PAGE 21 Expediente 17511 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación 17511 Acta 17 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LIBARDO LONDOÑO VELASQUEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 22 de junio de 2001, en el proceso instaurado por el recurrente contra las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN –E.S.P.-.
I.
ANTECEDENTES LIBARDO LONDOÑO VELASQUEZ demandó a EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN -E.S.P.- para que fuera condenada a reconocerle, “a partir de agosto 27 de 1985” (folio 23), la pensión de jubilación en cuantía “equivalente al noventa (90%) por ciento de la suma promedia percibida (…) en el año de servicio inmediatamente anterior a la adquisición del derecho pensional” (folio 24) y liquidada “en concreto (…) a partir de su desvinculación definitiva del servicio oficial” (ibídem), y “EN LAS CONDICIONES PARTICULARES PRECISADAS EN EL HECHO QUINTO DE LA PRESENTE DEMANDA” (ibídem).
En subsidio, se condenara a la demandada, “ EN LAS CONDICIONES EN QUE CADA PETICIÓN RESULTARE DEBIDAMENTE PROBADA, EN CONFORMIDAD CON LA LEY CORRESPONDIENTE” (ibídem). Fundó sus pretensiones, en suma, en que laboró como trabajador oficial al servicio de las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN desde el 20 de abril de 1959 hasta el 5 de agosto de 1979 y en que por haber cumplido 55 años de edad el 28 de noviembre de 1988, por virtud del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la pensión especial de jubilación consagrada en los Acuerdos 82 de 1959 y 20 de 1985, expedidos por el Concejo de Medellín, “a partir de diciembre 23 de 1993, fecha ésta(sic) en la cual se inició la vigencia del artículo 146 antes citado” (folio 22).
Afirma en la demanda que el actor adquirió el derecho pensional y, por lo mismo, el ‘status de pensionado’, “en la fecha que él completo 20 años al servicio de la entidad empleadora demandada” (ibídem) y la pensión le debe ser reconocida “a partir de su desvinculación del servicio oficial” (ibídem) y “ha de ser incrementada anualmente en las condiciones establecidas por las leyes cuarta de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993” (ibídem).
Al contestar la demandada no aceptó el tiempo laborado y dijo atenerse en los restantes hechos a lo probado en el proceso. Se opuso a las pretensiones alegando que “en las Empresas ocupó hasta su retiro un cargo clasificado como empleado público” (folio 32) y que “para el 20 de mayo de 1991 habían dejado de tener vigencia y aplicación los acuerdos municipales que invoca, según la Ley 11 de 1986” (ibídem); que dichas empresas le reconocieron “la pensión de jubilación, según Resolución 123 del 25 de septiembre de 1979; y le han reconocido los incrementos y las mesadas pensionales, según lo establecido en las diversas normas vigentes sobre la materia” (ibídem); y que “el demandante ( ) tiene en trámite el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por parte del Seguro Social, por lo tanto una vez se produzca la resolución que se la otorga, necesariamente se producirá la subrogación de este riesgo por parte de las empresas; quedando, entonces, por las Empresas el pago de la diferencia del mayor valor, si lo hubiere” (folio 33).
Propuso las excepciones de ‘incompetencia de jurisdicción, indebida integración del contradictorio o litis consorcio necesario, inaplicabilidad de los acuerdos municipales invocados, pago, por reconocimiento de la pensión de jubilación, subrogación del riesgo de vejez” y, subsidiariamente, “prescripción trienal” (folio 34). El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 6 de marzo de 2001, absolvió a EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN de las pretensiones incoadas por LIBARDO LONDOÑO VELASQUEZ; decisión que fue apelada por el demandante y confirmada por el Tribunal mediante la sentencia acusada en casación. II.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para confirmar la absolución el Tribunal, una vez dio por probado, con base en los documentos de folios 3 y 47 que citó, que el demandante laboró para la demandada desde el 20 de abril de 1959 hasta el 5 de agosto de 1979, “fecha ésta(sic) en la cual detentaba(sic) 45 años de edad” (folio 118), y que cumplió “los 60 años de edad el 27 de noviembre de 1988” (ibídem); y transcribió el contenido del artículo 6º del Acuerdo 082 de 1959, expedido por el Consejo Municipal de Medellín, asentó que de acuerdo con él “son dos los requisitos o elementos necesarios para que se cause la pensión de jubilación ( ) a) 60 años de edad y b) 20 años de servicios continuos o discontinuos.
En consecuencia, mientras no coincidieran dichos requisitos en forma simultánea no podía hablarse que el demandante estaba en condiciones de acceder a una pensión de jubilación tasada con el 90%” (ibídem), los cuales más adelante afirmó “no pueden reputarse como condiciones de exigibilidad para el pago de la mesada pensional; son, al contrario, elementos configurativos del derecho a disfrutarla, sin los cuales no puede reclamarla” (folio 119) y concluyó que “el demandante en ningún momento adquirió el derecho a pensionarse, ( ), dado que la para el 5 de agosto de 1979, fecha en la cual adquirió el status de pensionado, sólo tenia cuarenta y cinco [años] de edad, de esa manera se sustrae al amparo que consagra el artículo 146 de la ley 100 de 1993” (ibídem).
En apoyo de sus consideraciones aludió a lo expresado por la Corte en sentencia de 5 de abril de 2000 (Radicación 13.216). II. EL RECURSO DE CASACION Inconforme la parte demandante, interpuso el recurso de casación (folios 7 a 44 cuaderno 2), que fue replicado (folios 54 a 59 cuaderno 2). En él el recurrente le pide a la Corte que case la sentencia impugnada para que, “previa revocatoria de la sentencia de primera instancia, profiera sentencia en la cual se acojan las súplicas de la demanda” (folio 10 cuaderno 2) Para tal efecto le formula tres cargos que la Corte estudiará conjuntamente, con lo replicado, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo las deficiencias de orden técnico que presentan en su conjunto y cada uno de ellos en particular y que indican como violados similares preceptos.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia de infringir directamente los artículos 1º de la Ley 71 de 1988; 11, 14, 141, 142, 143, 146 y 150 de la Ley 100 de 1993; 1º y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990; 45 del Decreto Reglamentario 1748 de 1995; 5º del Decreto Reglamentario 813 de 1994; 4º del Decreto Reglamentario 1180 de 1989; y “53 de la Constitución Política” (folio 11 cuaderno 2).
Para su demostración afirma que por virtud de lo contemplado en el artículo 22 de la Ley 6ª de 1945 y en el Decreto 2767 de 1945 los gobernadores, los alcaldes, las asambleas y los concejos municipales pueden establecer el régimen prestacional y pensional de los servidores públicos del orden territorial, habiéndose establecido expresamente en el artículo 9º del segundo que esas prestaciones “prevalecerán sobre las normas de origen orden legal” (folio 16 cuaderno 2).
Según el recurrente, a pesar de que la Ley 11 de 1986 dispuso que el régimen prestacional de los servidores públicos “no puede establecerse por normas de rango inferior a la ley” (folio 18 cuaderno 2), debe quedar claro que el régimen prestacional contemplado en disposiciones departamentales y municipales “conservó su plena vigencia como quiera que no fue derogado ni expresa ni tácitamente” (ibídem), pues la derogatoria que en la ley se dispuso fue sobre normas de orden legal “no las de origen extralegal” (folio 19 cuaderno 2).
Sostiene el recurrente que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 vino a modificar parcialmente el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales “y de sus organismos descentralizados” (folios 21 a 22 cuaderno 2), pues en su inciso primero legalizó las situaciones jurídicas “que a partir de la Ley 11 de 1986 se habían consolidado toda vez que las consolidadas con anterioridad a ésta ya habían quedado vigentes por mandato expreso de la ley en cita” (folio 22 cuaderno 2).
A su vez, en su inciso segundo, “estableció un derecho nuevo” (folio 23 cuaderno 2) para quienes hubieren cumplido o cumplieren los requisitos con anterioridad a la vigencia de la ley, “lo cual ocurrió en diciembre 23 de 1993” (ibídem). Para el recurrente, ese es el entendimiento que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado le han dado a las normas que indica, por lo que el Tribunal debió dirimir el conflicto de leyes aplicando el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, que es posterior y general, debiendo colegir que para su derecho “no está invocando disposición alguna de rango inferior a la ley” (folio 28 cuaderno 2), sino el referido precepto que “establece el derecho pensional por él reclamado” (ibídem).
Igualmente sostiene que la sentencia infringió el artículo 53 de la Constitución Política al poner en duda que los hechos de la demanda se acomodaban a los que exige la ley y no tener en cuenta que “toda duda sobre la aplicación de las fuentes del derecho laboral conducen a la aplicación de aquella que sea más favorable al trabajador, no a su rechazo” (ibídem).
Asevera el impugnante que el Tribunal infringió directamente las demás normas que incluye en el cargo “como quiera que tales normas constituyen la normatividad que rige la situación fáctica sometida a la decisión” (folio 29 cuaderno 2), puesto que debieron aplicársele a su caso las disposiciones que regulan las pensiones que asume el Instituto de Seguros Sociales para que una vez esta entidad le reconociera la pensión por vejez, la demandada continuara pagándole la diferencia existente entre las dos pensiones, si la hubiere.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por interpretación errónea del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 e infracción directa de algunos de los restantes preceptos que indica en el primer cargo, y su demostración la soporta en similares planteamientos a los de aquél en cuanto a la vigencia del régimen prestacional establecido en el Decreto 2767 de 1946 aplicable a los servidores públicos del orden territorial, su inaplicabilidad por virtud de la Ley 11 de 1986 y la modificación que, según él, a dicho régimen produjo el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, que por ser posterior y especial prima sobre aquella anterior y general a lo que agrega que el mentado artículo no solamente se ocupó de la situaciones jurídicas consolidadas, sino que creó “un derecho nuevo a favor de ese servidores públicos toda vez que determinó que ‘también tendrán derecho a pensionarse’ con arreglo a las disposiciones departamentales y municipales aquellos servidores de las entidades territoriales o de sus organismos descentralizados que hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes a su vigencia los requisitos exigidos en dichas normas” (folios 33 a 34 cuaderno 2).
Aduce que como el Tribunal no entendió que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 modificó el régimen pensional contenido en el Acuerdo 082 de 1959, “incurrió en una clara y manifiesta infración(sic) directa del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, por interpretación errónea” y de las demás que citó, “pero por infracción directa, al dejar de aplicarlas al caso de autos, siendo, todas ellas, las norma(sic) aplicable al caso controvertido” (ibídem).
La interpretación errónea que endilga al fallo la hace consistir en que el Tribunal exigió que los requisitos del régimen prestacional contemplado en las disposiciones municipales en que apoyó la demanda “debían haber sido cumplidos para el momento en que fuera expedida la ley 11 de 1986, enero de 1986” (folio 34 cuaderno 2), no entendiendo con ello, “con notorio error de juicio” (ibídem), que la Ley 100 de 1993 “es una ley posterior” (ibídem), que modificó la Ley 11 de 1986 y que estableció que “a tales servidores sí les son aplicables las disposiciones departamentales y municipales (…) siempre y cuando que hayan cumplido los requisitos exigidos por tales disposiciones para su adquisición antes de la vigencia de la norma legal, lo que sucedió en diciembre 23 de 1993, momento este para el cual ya (…) había reunido esos requisitos exigidos por las disposiciones municipales para su adquisición” (folios 35 a 36 cuaderno 2).
TERCER CARGO Este ataque, que lo dirige “en forma indirecta” (folio 37 cuaderno 2), por haber incurrido el fallo en errores de hecho que tuvieron como consecuencia la “infracción directa” (folio 38 cuaderno 2) de las mismas disposiciones que relaciona en los dos anteriores, denuncia la violación de la ley por la comisión de los que como errores de hecho en la demanda puntualiza así: “PRIMER ERROR DE HECHO: No dar por plenamente demostrado en el proceso, que para DICIEMBRE 23 DE 1993, el demandante ya había laborado para la Entidad empleadora demandada MAS DE VIENTE AÑOS y ya había llegado a la EDAD DE CINCUENTA (50) AÑOS.
“SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por establecido en el Proceso que habiendo completado, para DICIEMBRE 23 DE 1993, MAS DE VEINTE AÑOS DE SERVICIO para la entidad demandada y haber llegado, para la misma fecha, a la EDAD DE CINCUENTA AÑOS, el demandante reunía, para la fecha indicada, los requisitos exigidos por el Artículo Sexto del Acuerdo Municipal 82 de 1959 para tener derecho a la pensión de jubilación demandada” ( folio 38 cuaderno 2) Yerros que afirma tuvieron ocurrencia por la falta de apreciación de su partida de nacimiento (folio 3); las certificaciones expedidas por la demandada (folios 4, 5 y 47); y el Acuerdo 082 de 1959, expedido por el Concejo Municipal de Medellín (folios 111 a 113).
El alegato para demostrarlo se circunscribe, en lo pertinente, a su aseveración de que el Tribunal no apreció las certificaciones laborales que dan cuenta que prestó sus servicios a la demandada de manera ininterrumpida del 20 de abril de 1959 al 5 de agosto de 1979 y que nació el 27 de noviembre de 1928, por lo que cumplió los 60 años de edad el 28 de noviembre de 1988; como tampoco tuvo en cuenta el Acuerdo 082 de 1959, pues, de haberlo hecho, habría concluido que en su artículo sexto se establecieron dos requisitos para acceder a la pensión especial de jubilación que reclama, los cuales, para el 23 de diciembre de 1993, “ya había completado los requisitos exigidos por las disposiciones municipales que establecen pensiones de jubilación extralegales” (ibídem).
LA REPLICA La opositora confuta los tres cargos de manera separada. El primero, por cuanto olvida que el Acuerdo 082 de 1959, por ser contrario a la Ley 11 de 1986, perdió su vigencia sin que se requiriera para el efecto disposición expresa y que la jurisprudencia ha asentado que los acuerdos en que se ampara la pretensión no le son aplicables a trabajadores como él dado que su empleadora era una persona jurídica independiente del municipio de Medellín con patrimonio autónomo.
El segundo, en razón de que la Ley 100 de 1993 no tuvo la virtud de revivir las disposiciones territoriales en que se apoya la demanda, extinguidas por la aplicación de la Ley 11 de 1986 y, de otra parte, el principio de favorabilidad en el derecho del trabajo presupone la coexistencia de dos o más estatutos legales, situación que no ocurre en el presente caso.
El tercero, porque parte del supuesto equivocado de que la Ley 100 de 1993 es aplicable a este asunto. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como resulta claramente de lo dicho al consignar los antecedentes, para confirmar la absolución dispuesta por su inferior el Tribunal, una vez dio por probado, con base en los documentos de folios 3 y 47 que citó, que el demandante laboró para la demandada desde el 20 de abril de 1959 hasta el 5 de agosto de 1979, “fecha ésta(sic) en la cual detentaba(sic) 45 años de edad” (folio 118) y que cumplió “los 60 años de edad el 27 de noviembre de 1988” (ibídem); y transcribió el contenido del artículo 6º del Acuerdo 082 de 1959, expedido por el Consejo Municipal de Medellín, asentó que según el contenido del mismo “son dos los requisitos o elementos necesarios para que se cause la pensión de jubilación ( ) a) 60 años de edad y b) 20 años de servicios continuos o discontinuos” (ibídem), los cuales más adelante afirmó “no pueden reputarse como condiciones de exigibilidad para el pago de la mesada pensional; son, al contrario, elementos configurativos del derecho a disfrutarla, sin los cuales no puede reclamarla” (folio 119) y concluyó que “el demandante en ningún momento adquirió el derecho a pensionarse, ( ), dado que la para el 5 de agosto de 1979, fecha en la cual adquirió el status de pensionado, sólo tenia cuarenta y cinco [años] de edad, de esa manera se sustrae al amparo que consagra el artículo 146 de la ley 100 de 1993” (ibídem).
En apoyo de esas consideraciones aludió a lo expresado por la Corte en sentencia de 5 de abril de 2000 (Radicación 13.216). Esto quiere decir que la esencial consideración del Tribunal para adoptar su decisión consistió en que el actor “para cuando adquirió el status de pensionado --esto es, para cuando se retiró del servicio de la demandada, 5 de agosto de 1979--, sólo tenía cuarenta y cinco de edad” y no los 60 que como “elemento configurativo del derecho” exigía la mentada disposición municipal.
No pudo incurrir el Tribunal en el yerro jurídico atribuido en el primer cargo, porque al tenor de lo preceptuado en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, dispuso que continuarían vigentes en materia de pensiones – las situaciones jurídicas individuales con soporte en disposiciones territoriales (municipales o departamentales)-, pero condicionado a que estuviesen definidas con antelación a esa ley, y como quedó ya consignado, el derecho pensional no estaba consolidado cuando entró en vigencia el artículo 43 de la Ley 11 de 1986 por contar el actor al retiro en 1979 con 45 años de edad.
Además, interesa observar que en el segundo de los ataques la violación de la ley la atribuye el censor a “una clara y manifiesta infración(sic) directa del artículo 146 de la ley 100 de 1993, por interpretación errónea” (folio 26 cuaderno 2), incurriendo en la insalvable deficiencia técnica de incluir en el mismo cargo y respecto de la misma norma simultáneamente dos modalidades de violación de la ley las cuales, dada su naturaleza, resultan incompatibles, por cuanto no es posible que se haya interpretado erróneamente una norma que debiendo aplicarse a un caso, dejó de aplicarse por ignorancia o rebeldía del juzgador.
Menos aún en este caso, en que el Tribunal para nada aludió a la exégesis del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, pues simplemente se limitó a anotar que no le era aplicable al demandante por no haber consolidado su derecho con anterioridad a su vigencia. Para desestimar el tercero y último de los cargos de la censura, basta decir que incurre en el inexcusable defecto de dirigirlo por la vía indirecta o de los hechos, aun cuando le atribuye al fallo la violación de la ley por ‘infracción directa’.
Como ya lo ha asentado la jurisprudencia de la Sala, no es compatible la atribución de la violación de la ley en un mismo cargo por modalidades distintas, como aquí ocurre, pues mientras la ‘infracción directa’ de la ley hace relación al error sobre la validez en el tiempo o en el espacio de una norma que se traduce en la falta de aplicación de la que corresponde al caso concreto, teniendo como supuesto la aceptación de las conclusiones fácticas a que llegó el juzgador; mientras la violación de la ley por la vía indirecta, se ha concluido únicamente da lugar a la aplicación indebida de la norma, se presenta por existir discrepancia en cuanto a la valoración o apreciación probatoria de los hechos del proceso.
Pero si lo hasta ahora dicho no fuera suficiente para desestimar el ataque, que por supuesto lo es, resulta pertinente hacer notar que el Tribunal no dejó de apreciar los documentos que dan cuenta de la edad y tiempo de servicio del demandante, como tampoco el que contiene el Acuerdo 082 de 1959, expedido por el Concejo de Medellín; dado que, como ya se anotó, fue con base en ellos que dio como probado que el demandante laboró para la demandada desde el 20 de abril de 1959 hasta el 5 de agosto de 1979, “fecha ésta(sic) en la cual detentaba(sic) 45 años de edad” (folio 118), que cumplió “los 60 años de edad el 27 de noviembre de 1988” (ibídem) y que “son dos los requisitos o elementos necesarios para que se cause la pensión de jubilación ( ) a) 60 años de edad y b) 20 años de servicios continuos o discontinuos” (ibídem), los cuales más adelante afirmó “no pueden reputarse como condiciones de exigibilidad para el pago de la mesada pensional; son, al contrario, elementos configurativos del derecho a disfrutarla, sin los cuales no puede reclamarla” (folio 119).
Con todo, y por referirse el presente asunto a una situación de hecho similar, cabe recordar que en la sentencia de 28 de agosto de 2001 (Radicación 16.200), la Corte precisó la situación de quienes, como el demandante, no habían consolidado su derecho pensional antes de la Ley 100 de 1993 por no haber cumplido los requisitos de edad y/o tiempo de servicio en disposiciones anteriores a la vigencia de la Ley 11 de 1986.
Por ser conveniente, a continuación se transcriben los apartes pertinentes de la misma. Así dijo la Corte: “De otra parte, si se observa el tema al tenor de lo estatuido por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, se concluye que en ningún desacierto incurrió el sentenciador de segundo grado, por cuanto esta preceptiva, aunque dispuso que continuarían vigentes en materia de pensión de jubilación las situaciones jurídicas de carácter individual con base en disposiciones Municipales o Departamentales, condicionó a que estuvieran definidas con anterioridad a dicha ley y, como ya se vio, el derecho pensional reclamado no estaba definido, cuando empezó a tener vigencia el artículo 43 de la Ley 11 de 1986.
“La controversia así planteada ya ha sido resuelta por esta Sala de la Corte, bajo supuestos de hecho similares. Precisamente, en la sentencia, radicación 13216, del 5 de abril de 2000, recordada por la censura en el aparte que denominó “anotación preliminar”, se dijo lo siguiente: “ es incuestionable que, como lo infirió el segundo juzgador, no puede considerársele protegido por los supuestos de hecho de dicha norma municipal, toda vez que, ciertamente, su derecho no se hallaba consolidado y su situación pensional no se encontraba jurídicamente definida cuando el artículo 43 de la ley 11 de 1986 entró en vigencia el 29 de enero de ese mismo año, echando al traste con los regímenes pensionales dispuestos en disposiciones municipales, y tan solo respetando los derechos que ya se hubieran adquirido en su marco, situación en la que a todas luces no se hallaba el demandante, pues carecía del requisito de la edad para que pudiera predicarse que había adquirido, para esta fecha, el derecho pensional que depreca.
“Y por tal razón tampoco incurrió el ad quem en el tipo violación del artículo 146 de la ley 100 de 1993 a la que se refiere el cargo, pues, ciertamente, dicha norma sí protege las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad a su expedición, fruto de la aplicación de disposiciones de raigambre municipal, pero ocurre que, como acaba de corroborarse, el demandante no tenía su situación pensional definida con referencia a las disposiciones territoriales que le sirven de base para su reclamación, presupuesto necesario para que los beneficios de la norma legal en cita pudieran desatarse en su favor”.
Como ya se anotó, se desestiman los cargos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 22 de junio de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso instaurado por LIBARDO LONDOÑO VELASQUEZ contra las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN.
Costas del recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario