CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2 22 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 17506 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 22 RADICACIÓN No. 17506 Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil dos (2002). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor ARNALDO LARIOS CASTRO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el día 11 de julio de 2001, dentro del proceso ordinario promovido a las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA, en liquidación; a la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO y ASEO DE BARRANQUILLA y al MUNICIPIO DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES 1. Por intermedio de apoderado judicial se demandó a las entidades mencionadas, con el fin de que con relación al actor, se declare, en primer término, que se produjo sustitución patronal de las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA, por la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A. y, como consecuencia de ello, se ordenare su reintegro al cargo de obrero I o a otro de igual o superior categoría y remuneración, sin solución de continuidad, más el pago de los salarios con sus respectivos aumentos, causados desde el despido hasta cuando sea reincorporado. 2.
Como sustento fáctico de sus pretensiones, narra que laboró para las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA en el cargo de obrero I desde el 16 de abril de 1990 hasta el 1º de junio de 1993, cuando fue despedido sin justa causa; que la empleadora prestaba los servicios públicos de acueducto, alcantarillado, aseo, pavimentación y mercados, funciones esencialmente industriales y comerciales, las que para el efecto era propietaria y disponía de una serie de bienes afectos a esas actividades, tales como las redes del acueducto y alcantarillado municipal, mercados públicos, tanques de almacenamiento, plantas, motobombas, inmuebles, etc., los cuales fueron traspasados en los meses de abril, mayo y junio de 1992 de las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA a la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO y ASEO DE BARRANQUILLA TRIPLE A, produciéndose de esta forma una sustitución patronal entres éstas dos empresas, figura que frente a él surtió efectos el 23 de abril de 1992; que el Concejo de la ciudad mediante Acuerdo 023 del 6 de junio de 1991 autorizó al Alcalde para que el Municipio participara como accionista en la creación de una sociedad de economía mixta cuyo objeto sería la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, que se denominaría SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A., TRIPLE A, creación que se protocolizó el 17 de julio de ese año; que perdió su empleo porque la nueva sociedad no le permitió continuar prestando sus servicios; que es afiliado al Sindicato de Trabajadores de las E.P.M. de Barranquilla, organización que pactó cláusulas convencionales en las que se fijó una tabla de indemnización en caso de despido injusto, con la opción de reintegro después de 10 años de servicios, aunque la Convención de 1990 estableció esta última posibilidad sin tener en cuenta el tiempo de servicios. 3.
Las EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA, EN LIQUIDACION y la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO y ASEO DE BARRANQUILLA S.A., contestaron el libelo demandatorio con oposición a las pretensiones incoadas. Admitieron únicamente la creación de la nueva sociedad de acueducto y la naturaleza de las E.P.M., como establecimiento público; en cuanto a los demás hechos, unos fueron negados y sobre otros manifestaron atenerse a las pruebas.
Formularon las excepciones de falta de jurisdicción, falta de agotamiento de la vía gubernativa, compensación, cosa juzgada, inexistencia de la obligación y prescripción. 4. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla absolvió de las súplicas impetradas. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por la parte actora conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la cual por medio de la sentencia aquí acusada, confirmó la de primera instancia. En lo que atañe al recurso extraordinario, el ad quem se refirió a la figura de la sustitución patronal, explicando que su configuración en el ámbito de los trabajadores oficiales requiere de los siguientes elementos: a) El cambio de un empleador por otro, cualquiera que sea la causa - venta, arrendamiento, cambio de razón social, fusión, transformación o liquidación-, b) La continuidad de la empresa y, c) La continuidad del trabajador en el servicio mediante el mismo contrato de trabajo.
A continuación, examina cada uno de esos componentes, encontrando acreditada la continuidad en el giro esencial del negocio, patentizada en la entrega de los bienes muebles e inmuebles y de las áreas administrativa y comercial de las E.P.M. a la Triple A, con lo cual subsiste la misma actividad, cual es la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo.
Afirma que la entrega de los bienes de las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA a la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO y ALCANTARILLADO DE BARRANQUILLA S.A. TRIPLE A, se produjo en 1992 en tres etapas: división de aseo el 15 de febrero; alcantarillado el 12 de marzo y, acueducto el 30 de abril; no obstante lo anterior, el contrato de trabajo del actor continuó con la primera de las empresas mencionadas (EPM) hasta el 1º. de junio 1993, o sea, que no hubo cambio de patrono entre el 30 de abril de 1992 y esa fecha “ni continuidad de la prestación del servicio a favor de la empresa entregada a la Triple A, ya que el trabajador siguió laborando con las E.P.M. por más de un año”.
En torno al reintegro no lo consideró admisible por no estar previsto en la ley para los trabajadores oficiales y, respecto del establecido en la convención colectiva de trabajo, dijo que era física y jurídicamente imposible ya que el despido obedeció a la liquidación de la empresa. Conclusión a la que arribó apoyado en la sentencia proferida por esta Sala el 30 de abril de 1998, radicación No. 10425.
III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el demandante-recurrente LARIOS CASTRO pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que actuando en sede de instancia revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones principales del libelo, es decir, al reintegro y pago consecuencial de salarios, junto con sus incrementos y declarar la no solución de continuidad, más las costas procesales.
PRIMER CARGO Por la causal primera de casación, acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 2 de la Ley 64 de 1946 y los artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945, como consecuencia de los errores manifiestos de hecho, que se cometieron por la falta de apreciación de las siguientes pruebas: “a) Acuerdo 23 del 6 de junio de 1991 del Concejo de Barranquilla.
“b) Acuerdo 24 de 1960, y “c) Contrato de suscripción de acciones entre el Municipio y la Triple A”. Atribuye al fallo la comisión de los siguientes errores: “PRIMER ERROR: No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que los bienes muebles e inmuebles de las empresas públicas municipales de Barranquilla destinados directa e indirectamente a la prestación de los servicios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo pasaron a propiedad del municipio de conformidad con el art. 23 del acuerdo 24 de 1960 y el art. 3 del acuerdo 23 de 1991 cuando fueron entregados a la Triple A. “SEGUNDO ERROR: Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador fue despedido estando al servicio de las empresas públicas municipales de Barranquilla.
“TERCER ERROR: No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el actor fue despedido estando al servicio del municipio en los bienes destinados a la prestación de los servicios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla. “CUARTO ERROR: No dar por demostrado a pesar de estarlo que cuando se le entregaron los bienes a la triple A los mismos eran de propiedad del municipio.
“QUINTO ERROR: No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que se produjo la sustitución patronal entre las empresas públicas de Barranquilla y el municipio de Barranquilla. “SEXTO ERROR: No dar por demostrado a pesar de estarlo, que el municipio de Barranquilla asumió la totalidad del pasivo y de las obligaciones a cargo de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla al momento de la terminación o suspensión de dichas empresas.
“SÉPTIMO ERROR: No dar por demostrado, a pesar de estarlo que el municipio sustituyó a las empresas públicas municipales en su condición de patrono asumiendo las obligaciones laborales de la empresa sustituida”. Dentro de la demostración del cargo sostuvo que los tres primeros errores se dieron por la falta de estimación del Acuerdo No. 23 de 1991, el cual estableció que los bienes de las EPM, pasarían a ser de propiedad del municipio de Barranquilla, fecha para la cual aún no había sido despedido el actor, toda vez que ello aconteció en el año de 1993, es decir, cuando prestaba servicios con los bienes que ya eran de propiedad del municipio.
En relación con los errores cuarto a séptimo, que ellos se dieron por la no apreciación del contrato de suscripción de acciones suscrito entre el Municipio y la Triple A el 19 de octubre de 1993, en donde se acordó la entrega de los bienes a la última entidad mencionada a título de concesión, constituyéndose en el aporte principal en dicha sociedad, lo cual, a todas luces, indica que la sustitución patronal se produjo primero “de las empresas públicas al municipio, cuando recibió los bienes destinados a la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, donde laboraba el actor, circunstancia que llevó al municipio a asumir la totalidad del pasivo y de las obligaciones a cargo de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, en relación con dicho negocio y asumiendo como patrono del actor en reemplazo de éstas con todas sus consecuencias.
Si no hubiera cometido los errores endilgados, el ad quem habría concluido que el municipio empleador había sustituido a las empresas públicas en condición de patrono del actor con todas las consecuencias legales establecidas en el Art. 2 de la Ley 64 de 1946, y en los artículos 53 y 54 del D. 2127 de 1945, normas que aplicó indebidamente a una sustitución entre empresas públicas y la triple A, cuando ha debido aplicarlas en relación con la sustitución entre aquellas y el municipio.
Igualmente habría concluido que era viable la aplicación de la cláusula convencional de estabilidad que el tribunal consideró inaplicable, procediendo el reintegro solicitado ya que el empleador municipio no solo subsiste sino que siguió con la propiedad de los bienes destinados a la labor de aseo, acueducto y alcantarillado". IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo introduce indebidamente pretensiones y hechos distintos de los que se presentaron en la demanda inicial del proceso, los que además, tampoco fueron planteados en el curso de las instancias, luego no es dable en el recurso de casación dirimirlas, por cuanto se dejaría sin defensa a la parte demandada, si se tiene en cuenta que con relación a esto no contó con la oportunidad procesal correspondiente para rebatirlas.
En efecto, según el libelo introductorio del presente proceso, la parte demandante pretende la declaratoria de sustitución patronal entre las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA y la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO y ALCANTARILLADO DE BARRANQUILLA S.A. TRIPLE A, tanto así que en el hecho séptimo del mismo, afirmó expresamente que se presentó un cambio de la primera de las empresas citadas por la segunda, pero en parte alguna se dijo que la susodicha sustitución se produjo de las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA hacia el MUNICIPIO de BARRANQUILLA, como ahora se afirma, al grado de imputarle al ad quem la comisión de un error de hecho ostensible por no haber dado por demostrado la presencia del mencionado fenómeno jurídico en las condiciones anteriormente anotadas.
Así las cosas, es inadmisible el estudio de la nueva cuestión planteada, sin que sea necesario hacer a este respecto más consideraciones, ya que la jurisprudencia ha sido uniforme sobre el particular, lo cual está puesto en razón si se tiene en cuenta que en casación no se realiza una revisión del juicio, en tanto la actividad de la Corte se limita a hacer una confrontación entre la sentencia acusada y la ley que se dice infringida, para poder establecer si ha sido o no violada por aquella.
De otra parte, debe tenerse en cuenta que el Tribunal dio por demostrada la continuidad de la empresa cuando manifiesta que: “La Sala considera que sí está demostrada la continuidad en el giro esencial del negocio como es la prestación de servicios públicos de acueducto alcantarillado y aseo, tal como se infiere de las siguientes actas: No. 001 de 13 de mayo de 1992, y sus anexos (fl. 165 a 190);
No. 002, de 12 de marzo de 1992 a través de la cual las E.P.M. entrega a la Triple A, división de alcantarillado -vehículos, estaciones de bomba, edificios y lotes etc. (fl. 191 a 194); No. 003 de 30 de abril de 1992, en donde se entregó por parte de las E.P.M. a la Triple A el acueducto, (fl. 195 a 200); No. 004 de 2 de mayo de 1992 mediante la cual se entregan los muebles enseres y oficina del tanque el Recreo (fl. 201 a 206);
No. 005 del 6 de mayo de 1992 en la cual las E.P.M., le entrega a la Sociedad de Acueducto Alcantarillado y Aseo (triple A) las oficinas de dirección de producción, fondo rotatorio, dirección de distribución, de abastos y tratamiento control y pérdidas, laboratorio físico–químico, mantenimiento electromecánica, mantenimiento de planta, gerencia de acueducto y alcantarillado, taller eléctrico, laboratorio bacteriológico y casino (fl. 290 a 298); y la de fecha 30 de abril/92 por medio de la cual el gerente general de las E.P.M. hace entrega al gerente general de la sociedad Triple A de las áreas administrativas y comerciales de las Empresas Públicas Municipales, acordándose levantar actas de los bienes muebles e inmuebles que directamente están vinculados a la prestación del servicio, (fl. 207 a 213)”.
También dio por demostrado, con relación al actor, “…que el contrato de trabajo del señor Arnaldo Larios Castro continuó en las E.P.M. hasta el 1 de junio de 1993, fecha en que fue despedido sin justa causa (f.11), lo que quiere decir que no hubo cambio de patrono entre el 30 de abril de 1992 y el 1 de junio de 1993, ni continuidad en la prestación del servicio a favor de la empresa entregada a la ‘Triple A’, ya que el trabajador siguió laborando con las E.P.M. por más de un año ”, lo que lo llevó a concluir, que por no cumplirse dos de los tres requisitos indispensables para que se perfeccionara la sustitución patronal, esta no operó. Como quiera que el cargo omitió el ataque de tales conclusiones, las que por cierto fueron el fundamento para confirmar la absolución deprecada por el a quo, estas permanecen incólumes sosteniendo la providencia recurrida.
Reitera la Corte que para el éxito del ataque, se hace menester controvertir la totalidad de los sustentos fácticos y jurídicos de la sentencia, pues su quebranto no será posible si se atacan razones distintas a las esgrimidas por el Tribunal, o si se deja de desvirtuar alguno de los soportes de la decisión como ocurrió en el caso bajo estudio.
Además, no es cierto que el ad-quem haya incurrido en los yerros fácticos que se le atribuyen por la falta de apreciación de medios probatorios, pues si bien no se refirió a los Acuerdos 24 de 1960, 23 del 6 de junio de 1991, ni al contrato de suscripción de acciones entre el Municipio y la Triple A, tampoco desconoció lo que esos medios acreditan, en tanto señaló que la sustitución patronal solicitada no operó, por carencia de continuidad en la prestación del servicio del trabajador en la nueva empresa y, porque el contrato terminó por la liquidación de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, aspecto que no permitía el reintegro del actor por imposibilidad física.
Lo dicho se ha reiterado por la Sala en varias ocasiones, que se recuerde, en las sentencias radicadas con los números 16556, 16557 y 16979. Por último, en lo que toca con el tema del reintegro, los razonamientos del ad quem fueron jurídicos y no fácticos, por consiguiente, su cuestionamiento resulta ineficaz por la vía indirecta escogida.
El cargo, en consecuencia se desestima. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 2 de la Ley 64 de 1946 y de los artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945, en relación con los artículos 8, 11 y 46 a 49 de la Ley 6 de 1945; 16 y 47 a 49 del Decreto 2127 de 1945; 5º del Decreto 3135 de 1968; 292 del Decreto 1333 de 1986; 1, 9, 467 y 472 del Código Sustantivo del Trabajo.
Afirma que el juzgador de segundo grado no interpretó correctamente las normas señaladas en el cargo sobre sustitución patronal aplicables a los trabajadores oficiales, que si les hubiere dado la exégesis que corresponde, habría concluido que se dio la sustitución patronal. Además, porque hubo mutación parcial de los bienes de las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA, primero al MUNICIPIO DE BARRANQUILLA y, luego, con la entrega que hizo éste a la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BARRANQUILLA S.A., y no obstante, el trabajador siguió prestando sus servicios hasta cuando el municipio había adquirido el dominio de los bienes de las EPM y los había entregado en concesión a la Triple A, con lo cual, se configuraron los elementos esenciales de dicha sustitución. Que de conformidad con las normas que denuncia en el cargo y, teniendo en cuenta que las EPM fue sustituida por el municipio al adquirir el dominio de los bienes de aquella, destinados a la prestación de los servicios propios de su objeto social y luego entregarlos en concesión a la Triple A, es razón suficiente para colegir que se presentó la mutación sobre el negocio que realizaba la entidad sustituida, generándose así la solidaridad en todas la obligaciones anteriores existentes en cabeza de las EPM.
Anota que el artículo 53 del Decreto 2127 de 1945 dispone que se “Entiende por sustitución toda mutación sobre el dominio de la empresa o negocio o por enajenación a cualquier título, o por otras causas análogas” y que el artículo 2º de la Ley 64 de 1946 prevé que la sola sustitución del empleador no extingue el contrato y el sustituido responderá solidariamente con el sustituto durante el año siguiente por todas las obligaciones anteriores, solidaridad que, apunta, también establece el artículo 54 del Decreto 2127 de 1945.
Plantea que conforme lo reconoció el Tribunal, para el momento en que se produjo el despido del demandante los bienes afectos al servicio ya habían pasado al dominio de la nueva empresa, de manera que ésta asumió las obligaciones anteriores derivadas de los contratos de trabajo preexistentes al momento de la sustitución. Así mismo resalta que el contrato del actor no se extinguió al producirse la sustitución de empleadores, por el contrario, continuó vigente por mandato de la ley, que por tanto, al terminar su contrato de trabajo por decisión de la empresa sustituida surgió la solidaridad dado que jurídicamente el trabajador estaba ligado al negocio respecto del cual operó el cambio patronal.
Señala que una interpretación correcta de las normas acusadas, permite concluir que en el sub lite, los tres elementos indispensables para estar en presencia de la sustitución patronal se presentaron y, por tanto, es viable la “aplicación de la cláusula convencional sobre estabilidad, porque el empleador, al momento del despido, lo es el municipio, entidad que no ha desaparecido y que por el contrario continua vinculado a la prestación del servicio en una empresa creada por iniciativa del mismo en la cual es socio mayoritario”.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Nuevamente de manera extemporánea, el censor introduce hechos nuevos inadmisibles en casación, relacionados con la declaratoria de sustitución patronal entre las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA y el MUNICIPIO de BARRANQUILLA, siendo que ello no fue solicitado en la demanda inicial, ni controvertido durante el curso de las instancias.
Con todo, la Sala considera que el Tribunal no incurrió en la interpretación errónea de las disposiciones que regulan la sustitución de empleadores en el sector oficial, toda vez que se limitó a reseñar su contenido y los requisitos para que tenga lugar dicho fenómeno jurídico, sin que se haya distorsionado en manera alguna el sentido de tales disposiciones.
También se advierte que el Juzgador de segundo grado descartó que en el presente caso se diera la sustitución patronal por una razón de tipo probatorio, cual es que el demandante laboró hasta su despido para las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla y nunca lo hizo en la nueva empresa, cuestión fáctica que en cualquier caso resulta ajena a la vía directa escogida para el ataque.
Así mismo, el recurrente parte de un supuesto diferente del que estableció el Tribunal, vale decir que se dio la sustitución patronal entre las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA y la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO y ASEO DE BARRANQUILLA S.A. TRIPLE A, de ahí que no pueda prosperar. En efecto, se reitera, el Tribunal estableció que después de que la segunda empresa (Triple A) asumió las actividades de la primera (EPM), el actor siguió laborando por más de un año al servicio de ésta, de ahí que no aparezca desvirtuada la conclusión de la imposibilidad del reintegro con fundamento en las razones que aduce el impugnante.
Por consiguiente, al cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, teniendo en cuenta que no se causaron. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el día 11 de julio de 2001, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ARNALDO LARIOS CASTRO en contra de las EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA “EN LIQUIDACIÓN”;
SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO y ASEO DE BARRANQUILLA S.A. y del MUNICIPIO DE BARRANQUILLA. Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS A. PASTÁS PERUGACHE Secretario