CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 17502 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 17502 Acta Nro. 21 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dos (2002) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad C.I. Agrícola Benilda Limitada, contra la sentencia del 19 de julio de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso promovido por Marleny Gómez Torres a la recurrente.
ANTECEDENTES Marleny Gómez Torres demandó a C.I Agrícola Benilda Limitada, en busca de la prosperidad de estas pretensiones: que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo del 11 de febrero de 1980 al 31 de marzo de 1999, el cual fue terminado unilateralmente y sin justa causa por la sociedad demandada; que, como consecuencia de lo anterior, se ordene su reintegro al cargo que ocupaba o a uno de igual o superior categoría, y se le paguen los salarios legales y convencionales con sus aumentos, que haya dejado de percibir.
Como pretensiones subsidiarias solicita se le pague: indemnización por despido; pensión sanción; lo que resulte probado ultra y extra petita; las costas del proceso. En sustento de las relacionadas súplicas expuso el accionante: que empezó a laborar para la demandada el 11 de febrero de 1980, desempeñándose en oficios varios, pero para la fecha del despido era Supervisor I de Cultivo; que sus labores, las que realizó en las fincas de la demandada, las cumplió siempre con diligencia, dedicación, honradez y capacidad, por lo que nunca fue sancionada; que no ha incurrido en ninguna de las justas causas legales para la terminación del contrato laboral, no obstante lo cual, el 31 de marzo de 1999, la empleadora le comunicó la extinción del vínculo, con fundamento en el artículo 8º del decreto 2351 de 1965; que por la forma en que se comunicó el despido, éste es jurídicamente inexistente, ya que la empleadora no expresó la causa del finiquito, la que aún hoy ignora; que el mismo día de terminación del contrato, la empleadora, con artificios y engaños, la indujo a presentar carta de renuncia, para esconder su ilegal e injusto proceder; que presentó esa renuncia después de haber recibido la carta de despido; que la empresa, luego de haberle cancelado el contrato, para provocar su posterior renuncia, le prometió renovarle el contrato en mejores condiciones salariales y pagarle las prestaciones prontamente; que la renuncia que presentó es inexistente por haber sido posterior a la terminación unilateral del contrato por la empresa, aparte que es producto del engaño y la manipulación; que a la fecha de la terminación contractual tenía un tiempo de servicios de 19 años y un mes; que no le eran aplicables las previsiones de la ley 50 de 1990, pues para la data de su entrada en vigencia tenía más de 10 años de labor; que por esta razón, la empleadora le hizo firmar un acuerdo adicional de contrato de trabajo, pero el mismo, allende su cuestionada validez, hace referencia al régimen de cesantía, pero no a su estabilidad y a su derecho al reintegro; que no se le ha pagado valor alguno por concepto de indemnización; que cuando fue despedida tenía 36 años y 10 meses de edad, y un salario promedio diario de $15.126.oo.
(fls 6 – 9) La sociedad convocada al proceso contestó la demanda con oposición a sus pretensiones. Sobre los hechos expresó que no son ciertos, que no le constan, que deben demostrarse o que son apreciaciones subjetivas. Afirmó que lo único cierto es que la demandante presentó renuncia después de haber recibido la carta en la que se le cancelaba el contrato laboral.
Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, pago, buena fe, prescripción, compensación y las que deban ser reconocidas por el despacho. (fls 27 – 32) El conflicto jurídico fue dirimido en primera instancia por el Juzgado Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca), a través de sentencia del 24 de noviembre de 2000, en la que absolvió a la empleadora de todas las pretensiones de la demanda (fls 120 – 124).
La anterior providencia fue apelada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, la revocó mediante sentencia del 19 de julio de 2001, en la cual dispuso condenar a la demandada a reintegrar a la actora al último cargo que desempeñó, o a otro equivalente, y a pagarle los salarios dejados de percibir desde el 1º de abril de 1999, hasta cuando se produzca el reintegro, a razón de $403.590.oo mensuales, más los incrementos legales o convencionales.
Así mismo, declaró probada la excepción de compensación entre lo cancelado por indemnización por despido injusto y lo que resulte adeudado por los salarios dejados de devengar en el tiempo cesante. También ordenó a la trabajadora reintegrar lo que percibió por cesantía, en el saldo insoluto si lo hubiere, una vez efectuada la compensación. (fls 141 – 145) Argumentó el Tribunal en su providencia: que si bien la demandada no aceptó ser ciertos los hechos de la demanda, está demostrado que entre las partes existió un contrato de trabajo en los extremos que allí se afirman, como se desprende de la carta de despido, la liquidación definitiva del contrato, el aviso de entrada al ISS y el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada; que en torno a la terminación del contrato, las partes están de acuerdo en que la empleadora fue la de la iniciativa de finalizarlo, comunicándolo así a la trabajadora el 31 de marzo de 1999, quien recibió la carta de despido; que también aceptan las partes que una vez ocurrió lo anterior, la demandante presentó carta de renuncia; que además está demostrado y lo aceptan las partes, que la empleadora pagó la suma de $11.030.250.oo por la terminación del contrato, “ denomínese indemnización o bonificación ”.
Así mismo, el Tribunal, agrega: que para el a quo, el contrato terminó por mutuo consentimiento, conclusión que la mayoría considera desacertada, pues fue realmente por decisión unilateral y sin justa causa de la empleadora que terminó el contrato de trabajo, pues lo que primero aconteció fue la entrega a la accionante de la comunicación que puso fin al contrato, y la hizo efectiva porque realmente se produjo el retiro de la trabajadora; que Fanny López, como secretaria, fue quien le mandó la razón a la operaria para que se presentara en la oficina a recibir la carta de despido; que el que la demandante presentara después renuncia no le resta validez al despido, pues este fue anterior y ya tomada y comunicada la decisión de la empresa, resulta inocua la renuncia y mal puede alegar la trabajadora que ésta la presionó y engañó para presentarla cuando el despido estaba cumplido; que, de otra parte, la empleadora le canceló a la demandante $11.030.250, precisamente por el despido, que basó en el artículo 8º del decreto 2351 de 1965, y asumió así la sanción que acarrea su comportamiento, que no es otro que el pago de la indemnización en ese valor.
Para terminar, el juzgador, precisa: que como la demandante, visto su tiempo de servicios, tenía para el 1º de enero de 1991, más de 10 años de servicio, le es aplicable el parágrafo transitorio del artículo 6º de la ley 50 de 1990 y está amparada por el ordinal 5 del artículo 8º del decreto 2351 de 1965, pues no manifestó su voluntad de acogerse al régimen indemnizatorio entronizado por aquella normatividad; que por ello tiene derecho al reintegro, si no es desaconsejable; que María Nancy Verástegui afirma que la demandante era una persona simpática pero le faltaba don de mando, liderazgo, hacia el cargo que desempeñaba; que Ana Cristina Chávez, Luz Estela Toncancipá, Fanny López y Yolanda Ortíz, nada dicen respecto al trabajo y el comportamiento de la accionante, y que no hay en el proceso ningún elemento de juicio que permita inferir que sea desaconsejable su reintegro, por lo que se ordenará el mismo.
EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. El alcance de la impugnación lo precisó de la siguiente forma la censura: “Con el presente recurso extraordinario de casación se pretende que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en forma principal, CASE los numerales PRIMERO, SEGUNDO Y CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil uno (2001) y convertida en sede de instancia, en forma principal, proceda a confirmar la sentencia absolutoria del a – quo, o en forma subsidiaria, absuelva a la demandada del reintegro solicitado y la condene al pago de la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, ordenando igualmente la compensación de las sumas de dinero ya pagadas por la empresa a título de bonificación, con la suma resultante de liquidar la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo y la confirme en cuanto a lo demás.” Con fundamento en la causal primera de casación, el recurrente dirige contra la sentencia de segundo grado, el siguiente CARGO UNICO Dice que viola indirectamente, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 8º numeral 5º del decreto 2351 de 1965, subrogado por el parágrafo transitorio del artículo 6º de la ley 50 de 1990; artículo 3º numeral 7º de la ley 48 de 1968; 55 del CST; 61 del CST (sub artículo 5º ley 50 de 1990); 64 ibídem (sub artículo 6 ley 50 de 1990), 27 ibídem, subrogado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990, en relación con los artículos 22, 23 y 75 del CPC; 84, modificado por el decreto 2282 de 1989, reforma 36 del CPC; 85 ibídem, reforma 37 del CPC; 86 y 87 ibídem, modificado por el decreto 2282 de 1989, reforma 38, y 90, ibídem, modificado por el decreto 2282 de 1989, reforma 41 del CPC, y el artículo 174 del CPC, en relación con el artículo 145 del CPL.
Esta violación normativa la atribuye el recurrente a que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho, que cataloga como evidentes: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo celebrado con la demandante fue terminado por la empresa en forma unilateral y sin justa causa. “2. No dar por demostrado, estándolo, que las partes dejaron sin efecto la carta de terminación del contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa, de fecha 31 de marzo de 1999, con ocasión de la renuncia presentada por la trabajadora, creándose así un mutuo acuerdo para la extinción de la relación laboral.
“3. No dar por demostrado, estándolo, que las partes dieron por terminado el contrato de trabajo que los unía por mutuo acuerdo. “4. No dar por demostrado, estándolo, que existen pruebas dentro del expediente que hacen desaconsejable el reintegro de la trabajadora a la empresa, por la forma como terminó el contrato de trabajo.“ Como pruebas erróneamente apreciadas por el ad quem, señaló el censor: la demanda (fls 6 -); la carta de despido (fl 3); la liquidación del contrato de trabajo (fls 4 – 5 y 114 – 115); la carta de renuncia de la demandante (fl 113); la confesión de folios 110 a 111 y 116 del expediente; la afiliación de la trabajadora al ISS (fl 112).
Como probanza no apreciada por el Tribunal, indicó el censor la confesión contenida en el interrogatorio de parte que absolvió la demandante (fl 41). DEMOSTRACION DEL CARGO Con tal finalidad aduce el censor: que incurrió el Tribunal en error de hecho cuando concluyó que el contrato de trabajo había terminado en forma unilateral y sin justa causa; que es cierto que según la documental de folio 3, la empresa le envió a la demandante comunicación cancelándole el contrato laboral en forma unilateral y sin justa causa, pero también es cierto que el mismo 31 de marzo, según obra a folio 113, la demandante de su puño y letra le informó a la empresa la renuncia a su cargo; que estas dos pruebas demuestran que no era cierta la afirmación contenida en la demanda (fls 6 – 9), en el sentido de que el contrato había sido terminado por la empresa unilateralmente y sin causa justa, por cuanto los dos documentos examinados enseñan que había identidad entre las partes en cuanto a que deseaban dar por terminada la relación laboral, por lo que mal puede hablar el ad quem de terminación unilateral e injustificada del vínculo, al existir mutuo acuerdo para ello, que es una forma legal de culminar los contratos de trabajo; que si hay mutuo acuerdo, no puede existir perjuicio.
También, el censor, sostiene: que la afirmación del hecho 6 de la demanda ordinaria no tiene respaldo probatorio, pero la confesión del hecho siete ibídem fue corroborada por los demás medios de prueba, como la misiva de folios 113, la liquidación contractual de folios 4 y 5, que no permiten albergar duda que el contrato laboral no terminó abrupta e intempestivamente, sino por decisión de ambas partes, que al principio fue unilateral de cada una, pero después consensual; que la unilateralidad se podría considerar con las cartas de folios 3 y 113 y el consenso reflejado en la liquidación de folio 4, donde aparece que no se pagó indemnización por despido injusto, sino bonificación por haber terminado el contrato por renuncia; que a folio 41 del expediente, la demandante confesó que no recibió una indemnización por despido, sino una bonificación por servicios prestados, pues el contrato había terminado por mutuo acuerdo; que la Corte no debe olvidar que reiteradamente ha manifestado que el mutuo acuerdo tiene en principio plena validez; que no existe en el juicio prueba de error, fuerza o dolo en la renuncia de la demandante.
Así mismo, el impugnante, agrega: que también se equivocó el ad quem en el análisis de la confesión contenida en el interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la demandada, a propósito de la quinta pregunta, a folios 110 – 111 del expediente, la cual está a su vez respaldada por las pruebas de folios 3 a 5 y 110 del expediente; que si el Tribunal hubiera efectuado el anterior análisis probatorio, hubiera encontrado demostrado que entre las partes existió consenso para terminar el contrato laboral, y que en relación con el reintegro, en el proceso están demostradas circunstancias que lo hacen desaconsejable, pues no de otra manera se ha de entender la litis que se trabó entre las partes, en la que la demandante afirma haber sufrido engaño por parte de la empresa, mientras esta afirma que el contrato se extinguió por acuerdo mutuo, y que le había ofrecido una suma de dinero para darlo por terminado mediante renuncia presentada por la trabajadora; que es claro que no es aconsejable el reintegro, pues las partes han perdido la confianza que debe existir en la relación laboral.
LA REPLICA La opositora cuestiona el ataque con estos argumentos: que la contundencia de las pruebas y lo simplista del cargo la relevan de mayores reflexiones; que basta observar la carta de despido que no señala motivo para el mismo, y la confesión patronal de que la renuncia fue posterior al despido; que no puede alegarse acuerdo de voluntades frente a dos voliciones diferentes y antagónicamente contrarias; que las pruebas no dejan duda sobre la injusticia del despido; que la posterior insistencia en que la demandante avalara ante funcionarios del Ministerio de Trabajo, y la negativa de la trabajadora a acudir a estas citas, aunadas a su determinación de acudir a la justicia, demuestran que jamás tuvo intención de renunciar; que no existe prueba que no aconseje el reintegro; que si bien es cierto que todo despido implica confrontación de intereses, también lo es que según la prueba testimonial, el comportamiento de la demandante fue correcto y amistoso; que no existe elemento probatorio que lleve a la conclusión que es inconveniente el reintegro, y de existir esta, se debe reconocer a la demandante pensión sanción, y que la apreciación probatoria del ad quem fue correcta.
SE CONSIDERA El análisis de la sentencia que puso fin a la segunda instancia, permite colegir que el aserto central sobre el que el Tribunal estructuró su fallo no es de naturaleza fáctica o probatoria, sino esencialmente jurídica, en cuanto que, sobre la premisa indiscutida de que primero se produjo el acto jurídico de despido por parte de la empleadora y después el de renuncia de la trabajadora, infirió que la presencia de esta última declaración de voluntad no le resta validez a la primera, lo cual constituye una lucubración en derecho, más allá del contenido de los documentos de folios 3 y 113.
Efectivamente, a folio 143 del cuaderno de las instancias, se lee lo concluido por el ad quem, en estos términos: “La mayoría de la Sala considera desacertada la conclusión del sentenciador de primer grado pues realmente fue por decisión unilateral y sin justa causa de la empleadora que terminó el contrato de trabajo pues lo primero que aconteció fue indudablemente la entrega a la trabajadora de la comunicación mediante la cual se puso punto final a la relación laboral contenida en la carta de 31 de marzo de 1999 y la hizo efectiva porque realmente se produjo el retiro de la trabajadora.
Fanny López como secretaria fue quien le mandó la razón para que se presente en la oficina a recibir la carta de despido. “EL QUE POSTERIORMENTE LA DEMANDANTE PRESENTA RENUNCIA NO LE RESTA VALIDEZ AL DESPIDO PUES ÉSTE FUE ANTERIOR Y DE CONSIGUIENTE YA TOMADA Y COMUNICADA LA DECISIÓN DE LA EMPLEADORA RESULTA INOCUA LA RENUNCIA Y MAL PUEDE ALEGARSE POR PARTE DE LA TRABAJADORA QUE AQUELLA LA PRESIONÓ Y ENGAÑÓ PARA PRESENTARLA CUANDO EL DESPIDO ESTABA CUMPLIDO.
Por otra parte, la sociedad demandada le canceló la suma de $11.030.250 precisamente por el despido injusto que basó en el artículo 8 del decreto 2351 de 1965 y de consiguiente asumió la sanción que le acarrea ese comportamiento, que no es otro que el pago de la indemnización por ese valor.” (destaca la Corte) Por tanto, si la afirmación esencial el Tribunal es que efectuado en primer momento el despido de la trabajadora, la posterior renuncia de ésta no le resta validez a aquella decisión, la valoración jurídica que lleva implícita tal razonamiento, debió cuestionarla el censor por la vía del puro derecho, atendida la circunstancia que sobre su entorno fáctico no existe discrepancia entre juzgador y recurrente, porque ambos coinciden, como se constata en el fallo gravado y el cargo, que primero fue la voluntad unilateral de despido de la demandada y después la expresión de renuncia de la demandante.
En consecuencia, erró el recurrente en la senda que escogió para cuestionar la decisión del Tribunal de tener por despedida unilateralmente y sin justa causa a la accionante, lo cual es suficiente para desestimar el ataque. De otra parte, en consonancia con el alcance subsidiario de la impugnación, el recurrente finalmente cuestiona la decisión del ad quem en el sentido de que la demandante tiene derecho a ser reintegrada en su empleo.
Analizado el desarrollo demostrativo del ataque, en lo atinente a este aspecto de la sentencia gravada, encuentra la Corte que el recurrente no desquicia los fundamentos fácticos y probatorios en los que el juzgador de instancia ancló la orden de reintegro de la petente. Para una mejor comprensión de la decisión de la Sala, es oportuno traer a colación la forma como el ad quem fundamentó su conclusión de que la demandante debía ser reintegrada: “María Nancy Verástegui afirma que la demandante “era una persona simpática pero le faltaba don de mando, liderazgo hacia el cargo mismo que ella desempeñaba “.
Ana Cristina Chavez, Luz Estela Tocancipá, Fanny López y Yolanda Ortíz nada dicen al respecto del trabajo o comportamiento de la actora, y no hay en el proceso ningún elemento de juicio que permita inferir que sea desaconsejable el reintegro, por lo que éste se ordena en las mismas condiciones de trabajo de que antes gozaba con el pago de salarios dejados de percibir entre el despido y cuando se produzca el reintegro, en una cuantía de $403.590 mensuales (folio 114) más los incrementos legales o convencionales que hubiere tenido este salario durante el tiempo cesante.” (fls 143 – 144) En efecto, si se coteja este punto del proveído de segundo grado, con la escueta argumentación que en el cargo se aduce para desquiciar la orden judicial de reintegro (fl 24 cdno cas), sin dificultad, se corrobora que la censura ninguna crítica plantea a la valoración que el ad quem efectuó de los cinco testimonios que examinó para dilucidar el pedimento principal de la demanda ordinaria, por lo que es predicable que continúa incólume uno de los soportes fácticos y probatorios de la sentencia que desató la segunda instancia, lo cual impide su anulación. Y es que si bien la prueba testimonial no es calificada para fundar cargo en casación laboral (artículo 7º ley 16 de 1969), la Corte ha sido reiterativa en precisar que cuando el fallo recurrido está fundado en ese elemento probatorio, le es imperativo al censor controvertir la valoración que el Tribunal efectuó del mismo, que es lo que la habilita para, demostrada la equivocación fáctica con probanzas idóneas para ese fin, entre a analizar aquél. Además, la argumentación del censor para sostener que el reintegro no es aconsejable porque se ha “ perdido toda la confianza que debe existir en la relación laboral” en razón a la posición que adoptaron las partes respecto a la forma como ella terminó, no es suficiente para estructurar el supuesto de hecho que impida esa medida y, mucho menos, concluir que por tal aspecto el Tribunal incurrió en un error manifiesto, connotación necesaria para que el fallo se pudiera quebrar.
Se desestima, entonces, el cargo. Como el recurso se pierde y fue replicado, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 19 de julio de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el juicio promovido por Marleny Gómez Torres a la sociedad C.I. Agrícola Benilda Limitada.
Costas a cargo de la demandada impugnante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario 4