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17508(29-05-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

PAGE 30 Expediente 17508 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación N°. 17508 Acta N°. 21 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ENRIQUE CARLOS SARMIENTO SANTIAGO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 10 de julio de 2001, en el proceso instaurado por el recurrente contra la ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A. –E.S.P.- I.

ANTECEDENTES En lo que al recurso interesa basta decir que ENRIQUE CARLOS SARMIENTO SANTIAGO instauró demanda ordinaria laboral contra a la ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A. -E.S.P.- para que fuera condenada a pagarle el reajuste de los intereses de su cesantía durante los 20 años que laboró, el reajuste de la pensión de jubilación, $150.000,00 “correspondiente al acuerdo marco sectorial sobre productividad y competitividad” (ibídem), el valor de “los salarios en especies mencionados en los hechos”, durante el referido período (ibídem), y “se le de(sic) aplicabilidad a la indemnización” (ibídem).

Fundó sus pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos: prestó sus servicios a la demandada desde el 1º de marzo de 1977 hasta el 28 de mayo de 1997, fecha a partir de la cual empezó a disfrutar de la pensión de jubilación que le fue reconocida por Resolución 079-97 de 15 de abril de 1997 pero en su liquidación final de prestaciones sociales no le fueron incluidos conceptos como “ordenes(sic) de comida, recargo nocturno, transporte, vestuario, calzado, toallas jabones, papel higiénico, café” (folio 1 cuaderno 1), como tampoco se le pagaron los intereses a la cesantía al “12% durante 18 años” (ibídem), ni $150,000,00 por “prima de productividad y competitividad acuerdo marco sectorial del trece de febrero de 1996” (ibídem).

La demandada, aun cuando aceptó que el demandante le prestó los servicios durante el tiempo que indicó en la demanda y que lo pensionó, se opuso a las pretensiones aduciendo que “no se le adeudan sumas o reajustes en dinero por salarios o prestaciones sociales, ya que se cumplió con el pago de las mismas y se hizo la liquidación en legal forma” (folio 344 cuaderno 1).

Propuso las excepciones de prescripción, pago, inexistencia de la obligación y buena fe. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia de 28 de noviembre de 2000, condenó a la ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A. –E.S.P.- a pagarle a ENRIQUE CARLOS SARMIENTO SANTIAGO “la diferencia de cesantías por la suma de $1.769.303,00” (folio 418 cuaderno 1); $46.515,33 diarios, a partir del 28 de agosto de 1997 y hasta cuando se verifique el pago total de lo adeudado, “en virtud a lo establecido en el artículo 1º, del Decreto 797 de 1949” (ibídem), y a reajustarle “la pensión de jubilación en cuantía inicial de $62.494,00, a partir del 28 de mayo de 1997, más los reajustes de ley año por año” (ibídem).

La absolvió “de los demás cargos de la demanda” (folio 419 cuaderno 1), declaró no probadas las excepciones propuestas y la condenó en costas. Para el juez de primer grado, “según las pruebas documentales allegadas al proceso --que enlistó en 31 numerales según el orden de incorporación al expediente-- y teniendo en cuenta lo devengado por el demandante” (folio 415 cuaderno 1), la empleadora al término del vínculo laboral “tomó como base un valor del promedio mensual que no correspondía ya que dejó de incluir el valor correcto de las primas y de la horas extras laboradas” (folio 416 cuaderno 1), el cual, “efectuadas las operaciones aritméticas del caso” (ibídem), según él, arrojaba la diferencia por cesantía que incluyó en la parte resolutiva.

Diferencia con base en la cual dispuso el reajuste de la pensión de jubilación y el pago de la sanción establecida en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó las condenas impuestas por su inferior y dispuso, en su lugar, “absolver a la demandada de las pretensiones del actor” (folio 709 cuaderno 2) e imponer costas de ambas instancias “al demandante” (ibídem).

Para ello, una vez asentó que para la prosperidad de las pretensiones el demandante “debía probar” (folio 703 cuaderno 2), el promedio salarial del último año que conforme a la convención colectiva le correspondía, distinto al que tomó su empleadora para la liquidación final de sus prestaciones sociales, así como los salarios en especie que dijo devengar y que tampoco aquélla incluyó en dicha liquidación, afirmó que “el fallo es incongruente con los hechos que fundamentan la petición” (ibídem), dado que “revisado(sic) los documentos que relaciona el juez de primera instancia” (folio 704 cuaderno 2), se observa que “al parecer toma como salario promedio el expuesto en un borrador de la liquidación de prestaciones sociales (…) dándole sin explicaciones pleno valor, por encima de la liquidación final (…)” (ibídem).

Según el Tribunal, “no hay soporte probatorio en el expediente” (ibídem), que permita establecer que el demandante ganó por prima de servicios en el último año de servicio lo indicado por el juez de primera instancia y, sumadas las primas percibidas en los dos últimos semestres --segundo de 1996 y primero de 1997--, “no alcanzan la cifra tomada por el a quo” (ibídem).

De otra parte, los valores reconocidos por concepto de horas extras, tanto diurnas como nocturnas, coinciden con los que aparecen en la liquidación que efectuó la demandada, como también “los demás factores que integraron el salario promedio” (ibídem). Para el juez de segundo grado, fuera de que el actor no cuestionó los valores tomados por el empleador como prima de servicios, “las pruebas indican que además de ser incongruente el fallo con las peticiones y los hechos de la demanda (…), tampoco tiene soporte probatorio que lo ampare en las facultades extra y ultra petita de que está revestido” (folios 704 a 705 cuaderno 2).

Según el ad quem, el actor no aportó la prueba de las cantidades del salario en especie “recibidas en el último año” (folio 705 cuaderno 2), ni tampoco la “de su valor, lo cual hace imposible físicamente, en caso de ser salario en especie, sumar su valor a los demás factores salariales” (ibídem –subrayado en el texto). Al respecto, aseveró que en “la cláusula vigésima de la convención colectiva no se pacto(sic) que los anteriores suministros sean salario en especie” (ibídem).

En cuanto a la inclusión de lo percibido por uniformes y calzado como factores salariales para los efectos perseguidos por el demandante sostuvo que “tampoco es salario en especie, sino una prestación de tipo convencional similar a la establecida por la Ley 11/84” (ibídem) y, en relación con el recargo nocturno, que “no hay prueba del horario norma de trabajo, nunca lo mencionó en la demanda ni en el transcurso del proceso.

Hay prueba de que laboró horas extras nocturnas (concepto diferente) y este factor sí fue tomado al momento de liquidar las cesantías (folio 405)” (ibídem). Estimó el juzgador de segundo grado que respecto de la pretendida reliquidación de la pensión de jubilación, el hoy recurrente “en los hechos de la demanda no hace mención a los motivos que justifiquen tal reliquidación” (folio 706 cuaderno 2); los intereses de la cesantía los pagó la demandada y su adecuación “a la Ley 52 de 1975 y el Decreto 1160 de 1976 no fue discutido en el proceso (…) y no hay prueba de los intereses pagados anteriormente” (ibídem), y de entenderse que su sustento sería el reajuste de la cesantía, que como dijo no probó, “por sustracción de materia tampoco hay lugar a ordenar reliquidación de la pensión de jubilación ni al pago de indemnización” (ibídem).

En lo que toca con los días compensatorios asentó que para proferir una condena en ese sentido resultaba indispensable la demostración por el demandante “con precisión y exactitud, del número de domingos y festivos trabajados al igual para poder determinar su valor preciso” (folio 708 cuaderno 2), habida cuenta que la ley “consagra el descanso remunerado y se presume que no se labora habitualmente” (ibídem).

Sobre tal punto igualmente asentó que el demandante no probó el trabajo realizado “en domingos y festivos diferentes al que fue cancelado” (ibídem), máxime que dio por probado que en las nóminas visibles a folios 75 a 105 del expediente aparecía relacionado “el pago de hora[s] feriadas no compensadas” (ibídem). Por último, en relación con el pago de la suma de $150.000,00 pactada en el Acuerdo Marco Sectorial de Productividad y Competitividad de 13 de febrero de 1996, adujo que “el demandante no aportó tal acuerdo” (ibídem) y que en el texto suscrito por la II Comisión de dicho Acuerdo se expresó que la suma le sería pagada a los trabajadores que a la fecha de su suscripción --29/05/97-- tuvieran vigentes sus contratos de trabajo y como aquél dejó de laborar el 28 de mayo de 1997, para ese entonces ya “no estaba vigente su contrato de trabajo” (folios 708 a 709 cuaderno 2).

III. LA DEMANDA DE CASACION Inconforme con la anterior decisión ENRIQUE CARLOS SARMIENTO SANTIAGO pretende en su demanda (folios 10 a 21 cuaderno 4), que no fue replicada, que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, proceda a “confirmar parcialmente” (folio 12 cuaderno 4) la del a quo en cuanto a las condenas que profirió pero la revoque en sus numerales “4º, 5º y 6º” (ibídem), disponiendo a cambio las condenas que incluyó en la demanda inicial más la de que “se ordene efectuar los pagos que ordenen las diferentes condenas, a valor presente, o sea, debidamente indexados” (ibídem).

Con tal propósito la acusa por aplicar indebidamente “los artículos 25 y 53 de la C.N., 14 del C.S.T. 40, 48, 50, 51, 52, 54, 60, y 61 del C.P.T.; arts. 21 y 22 del D. 2651/91; art. 10º de la ley 446/98; art. 1º Ley 33/85; arts. 1º y 3º, art. 73 del D.R. 1848/69, art. 9º del D.R. 1160/89, art. 1º de la Ley 71/88; art. 1º y 2º del D.R. 1160/89, arts. 1º inciso final y 53 de la C.N.; art. 17 Ley 6 /45, D. 3118/68; art. 41 y 42 del D. 1042/78. art. 151 C.P.T., art. 18, 41 del D. 3135/68, art. 16 C.C., art. 25 D 2651/91, art. 11 Ley 448/98” (folio 13 cuaderno 4).

La violación indirecta de la ley la atribuye a los siguientes errores de hecho: “Primero: En no dar por demostrado estándolo que el trabajador tiene derecho al pago del interés del 12% de las cesantías reclamadas en las pretensiones de la demanda causados en los tres últimos años de servicios. “Segundo: En no dar por demostrado estándolo que el actor tiene derecho por disposición convencional a que se le reconozcan y paguen a título de salario en especie los causados a título de alimentación, café, útiles de aseo, subsidio o descuento en los pagos del servicio de energía eléctrica, transporte, calzado, etc., causados en los tres últimos años de servicios.

“Tercero: En no dar por demostrado estándolo que el trabajador laboró en dominicales y festivos pagándole la empresa demandada los recargos correspondientes pero adeudándole el pago de los descansos compensatorios no disfrutados, correspondientes a los tres últimos años de servicios. “Cuarto: En no dar por demostrado estándolo que el actor laboró tiempo suplementario o de horas extras en los tres últimos años de servicios, cuya remuneración por parte de la demandada no fue(sic) tomada en cuenta para establecer el salario promedio base de la liquidación y de la pensión de jubilación. “Quinto: En dar por demostrado sin estarlo que en la liquidación del contrato de trabajo le fueron incluidos la totalidad de los factores salariales como prima de servicio, ordenes(sic) de comida, toalla, jabones, papel higiénico y café, así como los recargos nocturnos, auxilio de transporte, vestuario y calzado, descuentos de energía, primas de servicio extralegales, etc., a que tiene derecho el trabajador conforme las convenciones colectivas vigentes, recopiladas en la compilación de convenios vigentes (folios 265 a 340).

“Sexto: En dar por demostrado sin estarlo que, conforme a lo expuesto en el error anterior, la liquidación de prestaciones se efectuó sobre el real promedio salarial del trabajador. “Séptimo: En dar por demostrado sin estarlo que la pensión de jubilación del trabajador se liquidó sobre el salario promedio real del trabajador” (folio 14 cuaderno 4).

Como pruebas dejadas de apreciar indica la “compilación de convenios colectivos vigentes, debidamente actualizada con el acuerdo Marco Sectorial correspondiente al Cuarto Pliego Unico Nacional 1998 –1999 folios 265 a 340 del expediente o 623 a 694” (ibídem), la demanda y su contestación, la liquidación del contrato de trabajo, los documentos de folios 33, 48, 49, 50 a 75, 76 a 101, 460 a 509, el proyecto de liquidación (folio 510), los recibos “de pagos de cena” (folio 15 cuaderno 4), las autorizaciones de trabajo extraordinario (folios 107 a 158 ó 512 a 563), las autorizaciones de cena, dotación de toallas, jabón y papel higiénico (folios 515 a 618) y las cartas que envió el actor a la demandada reclamando el pago de la bonificación por productividad (folios 31 y 33); y como apreciadas erróneamente la liquidación de prestaciones sociales para efectos de pensión de jubilación (folios 367 a 368), las liquidaciones “por motivo de retiro que obran a folio 380, 381, 382, 383, 384 y 385” (ibídem), el listado de comprobantes 0907/97 (folio 386), los comprobantes de pago (folios 390 a 398), el certificado de intereses de la cesantía (folio 399), las certificaciones de salarios y el cálculo de valor de la liquidación final (folio 405).

Para su demostración asevera que es deber del juez interpretar la demanda, cuestión que hizo el de primera instancia al reconocer sus derechos y ordenar su pago, por lo que “constituye error evidente la imputación que por incongruencia le formula el a quem(sic) a la sentencia” (folio 17 cuaderno 4). Sostiene el recurrente que el Tribunal dejó de apreciar el documento denominado ‘compilación de los convenios colectivos vigentes, debidamente actualizada con el acta final del Acuerdo Sectorial correspondiente al Cuarto Pliego Unico Nacional 1998 – 1999’, que contiene todo tipo de acuerdos, pactos, convenciones, etc., suscritos entre la demandada y las organizaciones sindicales, y que en sus artículos 99 y 100 contempla “los factores salariales en especie cuyo reconocimiento y pago se demanda y su correlativa inclusión como factor de salario para promediar el salario base de la liquidación de las prestaciones sociales” (folio 18 cuaderno 4), así como la forma de establecer el salario promedio (artículo 83), la forma de liquidar la prima de servicios, la entidad que tiene a su cargo la cesantía (artículo 85), la manera como se calculan los intereses de ésta, los recargos sobre trabajo extra diurno y nocturno (artículo 74), la remuneración del trabajo en domingos y festivos (artículos 65 y 70), el reconocimiento de la entrega de uniformes y calzado (artículos 95, 96, 98 y 99) y el subsidio para el pago de energía (artículo 102), documento que de haber sido observado por el fallador de segunda instancia lo hubiera llevado a concluir la existencia de sus derechos por “su condición de afiliado a la organización sindical” (ibídem), como también de su causación “si hubiera apreciado las autorizaciones para trabajo extraordinario que obran a folios 512 a 563 (…), que demuestran el fundamento de la reclamación de la sobrerremuneración legalmente correspondiente” (ibídem).

Igualmente sostiene que de haber tenido en cuenta el juez de la alzada el proyecto de liquidación de prestaciones que obra a folio 510 del expediente, “habría debido concluir la razón de justicia que le asistió al a quo para condenar a la demandada al pago de la diferencia de cesantías por la suma de $1.769.303; y al pago de la sanción moratoria (…) y a reajustar la pensión de jubilación en cuantía inicial de $62.494” (ibídem), documento del cual no se puede dudar, “como que fue(sic) entregado por ella, y recoge, de manera puntual los factores de salarios a tener en cuenta, con su precisa fundamentación legal y convencional” (ibídem), y que se encuentra relacionado “en los recibos de pago que se identifican en la especificación de la prueba dejada de apreciar o inapreciada” (folio 19 cuaderno 4).

Para el impugnante, “la prueba documental dejada de apreciar y la apreciada erróneamente” (ibídem), permiten concluir que le asiste la razón en sus reclamaciones respecto de los factores salariales en especie, “por no disponer lo contrario los textos convencionales que los establecen” (ibídem), y en los recibos de pago, proyecto de reliquidación, nóminas de pago, etc., “aparece claro que al promediar el salario base mensual de liquidación dejó de incluir el valor real de las primas convencionales y de las horas extras laboradas” (ibídem).

Aduce el recurrente que el Departamento Administrativo de la Función Pública, en concepto rendido el 27 de agosto de 1999, al definir lo que esa entidad entiende por ‘remuneración’ –que copia en lo que considera pertinente--, precisó los factores salariales y las indemnizaciones y beneficios convencionales “para los trabajadores oficiales de CORELCA” (ibídem), concepto que, según él, “es equivalente a salario, pero esta denominación de ordinario se reserva a la retribución que perciben las personas vinculadas por contrato de trabajo” (folios 19 a 20 cuaderno 4).

Asevera que los documentos que indica como dejados de apreciar o erróneamente apreciados, “llenan los requisitos del artículo 252 del C.P.C., en concordancia con el art. 253 de la misma obra (…) --como según afirmó lo ha dicho la Corte--, y en consecuencia, debieron ser apreciados y apreciados correctamente” (folios 20 a 21 cuaderno 4), de modo que el no haberles dado ese valor el Tribunal, “constituye el error de hecho, que llevó a la violación indirecta de la ley sustancial laboral, en la modalidad de aplicación indebida” (folio 21 cuaderno 4).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como el recurso extraordinario persigue la demostración de los yerros que le atribuye al fallo en relación con la absolución que decretó el Tribunal respecto de las pretensiones de la demanda de ENRIQUE CARLOS SARMIENTO SANTIAGO al reajuste de los intereses de su cesantía y de su pensión de jubilación y al pago de días compensatorios, salarios insolutos en especie, intereses de la cesantía, primas de servicio, indemnización moratoria y $150.000, como bono por productividad y competitividad, condenas todas ellas cuyos pagos deben hacerse “a valor presente, o sea debidamente indexados” (folio 13 cuaderno 4), conforme lo anotó en la demanda de casación, interesa recordar que el juez de la alzada, una vez asentó que para la prosperidad de las pretensiones el demandante “debía probar” el promedio salarial del último año que conforme a la convención colectiva le correspondía, distinto al que tomó su empleadora para la liquidación final de sus prestaciones sociales, así como los salarios en especie que dijo devengar y que tampoco aquélla incluyó en dicha liquidación, afirmó que “el fallo es incongruente con los hechos que fundamentan la petición”, dado que, “revisado(sic) los documentos que relaciona el juez de primera instancia”, observó que “al parecer toma como salario promedio el expuesto en un borrador de la liquidación de prestaciones sociales (…) dándole sin explicaciones pleno valor, por encima de la liquidación final (…)”.

Según el Tribunal, “no hay soporte probatorio en el expediente” que permita establecer que el demandante ganó por prima de servicios en el último año de servicio lo indicado por el juez de primera instancia y que los valores reconocidos por concepto de horas extras, tanto diurnas como nocturnas, coinciden con los que aparecen en la liquidación que efectuó la demandada, como también “los demás factores que integraron el salario promedio” y que además de que “el actor no cuestionó los valores tomados por el empleador como prima de servicios (…), las pruebas indican que (…) el fallo (…), tampoco tiene soporte probatorio que lo ampare en las facultades extra y ultra petita de que está revestido”.

También, para el juez colegiado el actor no aportó la prueba de las cantidades del salario en especie “recibidas en el último año”, ni tampoco la “de su valor, lo cual hace imposible físicamente, en caso de ser salario en especie, sumar su valor a los demás factores salariales” y en “la cláusula vigésima de la convención colectiva no se pacto(sic) que los anteriores suministros sean salario en especie” (ibídem).

En cuanto a la inclusión de lo percibido por uniformes y calzado como factores salariales sostuvo que “tampoco es salario en especie, sino una prestación de tipo convencional similar a la establecida por la Ley 11/84” (ibídem) y, en relación con el recargo nocturno, que “no hay prueba del horario norma de trabajo, nunca lo mencionó en la demanda ni en el transcurso del proceso.

Hay prueba de que laboró horas extras nocturnas (concepto diferente) y este factor sí fue tomado al momento de liquidar las cesantías (folio 405)” (ibídem). Estimó el juzgador de segundo grado que, respecto del reajuste de su pensión de jubilación, el hoy recurrente “en los hechos de la demanda no hace mención a los motivos que justifiquen tal reliquidación” (folio 706 cuaderno 2); los intereses de la cesantía los pagó la demandada y su adecuación “a la Ley 52 de 1975 y el Decreto 1160 de 1976 no fue discutido en el proceso (…) y no hay prueba de los intereses pagados anteriormente” (ibídem), y de entenderse que su sustento sería el reajuste de la cesantía, que como dijo no probó, “por sustracción de materia tampoco hay lugar a ordenar reliquidación de la pensión de jubilación ni al pago de indemnización” (ibídem).

En lo que toca con los días compensatorios asentó que para proferir una condena en ese sentido resultaba indispensable la demostración por el demandante “con precisión y exactitud, del número de domingos y festivos trabajados al igual para poder determinar su valor preciso” (folio 708 cuaderno 2), habida cuenta que la ley “consagra el descanso remunerado y se presume que no se labora habitualmente” (ibídem), concluyendo así que no probó el trabajo realizado “en domingos y festivos diferentes al que fue cancelado” (ibídem); máxime que dio por probado que en las nóminas visibles a folios 75 a 105 del expediente aparecía relacionado “el pago de hora[s] feriadas no compensadas” (ibídem).

Y, en cuanto al pago de la suma de $150.000,00, presuntamente pactada en el Acuerdo Marco Sectorial de Productividad y Competitividad de 13 de febrero de 1996, adujo que “el demandante no aportó tal acuerdo” (ibídem), y que en el texto suscrito por la II Comisión de dicho Acuerdo se expresó que la suma le sería pagada a los trabajadores que a la fecha de su suscripción --29/05/97-- tuvieran vigentes sus contratos de trabajo y como aquél dejó de laborar el 28 de mayo de 1997, para ese entonces ya “no estaba vigente su contrato de trabajo” (folios 708 a 709 cuaderno 2).

Con las anteriores y necesarias precisiones, y no sin antes destacar que la pretensión que incluye el recurrente en la demanda de casación relativa a que la Corte al actuar en sede instancia “ordene efectuar los pagos que ordenen las diferentes condenas, a valor presente, o sea debidamente indexados” (folio 13 cuaderno 4), constituye un inadmisible medio nuevo en el recurso extraordinario por no haber sido planteada como tal en la demanda inicial ni objeto de discusión en las instancias del proceso, pasa al estudio de las pruebas que el recurrente indica como dejadas de apreciar y apreciadas erróneamente, de todo lo cual resulta objetivamente lo siguiente: 1.- El Tribunal no dejó de apreciar el voluminoso compendio de pruebas que indica el recurrente, pues, como ya se anotó, fue precisamente con base en su lectura que afirmó que “revisado(sic) los documentos que relaciona el juez de primera instancia…” (folio 704 cuaderno 2) --que como también se dijo incluyó en 31 numerales según el orden de incorporación al expediente--, y que “no hay soporte probatorio en el expediente…” (ibídem); como también, que “las pruebas indican que además de ser incongruente el fallo…” (ibídem) y que “no hay comprobación alguna por parte del actor…” (folio 708), expresiones todas ellas de las cuales, sin lugar a duda, es dable inferir que el juez de segunda instancia sí apreció el caudal probatorio del proceso, tanto el recaudado en las oportunidades probatorias de la primera instancia como el que por su cuenta las partes allegaron con sus alegaciones a la segunda instancia, sin que de su estudio pudiera concluir lo que el demandante afirmó en su demanda.

En efecto, al remitirse el Tribunal en su apreciación probatoria a los documentos que relacionó el juez de primer grado y de ello deducir que para las condenas que aquél profirió tomó desatinadamente como promedio salarial del último año “el expuesto en un borrador de la liquidación de prestaciones sociales”, fácil resulta colegir que fue precisamente el listado de los medios de convicción del proceso que realizó dicho funcionario, según su orden de incorporación al proceso, el que le sirvió de estribo a tal aseveración, y como en él aparecen incluidos todos los documentos que hasta el folio 406 del primer cuaderno señala el recurrente como dejados de valorar, no pude aseverarse cosa distinta a que efectivamente los apreció. Igualmente, al advertir el juez de segundo grado que “no hay soporte probatorio en el expediente que indique que el actor devengó como prima de servicios en el último año …” y que “las pruebas indican que además de ser incongruente el fallo con las peticiones y hechos de la demanda (…), éste tampoco tiene soporte probatorio que lo ampare en las facultades extra y ultra petita de que está revestido”, es inequívoco deducir que no sólo tuvo en cuenta para tales afirmaciones la vista de los medios de prueba recabados en la primera instancia, sino también, todos los que, por diferente modo y oportunidad, se incorporaron al proceso.

Así las cosas, es totalmente equivocado atribuirle al Tribunal no haber estudiado las pruebas y piezas procesales –como la demanda y su contestación-- que el recurrente indica en el cargo. No obstante, cabe observar que el juzgador de la alzada se refirió expresamente a las documentales que dieron pie a cada una de sus aseveraciones respecto de la ausencia de prueba sobre las pretensiones del actor y parte de las cuales el impugnante señala como dejadas de apreciar.

Así, al referirse al salario promedio base de liquidación de las prestaciones sociales que aparecía legalmente probado aludió al folio 405; al afirmar el monto real que correspondió a la prima de servicios en el último año se refirió a los folios 89, 105 y 406; al expresar la coincidencia en las liquidaciones del valor de horas extras diurnas y nocturnas y demás factores que integran el salario anotó los folios 397 y 405; al descartar la prueba de los días compensatorios laborados y no pagados indicó los folios 76 y 77 y 99 y 100 y al desconocer el carácter vinculante del Acuerdo Marco Sectorial de Productividad y Competitividad de 13 de febrero de 1996, invocado por al actor para deprecar el respectivo bono, señaló el folio 349 del expediente, contentivo de la estipulación de que se pagaría únicamente a quienes tuvieran su contrato vigente para el 29 de mayo de 1997, situación que no se daba en el caso del demandante.

Lo anotado, sin mayores consideraciones permite descartar los errores de hecho que con carácter ostensible le son atribuidos por el recurrente a la sentencia, por ser sabido que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ab sustantiam actus, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio”, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.

Por lo dicho, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala en sentencia de 5 de noviembre de 1998 (Radicación 11.111). "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho" 2.- Aun cuando el recurrente reseña los que, según él, fueron los medios de prueba que el Tribunal apreció erróneamente, no precisa qué es lo que acredita cada uno de ellos, en qué consistió el desatino del juez de la alzada en su particular estimación y la trascendencia de los yerros de su valoración en la decisión recurrida.

En efecto, no indica el censor qué es lo que de manera particular las diferentes liquidaciones de prestaciones sociales, los listados y comprobantes de pago, los certificados de intereses y salarios y la liquidación final de prestaciones expresan distinto a lo que de ellos pudo concluir el Tribunal, como tampoco lo hace respecto de los documentos que agrupa en el aparte de medios de convicción dejados de apreciar.

Sencillamente, se queda en la afirmación de que el Tribunal incurrió en el yerro de desconocer que el juez a quo tenía el deber de interpretar su demanda y contaba con facultades extra y ultra petita, cuestiones por supuesto ajenas a la vía de los hechos escogida en el ataque, y solamente a señalar que en la compilación de acuerdos convencionales de 1998 – 1999, no aplicable al actor por haberse retirado con anterioridad a esa época según se ha visto, se especificaban en su diferentes artículos aspectos relativos al salario de los trabajadores de la demandada, los cuales de haber sido observados le hubieran permitido al fallador “llegar a la existencia de los derechos reclamados por el trabajador, en su condición de afiliado a la organización sindical” (folio 18 cuaderno 4).

Como también, a afirmar genéricamente que de haber apreciado la liquidación de prestaciones sociales para la pensión obrante a folio 510, “habría debido concluir la razón de justicia que le asistió al a quo para condenar a la demandada” (ibídem), en la forma como lo hizo. Y más adelante, a aducir simplemente que “en la documental dejada de apreciar o erróneamente apreciada” (folio 19 cuaderno 4), aparecía claro que en el salario base de liquidación no incluyó los que para él debían tenerse también como factores salariales.

Por lo anterior, conviene anotar, como ya insistentemente lo ha dicho la Corte, que dado el carácter extraordinario y rigoroso del recurso de casación, él no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el impugnante sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias, razón para que, si el ataque se dirige por la vía de los hechos, el recurrente además de indicar los medios de prueba que fueron erróneamente apreciados o dejados de apreciar debe, de conformidad con lo establecido en los artículos 87 y 90 del Código Procesal Laboral, expresar el desatino fáctico de apreciación, esto es, demostrar que es lo que, contrario a lo observado por el juzgador o dejado de observar, muestra cada uno de los medios de convicción. Esto, por cuanto de sólo indicarse aquellos y olvidarse lo segundo, se estaría señalando la fuente del error pero no este en sí mismo.

Además, centra la demostración del cargo en el entendimiento que de la expresión ‘remuneración’ han dado algunas autoridades gubernamentales y jurisdiccionales, para luego afirmar que para los efectos que persigue “es equivalente al salario” (ibídem); y en que el Tribunal incurrió en error de hecho al dejar de apreciar unos documentos --particularmente el que dicho juzgador denominó como borrador de la liquidación de prestaciones sociales en que al parecer se fundó el juez de primera instancia para proferir las condenas que revocó-- de los cuales “no se puede dudar del valor probatorio (…) como que fue(sic) entregado por ella” (folio 18 cuaderno 4) y “llenan los requisitos por ser auténticos” (folio 21 cuaderno 4), cuestiones de orden eminentemente jurídico como quiera que se refieren a la inteligencia que corresponde a conceptos utilizados por la ley y a los requisitos de aducción y valoración probatoria, que no son dables discutir por la vía indirecta de casación seleccionada al plantear el cargo.

No sobra anotar que en el ataque no discute el recurrente las esenciales apreciaciones del Tribunal sobre los medios de convicción que lo condujeron a decretar la absolución de la demandada respecto de las pretensiones de la demanda, situación que da lugar a mantener incólume el fallo, como tampoco a discutir las aseveraciones del juzgador relacionadas con el hecho de no haber cuestionado los valores tomados por el empleador como primas de servicio; no haberse pactado en la cláusula vigésima de la convención colectiva de trabajo que los suministros de jabones, toallas, café y papel higiénico al trabajador constituían salario en especie; no aparecer como norma de trabajo el horario del trabajador para efectos de recargos nocturnos; no haberse discutido en el proceso lo relativo a la naturaleza jurídica de los intereses de la cesantía que adujo el hoy recurrente apenas en la apelación; no haber determinado “con precisión y exactitud” en la demanda los días dominicales, festivos y compensatorios laborados y no pagados; y no cobijarlo el pluricitado Acuerdo Marco Sectorial de Productividad y Competitividad por no estar su contrato de trabajo vigente para el 29 de mayo de 1997.

Conclusiones todas ellas que fundaron el fallo y que tampoco fueron motivo de ocupación por el recurrente por lo que permanecen incólumes y con ellas, en integridad, la presunción de acierto de la sentencia. Lo dicho es suficiente para tener por infundado el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 10 de julio de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso instaurado por ENRIQUE CARLOS SARMIENTO SANTIAGO contra la ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A. - E.S.P.- Sin costas en el recurso extraordinario porque no hubo réplica.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario