FLOREZ, ELKIN DE JESUS CARO QUIROZ, de donde dedujo que: "En el caso, de acuerdo a la información que suministró la prueba en referencia, no puede hablarse de un contrato de trabajo; estamos, al contrario, frente a un, en virtud del cual hubo la transferencia de unos bienes para que fueran llevados al consumidor final en una zona determinada; convirtiéndose, de esa manera, el demandante no sólo en el adquirente de esos bienes sino también en mandatario de su proveedor; de ahí que la forma de desarrollarse el contrato de distribución celebrado entre las partes (colocar el producto en una zona determinada, garantía de exclusividad, respetar las condiciones de venta que imponga la etc.) conlleve también un mandato sin representación, que no es otro distinto a la indiscutible voluntad de dar y recibir un encargo para la distribución de unos productos." EL RECURSO DE CASACION Lo interpone la parte demandante con el propósito de que: " esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case totalmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó la de primera instancia y absolvió de las suplicas de la demanda, para que una vez constituida en sede de instancia revoque la sentencia proferida por el JUZGADO SEPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN el día 2 de Marzo de 2001 y en su lugar condene a la sociedad PANAMCO INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A. "PANAMCO INDEGA S.A." a pagar al demandante el auxilio de cesantías, los intereses doblados a la misma, las primas de servicio y las vacaciones causadas y no pagadas desde el 27 de Agosto de 1964 y hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo ocurrida el día 25 de Noviembre de 1998, lo mismo que la sanción moratoria establecida por el Artículo 65 del C.S.T. o en subsidio la indexación respectiva, la pensión de vejez con retroactividad al 26 de Noviembre de 1998, el pago de los intereses moratorios establecidos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, con la provisión correspondiente en materia de costas.
Con tal fin presenta un único cargo que fue replicado. Se acusa a la sentencia del Tribunal de aplicar indebidamente "los Artículos 23 (subrogado por la Ley 50 de 1990, art. 1°) y 24 del Código Sustantivo de Trabajo (subrogado por la Ley 50 de 1990, art. 2°) en relación con los Artículos 8° de la Ley 153 de 1887; 53 y 230 de la Constitución Nacional, 1°, 5°, 9°, 14, 19, 21, 22, 25, 26, 27, 37, 38, 55, 57-4, 59-1, 61 (subrogado por la Ley 50 de 1990, art. 5°), 65, 127 ( subrogado por la Ley 50 de 1990, art. 14), 132 (subrogado por la Ley 50 de 1990, art. 18), 134, 136, 140, 142, 144, 149, 186, 189 (subrogado por el Decreto 2351 de 1965, art. 14), 192 (modificado por el Decreto 617 de 1954, art. 8°), 193, 196, 189, 197, 249, 253 (subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965, art. 17), 259, 260, 306, 340 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 5°, 6°, 8° y 17 del Decreto 2351 de 1965, 1° y 2° de la Ley 52 de 1975 en armonía con el 5° del Decreto Reglamentario 116 de 1976, 88 y 99 de la Ley 50 de 1990, 1317 a 1331 del Código de Comercio, 177, 305, 307 y 311 del Código de Procedimiento Civil, y 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo " Se dice que la infracción de las anteriores disposiciones se debió a la comisión por parte del Tribunal de los siguientes errores de hecho: "1) Dar por establecido, en contra de los autos, que la actividad prestada por el actor a favor de la demandada desde el 18 de Junio de 1983 y hasta el 25 de Noviembre de 1998 y no bajo la continuada subordinación o dependencia de la empresa, por lo que entonces carece de título y causa para pedir los créditos solicitados en la demanda.
"2) No dar por demostrado, siendo una evidencia, que la actividad prestada por el demandante a favor de PANAMCO INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A. entre el 18 de Junio de 1983 y el 25 de Noviembre de 1998 fue subordinada y regida por un contrato de trabajo, mismo (sic) que origina los derechos, prestaciones sociales e indemnizaciones reclamados en la demanda." Se afirma que el Tribunal incurrió en los anteriores desatinos fácticos como consecuencia de la falta de apreciación de la prueba de confesión hecha por la sociedad demandada al contestar la demanda, así como por la apreciación errónea de los contratos de distribución obrantes en el expediente (Folios 12 a 31), del interrogatorio de parte absuelto por el actor, del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada y de la prueba testimonial arrimada a los autos.
En la demostración del cargo se dice: "Para desestimar las pretensiones del actor, el Tribunal acusado construyó un discurso probatorio superficial y en algunos aspectos, como se demostrará luego, manifiestamente gratuito. Si el ad quem hubiese estudiado en forma correcta las pruebas que el cargo relaciona como mal apreciada sus conclusiones habrían sido muy distintas de las expresadas en la parte resolutiva de su sentencia. "¿Como incurrió el sentenciador en los equívocos fácticos que se le censuran? La secuencia del yerro se puede sintetizar así: erró al apreciar los medios y luego al dejar de confrontarlos entre sí con la mira de obtener una conclusión objetiva, vale decir, originada en las pruebas arrimadas al expediente.
"Los errores son casi axiomáticos. Veamos: "1. Apreciación errónea de los contratos de distribución suscritos entre los contendientes (folios 12 a 31). De acuerdo con el entendimiento probatorio del ad quem, estos documentos demostrarían que el objeto del convenio celebrado por las partes se concreta en una licencia de distribución que otorga autonomía al contratista al comprometerse a desarrollar sus actividades comerciales en forma directa e independiente, valiéndose de sus propios medios, asumiendo riesgos, y la consecuente libertad para contratar y utilizar los equipos que considere necesarios, elementos todos, según el Tribunal, que desdibujan la subordinación alegada respecto de la empresa.
"De haber sido vinculado a los hechos debatidos en el sub lite, los documentos de folios 12 a 31 habría bastado al sentenciador para derivar la existencia del contrato de trabajo que unió a las partes entre el 18 de Junio de 1983 y el 25 de Noviembre de 1998, concluyendo que con los mismos era evidente el propósito de disfrazar la verdadera naturaleza de la relación existente entre los contratantes con el objetivo ulterior de eludir el pago de las correlativas obligaciones.
"El Tribunal cayó en la inconcebible actitud de ignorar estas realidades, que además habría podido deducir con solo reparar en la imperiosa necesidad que tiene la demandada de colocar entre el público consumidor sus mundialmente conocidas gaseosas. Dicho en otros términos: de haber sido apreciado en su auténtica dimensión, los contratos de los folios 12 a 31 habría pasado ante los ojos del ad quem como documentos concebidos para ocultar la realidad e inane, por ende, para desvirtuar la presunción contenida en el Articulo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
Pero hay más: aún admitiendo que el clausulado de los contratos de folios 12 a 31 fuese algo ambiguo respecto de su naturaleza, no queda duda, la menor duda, de que relacionado con las otras pruebas del proceso conduce a establecer su verdadera esencia, esto es, su innegable estirpe laboral. "Aquí es importante puntualizar que las cláusulas establecidas en los que obran entre Folios 12 a 31 del expediente, son propias de un contrato de trabajo, pues de las mismas claramente se deduce los tres elementos de la subordinación laboral, esto es: prestación personal del servicio, continuada subordinación y dependencia, y una remuneración. "De los contratos obrantes entre Folios 12 a 31 se desprende la subordinación laboral a la que estaba sometida el demandante.
De no haber inapreciado los mencionados contratos, habría llevado al sentenciador a la única conclusión que muestra el acervo en el sentido de que la actividad ejercida por el señor JOSÉ MARINO VÉLEZ PÉREZ durante el tiempo de vigencia de dichos contratos generó todos los derechos establecidos en la legislación laboral y cuyo pago se solicita en la demanda.
"Las falencias del ad quem en lo que hace a la valoración de la prueba de folios 12 a 31 son, pues, evidentes, y deben conducir a la casación del fallo en los términos en que lo propone el petitum, tanto para reparar el agravio inferido a la ley como el daño sufrido por el demandante. " 2. Apreciación errónea del interrogatorio de parte absuelto por el actor.
Estando plenamente probado que el señor JOSÉ MARINO VÉLEZ PÉREZ se desempeñó como distribuidor de los refrescos producidos por la accionada entre el 27 de Agosto de 1964 y el 5 de Junio de 1983, realidad admitida al contestar la demanda, y establecido también que ejerció una actividad subordinada a partir de la suscripción de los contratos de distribución que militan en el expediente, la conclusión del ad quem en el sentido de que los contratos de folios 12 a 31, por aparecer el demandante aceptando en forma libre las cláusulas en él contenidas basta para acreditar la naturaleza no laboral de sus servicios, es completamente errática.
"Desde luego que al ser interrogado sobre el particular mi representado admitió conocer y haber suscrito los contratos de distribución, pero de tal consciencia no se infiere, como lo pregona el H. TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN - SALA LABORAL -, que los servicios materia del mismo fueran real objetiva y materialmente autónomos, es más la mencionada Corporación (Folio 193) acepta que el demandante era controlado por un supervisor de ruta quien observaba la forma como colocaba en el mercado el producto vendido, la forma de almacenarlo y promocionado.
Mejor dicho: de la aceptación sobre la existencia y firma de un contrato no puede colegirse, como lo hace el ad quem, su naturaleza jurídica de las obligaciones que lo originan y expresan. "Es evidente, entonces, el yerro del sentenciador de alzada, quien arriba a la conclusión sobre la naturaleza no laboral de los servicios prestados por el actor entre el 18 de Junio de 1983 y el 25 de Noviembre de 1998 a partir del reconocimiento de este último respecto de la existencia y firma de los documentos de folios 12 a 31.
"Si el juez de apelación hubiese apreciado correctamente esta prueba, habría advertido que las declaraciones del demandante confirman la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, iniciado en el 18 de Junio de 1983 y culminado, mediante renuncia, el 25 de Noviembre de 1998, o, en el peor de los casos, que carecen del alcance infirmatorio que se les adludica respecto de la presunción contenida en el Artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo en cuanto intranscendentes.
"Una acertada valoración de este medio habría llevado al Tribunal a inferir que del hecho de reconocer la existencia y firma de un contrato no se sigue que la actividad del demandante fuera autónoma. Si tal razonamiento fuese válido, entonces, en todas las controversias fundadas en contratos de simulación (,,, etc.) la verdad jamás se impondría, pues es claro que en todas ellas el trabajador impone su firma.
"Para realzar la importancia práctica del principio de la primacía de la realidad y censurar la prácticas simulatorias, la Honorable Corte Constitucional ha enseñado:. ( Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C -555 del 6 de diciembre de 1994. MP.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz,).. "Como estas admoniciones vienen como, las estimo procedentes como soporte indirecto de la acusación. " 3.
Apreciación errónea del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la sociedad demandada (Folios 99 y 100). El error en la apreciación de este medio es supremamente grave si se tiene en cuenta que de haber sido bien estudiado hubiera sido suficiente para establecer que los hechos aducidos por el demandante corresponden a la verdad.
En especial los que se refieren a la simulación contractual que funda el proceso. "Veamos: "Al ser interrogado (pregunta cuarta) si era cierto que más del 95% de las personas que comercializan los productos de la demandada en las diferentes zonas geográficas asignadas están vinculados con contratos de distribución, contestó:. " Aunque es claro que de esta respuesta no surge reconocimiento expreso sobre el carácter laboral del vínculo que unió a las partes a partir del 18 de Junio de 1983, también lo es que introduce un elemento que el Ad-quem ha debido tomar en cuenta sino como prueba al menos como indicio de la simulación que origina la reclamación presentada por el señor JOSÉ MARINO VÉLEZ PÉREZ.
De haber sido correctamente apreciada, esta respuesta habría inquietado la mente del sentenciador con un interrogante: Carece por completo de sentido que la inmensa mayoría de las personas que comercializan ante la clientela los productos de la demandada, no tengan una vinculación laboral. En el contexto bajo examen es evidente que la política de la entidad accionada sólo se explica corno parte del tinglado montado por ella para disfrazar la naturaleza real del contrato existente entre las partes.
"Igualmente confesó el representante legal de la demandada al contestar la pregunta 9 del interrogatorio de parte, que el actor mientras se desempeñó como, siempre utilizó el uniforme de la empresa con el logotipo de ésta última. "Estimo que de esta forma quedan suficientemente demostrados, y a través del estudio de la prueba calificada, los errores de hecho cometidos por el sentenciador, por lo que entonces y de acuerdo con la jurisprudencia que gobierna la materia es posible confirmar la ocurrencia de los mismos mediante la prueba testimonial que se denuncia como mal apreciada por parte del H. TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN - SALA LABORAL -.
" 4. Apreciación errónea de las declaraciones de testigos recibidas durante la instrucción. El sentenciador hizo alusiones aisladas y superficiales a la prueba testimonial, pero sin estudiarla a fondo, como era su deber. De su discurso y para evidenciar el inaceptable facilismo con que abordó esta arista probatoria y, lo más inaudito, la contra evidencia de sus conclusiones, me refiero brevemente a lo que dichos testigos declararon, así: "Los mencionados señores así mismo equipararon los cargos de vendedor y de fletero manifestando que no existían diferencias entre las labores surtidas por los vendedores directos de la empresa y aquellos que lo hacen como fleteros>.
La prueba testimonial en lugar de contradecir el contenido de la prueba calificada estudiada ratifica las conclusiones que de ésta se derivan. La existencia de supervisión, la sujeción a las directrices fijadas por la empresa para la prestación del servicio, la identidad en la forma de operar los fleteros y los vendedores mediante contrato de trabajo (hechos suficientemente demostrados) acreditan que en efecto en el caso del demandante sí existió subordinación frente a la sociedad demandada en la prestación del servicio, siendo claro que se trató de una subordinación propia de una relación laboral y en ningún caso de una relación mercantil.
Necesariamente el Tribunal erró al apreciar la referida prueba testimonial e inferir de la misma la prestación autónoma e independiente de un servicio personal por parte del demandante, cuando la misma evidencia el supuesto contrario. "En síntesis se demostró cabalmente, que no obstante el contenido del contrato de distribución lo cierto es que las partes estuvieron ligadas por un contrato de trabajo y no por un contrato comercial.
"Esa Honorable Corte ha explicado que la oposición del recurrente a las inferencias probatorias del sentenciador es insuficiente para casar una sentencia, porque entre dos hipótesis probatorias, ambas relativamente admisibles, prevalece siempre la judicial. Esta inteligente doctrina no puede, sin embargo, conducir al absurdo de aceptar procederes como los del caso presente, donde el juzgador se rebela irresponsablemente contra la esencia de su función, que es la de estudiar con rigor el mérito y alcance de las pruebas con la mira de impartir justicia. "El suscrito casacionista hubiera querido subrayar todas las respuestas de los testimonios analizados en precedencia, pues de ellos, de absolutamente todos, fluye que los contratos de folios 12 a 31 son simulados y que el demandante siempre se desempeñó como trabajador dependiente de la demandada.
" De no haber sido por esta defectuosa apreciación de la prueba, el ad quem habría advertido que las actividades ejecutadas por el señor JOSÉ MARINO VÉLEZ PÉREZ durante el tiempo en que se desempeñó como fletero fueron severamente subordinadas, por lo que entonces, en la parte resolutiva de su fallo, habría procedido a reconocer los créditos insolutos reclamados por dicho trabajador.
No sobra observar que el yerro de apreciación que así queda demostrado es ostensible. Mejor dicho: cualquier juez de la República, especialista de la materia o no, aceptaría que estas declaraciones acreditan fehacientemente la existencia de una relación de trabajo subordinado. Por esto resulta desconcertante que el H. TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN - SALA LABORAL - haya llegado a una conclusión distinta, falla que solo puede explicarse como efecto de la ligereza con que estudió esta prueba.
"Todas estas versiones guardan armonía, son contestes e inequívocas, y confluyen en los distintos detalles que tipifican el contrato de trabajo desarrollado por el demandante entre el 18 de Junio de 1983 y el 25 de Noviembre de 1998. Pero esencialmente son uniformes en lo que hace a la realidad de la subordinación: todos los testigos aseveran que el actor estaba sometido a la permanente vigilancia de un supervisor designado por la empresa, que carecía de autonomía para seleccionar sus clientes, fijar los precios de las bebidas, otorgar créditos a los compradores y alterar las rutas asignadas por la compañía, que iba los (sic) cursos y las fiestas organizadas para los mismos y disponía de papelería suministrada por la misma empresa, que debía dejar vehículo durante las noches y los fines de semana en las instalaciones de la empleadora y que no tenía facultad alguna de disposición sobre él, ni siquiera para cambiarle de color o utilizarlo en la distribución de productos de otras compañías, que utilizaba uniforme con el logotipo de la empresa, obviamente suministrado por ésta, y, lo más importante, que su labor no se distinguía en nada de la cumplida por los trabajadores encargados de la misma función pero vinculados con contrato de trabajo.
"Ante semejantes evidencias, no queda duda de que la apreciación hecha por el fallador es totalmente errónea y que de no haber ocurrido, la sentencia cuya casación se demanda jamás se habría producido. "De esta manera estimo que también mediante el estudio de la prueba no calificada queda confirmada la existencia de los yerros fácticos del sentenciador, por lo que entonces considero que la casación del fallo acusado se impone como forma de reparar el agravio inferido tanto a la ley como a mi representado.
"De otro lado quiero hacer especial énfasis en que si bien la Corte ha sostenido en algunos procesos semejantes al presente que la relación que ligó a las partes estuvo regida por una relación de tipo comercial y no laboral, ello ha obedecido a las falencias probatorias que en dichos litigios se han presentado en cuanto a la demostración de la subordinación. Casos probatoriamente opuestos al presente donde cabalmente se demostró el elemento subordinación propio de las relaciones laborales.
Y como lo ha explicado la propia Corte cuando existen diferencias probatorias, no es posible así se trate de controversias con objeto y causa iguales, unificar decisiones. "Finalmente aunque no desconozco que el recurso de casación es fundamentalmente técnico, resulta imprescindible tomar en consideración las argumentaciones expuestas por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA - SALA DE CASACIÓN SOCIAL - DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en la sentencia proferida dentro del proceso promovido por FELIX RAMON RAMIREZ Y OTROS contra DISTRIBUIDORA POLAR S.A. "DIPOSA", la cual obra en el expediente entre folios 155 a 181, en donde la discusión allí planteada es similar al caso que nos ocupa." La oposición, por su parte, afirma que el sentenciador no incurrió en los errores de hecho que se le endilgan, toda vez que el vínculo que existió entre las partes entre 1983 y 1998 no fue de índole laboral, sino de naturaleza comercial, tal y como se desprende de los contratos de distribución que militan en el proceso, los cuales, sostiene, fueron correctamente apreciados por el Ad quem.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La discrepancia del censor con la decisión recurrida estriba, esencialmente, en que el Ad quem haya dado por establecido que la actividad prestada por el actor a la demandada desde el 18 de Junio de 1983 hasta el 25 de Noviembre de 1998 "se ejecutó de manera independiente" y no bajo la continuada subordinación o dependencia de aquélla, siendo una evidencia que la labor desarrollada por el demandante durante el lapso anteriormente señalado estuvo regida por un contrato de trabajo.
En sentir de la censura el Sentenciador de Segundo Grado arribó a la anterior decisión como consecuencia de la equivocada apreciación de los contratos de distribución que reposan en el expediente (Folios 12 a 31), del interrogatorio de parte absuelto por el actor, del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada y de la prueba testimonial; así como a raíz de la inapreciación de la confesión hecha por la sociedad demandada al contestar la demanda.
En lo que tiene que ver con la prueba documental que reposa a folios 12 a 31 del expediente la acusación del ad quem resulta ostensiblemente contradictoria, pues se comienza diciendo por éste que el Juzgador de Segunda Instancia apreció erróneamente aquélla, sin embargo, en el desarrollo de la acusación deja entrever, por una parte, que tales documentos no fueron vinculados a los hechos debatidos en el proceso, como que expresa que "De haber sido vinculados a los hechos debatidos en el sub lite, los documentos de folios 12 a 31 habría bastado al sentenciador para derivar la existencia del contrato de trabajo "; y de otro lado, manifiesta de manera expresa que los mencionados medios de convicción no fueron estimados por el Ad quem, ya que resalta que "De no haber inapreciado los mencionados contratos - se refiere a los contratos de distribución que militan a folios 12 a 31 -, habría llevado al sentenciador a la única conclusión que muestra el acervo ".
En lo que atañe al interrogatorio de parte absuelto por el actor, hay que decir que esta diligencia procesal no es prueba calificada en casación, a menos que de la misma emane una confesión, que no es aquí el caso, ya que el Tribunal en ningún momento fundamentó su decisión en confesión alguna del accionante, es más, ni siquiera hizo mención a la exposición que rindiera el demandante a través de aquella diligencia en las consideraciones que sirvieron de sustento a la decisión atacada.
De manera que ningún yerro puede atribuírsele al Sentenciador de Segundo Grado desde esta perspectiva. Igual reflexión cabe respecto del Interrogatorio de Parte absuelto por el representante legal de la accionada, toda vez que de las respuestas dadas por éste al contestar las preguntas cuarta y novena es claro que no aflora ninguna confesión en torno a que entre las partes hubiera existido un contrato de trabajo a partir del 18 de Junio de 1983.
Ahora, en lo que concierne a que lo manifestado por el representante legal de la demandada debió tenerse por el Sentenciador de Segundo Grado como un indicio de la existencia de una relación laboral entre el actor y la accionada, olvida el recurrente que la prueba indiciaria no es susceptible de generar errores de hecho en casación. De otra parte, se tiene que el recurrente no explica cuál fue la confesión hecha por la sociedad demandada en la contestación de la demanda que dejó de apreciar el Ad quem y, mucho menos, cuál hubiera sido su incidencia frente a los fundamentos de la decisión del Tribunal.
Así las cosas, no es posible que la Corte entre a analizar la prueba testimonial que sirvió de sostén fundamental a las conclusiones de la sentencia recurrida y que la censura afirma fue indebidamente estimada por el Juez de la Apelación, toda vez que de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-140/95, tal medio de convicción no es susceptible de producir error de hecho en casación. Como no se probaron los yerros fácticos atribuidos al Tribunal, el recurso no prospera.
Las costas estarán a cargo de la parte recurrente, ya que hubo oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de Junio de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario adelantado por JOSE MARINO VELEZ PEREZ contra la sociedad PANAMCO INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A. "PANAMCO INDEGA S.A." Costas del recurso extraordinario, a cargo de la parte recurrente.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 24