20 16 Expediente 17514 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia: No. 17514 Acta No. 21 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 29 de junio de 2001, en el proceso instaurado por GLADYS CECILIA MESA DE MOTATO, quien actúa en su propio nombre y en representación de su hija JULIETT ELENA MOTATO MESA, y JULIÁN ANDRÉS MOTATO MESA contra el recurrente.
I.
ANTECEDENTES El Instituto fue llamado a juicio para que se declarara que es responsable del pago de la pensión de sobrevivientes de FELIX MARIA MOTATO GUERRERO a GLADYS CECILIA MESA DE MOTATO, JULIETT ELENA MOTATO MESA y JULIAN ANDRES MOTATO MESA, y, como consecuencia de esa declaración, fuera condenado a pagarles las mesadas pensionales, indexadas, o, en subsidio, al pago de la indemnización sustitutiva de la pensión “y a la indexación de las sumas desde el momento en que debió efectuarse el pago hasta el momento en que efectivamente se realice” (folio 4 ).
En síntesis fundaron las pretensiones los demandantes en que FELIX MOTATO GUERRERO contrajo matrimonio con GLADYS CECILIA MESA, unión de la cual nacieron JULIA ANDRES y JULIETT ELENA MOTATO MESA, que ellos dependían económicamente de aquél, quien cotizó al Instituto de Seguros Sociales como trabajador independiente 808 semanas hasta el 8 de junio de 1990, trasladando su residencia en ese año a Estados Unidos, donde falleció seis años después. Afirmaron en su demanda que, GLADYS MESA DE MOTATO solicitó al demandado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada mediante Resolución No 9395 del 20 de agosto de 1997, y contra la misma interpuso los recursos pertinentes, siendo confirmada.
Al contestar la demanda, el Instituto de Seguros Sociales aceptó que GLADYS MESA DE MOTATO solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y que negó esa solicitud mediante acto administrativo en contra del cual la esposa del causante interpuso los recursos de ley. Alegó en su defensa que al momento de su muerte FELIX MARIA MOTATO no estaba afiliado para los riesgos de invalidez, vejez y muerte y según el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, “para dejar derecho a la pensión de sobreviviente debió haber cotizado durante el año anterior a su fallecimiento, es decir entre el 7 de abril de 1.995 y el 7 de abril de 1.996 veintiséis (26) semanas, pero no lo hizo.
El causante no dejó derecho para que los posibles beneficiarios reclamen pensión de sobrevivientes de origen común por su fallecimiento; hay norma expresa, cuando hay norma expresa no admite interpretación diferente” (Folio 31). Frente a la indemnización sustitutiva, afirmó haber operado la prescripción extintiva del artículo 50 del Decreto 758 de 1990.
Propuso las excepciones de prescripción y falta de causa para pedir. El Juzgado de conocimiento, que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Medellín, decidió la primera instancia con su fallo del 31 de enero de 2.001, con el cual condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a GLADYS CECILIA MESA DE MOTATO $8.868.202,02 por mesadas pensionales atrasadas, $5.148.878,08 por indexación, determinando que a partir del 1º de febrero de 2001 le continuará pagando “una mesada pensional no inferior al salario mínimo legal mensual vigente, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre y sin perjuicio de los incrementos legales” (Folio 99); a JULIAN ANDRES MOTATO MESA $1.092.763,65 por mesadas pensionales atrasadas y $634.458,57 por indexación y a JULIETT ELENA MOTATO MESA, $4.073.465,35 por mesadas pensionales atrasadas y por indexación $2.365.048,75.
Lo condenó en costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolverse el recurso de alzada interpuesto por el demandado, con la sentencia aquí acusada el Tribunal de Medellín confirmó la providencia de primera instancia, sin costas en el recurso. Para ello, asentó: “Realmente y efectivamente, si el asegurado fallecido había logrado acumular más de 500 semanas de cotización, en toda su vida laboral, a la accionante y a sus hijos le asistía pleno derecho a la pensión de sobrevivientes que reclamó, como acertadamente lo concluyó la juez a quo, apoyada en la tesis jurisprudencial sostenida desde tiempo atrás por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral y cuya transcripción se permitió hacer en la sentencia que ahora es materia de revisión, sin que se considere necesario reproducirlo en ésta” (folio 125).
Igualmente, concluyó, “en cuanto a las sumas de dinero deducidas en el fallo recurrido, la Sala las encuentra ajustadas a derecho y por ello, deberán mantenerse sin modificación alguna” (ibídem). III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el demandado con esa decisión interpuso el recurso extraordinario (Folios 25 a 35 cuaderno 2), que no fue replicado, en el que le pide a la Corte la casación total del fallo impugnado para que en sede de instancia revoque en su integridad el de primera instancia y, en su lugar, lo absuelva de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra.
Para el efecto, le formula tres cargos, de los que la Corte estudiará conjuntamente los dos últimos, en consideración a que denuncian la violación de las mismas normas legales, sólo que en el segundo por la modalidad de interpretación errónea, en tanto que en el tercero por aplicación indebida. PRIMER CARGO Acusa a la sentencia por “infracción directa (en la modalidad de falta de aplicación) [de] los artículos 11, 31, 36, 37, 46, 47, 49, 151, 279 y 189 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que implicó la aplicación indebida del artículo 53 de la Constitución Política de 1991, de los artículos 6, 20, 25, 26, 27 y 50 del Acuerdo 049 de 1990, Acuerdo que fue aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 36, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en concordancia con el artículo 30 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el decreto 3041 del mismo año), y artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo”.
(Folio 28 del segundo cuaderno). Cargo para cuya demostración afirma que el juez de primera instancia estimó que las normas aplicables al caso eran las del Acuerdo 049 de 1990, decisión que el Tribunal confirmó, con unas breves consideraciones, por estar ajustada a los hechos y al derecho. Argumenta que la Ley 100 de 1993 no consagró un régimen de transición que hubiere favorecido a los beneficiarios de un causante, pero sí lo hizo expresamente en su artículo 36 para quienes al entrar a regir el sistema pensional por ella creado tenían 35 o más años si son mujeres o 40 o más años si son hombres y más de 15 años de servicios cotizados o si ya tenían causado el derecho pero no su reconocimiento, de modo que si el legislador tuvo necesidad de concretar en la ley un régimen de transición, no es posible extenderlo por la vía de interpretación a personas para las cuales no se legisló, pues ello iría en contravía de la voluntad legislativa.
Seguidamente transcribe apartes de la sentencia de esta Sala del 24 de abril de 1997, radicado 9526, y luego agrega que esa jurisprudencia se basa en que el artículo 11 de la Ley 100 de 1993 dispuso que el sistema general de pensiones comprendía a todos los habitantes del territorio nacional, conservando los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos para quienes, al momento de entrar en vigencia, hubieren cumplido los requisitos para obtener la pensión o ya estuvieren pensionados, teniendo en cuenta que cuando una persona cumple con los requisitos para acceder a un derecho individual y subjetivo, se está en presencia de un derecho adquirido, que no puede ser vulnerado por ley posterior, pero nada impide que esos presupuestos sean cambiados para ampliar el derecho o para restringirlo, “y cuando una persona no cumple con tales requisitos y estos son modificados por una nueva normatividad, salvo que esta lo disponga de manera expresa en contrario, quedan sujetos a la misma, pues no tienen un derecho consolidado adquirido” (Folio 31 del segundo cuaderno).
Asevera que si bien de conformidad con los artículos 25, literal b) y 6º del acuerdo 049 de 1990 para tener derecho a la pensión de sobrevivientes por riesgo común se requería que el asegurado hubiere cotizado 150 semanas dentro de los 6 años anteriores o 300 en cualquier época, esos requisitos fueron modificados por el artículo 47 de la ley 100 de 1993.
Y como el juez de la alzada tuvo en cuenta que el cónyuge y padre de los actores falleció el 7 de abril de 1996 y que cotizó 808 semanas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte hasta el 8 de junio de 1990, para la fecha de su fallecimiento ya estaba rigiendo el sistema pensional de la Ley 100 de 1993, “por lo cual resultaba indiscutible que los demandantes como pretendientes de la pensión de sobrevivientes, debían acreditar todos y cada uno de los requisitos exigidos por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993” (Folio 32 del segundo cuaderno).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Interesa destacar que, tal como lo admite el propio impugnante, por considerarlo acertado, el Tribunal confirmó el fallo de primera instancia, que estimó aplicable al caso el criterio contenido en la sentencia de esta Sala de la Corte del 13 de agosto de 1997, razón por la cual, atendiendo esa jurisprudencia “e invocando el principio constitucional de la condición más beneficiosa y el de proporcionalidad” (folio 93), decidió aplicar las disposiciones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, por ser el régimen más favorable.
Quiere decir esto que si el Tribunal de Medellín, al hacer suyos los razonamientos del fallo de primer grado, no le hizo producir efectos en el sub jùdice a las normas que para el recurrente fueron directamente infringidas, no fue por rebeldía, pues entendió atendibles las razones manifestadas por esta Sala de la Corte y por tener en cuenta los que denominó la juez de primer grado principios de la condición más beneficiosa y de proporcionalidad, que le permitió a ella continuar aplicando en el sub exámine el régimen pensional previsto en el Acuerdo 49 de 1990.
Este raciocinio del Juzgado, que, como se dijo, fue ratificado por el ad quem, impide a la Corte concluir que este fallador haya ignorado las normas legales que se dicen infringidas directamente, o que se haya rebelado contra la voluntad legislativa que ellas expresan, habida consideración que lo que en verdad hizo fue prohijar la interpretación de los textos legales a la luz del criterio jurisprudencial sentado mayoritariamente por esta Sala de la Corte en la sentencia de 13 de agosto de 1997 (Rad. 9758), cuyos apartes pertinentes consideró innecesario incorporar como motivaciones del fallo ahora impugnado, por haberse hecho en el proferido por el juez de primer grado.
Significa lo anterior que el Tribunal no pudo incurrir en la infracción directa ni en la aplicación indebida denunciadas por el recurrente en su cargo, porque el motivo que lo llevó a no aplicar al litigio los artículos de la Ley 100 de 1993 que se citan en el cargo, fue haber entendido subsistente, para el caso concreto de los beneficiarios de FELIX MARIA MOTATO GUERRERO, la normatividad prevista en el Acuerdo 49 de 1990 en materia de pensiones de sobrevivientes, y no la ignorancia del texto legal y mucho menos su rebeldía o el desacato de las normas inaplicadas.
Con todo, interesa recordar que, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Corte en la que se apoyaron los falladores de instancia, que se ha fundado en lo establecido por el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 --que garantiza el derecho a optar por una pensión de sobrevivientes en los términos establecidos por los reglamentos del seguro social vigentes antes de esa ley--, en los principios rectores de la seguridad social y en una aplicación sistemática de las normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes consultando su espíritu bajo los principios constitucionales de equidad y proporcionalidad, no es admisible negar la pensión de sobrevivientes por la ausencia de cotizaciones durante la anualidad anterior a la fecha de fallecimiento del causante, si durante todo el tiempo de su vinculación al instituto demandado y antes de entrar en vigencia el nuevo sistema de seguridad social el cotizante cumplió con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, conclusión a la que llegó el Tribunal y que el censor, por las razones antes anotadas, no logra demostrar que constituya un quebranto de las normas que cita en su acusación. Por las razones expuestas, el cargo no prospera.
SEGUNDO Y TERCER CARGOS Denuncian la violación directa de los artículos 1º, 18 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 8º de la Ley 153 de 1887 y 1530, 1536, 1537, 1539 y 1542 del Código Civil, en el segundo cargo en la modalidad de interpretación errónea y en el tercero por aplicación indebida. Para demostrarlos, sostiene el impugnante que al confirmar la condena impuesta en la primera instancia por encontrarla ajustada a los hechos y al derecho, el Tribunal acogió la condena por indexación de las mesadas pensionales, olvidando que la jurisprudencia de esta Sala de la Corte admite esa figura sólo para aquellos derechos sobre los cuales la ley no ha previsto sus propios mecanismos de actualización, que en lo que se refiere a las pensiones de jubilación, se lleva a cabo con las disposiciones legales que establecen el reajuste periódico de tales prestaciones, como afirma, lo ha enseñado de manera reiterada esta Corporación, en apoyo de lo cual transcribe apartes de la sentencia del 13 de agosto de 1997, radicado 9917; y mediante el reconocimiento de los respectivos intereses moratorios.
En atención a que ambos cargos se dirigen por la misma vía y persiguen idéntico fin, se procede a su estudio conjunto. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Precisa la Corte que el Tribunal pese a los reparos del demandado apelante sobre la viabilidad de la indexación de la pensión, para mantener la condena impuesta por el a quo se limitó a decir “en cuanto a las sumas de dinero deducidas en el fallo recurrido, la Sala las encuentra ajustadas a derecho y por ello deberán mantenerse sin modificación alguna”, significando así que hizo suyos los razonamientos del juez de primer grado, quien se fundó en la necesidad de la actualización argumentando que “la pérdida del poder adquisitivo del peso es un hecho notorio y que los demandantes recibirán unas sumas de dinero que dejaron de percibir desde el año de 1996.” Ahora bien, queda claro, que en el presente caso no se controvierte el tema de la base de liquidación de la pensión; cuestión muy diferente a la planteada acá, en la que se ordenó indexar por que hubo tardanza en el pago del derecho pensional desde 1996 hasta la fecha de la decisión de la controversia.
Y en relación con lo anterior como lo recuerda el recurrente, esta Sala de la Corte, en fallo del 13 de agosto de 1997, radicación 9917, expreso “además, aunque no es materia de recurso, observa la Sala que la Ley 100 de 1993 contempla la causación de intereses frente a la mora en el pago de las mesadas, lo cual desplaza la posibilidad de la indexación en tal evento dentro de los criterios que han rodeado la aceptación jurisprudencial de tal figura”.
Bajo la anterior óptica el juez de segundo grado al confirmar la condena por indexación sin soporte legal, incurrió en la violación de la ley que le imputa la acusación, lo que conduce a su prosperidad. Como consideraciones de instancia, son suficientes los razonamientos consignados para revocar el fallo de primera instancia en cuanto dispuso la indexación de las mesadas pensionales causadas desde abril 7 de 1996 a la fecha; no sin precisar que el aumento anual de la mesada pensional sí se reconoció y advirtiendo que ningún pronunciamiento se hace respecto del reconocimiento de los intereses previsto por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por que esa pretensión no se elevó. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 29 de junio de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso instaurado por GLADYS CECILIA MESA DE MOTATO, JULIETT ELENA MOTATO MESA y JULIAN ANDRES MOTATO MESA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto confirmó la condena por concepto de indexación de las mesadas pensionales causadas desde el 7 de abril de 1996.
NO LA CASA EN LO DEMAS. En sede de instancia, REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, en lo resuelto en los literales b) de los numerales 1, 3 y 4, y en su lugar ABSUELVE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de la pretensión de indexación de las mesadas pensionales. Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario