CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación N° 17.507 Carlos Alberto López Monsalve Se inadmite demanda. 1 11 Casación N° 17.507 Carlos Alberto López Monsalve Se inadmite demanda. Proceso No 17507 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta N° 112 Bogotá, D.C., veinticuatro de septiembre de dos mil dos VISTOS La Corte evalúa en esta oportunidad, si la demanda de casación presentada en nombre del procesado CARLOS ALBERTO LÓPEZ MONSALVE, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 5 de abril de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, la cual confirmó la dictada el 24 de noviembre de 1999 por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Garzón (Huila), que lo condenó como cómplice del delito de peculado por apropiación a las penas principales de 9 meses de prisión, interdicción de derecho y funciones públicas por el mismo lapso, y multa de $725.000,oo, se ajusta a las exigencias formales previstas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Con recursos provenientes de un acuerdo interadministrativo entre el Plan Nacional de Rehabilitación, la Red de Solidaridad y el municipio de Suaza (Huila), que tenían como fin aplicarse a la electrificación de la vereda El Recreo, el 13 de mayo de 1994 el alcalde de aquella localidad, Diego Londoño Londoño le solicitó al ingeniero CARLOS ALBERTO LÓPEZ MONSALVE que prestara sus servicios profesionales para la instalación de las redes eléctricas en la mencionada vereda, trabajo que no fue realizado pero que se pagó por la suma de $1.450.000,oo, después de que el funcionario aludido certificara que se recibió a satisfacción. Basada en la denuncia formulada por el Personero Municipal de Suaza y en los documentos que aportó, la Fiscalía 16 Seccional de Garzón ordenó la apertura de la instrucción mediante providencia del 13 de octubre de 1995.
LÓPEZ MONSALVE fue escuchado en indagatoria el 26 de agosto de 1996, mientras que Londoño Londoño la rindió el 7 de octubre del mismo año. Mediante resolución del 4 de septiembre de 1997, la fiscalía les resolvió la situación jurídica, imponiéndole al primero caución prendaria como cómplice del delito de peculado, y al segundo detención preventiva como autor de los delitos de peculado y falsedad en documentos.
La oficina instructora declaró cerrada la investigación el 11 de febrero de 1998, la cual fue calificada el 14 de mayo siguiente con acusación contra Londoño y LÓPEZ, como presuntos autor de peculado y falsedad en documentos, aquél, y cómplice de peculado, éste. Tal determinación fue confirmada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, el 9 de octubre de 1998.
El conocimiento del juicio fue asumido por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Garzón, despacho que presidió la audiencia pública realizada el 9 de noviembre de 1999, acto que dio paso para que profiriera la sentencia de primer grado, en fecha y términos conocidos y que fuera confirmada por el tribunal en la que ahora es objeto de este recurso extraordinario.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA Primer cargo El demandante acusa la sentencia de segunda instancia de infringir de manera indirecta la ley sustancial, con base en el artículo 220-1, cuerpo 2° del Decreto 2700 de 1991 por no haberse apreciado las pruebas que establecían la licitud de la conducta, circunstancia que dio lugar a que se diera por demostrada la responsabilidad del procesado LÓPEZ por los cargos imputados en la resolución de acusación. Las disposiciones conculcadas son los artículos 68 y 69 de la Ley 80 de 1993, 247 del Código de Procedimiento Penal derogado, y 81 de la Ley 190 de 1995.
Los medios probatorios que existen dentro del proceso permiten concluir que el comportamiento del procesado fue lícito, porque lo permitía la preceptiva de los artículos 68 y 69 de la Ley 80 de 1993, referentes a la utilización de mecanismos de solución directa de las controversias contractuales y a la improcedencia de prohibir la utilización de tales mecanismos, cuyo desconocimiento llevó a la violación de las otras disposiciones citadas.
En el proceso obran las siguientes pruebas: a) Certificaciones de la Empresa Electrificadora del Huila, sobre la existencia en su poder, para julio de 1993, de los estudios topográficos y presupuesto actualizado, para la electrificación de la vereda El Recreo, de Suaza. b) Convenio interadministrativo número 684 entre el PNR, el Fondo de Solidaridad y el municipio de Suaza, del 14 de diciembre de 1993, que versa sobre los aportes de esa primera entidad con destino a la obra de electrificación conocida, así como al compromiso adquirido por el municipio de administrar los recursos. c) Acta de iniciación del proyecto, del 19 de febrero de 1994, suscrita por el alcalde, dos representantes de la comunidad de El Recreo y los coordinadores del PNR, con la ratificación de los aportes. d) Órdenes de compra, de trabajo, cotizaciones, facturas, órdenes de alta y baja de almacén, resoluciones de reconocimiento y ordenación de pago, certificaciones sobre cumplimiento y cuentas de cobro, las cuales dan cuenta de la adquisición por parte del alcalde municipal de 55 postes y 5 cerchas, ambos elementos de concreto, con destino a la mencionada obra de electrificación, así como del transporte de los mismos hasta la vereda, y el valor de la mano de obra calificada. e) Contrato de obra de fecha 28 de julio de 1994, celebrado entre la Junta de Acción Comunal de las veredas Primavera y Recreo, e Ingecol Ltda, firma representada por el ingeniero Germán Darío Córdoba Cedeño, por $78.818.217. f) Levantamiento topográfico y presupuesto, elaborados por el ingeniero LÓPEZ MONSALVE. g) Oficio RSS-DHU-0102 del 11 de febrero de 1999, mediante el cual el Delegado Departamental de la Red de Solidaridad Social, hace ver que el proyecto de electrificación de la vereda El Recreo no ha terminado, razón por la cual tampoco se ha levantado acta de terminación por parte del PNR, y que el citado proyecto fue proyectado para beneficio de 16 familias, pero se amplió a 31 usuarios. h) Actas del Comité Operativo Electrificación El Recreo, de 16 de mayo y 18 de abril de 1997, en las que LÓPEZ MONSALVE hace claridad sobre el trabajo de mano de obra calificada que realizó, esto es, replanteo y presupuesto con base en 29 usuarios; sobre la justeza del precio, de acuerdo con tablas y con la usanza en el departamento del Huila, así como el ofrecimiento de entregarle a la comunidad el equivalente a $1.450.000,oo en materiales eléctricos, propuesta aceptada incluso por los delegados del PNR y por las autoridades del municipio.
Si se hubieran tenido en cuenta esos elementos probatorios, a otra conclusión se habría llegado en la sentencia de segunda instancia, puesto que de ellos se infiere que entre el procesado, el municipio de Suaza, la comunidad de la vereda el Recreo y los delegados del PNR, hubo un arreglo directo respecto de los inconvenientes surgidos con la ejecución de la orden de trabajo, ya que así permitía los artículos 68 y 69 de la Ley 80 de 1993.
Como esta autorización no se tuvo en cuenta, el tribunal quebrantó de modo indirecto los artículos ya indicados. Pretende que se case la sentencia demandada, y que en su lugar se absuelva al procesado de los cargos que se le formularon y por los cuales se le condenó. Segundo cargo Invocando la misma causal de casación, artículo 220-1, cuerpo 2 del derogado Código de Procedimiento Penal, el actor sostiene que el tribunal se apartó de las reglas de la evaluación racional o de la sana crítica, al valorar el material probatorio, con lo que concluyó en que estaba probada la responsabilidad del procesado LÓPEZ MONSALVE.
De esa manera, el censor se duele de que en el fallo se le negara valor probatorio al replanteo topográfico y al presupuesto, correspondientes al proyecto de electrificación de la vereda El Recreo y elaborados por el ingeniero LÓPEZ MONSALVE, por razón de la falta de coincidencia entre la fecha que ostentan esos documentos con la correspondiente a las de ordenación del trabajo y realización del pago; también se le negó valor probatorio al testimonio de Alberto Alarcón Murcia, presidente de la Junta de Acción Comunal de la mencionada vereda, quien dijo haber visto a los técnicos que hicieron las mediciones del replanteo y que reconoció que el plano respectivo correspondía al de su vereda, así como al del ingeniero Germán Darío Córdoba Cedeño, representante legal de Ingecol Ltda., empresa con la cual se contrató la mencionada obra de electrificación, quien expresó que el citado plano fue el referente para ejecutar el proyecto.
Agrega que dentro del proceso está probado que para junio de 1994 el número de usuarios en la vereda El Recreo se había duplicado, razón por la cual los planos y el presupuesto que existían eran inaplicables, ya que el costo se elevó aproximadamente a 30 millones de pesos, mientras que el aporte del PNR ya se había agotado en la compra de los postes y las cerchas, lo mismo que en su transporte.
Por esa razón, si esos recursos provenientes del aporte del PNR se habían invertido en tal forma, se pregunta cómo puede entenderse que la orden de trabajo era para el tendido de las redes eléctricas, cuando éstas ni siquiera se habían adquirido. Debe concluirse, en cambio, que la orden de trabajo dada al ingeniero LÓPEZ era para mano de obra calificada, como el replanteo y el presupuesto del proyecto, con base en 29 usuarios, 13 más que los mencionados en el plan original.
La conclusión fijada por el tribunal en la sentencia de segunda instancia es errada, porque al valorar el “ plexum probatorio ”, contrarió las reglas de la experiencia, de la lógica y de la sana crítica, con afectación de la inocencia del procesado y de sus derechos fundamentales, como los consagrados en los artículos 26 y 29 de la Constitución Política, 247 del anterior Código de Procedimiento Penal y 81 de la Ley 190 de 1995.
Solicita que se case la sentencia impugnada y se absuelva al procesado CARLOS ALBERTO LÓPEZ MONSALVE. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda presentada a nombre de CARLOS ALBERTO LÓPEZ MONSALVE fue postulada sin que se cumpliera una de las condiciones de procedibilidad, a que se refería el artículo 218 del Decreto 2700 de 1991, subrogado por el 1° de la Ley 553 de 2000, en cuya vigencia fue proferida la sentencia de segundo grado y se interpuso la casación. De conformidad con la preceptiva citada, para acceder ordinariamente a esta sede es necesario que el delito por el que se procede tenga señalada una pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de 8 años.
Como ya se dijo, el fallo de segunda instancia y la demanda fueron actos cumplidos bajo el imperio de la Ley 553 de 2000, y en vista de que al procesado se le imputó el delito de peculado por apropiación de acuerdo con el inciso 2° del artículo 133 del Código Penal de 1980, modificado por el 19 de la Ley 190 de 1995, a tal injusto le corresponde como pena máxima la de 7 años y 6 meses de prisión, guarismo inferior al previsto en la norma procesal aludida.
En el libelo no se observa la invocación expresa de acudirse a la vía de la casación excepcional (inciso 3° del artículo 218 del derogado Código de Procedimiento Penal, modificado por el 1° de la Ley 553 de 2000), como tampoco aparece capítulo independiente en el que se demuestre por qué es necesario desarrollar la jurisprudencia o garantizar los derechos fundamentales.
Así las cosas, como el demandante no reparó en que debía acudir a la senda de la casación extraordinaria en razón a que el delito que se le imputó al procesado LÓPEZ MONSALVE tenía previsto un máximo de pena de prisión inferior a 8 años, la Corte no puede sino inadmitir la demanda, de conformidad con la primera parte del artículo 226 del anterior Código de Procedimiento Penal, modificado por el 9° de la mencionada Ley 553 de 2000.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado CARLOS ALBERTO LÓPEZ MONSALVE. Contra esta decisión no procede recurso alguno de conformidad con lo previsto en los artículos 226 y 197 del Código de Procedimiento Penal de 1991, aplicable al caso.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Despacho de origen. Cúmplase ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria.