CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema de Justicia Rad. 17506. Casación PAGE 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema de Justicia Rad. 17506. Casación Proceso No 17506 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 52 Bogotá D. C., catorce (14) de mayo de dos mil dos (2002).
V I S T O S Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado HUGO ENRIQUE ESPAÑA RIASCOS. H E C H O S Fueron relatados por el Tribunal de Florencia de la siguiente manera: “En las horas de la madrugada del 03 de abril de 1996, miembros de la Unidad Investigativa de Policía Judicial, adscritos a la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional con sede en Florencia, Caquetá, a la altura de la estación de gasolina “González”, localizada en la salida hacia el departamento del Huila, interceptaron el vehículo campero Daihatsu, motor 12R-2838892, servicio particular, color blanco crema, placas GUG-662, conducido por Hugo Enrique España Riascos.
Trasladaron el rodante hasta las instalaciones del Comando del Departamento de Policía y sometido a un registro riguroso descubrieron 31.433 gramos de estupefaciente cocaína distribuidos en ocho paquetes camuflados en la parte superior de la cabina.”. 2.- El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá), mediante sentencia del 11 de enero de 2000, condenó a HUGO ENRIQUE ESPAÑA RIASCOS a la pena principal de 9 años de prisión, multa de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de rigor, como autor de infracción a la Ley 30 de 1986.
Inconforme con la anterior decisión, su defensor interpuso el recurso de apelación, el cual al ser desatado por el Tribunal Superior de Florencia, el 28 de marzo del mismo año, la confirmó, fallo que cobró ejecutoria el 11 de abril siguiente y contra el cual se interpuso la casación, presentándose dentro del término legal la respectiva demanda.
LA DEMANDA DE CASACIÓN Al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, el defensor presenta un sólo cargo contra la sentencia de segunda instancia. Sus argumentos se pueden sintetizar así: Dice que el Tribunal “incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, derivada de ostensibles errores de hechos (falsos juicios de identidad) en la apreciación de diversos testimonios que obran en el plenario (artículos 282 y 294 del C. de P. P).
Como consecuencia de tales errores, el sentenciador de segunda instancia aplicó indebidamente los artículos 23, 41, 42, 44, 46, 52, 61 y 67 del Código Penal y 33 y 38 de la Ley 30 de 1986 y dejó de aplicar los artículos 2, 5, 19, 21 y 35 del C. P.” En el capítulo que titula “EL ERROR Y SU DEMOSTRACIÓN”, sostiene que se ha debido dictar sentencia absolutoria, en la medida que no existía prueba que condujera a la certeza de la responsabilidad penal del hoy condenado.
Comienza por advertir que “error palmario y evidente” fue no haberle reconocido a “varios testimonios” y a la indagatoria, su verdadero alcance, lo cual generó falsos juicios de identidad. Las pruebas que acusa de tergiversadas y distorsionadas son la declaración de Joaquín Villarraga López, el que no sólo manifestó conocer al procesado, sino que corroboró la presencia de Jairo Castro, persona que, dice el defensor, fue quien contrató a España Riascos para que llevara el vehículo a la ciudad de Buga.
Igualmente, sostiene que el sentenciador de segunda instancia hace a un lado las aseveraciones del deponente, en el sentido de que el procesado es “humilde, trabajador y de muy pocas ambiciones”. En fin, concluye el libelista: “En su afán por condenar a España no se detuvo a analizar qué clase de persona era”. Así mismo asevera que la declaración de Norman Andrés Rialpe igualmente fue tergiversada y distorsionada, pues este deponente atestiguó que vio cuando España y Jairo Castro hablaban y, además, afirmó que fue éste quien “metió a Hugo en este problema” y que al procesado lo “cogieron de gancho ciego”.
En estas condiciones, no encuentra el censor las contradicciones en que, según la sentencia, incurrió el testigo, pues declaró acerca de la existencia de Jairo Castro y dio su concepto personal del procesado. Agrega: “Al circunscribirse el fallador a los aspectos de tipicidad y de flagrancia, descuidó la personalidad del reo y su capacidad o no para delinquir y, sin duda, la omisión constituye error de hecho por seccionar el contexto de la declaración.”.
De la misma forma, se refiere a la versión de Jairo Rojas Sánchez, quien confirma la existencia de “Jairo”, un señor que hablaba de negocios y ofreció al procesado la suma de $500.000 mensuales para que le manejara algunos vehículos, frente a lo cual el testigo le aconsejó que aceptara el trabajo debido a la situación laboral. Con relación a esta declaración, sostiene: “Aquí se incurre en indudable error, al descontextualizar el testimonio de alguien que no fue aleccionado sobre un ´supuesto convenio´ para trasladar el alucinógeno sino que expresa lo sabido por percepción directa”.
También asegura que se tergiversó y distorsionó el testimonio del agente de Policía Edgar Ricardo Sánchez Barreto, quien si bien es cierto señaló los pormenores de la incautación de la sustancia y la captura del procesado, lo que demuestra la tipicidad y “hasta la antijuridicidad” y el indudable estado de flagrancia en que se presentó la captura, indebidamente se “orientó” para edificar su responsabilidad, la cual no podía colegirse del hecho de que haya sido sorprendido transportando una sustancia cuya existencia desconocía el procesado, mas no la Policía que desde días antes sabía que iba a pasar un campero cargado con cocaína.
Por último, anota que la tergiversación y distorsión se presentó al apreciar la indagatoria del acusado, “negándole efectos jurídicos que se derivan de su contexto”. Resalta que relató detalladamente los sucesos de su captura y de que fue contratado para que llevara el vehículo a Buga, dejando en claro que fue utilizado como “mula”, habiéndosele engañado, exculpación que, según el censor, a pesar de su claridad, no fue aceptada por el fallador, al haber sido capturado en flagrancia, lo que lo llevó al convencimiento de que había asumido el “riesgo” de transportar alucinógenos. Concluye: “No cabe duda que las explicaciones ofrecidas por ESPAÑA RIASCOS no sólo son sinceras sino dignas de credibilidad, pero hay necesidad de no descontextualizarlas, -tal y conforme lo hizo el Tribunal- para entresacar la verdad y realidad que muestran.”.
Bajo el título “INCIDENCIA DE LOS ERRORES DE HECHO EN EL FALLO OBJETO DE CENSURA”, el demandante dice que el Tribunal se equivocó, al inferir la existencia del dolo de la demostración de una conducta típica y antijurídica, tomando segmentos de las pruebas y distorsionando así la verdad procesal. A continuación el casacionista realiza su personal valoración, la que califica de “no tergiversada”, para luego comentar que dentro del derecho penal, la acción relevante debe ser estudiada a la luz de la existencia de elementos no solo exteriores sino subjetivos que “como tales, transcurren en la conciencia del autor”, encontrándose dentro de ellos el dolo, que no es otra cosa que conocimiento y voluntad.
Respalda el discurso con citas doctrinales y lo finaliza sosteniendo: “En síntesis, el análisis certero de las probanzas conduce a predicar que no hay posibles juicios de reproche a la conducta de ESPAÑA RIASCOS pues él no tuvo conciencia de un hecho típico y antijurídico cuando verificó la contratación para el transporte y aceptó los otros ofrecimientos y condiciones que imponía CASTRO y al emprender la marcha, en la madrugada del 3 de abril de 1996, lo hizo sin conocimiento de que llevaba ocho paquetes de base de cocaína y sin voluntad de atentar contra el orden jurídico.” Por tal motivo, depreca que se case la sentencia y se absuelva a su prohijado.
LA CORTE CONSIDERA La demanda de casación que a nombre del procesado presentó su defensor, no reúne los requisitos formales que para su admisión estatuía el numeral 3° del artículo 225 del Decreto 2700 de 1991, subrogado por el artículo 8° de la Ley 553 de 2000, vigente para la época. En efecto, aunque denuncia error de hecho por falso juicio de identidad, no muestra que el contenido material de la prueba haya sido falseado, en forma tal que no haya correspondencia entre lo que su texto dice y lo que el Tribunal manifestó que rezaba, sino que la disertación la orienta a atacar la credibilidad negada a unos testigos y a la indagatoria del procesado y a oponer sus conclusiones probatorias a las del fallador, al estilo de un alegato de instancia, sin percatarse que la simple discrepancia sobre el mérito de los elementos de convicción, no configura desatino demandable en casación y que las conclusiones probatorias del sentenciador prevalecen, por llegar la sentencia a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
Ahora bien, si lo que quiso fue evidenciar que al valorar el mérito persuasivo de las pruebas, el fallador se apartó caprichosamente de los postulados de la sana crítica, como lo insinúa al citar como quebrantado el artículo 294 del C. de P. Penal de 1991, ha debido orientar la censura por la vía del error de hecho por falso raciocinio e indicar cuáles fueron las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia común groseramente vulnerados, de qué manera lo fueron y cómo ese vicio condujo a declarar una verdad distinta de la que revela el proceso, camino que no emprendió. Frente a los anotados yerros de la demanda y dado que la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede subsanarlos, se impone su rechazo y, consecuencialmente, se declarará desierto el recurso extraordinario de casación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de HUGO ENRIQUE ESPAÑA RIASCOS.
En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. Contra esta decisión no procede recurso alguno, al tenor de lo que disponían los artículos 226, subrogado por el 9° de la ley 553 de 2000, y 197 del C. de P. P. (Decreto 2700/91, aplicable a este caso). Comuníquese y cúmplase. ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria