Micelio
17502(23-07-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

REPUBLICA DE COLOMBIA casa t#. 17.302 WIlmer Rodrlqq4artagena 11' -Á 1 Pu e9r9vie~ta ¿e lítdicict CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 103 Bogotá, C.D.C., eintitrés de julio de dos mil uno, VISTOS, Sería del caso pronunciarse sobre la admisibilidad formal de la demanda de,:asación presentada a nombre de WILMAP RODRIGUEZ CARTAGENA contra !a sentencia dictada en segunda instancia el 2 de marzo de 2.000 por el Tribunal Superior de Buga, que confirmó la proferida por el Juzgado Tercero ienal del Circuito de Palmira„ mediante la que se condenó a dicho procesado 3 la pena principal de 25 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y al pago de los perjuicios ocasionados como autor del delito de homicidio simple, de no ser porque el libelo se presentó en forma ex temporanea.

ANTECEDENTES. I, Proferido el fallo de segundo grado el 2 de marzo de 2.000, en la misma fecha fueron notificados personalmente el procesado, quien 'se halla privado de la libertad y el Ministerio Público, haciéndose a los demás sujetos REPUBLICA DE COLOMBIA Cas n. 17.502 P./ WIlmer Rodrt Cartagerta • procesales mediante edicto fijado en la Secretaría del Tribunal el 8 del mismo mes y año. 2.

Habiéndose desfijado el edicto el 10 de marzo de 2.000, el Secretario del Tribunal dejó constancia en el sentido de que corrían 15 días hábiles entre el 13 de ese mismo mes y el 3 de abril siguiente, luego de lo cual, esto es, el día 4 pasó el proceso al despacho del Magistrado Ponente informándole que en ei acto de notificación el procesado anotó la palabra '`apelo" y de conformidad con ello, en esa misma fecha se profirió auto de notifíquese concediéndose el recurso extraordinario de casación, ordenando dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 218 y 222 a 224 del Código de Procedimiento Penal. 3.

Eh razón de lo anterior, el mismo 4 de abril se notificó personalmente al procesado y al Ministerio Público de dicho proveído, enviando comunicaciones telegráficas en tal sentido at Fiscal Seccional No. 135 de El Cerrito (Valle), a la Coordinadora de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Buga y al defensor, haciéndose anotación en Estado el 10 siguiente. 4.

El 24 de abril del mismo año, se dejó constancia secretarial sobre el Inicio del término de 30 días para que el procesado, a través de su defensor presentara la correspondiente demanda de casación, informándole mediante oficio al defensor y al procesado en la misma fecha. 5. Así, el 6 de junio de 2000. el defensor del procesado presentó la correspondiente demanda de casación, habiéndose empezado a correr al día REPUBLICA DE COLOMBIA _ 1" ‘1, 1101,7•17.14 e9r,04~14» >áttiCia Casa. 17.502 P Wiltnel RodrIgi artagena siguiente el término de 15 días de traslado a los no recurrentes, para una - vez culminado el mismo remitir el e-pediente e esta Corporación. Sabido es que mediante la Ley 553 del 13 de enero de 2,000, que entró a regir el 15 del mismo mes y año se modificó lo atinente a la casación penal, incluyendo el trámite y la oportunidad para la presentación de la demanda, pues el articulo 60, que reformé el 223 del Decreto 2,700 de 1.991 (actualmente declarado inexequible mediante sentencia C-252/2.001 por la Corte Constitucional) preceptuaba que " La demanda de casación deberá presentarse por escrito dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, Si no se presenta demanda remitirá el original del -expediente al juez de ejecución de penas", 2.

Implicaba entonces lo anterior, que no procedía como antes, esto es, con la vigencia de las disposiciones pertinentes del Decreto 2,700 de 1,991 la interposición propiamente dicha de la casación como recurso y por ende, la única actuación del sujeto procesal que quisiera demandar la legalidad del fallo de segundo grado era la presentación del correspondiente libelo dentro de los treinta días siguientes a su ejecutoria, los cuales empezaban a correr automáticamente tres días después de la última notificación. 3.

En el presente asunto, es evidente que cuando se profirió la sentencia de segundo grado se encontraba en plena vigencia la citada Ley y específicamente las normas a las que se ha hecho referencia, y no obstante ello, el Tribunal no le dio aplicación, sino que, inusitadamente aplicó un:asad 7.502 1 WIlmer Rodrigue agua REPUBLICA DE COLOMBIA hita ‘;1 19111 Po4e4 e9f04€e" h cfidticia procedimiento expresamente derogado por dicha normatividad, si se tiene an cuenta que en el inciso final del artículo 20 ibídem, actualmente en vigor se preceptúa que "la presente ley deroga todas las disposiciones que le sean contrariasespecialmente el artículo 231 del Código de Procedimiento Penal". 4.

En este sentido, innecesaria resultaba no solo la constancia secretaria' sobre el término de ejecutoria en el que se cuentan 15 días después de la desfijación del edicto, toda vez que si ello ocurrió el 10 de marzo de 2.000 la sentencia cobró ejecutoria el 15 siguiente, por lo que los 30 días para presentar la demanda de casación iniciaban el 16 del mismo mes y culminaban el 8 de mayo del mismo año. 5.

En esta medida, deviene en Ilegal todo el trámite surtido con posterioridad a la desfijación del edicto, no solo porque las constancias secretariales sobre la ejecutoria del fallo, como se anotó en precedencia, no corresponden a la normatividad vigente que era la que se imponía aplicar, sino porque el actuar del propio Magistrado Ponente contribuyó a ello acatándolas en el sentido de que no advirtió que para ese momento, era otra la regulación legal la que correspondía observar y no lo hizo. 6.

Y si bien, el equívoco proviene de la actuación del Tribunal, el abogado de la defensa estaba en la obligación de sujetarse a la normatividad imperante y no atenerse al proceder de la Secretaría, máxime, si como en este caso, se trata de términos legales que corren automáticamente, siendo su único punto de referencia la fecha de la última notificación para a partir de allí tener en cuenta la fecha de la ejecutoria de la sentencia y la oportunidad que tenía para presentar la demanda de casación, pero no ocurrió así, sino CiRLOS EDUARD FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL DA ÍA ESCOBAR REPUBLICA DE COLOMBIA Ces. 17.502 P./ WIlmer Rodr( artegena que se limitó a atenerse al proceder de la Secretaría presentando el libelo el último día en que según el irregular trámite dado en este asunto, se vencía el término para ello, esto es, 6 de junio de 2.000, cuando, como se dijo esa oportunidad se encontraba precluída desde el 8 de mayo del mismo año. En estas condiciones, se impone inadmitir por extemporánea la demanda de casación presentada a nombre de WILMAR RODRIGUEZ CARTAGENA.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

Inadmitir por extemporánea la demanda de casación presentada a nombre de WILMER RODRIGUEZ CARTAGENA. Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen..11,d "Zge& L9;14~ HERMÁN GA TELLANOS • REPUBLICA DE COLOMBIA Ca n. 17.502 P./ WIlmer Rodd Cartagena JOR ANÍBAL Gi MEZ GALLEGO ED a SANA TRWILLO ÁLVARO OjktÁÑDO-P_E„..REZ PINZÓN NILSON PIMILLA PINIL Teresa Ruiz Nuñez Secretada