CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 17504. CASACIÓN HERNÁN ANTONIO CORREA CÉSPEDES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado Acta No. 077 Bogotá D.C. tres (3) de julio de dos mil tres (2003). Decide la Corte la casación interpuesta por el defensor de HERNÁN ANTONIO CORREA CÉSPEDES, contra la sentencia de segunda instancia de marzo 30 de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual confirma la del Juzgado 10° Penal del Circuito con sede en dicha capital, que lo condenó a 51 meses de prisión, multa de $10.000, suspensión para conducir vehículos automotores durante 20 meses, interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal y al pago en concreto de perjuicios, al hallarlo responsable de doble homicidio culposo y lesiones personales culposas.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 17504. CASACIÓN HERNÁN ANTONIO CORREA CÉSPEDES HECHOS En la carrera 74 con calle 9913 de Medellín, el 29 de septiembre de 1997, en horas de la mañana, HERNÁN ANTONIO CORREA CÉSPEDES, conduciendo el bus de placas TIT 865, al adelantar el de placas TIE 299, conducido por JOSÉ LIBARDO VARGAS VÉLEZ, lo golpeó con tanta fuerza que derribó a los pasajeros que iban en la puerta de ingreso de éste último vehículo, resultando mortalmente heridos GUILLERMO DE JESÚS FLÓREZ GARCÍA y GABRIEL JAIME GARCÍA ÁLVAREZ y gravemente lesionado HÉCTOR ENRIQUE CASAS CÓRDOBA.
ACTUACIÓN PROCESAL Abierta la investigación, ante la Fiscalía Cuarta Seccional con sede en Medellín, rindió indagatoria HERNÁN ANTONIO CORREA CESPEDES. La situación jurídica le fue resuelta con detención preventiva y libertad provisional, como autor en concurso, homogéneo de los dos delitos de homicidio (artículo 329 del C.P.) y heterogéneo con el de lesiones personales (artículo 334-2), imputados a título de culpa (fis. 108 y SS).
Practicadas algunas pruebas y cerrado el ciclo instructivo, se profirió resolución de acusación el 27 de agosto de 1998, providencia en la que se imputaron los delitos atribuidos al momento de resolverse situación jurídica, providencia que fue notificada personalmente a todos los sujetos procesales el 28 de agosto, sin haber sido impugnada.
El Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín, profirió sentencia condenatoria el 14 de diciembre de 1999. En discrepancia con esta última 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 17504. CASACIÓN HERNÁN ANTONIO CORREA CÉSPEDES determinación, el procesado, su defensor y la parte civil, apelaron, pero el Tribunal la confirmó en fallo contra el cual la misma defensa interpuso el recurso extraordinario de casación que ocupa la atención de la Sala.
LA DEMANDA Aduce el censor, como único cargo, apoyado en el numeral 1°, cuerpo segundo, del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal anterior, que la sentencia impugnada quebrantó indirectamente la ley sustancial, debido a un error manifiesto de hecho, el que desarrolla con los siguientes argumentos: 1. Expresa que el fallo de segundo grado incurrió en falso juicio de existencia por omisión, yerro que vincula con las declaraciones de HÉCTOR EMILIO CASAS CÓRDOBA y JAIME GONZÁLEZ, pero al asumir su desarrollo, admite que fueron apreciados erróneamente asignándoles un valor que no les corresponde.
La sentencia de segunda instancia, afirma en la demanda, desconoció las reglas de la sana crítica, al valorar el testimonio de EMILIO CASAS CÓRDOBA, pues habiendo resultado lesionado tiene lógicamente interés en hacer aparecer al conductor HERNÁN ANTONIO CÉSPEDES como el responsable del accidente por exceso de velocidad. Su credibilidad es cuestionada por cuanto al viajar literalmente colgado de la puerta del bus que lo transportaba, desde dicha posición no podía darse cuenta de lo ocurrido.
El otro testimonio de cargo, rendido por JAIME GONZÁLEZ, por estar atendiendo en la calle su propio negocio, solamente pudo darse cuenta del ruido producido por el golpe al colisionar los dos vehículos y en estas condiciones "ninguna atención pudo ponerle al asunto". 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 17504. CASACIÓN HERNÁN ANTONIO CORREA CÉSPEDES En los accidentes de tránsito los testigos son dados a declarar en favor de las víctimas y en este caso se ignoraron en los fallos las críticas hechas por la defensa y las mentiras que contienen los referidos testimonios, quienes de manera temeraria eludieron informar "lo que realmente vieron", interrogándose el recurrente acerca de cuál es la ficha técnica a la que acudieron los declarantes para calcular la velocidad.
De otra parte, no se tuvo en cuenta la conducta de las víctimas que concurrió a la producción del daño, relacionada con la imprudencia de los pasajeros al transportase "fuera de la puerta del bus". Incurrió el fallo del Tribunal, igualmente, en error de hecho al no valorar el dicho del procesado en relación con el adelantamiento, el cual se ejecutó conforme a las disposiciones del C.N de T. Solicita casar la sentencia y "reconocer la rebaja de pena respectiva".
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En concepto de la Procuradora Primera Delegada, la demanda carece de vocación de prosperidad, tanto por su aspecto técnico, como por lo esencial de su pretensión. Al examen del único cargo, encuentra que la demanda acusó la sentencia del Tribunal de Medellín simultáneamente por falso juicio de existencia y falso raciocinio, yerro que relacionó con las mismas pruebas, por lo que incurrió en afirmaciones excluyentes, como sostener que no se tuvieron como verídicos los tetimónios respecto de los cuales predicó preterición por parte del juzgador. 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 97 RAD. 17504.
CASACIÓN HERNÁN ANTONIO CORREA CÉSPEDES El censor, no desarrolló ni demostró ninguno de los errores probatorios atribuidos al fallo impugnado, finalidad que no se logra ofreciendo una argumentación que muestra su misma incertidumbre, cuando ha de ser contundente y vertical en relación con su posición intelectual respecto del tema elegido como objeto de casación. La demanda de casación no es un escrito de libre formulación, por ello es que los simples desacuerdos con el criterio del juzgador nunca constituyen motivo de casación, como tampoco es razón suficiente señalar que los testigos no son creíbles, pues esta aseveración por sí sola no demuestra nada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El actor imputa al sentenciador de segundo grado la violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho, consistentes en haber omitido considerar las declaraciones de JAIME HÉCTOR AMILIO CASAS CÓRDOBA y JAIME GONZÁLEZ GONZÁLEZ, pruebas respecto de las cuales denuncia, a la vez, la inaplicación de las reglas de la sana crítica en su apreciación, yerros que condujeron al ad quem a condenar a HERNÁN CORREA CÉSPEDES. 2.
Los planteamientos del recurrente corresponden a los conceptos de violación que tanto la jurisprudencia como la doctrina denominan falso juicio de existencia y falso raciocinio. Los errores denunciados en la demanda imponen, puntualizar la labor que en casación debe cumplir el demandante cuando el objeto de la reclamación 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 01 RAD. 17504.
CASACIÓN HERNÁN ANTONIO CORREA CÉSPEDES lo constituye la apreciación de las pruebas válidamente incorporadas al proceso y al juicio de valor sobreviniente que el juzgador realiza, para definir si en el caso concreto, el recurrente incurrió en defecto de técnica en la formulación del reparo. 3. El error de raciocinio se vincula con la valoración de la prueba y específicamente con la aplicación de las reglas relativas al método de la persuasión racional (lógica, experiencia, ciencia).
En la sustentación del cargo se afirmó que no se debió otorgar credibilidad por el juzgador a los testigos JAIME GONZÁLEZ GONZÁEZ y HÉCTOR CASAS CÓRDOBA. Al primero, por tener interés en su condición de víctima y no estar en capacidad de darse cuenta de lo ocurrido, por la posición que tenía al momento del accidente pues iba colgado en la puerta de entrada del bus de placas TIE 299.
El segundo, porque solamente escuchó el ruido que produjo la colisión dado que estaba ocupado atendiendo las ventas de su negocio callejero. Calificó el dicho de los declarantes de mendaz e infundado, según lo dio a conocer el censor en las instancias y además porque no se conoce la ficha técnica con base en la cual los testigos calcularon la velocidad del vehículo conducido por el procesado. 4.
Cuando el juzgador ignora una prueba que obra materialmente en el proceso o supone una que no existe, incurre en falso juicio de existencia. El impugnante sostiene que el Tribunal de Medellín incurrió en preterición de prueba y al desarrollar el ataque, vincula el error con los testimonios de cargo, JAIME GONZÁLEZ y HÉCTOR CASAS, así como con la indagatoria del procesado, por no haberse valorado las explicaciones que dio en relación con la maniobra de adelantamiento que realizó para sobrepasar el vehículo conducido por JOSÉ LIBARDO VARGAS VÉLEZ. 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia IIA- RAD. 17504.
CASACIÓN HERNÁN ANTONIO CORREA CÉSPEDES La argumentación referida corresponde al falso juicio de existencia por omisión de prueba (preterición). 5. Como acaba de referirse, el falso raciocinio y el falso juicio de existencia, aunque expresan un error de hecho en la violación indirecta de la ley, son no sólo sustancialmente diferentes sino que también son excluyentes.
Se estructuran sobre supuestos distintos, tienen su propio desarrollo y demostración, lo cual significa que su alegación no puede ser invocada simultáneamente, como en este caso lo asumió el censor, mezclando indebidamente en la argumentación tales yerros, faltando a la claridad y precisión que el legislador exige al demandante en la presentación del reproche.
En consecuencia, la fundamentación y el desarrollo no son acordes con la naturaleza y alcance de las situaciones planteadas. La argumentación resulta contradictoria, pues ninguno de los errores puede derivar o servir de fundamento o razón para establecer otro. Una propuesta así desborda la facultad limitada que tiene la Sala para resolver de fondo la censura. 6.
La labor demostrativa del actor la vinculó con hipótesis relacionadas con errores de hecho que abiertamente se oponen (excluyen), desconociendo el principio lógico jurídico de no contradicción, mixtura que pone de manifiesto la Procuradora Delegada en el concepto, señalando que no se pueden quebrantar la reglas de la sana crítica respecto de una prueba que no ha sido considerada y enfatizándose que si el Tribunal tiene por verídicas unas pruebas, como se admitió en la demanda, es por que no las ha ignorado, lo que ha hecho justamente es tenerlas en cuenta, solo que con un alcance y credibilidad que no comparte el censor. 7 República de Colombia Corte Suprema do Justicia RAD. 17504.
CASACIÓN HERNÁN ANTONIO CORREA CÉSPEDES Desatender los supuestos lógicos sobre los cuales se hacen descansar los motivos de casación, como lo ha pretendido el recurrente en este caso, resulta en casación una equivocación que hace imposible resolver las pretensiones de la demanda. 7. La ley procesal penal permite proponer cargos excluyentes, pero bajo el supuesto de formularlos separadamente y de manera subsidiaria, como lo preveía la ley procesal penal anterior, disposición que repitió la ley 600 de 2000 en su artículo 212.
Este procedimiento no fue agotado por el demandante en su propósito de enrostrar al fallo la totalidad de los errores a que se ha hecho referencia. 8. Era imperioso para el recurrente demostrar que los fallos incurrieron en un error enmendable a través del recurso de casación, deber que omitió el censor, quedando, en consecuencia, sin demostración la incidencia o trascendencia de la inconformidad expresada por el recurrente en relación con la apreciación de la prueba.
En la demanda sólo se leen expresiones tales como que los testimonios de CASAS CÓRDOBA y GONZÁLEZ GONZÁLEZ no son creíbles, son mendaces, no dijeron lo que realmente vieron, anunciándose el desconocimiento de la lógica, la experiencia y la ciencia, sin concretar el error imputado a la sentencia ni demostrar el por qué se vulneraron esas reglas, con lo cual la presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado se mantiene incólume.
La disparidad de criterios acerca del mérito que el juzgador otorgó a los medios de prueba o sobre la forma en que probatoriamente se debió establecer la existencia de un exceso de velocidad, no constituye error atacable en casación, máxime si se tiene en cuenta que, respecto de 'esto ultimo, nuestro sistema 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD 17504.
CASACIÓN HERNÁN ANTONIO CORREA CÉSPEDES procesal admite que la demostración de los hechos se haga a través de cualquiera de los medios de prueba establecidos en la ley, salvo que se exija prueba especial, advirtiendo que el punto que se estudia no conduce a esa excepción. El demandante asegura que para estos efectos los testigos debieron acudir a fichas técnicas, siendo que para establecer la verdad de lo ocurrido no se impone que una concreta situación se acredite a través de un determinado medio de prueba, sino que el juez puede acudir a todos aquellos que le ayuden a formar su criterio. 9.
En relación con la conducta imprudente que el censor le atribuye a las víctimas y que califica de factores convergentes en la causación del daño, debe señalarse que, ese enunciado no fue desarrollado por el censor y por ende no demostró error trascendente en cuanto a la decisión adoptada en la sentencia proferida el 30 de marzo de 2000 por el Tribunal Superior de Medellín. No se precisó si el comportamiento de los lesionados fue determinante en la producción del resultado punible, si esa hipotética situación corresponde al supuesto que configura la concurrencia de culpas, o si por con contrario, genera ausencia de conducta culposa en el procesado.
Algo más, la doble incidencia de una supuesta concurrencia de culpas, obligaba al recurrente a precisar si su inconformidad se vincula con los efectos civiles y la indemnización impuesta, caso en el cual ha debido acudir a las causales de casación civil, o si el reproche apuntada a la pena impuesta, caso en el cual, por la vía de las causales de casación penal, debió el impugnante identificar el yerro y su trascendencia, lo que no hizo en la demanda, la cual, la Sala no puede suplir en virtud de las limitaciones que la naturaleza del recurso le impone. 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 17504.
CASACIÓN HERNÁN ANTONIO CORREA CÉSPEDES 10. En este caso se proclamó la vulneración indirecta de la ley sustancial sin argumento distinto a la mera cita de disposiciones adjetivas (artículos 294 del C.P.P.), sin demostrar su incidencia en los supuestos sustanciales con base en los cuales se atribuyó responsabilidad penal al procesado, ni el sentido de violación (exclusión evidente o aplicación indebida), labor que de esta manera desarrollada no cumple a cabalidad con la comprobación que demandaba la proposición jurídica propuesta. 11.
DECISIÓN. La Sala comparte las apreciaciones del Ministerio Público alusivas al incumplimiento por parte del actor de sustanciales requisitos para que la impugnación en sede de casación prospere, pues no se remite a duda las fallas de técnica, de lógica y la falta de demostración del error denunciado, lo cual impide a la Sala resolver sobre los aspectos tratados en la casación intentada por el apoderado de HERNÁN ANTONIO CORREA CÉSPEDES.
Empero, la Sala debe aclarar que al desestimar el recurso por las enunciadas falencias de técnica y de lógica en la demanda, está haciendo expresa alusión a un defecto metodológico que no se fundamenta exclusivamente en la ausencia de un adecuado razonamiento por parte del recurrente en las diferentes propuestas de su demanda, como sí en la ausencia de debida argumentación jurídica en su pretendida réplica a la sentencia impugnada.
La Sala no pretende que el ejercicio intelectual que se realiza tanto en la sentencia acusada, como en la demanda correspondiente y en la providencia que desata el recurso, obedezca a monólogos sucesivos en los cuales cada uno de sus autores, el Tribunal, el demandante o la Corte, trate de imponer una 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 91 RAD. 17504.
CASACIÓN HERNÁN ANTONIO CORREA CÉSPEDES verdad sobre el objeto de su conocimiento. La Sala entiende que el ejercicio argumentativo del Tribunal, obedece a una respuesta cabal a las pretensiones que en diversos sentidos ha escuchado de quienes, con intereses distintos, han comparecido ante él para exponer sus convencimientos. A su vez, el recurrente en casación, entabla un diálogo con los términos de esa sentencia, para desvirtuarlos bajo el entendimiento de haber sido errados, con juicios falsos que, desde esa perspectiva, alteran, ocultan o falsifican la verdad.
La Corte, a su turno, acepta el planteamiento que el casacionista propone, para decidir, argumentativamente, si es cierto que el tribunal incurrió en los yerros denunciados o, si por el contrario, es equivocado el argumento del demandante. Desde este punto de vista, el método del recurso, ha de trascender el de carácter monológico, propio del característico de un razonamiento subjetivo, originado en el arbitrio de quien tiene el uso de la palabra sin control distinto a la fuerza de su propia convicción, para ubicarse en un plano intersubjetivo, en el que no sólo cuenten las razones del juez, del intérprete o del censor, para que la verdad jurídica no se establezca subjetivamente, con valores inmanentes, sino que se construya intersubjetivamente, justificada en una razonabilidad hacia el exterior, esto es, para los demás, también interesados en los resultados de un proceso y de un fallo.
Un recurso, de carácter extraordinario, porque permite examinar una sentencia que por ser de segunda instancia debió ponerle punto final al proceso ordinario, con los efectos propios de la cosa juzgada, obedece a una metodología precisa que permita esa orientación propia del paradigma actual de la argumentación jurídica. Por ello se insiste en que no basta que el recurrente, simplemente oponga sus convicciones a las del ad quem, como tampoco que las exprese con menosprecio de elementales principios del lenguaje, que le permitan su "logos", esto es, trasmitir con nitidez una idea que contribuya a conformar una verdad de carácter jurídico, que trascienda lo personal a lo social, como le corresponde a la justicia propia de un estado social y de derecho.
Si en la presentación del argumento existen 11 República de Colombia Corto Suprema de Justicia q, RAD. 17504. CASACIÓN HERNÁN ANTONIO CORREA CÉSPEDES contradicciones elementales ( no ser, pero simultáneamente si serlo, pero mal apreciado o valorado), el proceso dialogal no va a ser posible, porque el argumento así expuesto, no trasmite, la idea, apenas la trasmuta o la confunde.
La no prosperidad del recurso, no surge, pues, de un esquema de técnica formal inatendido, sino de la carencia de un fundamento argumentativo que facilite el razonamiento jurídico de carácter dialógico. Esta decisión queda en firma en la fecha de su firma y contra ella no procede recurso. Si hubiere lugar a la aplicación del principio de favorabilidad por la vigencia del nuevo código penal (Ley 599 de 2000), corresponde su reconocimiento al juez de ejecución penas (artículo 79 - 7 ley 600 de 2000).
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia impugnada, de fecha, origen y contenido consignados en esta providencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase. 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 17504.
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