Micelio
17512 (31-01-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Ley 553 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 17.512 LUIS MARIA GUECHA RANGEL PÁGINA 6 Casación No. 17.512 LUIS MARIA GUECHA RANGEL Casación No. 17.889 Proceso Nº 17512 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 09 Bogotá D. C., treinta y uno de enero de dos mil uno. V I S T O S Sería del caso proceder al análisis de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por la defensora de LUIS MARIA GUECHA RANGEL, si no se observara que la misma fue presentada fuera del término previsto en el artículo 6° de la Ley 553 de 2000, modificatorio del artículo 223 del estatuto procedimental penal.

A N T E C E D E N T E S Un Juzgado Regional con sede en la ciudad de Cúcuta, mediante sentencia de marzo 23 de 1999, condenó, entre otros, al mencionado procesado a la pena principal de cinco (5) años de prisión y multa de $500.000, por su responsabilidad penal en el delito de peculado por apropiación. Dentro del mismo fallo y por igual injusto recibieron condena ANGEL DAVID JAIME PEREZ y JUAN ISIDRO MOGOLLON FLOREZ; de otro lado este último y JOSE IGNACIO ACEVEDO MONCADA, HERMES CORREDOR DURAN y ANTONIO MARIA CONTRERAS ASCANIO fueron absueltos de los cargos por los delitos de rebelión, homicidio y concierto para delinquir, en causa acumulada en el mismo despacho.

Impugnada la condena por el delito contra la administración pública exclusivamente por la defensora del procesado GUECHA RANGEL, el Tribunal Superior de Cúcuta mediante sentencia de fecha febrero 15 del año 2000, al desatar el referido recurso, le impartió integral confirmación. Teniendo en cuenta que el procesado GUECHA RANGEL no se encontraba privado de libertad, cumplido el enteramiento personal del fallo de segunda instancia al Ministerio Público, el 1° de marzo se fijó edicto por tres días para la notificación a los restantes sujetos procesales.

Con posterioridad a los referidos actos de notificación, el magistrado sustanciador, mediante auto de marzo 13 siguiente, declaró ejecutoriado el fallo y dispuso correr el término de treinta (30) días para la presentación de la demanda de casación, lo que vino a ocurrir el 5 de mayo del citado año, según constancia visible al folio 96 del cuaderno de segunda instancia. Descorrido el traslado a los no impugnantes dispuesto por el Magistrado Ponente en auto de sustanciación de fecha mayo 24, el proceso fue remitido a esta Corporación para el trámite subsiguiente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es incuestionable que para el momento en que se profirió el fallo contra el cual presentó demanda de casación el defensor del procesado LUIS MARIA GUECHA RANGEL, la normatividad llamada a regir su trámite era la Ley 553 de enero 13 de 2000, cuya vigencia comenzó luego de la inserción en el Diario Oficial No. 43.855 de enero 15 siguiente.

Lo anterior porque, como se precisó en el precedente acápite, el Tribunal Superior de Cúcuta, mediante sentencia de febrero 15 del mismo año, desató el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica contra el fallo de primera instancia, a la que se impartió confirmación. De acuerdo a la preceptiva del artículo 1° de la mencionada Ley, modificatorio del artículo 218 del estatuto procesal penal, que contiene una de las modificaciones más trascendentales a la casación, ésta procede por regla general “ contra sentencias ejecutoriadas”, proferidas en segunda instancias por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Tribunal Penal Militar por delitos cuyo máximo exceda de ocho (8) años de prisión, aun en los eventos en que la sanción impuesta sea una medida de seguridad.

En el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, atendiendo la regulación contenida en el artículo 197 del estatuto procesal penal, se tiene que la ejecutoria del fallo del ad quem se produjo el 8 de marzo siguiente, esto es, tres días después de la última notificación que en este caso fue la supletoria del edicto cuya desfijación ocurrió el 3 de los citados mes y año. A partir de entonces y no de un momento procesal posterior comenzaba a correr el perentorio término de treinta (30) días para la presentación de la demanda de casación previsto en el artículo 6° de la Ley 553 de 2000, que en esta materia modificó el artículo 223 del mencionado estatuto adjetivo.

No otro puede ser el entendimiento de la clara preceptiva que sobre el punto dispone: “La demanda de casación deberá presentarse por escrito dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia”. Así pues, si la demanda del mencionado defensor se allegó al proceso el 5 de mayo cuando ya el término atrás señalado había fenecido, lo que ocurrió el 27 de abril, fuerza es concluir que lo fue extemporáneamente, en tanto que dicho término por ser legal y preclusivo no puede ser desconocido por los sujetos procesales so pretexto de impertinentes constancias procesales o del proferimiento de innecesarios autos, que en este contexto carecen de efecto jurídico vinculante si se recuerda que, como lo tiene señalado la jurisprudencia, “el control de los términos legales corresponde a los sujetos procesales”.

La anterior determinación debe ser adoptada por la Sala ante la omisión del Tribunal, en quien quedó radicada la facultad para ejercer el control del requisito de procedibilidad referido a la oportunidad en que la demanda se presenta, según la clara preceptiva contenida en el inciso 3° del mencionado articulo 6° de la Ley 553 de 2000. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E INADMITIR por extemporánea la demanda de casación presentada por la defensora del procesado LUIS MARIA GUECHA RANGEL.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal se origen. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria