Micelio
17501(23-05-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 4 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 17501 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 19 RADICACIÓN: 17501 Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dos (2002). Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A., contra la sentencia del 22 de junio de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el juicio seguido por el señor ORLANDO NEUSA FORERO.

I.

ANTECEDENTES 1. El señor ORLANDO NEUSA FORERO, inició proceso laboral ordinario con el fin de que se condenara a la empresa demandada a lo siguiente: a) Restitución de todas la condiciones laborales bajo las cuales se venía desarrollando su contrato de trabajo, las que fueron abruptamente suspendidas por la empresa a partir del 23 de septiembre de 1997; b) A pagarle los salarios dejados de percibir con los incrementos legales, convencionales y constitucionales desde el 24 de septiembre de 1997; c) A cancelarle el valor correspondiente a los viáticos establecidos en el contrato de trabajo y en la convención colectiva de trabajo, desde el 7 de julio de 1997, debidamente indexados; d) El reajuste de los intereses a las cesantías, primas legales y extralegales, vacaciones, prima de vacaciones, subsidio de escolaridad, ahorro de Foregran, reajustes de las cuotas al Instituto de Seguros Sociales a la EPS “Cafesalud” y al fondo de seguridad social de Grancolombiana – Unimar; e) Los perjuicios morales y materiales y, f) Las costas procesales.

Para lo que interesa al recurso extraordinario de casación, los hechos se pueden resumir así: 1) Trabaja para la demandada desde el 9 de junio de 1979; 2) Entre la empresa y la Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo “UNIMAR”, se suscribió una convención colectiva de trabajo vigente entre 1996 y 1998, cuya cláusula novena ratificó las normas convencionales y arbitrales no modificadas, las cuales se entienden incorporadas a ésta; 3) El Laudo Arbitral de 1971, en su cláusula V, estableció el derecho de los tripulantes a devengar el sueldo y los pasajes de ida y regreso cuando se encuentren en tierra, una vez culminan sus vacaciones y a órdenes de la empresa en espera de su reembarque, o porque haya sido dispuesto su traslado a otra unidad, o por la disponibilidad ordenada por la compañía, en comisión o traslado para traer nuevas unidades; 4) El parágrafo de esta cláusula señala que el 75% de los viáticos será tenido en cuenta para el cómputo de las prestaciones sociales y el salario; 5) La empresa se obligó a suministrarle alimentación y alojamiento a bordo, servicios que tasaron en la suma de ciento veinticuatro centavos de dólar (U$ 0.124); 6) Estuvo incapacitado entre el 23 de mayo y el 16 de junio de 1997; 7) El 17 del mismo mes y año, la empresa le informó que quedaba a órdenes de las oficinas centrales en tierra, fecha desde la cual le pagaron viáticos hasta el 7 de julio de 1997, cuando sin ninguna justificación se los dejó de cancelar; 8) El 24 de septiembre de ese mismo año la demandada le comunicó su decisión de suspender el contrato de trabajo, en razón a que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no se había pronunciado en torno a la solicitud de despido del personal de mar, no obstante haber transcurrido el término de dos (2) meses que tenía para ello, que feneció el 6 de agosto de 1997; 9) Desde aquella fecha, la sociedad no le ha pagado los salarios ni las prestaciones relacionadas en el petitum de la demanda; 10) El Ministerio del Trabajo sancionó a la empresa por la no cancelación de los salarios y prestaciones sociales; 11) Era afiliado al sindicato UNIMAR, por tanto, beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo y, para el 24 de septiembre de 1997 desempeñaba el cargo de Segundo Mecánico Ajustador. 2.

La empresa al contestar la demanda manifestó no constarle algunos hechos, admitió otros y negó los demás. Se opuso a todas las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y falta de causa. 3. El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 9 de noviembre de 1999, condenó a la compañía a restituir al demandante “todas las condiciones laborales bajo las cuales venía desarrollando su contrato de trabajo al momento de la suspensión del mismo, a partir del 24 de septiembre de 1997 y al pago de los salarios dejados de percibir desde esa fecha junto con los aumentos legales y/o convencionales a que haya lugar desde la fecha antes indicada hasta aquella en que se produzca la restitución ordenada”.

De igual manera, le ordenó seguir pagando los viáticos en la forma pactada en el contrato de trabajo, así como en la cláusula V del Laudo Arbitral de 1971, a partir del 5 de julio de 1997; la condenó en costas y la absolvió de las demás pretensiones. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal confirmó la sentencia recurrida, con fundamento en que la ausencia o carencia de barcos alegada por la empresa como causal para suspender el contrato, es un hecho previsto y seguramente planeado de conformidad con las circunstancias de ese momento; además, la venta o devolución de dichas naves es una cuestión voluntaria, mas no irresistible, característica esencial de la fuerza mayor.

Tampoco consideró como un imprevisto la demora del Ministerio de Trabajo para autorizar el despido de los trabajadores de mar, pues, este tipo de tardanza es de común ocurrencia y, además, existen mecanismos judiciales para evitarla. Afirmó también que el acta de constatación que hizo dicho Ministerio y que corre a folios 65 y siguientes, es eso, una simple constatación de unos hechos pero que la misma no contiene una calificación sobre la presencia de la fuerza mayor.

En torno a los viáticos, luego de referirse a la cláusula V del Laudo Arbitral de 1971, concluyó que “si bien el actor no se encontraba en tierra por alguno de los eventos reconocidos en el Laudo Arbitral, se causan los viáticos por cuanto el hecho de no prestar el servicio se debió a una causa imputable a la empleadora. En efecto, los eventos allí descritos implican realmente una prestación de servicios ya que consisten en disponibilidad, comisión o traslado.

En este caso, si bien no hubo prestación del servicio, esto se debió a la determinación ilegal de la Empresa. En consecuencia, se causan los salarios durante el tiempo en que no hubo prestación de servicios tal como lo dispone el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo. Como los viáticos hacen parte del salario de los trabajadores que se encuentran en tierra por disposición de la Empresa, y así lo reconoció ésta misma al pagarlos al actor inicialmente aunque no prestara el servicio, es forzoso condenar a pagarlos”. lll.

RECURSO DE CASACION Interpuesto por el apoderado de la demandada, otorgado por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte, pretende la casación parcial de la sentencia en cuanto ordenó restablecer la relación laboral, el pago de los salarios dejados de percibir desde el 24 de septiembre de 1997 con los respectivos aumentos legales y convencionales, los viáticos en las condiciones señaladas en la Cláusula V del laudo arbitral de 1971 a partir del 5 de julio de 1997 y las costas del proceso, para que en sede de instancia, se revoquen las condenas de primer grado y, en su lugar, se absuelva a la demandada de tales pretensiones.

Al efecto propuso tres cargos que fueron replicados en tiempo. PRIMER CARGO Se presenta de esta manera: “La sentencia recurrida es violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 4º, numeral 1º de la Ley 50 de 1990 (artículo 51 numeral 1 del C.S.T.) y 67 numeral 1º de la Ley 50 de 1990 (artículo 40 Decreto 2351 de 1965), en relación con los artículos 1º de la ley 95 de 1890, 53 y 140 del C.S.T., dentro de los lineamientos del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.

El juzgador transgredió las citadas disposiciones como consecuencia del error de hecho consistente en no dar por demostrado, cuando sí lo estaba, que para la suspensión del contrato de trabajo del actor sí concurrieron motivos constitutivos de fuerza mayor”. Aduce que el anterior error se cometió por la falta absoluta de apreciación y errada estimación del certificado de existencia y representación legal de la demandada, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá (Fls. 48 a 56 C. principal) y del acta de comprobación suscrita por el Inspector Doce de Trabajo el 6 de octubre de 1997 (Fls. 65 a 69).

Manifiesta que si el Tribunal hubiera apreciado el mencionado certificado, habría inferido que dentro de su objeto social, no se contemplaba el de transporte marítimo y, por consiguiente, no requería de personal de marinos o de gente de mar, omisión que lo condujo al yerro de creer que no se daban los presupuestos fácticos para la suspensión del contrato de trabajo.

Señaló que el acta de comprobación fue valorada pero en forma errónea, porque a pesar de que el Tribunal sostuvo que si bien el Ministerio comprobó los hechos alegados como fuerza mayor (carencia de buques y la tardanza del Ministerio de Trabajo para autorizar el despido de la gente de mar), tal organismo no hizo la calificación de la misma, apreciación que lo condujo a cometer el error protuberante de sostener que no existió el fenómeno alegado, siendo que éste siempre se haya insito en el hecho que lo determina.

De no haber incurrido en los anteriores yerros de valoración probatoria, seguramente el Tribunal habría admitido la fuerza mayor en los términos del artículo 1 de la Ley 95 de 1890, y por consiguiente, que era válida la suspensión del contrato de trabajo, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 4 de la Ley 50 de 1990, aceptando igualmente, que la demandada avisó oportunamente a las autoridades sobre la ocurrencia de la fuerza mayor como lo ordena el artículo 67, numeral 1 de la Ley 50 ibídem.

Así mismo, continúa el censor, el ad quem hubiera colegido que el efecto de la suspensión del contrato de trabajo es el no pago de salarios y la no prestación del servicio, tal como lo prescribe el artículo 53 del CST, “…con el entendimiento claro de que si la no prestación del servicio no estaba fundada en una culpa o disposición del patrono sino en un evento de fuerza mayor, esta situación fáctica no era regulable por el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo…”.

LA REPLICA Afirma la oposición que el ad quem sí tuvo en cuenta el cambio de razón social y de la actividad de la empresa, tanto así que consideró que éstos se produjeron por un acto de voluntad de la compañía y no como consecuencia de un hecho irresistible generador de la fuerza mayor, argumento que no rebate el censor. Además, del certificado de la Cámara de Comercio, dice, no se puede concluir que la empresa no requería de gente de mar, pues la controversia gira en torno a “si esa supresión de actividades marítimas obedecen o no a fuerza mayor, mas no si los cambios se registraron en el organismo competente”.

Respecto de la denominada acta de comprobación, el replicante sostiene que con ésta “simplemente se corrobora que los sujetos de la querella expusieron los motivos a favor y en contra del despido colectivo del personal de mar de la CIFM, y el Ministerio, como equivocadamente lo afirma el recurrente, nunca se pronunció en dicho documento acerca de la existencia de los hechos alegados de fuerza mayor”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se tiene dicho por la jurisprudencia de esta Sala, que es obligación del censor atacar todos los supuestos fácticos o jurídicos en que se soporta la sentencia impugnada, pues, si solo se ocupa de alguno (s) de ellos, los restantes al mantenerse incólumes, continúan sosteniendo la decisión con la presunción de legalidad y acierto que le asiste, sin que sea posible a la Corte entrar a controvertirlos oficiosamente, por no ser el recurso extraordinario una tercera instancia, donde deba nuevamente componerse el litigio.

En el caso que se examina, le asiste razón a la réplica, en cuanto a que uno de los argumentos tenidos en cuenta por el ad quem para colegir la inexistencia de la fuerza mayor, no fue atacado, concretamente el referente a que el cambio de objeto social de la empresa, la venta de los buques y la devolución de otros, son hechos previsibles, planeados, que no encajan dentro de la definición legal de fuerza mayor.

Como quiera que el censor no desvirtuó ese fundamento esencial de la decisión del Tribunal, ello es suficiente para concluir que este soporte de la sentencia gravada quedó incólume y, por ende, la misma sigue protegida por la presunción de acierto y legalidad que impide su quebrantamiento. No obstante, aún si la Sala diera por superado el anterior escollo de orden técnico, el cargo tampoco estaría llamado a prosperar, si se tiene en cuenta que para la determinación de si ciertas circunstancias corresponden o no a la definición legal de fuerza mayor, necesariamente debe efectuarse un examen de la prueba que acusa el recurrente de no valorada y erróneamente apreciada.

Y en relación con la primera, esto es, el certificado expedido por la Cámara de Comercio visible a folios 49 a 56 del cuaderno principal, el recurrente afirma que si el Tribunal lo hubiera apreciado, habría establecido que la demandada cambió de objeto social y, que las nuevas actividades comerciales no se relacionan con el transporte marítimo de pasajeros ni de carga, por tanto, no requería de marinos o gente de mar, fundamento principal para solicitar la autorización administrativa para el despido colectivo de este personal.

Pues bien, del texto de la sentencia impugnada se infiere que ciertamente el Tribunal no hizo referencia expresa a ese documento, sin embargo, su estimación no conduce inexorablemente a la demostración de la fuerza mayor como causa legal de suspensión del contrato de trabajo, porque el mismo no permite colegir que la sociedad demandada no requería de gente de mar para el desarrollo de sus actividades, así como tampoco que se hubiese producido un cambio en su objeto social.

Es que si se aceptara aún que hubo modificación en dicho objeto social, este documento tampoco permite inferir la necesidad de suspender los contratos de trabajo para el normal desarrollo de las actividades de la empresa, porque es indispensable que se acredite la fuerza mayor, la cual no surge de la valoración que se haga del aludido certificado de la Cámara de Comercio.

En torno al “acta de comprobación” vista a folios 65 a 69 del cuaderno principal, acusada de haber sido valorada erróneamente, de su examen es indudable que la conclusión del fallador de segundo grado en torno a la ausencia de calificación de la fuerza mayor por parte del funcionario administrativo laboral, es acertada, o cuando menos, de la misma no se puede establecer la comisión de un error de hecho de tal magnitud que conduzca al quiebre del fallo.

Sobre la susodicha acta, esto dijo el Tribunal: “…el Ministerio no puede hacer calificaciones jurídicas sino simplemente comprobar los hechos. En consecuencia, en este caso comprobó que existían los hechos alegados por la demandada como constitutivos de fuerza mayor pero no hizo la calificación, ya que no estaba facultado para ello, de si esos hechos realmente constituían fuerza mayor de tal manera que justificaran legalmente la suspensión de los contratos.

De este documento, entonces, no se puede derivar que realmente existiera la fuerza mayor alegada”. Para la Sala es claro que conforme al acta acusada, el funcionario administrativo no hizo ninguna calificación sobre los hechos denunciados o si éstos eran generadores de la fuerza mayor. Sin embargo, en lo que sí tiene razón al recurrente es en la errónea valoración de dicha acta, pero no por los motivos que expone, sino porque contrario a la afirmación del Tribunal, el funcionario administrativo no comprobó la ocurrencia de los hechos denunciados por la demandada como generadores de fuerza mayor, más aún, ni siquiera hizo manifestación alguna que pudiera dar lugar a colegir su presencia, no obstante que al inicio de la diligencia afirmó que la misma tenía ese propósito.

Lo cierto es que su contenido indica que no hubo tal constatación, simplemente se ocupó en indagar a las personas que intervinieron en la diligencia sobre los hechos denunciados, pero, la finalidad anunciada en el encabezamiento del acta no se llevó a cabo, ni mucho menos calificó los hechos como constitutivos de fuerza mayor. Con todo, ello carece de entidad suficiente para romper el fallo cuestionado por cuanto la correcta apreciación de la denominada “acta de constatación”, conduce a la misma conclusión a la que arribó el fallador, toda vez que lo esencial en este asunto es que en este documento, el funcionario no constató los hechos denunciados, así como tampoco hizo calificación sobre la existencia del aludido fenómeno. El cargo, en consecuencia, no prospera.

SEGUNDO CARGO Se presenta de esta manera: “La sentencia impugnada es violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los Artículos 461, 467, 468 y 476 del CST., en relación con los Artículos 51, 53 y 140 del C.S.T., violaciones a las que llegó por violación también por indebida aplicación de los artículos 254 del Código de Procedimiento Civil, numeral 1º (aplicable por la remisión del artículo 145 del C.P.L.) y del numeral 1º del artículo 87 del C.P.L., este último modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964.

“La violación de las citadas normas ocurrió como consecuencia del manifiesto error de derecho consistente en dar por existente, con fuerza obligacional entre las partes, el laudo arbitral proferido el 30 de julio de 1971 por los árbitros Hernando Rojas Otálora, Hernando Morales Medina y Alberto Aguilera Camacho para resolver el conflicto colectivo generado por la presentación del pliego de peticiones hecha por UNIMAR a la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A. el día 3 de julio de 1970 (folios 271 a 343 del cuaderno de Anexos).

Aduce que de conformidad con el Decreto 528 de 1964, ocurre el error de derecho en casación cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo.

Sostiene que el laudo arbitral es una sentencia y por esta razón, las copias aportadas al proceso para su validez, bien que se tome como un documento autónomo o independiente o como un apéndice de la convención colectiva, en su producción y autenticación se debe agotar la solemnidad exigida en el numeral 1º del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, es decir, ordenadas por quienes dictaron el fallo, en este caso los árbitros, y autorizadas por el Secretario del Tribunal de Arbitramento, para lo cual, debe hacerse la correspondiente aseveración en la última hoja de la copia como se acostumbra.

El laudo de 1971, continúa el censor, al que hace mención la sentencia recurrida, carece de la anterior formalidad que la ley exige para que tenga igual valor probatorio que su original. Tampoco aparece constancia sobre su ejecutoria, la orden de expedición de las copias, ni la autorización que debía dar el Secretario del Tribunal, con lo cual, queda patente el error de derecho en el que incurrió el ad quem al admitir la prueba de un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, en razón a que ésta exige para su validez una determinada solemnidad.

De haber rechazado la prueba por falta de solemnidad, afirma el impugnante, el juzgador tenía que haber concluido que no estaba probada la existencia del laudo arbitral, por tanto, no ostentaba el carácter de convención colectiva de trabajo en cuanto a las condiciones de trabajo (Art. 461 del CST) y, por ende, no estaba probado el derecho a viáticos.

Como sustento de sus afirmaciones, trae a colación apartes de la sentencia proferida por esta Sala el 11 de septiembre de 2000, radicación No. 16507, relativa a la validez de los documentos aportados en copia. Que al hacer suyos los argumentos del juez de primera instancia, en relación con el entendimiento de la cláusula quinta del contrato de trabajo, incurrió también en un craso error de hecho, pues lo que se prevé en ella como motivo generador de los viáticos es que el trabajador debe cumplir en tierra comisiones específicas propias de su cargo, situación en la que no se hallaba el actor, luego de que se le notificara la suspensión de su contrato de trabajo.

LA REPLICA Señala que no es del caso solicitar constancia de ejecutoria, por cuanto se trata de un laudo arbitral, que según las voces del artículo 461 del CST, tiene las mismas características de una convención colectiva de trabajo, razón por la cual, los árbitros lo envían al Ministerio de Trabajo y es éste quien expide las copias que soliciten, ya que el Tribunal de Arbitramento es temporal, funciona mientras dirime el conflicto colectivo para el cual fue convocado.

Una vez cesan en sus funciones, queda desintegrado y por consiguiente, es imposible que el Secretario de dicho cuerpo autorice la expedición de una copias. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo, dirigido por la vía indirecta, le endilga al Tribunal el error de derecho consistente en haber otorgado fuerza obligacional al Laudo de 1971, siendo que el fallo arbitral es una sentencia, por tanto, para la validez de las copias aportadas al proceso, en su “producción y autenticación” se debió acreditar el cumplimiento de la solemnidad prevista en el numeral 1º del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la copia de la decisión arbitral debió ser ordenada por los árbitros y autorizada por el Secretario del Tribunal de Arbitramento que la profirió, dejando constancia de ello en la última hoja, como suele acostumbrarse.

En otras palabras, la censura atribuye al Ad quem defectos en relación con la aplicación de normas procesales para la aducción de las pruebas, específicamente el fallo arbitral de 1971, lo que sirvió de vehículo para la transgresión de preceptos sustantivos, planteamiento dirigido a través del sendero indirecto de la casación laboral. Como se ve, el recurrente cuestiona la validez probatoria de la copia del laudo allegado al expediente por la ausencia de los requisitos legales instrumentales idóneos para su aducción, lo que conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Sala, enfoca la pertinencia del ataque por la vía directa, lo cual sería suficiente para desestimar el cargo.

En este sentido, o sea, sobre el sendero directo que debe escogerse cuando se cuestiona la aducción de la prueba, se ha pronunciado esta Sala, entre otras, en la sentencia del 17 de noviembre de 2000 (Rad. 14263), en la cual se afirmó lo siguiente: "Como del texto anterior se infiere que el desconocimiento que el Ad quem hizo de la convención colectiva fue producto, según lo afirmó, de no haberse ella allegado en las etapas procesales pertinentes y a su debida falta de autenticación, pero no por circunstancias que le quiten la solemnidad de que está revestida, como lo sería, al tenor del artículo 469 del CST, su celebración por escrito y la constancia de haberse depositado dentro del término legal, el cargo resulta mal formulado, dado que, como en forma reiterada se ha dicho por esta Sala, cuando lo que se controvierte es el momento o la forma como se allegan o aportan a un pleito las pruebas, así como su falta de autenticación, la acusación debe formularse por la vía directa, denunciando como violación medio las normas de procedimiento que prevén estas situaciones".

De todos modos, si por amplitud se hiciera caso omiso del anterior desatino, tampoco estaría el cargo exento de defectos de técnica porque lo que controvierte el censor es la falta de eficacia de la disposición arbitral, punto que debe definirse por la vía directa y no por la fáctica, en tanto no se trata de establecer los alcances de una cláusula del laudo arbitral, sino de definir su eficacia. Además, por no tratarse de una prueba solemne, sobre la misma no es posible edificar un error de derecho, porque el laudo arbitral según lo afirmado por la jurisprudencia de esta Corte, no requiere solemnidad alguna para su demostración en tanto la ley no lo establece así, como tampoco de depósito para su validez, a la manera o forma obligatoria como está determinado para las convenciones colectivas, ya que la naturaleza de estos dos instrumentos son diferentes, si se tiene en cuenta que la última corresponde a un contrato solemne que debe cumplir para su existencia y eficacia con los requisitos que establece su reglamentación, mientras que la sentencia goza de validez una vez ejecutoriada, por el solo hecho de estar suscrita por el funcionario o Corporación legalmente competente, sin perjuicio, obviamente, de que una de sus copias o las diligencias relacionadas con el recurso de homologación, se envíen como es de usanza, a la sección respectiva del Ministerio del Trabajo para su archivo o custodia, práctica que aunque necesaria no es obligatoria para la validez del laudo.

Por otra parte, también se ha dicho que el error de derecho únicamente se presenta en dos casos específicos y precisos: a) Cuando el juzgador ha aceptado como apta una prueba cualquiera en eventos en que el legislador exige de manera exclusiva para la demostración del hecho correspondiente prueba ad sustantiam actus, y b) Cuando el sentenciador no ha apreciado o valorado una prueba de esa naturaleza, siendo el caso hacerlo.

Como puede observarse, el campo de aplicación de dicha figura es bastante restringido y no es dable ampliarlo a hipótesis diferentes a las contempladas en la misma ley, como aquí lo pretende la censura, cuando afirma que el laudo arbitral, para su validez, requiere de ciertas solemnidades, queriendo con ello conferirle el carácter de prueba ad sustantiam actus, cuando en verdad no lo es y, por consiguiente, de su valoración no podría derivarse la comisión de un error de derecho.

Por lo anotado, se desestima el cargo. TERCER CARGO Se presenta de esta manera: “La sentencia impugnada es violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 461, 467, 468 y 476 deI CST., en relación con los Artículos 51, 53 y 140 del CST. “Violaciones que tuvieron lugar como consecuencia de protuberantes errores de hecho en que incurrió el fallador, al dar por establecido sin estarlo que la demandada debe pagar los viáticos establecidos en la cláusula V del laudo arbitral de 1971, por cuanto el demandante quedó a disposición de la empleadora y el hecho de que no se prestase el servicio obedeció a un acto imputable a ella; asimismo, es ostensible error de hecho no dar por demostrado, a pesar de sí estarlo, que no se dan los eventos previstos en la cláusula arbitral para la causación de los viáticos”.

“El ad quem apreció erradamente las siguientes pruebas: “1) Laudo arbitral de 1971, cláusula V (folios 273, 274 y 314 del cuaderno de anexos). “2) Comunicación del 4 de julio de 1997 de la empresa demandada al actor (folio 229 cuaderno principal). “3) Comunicación del 24 de septiembre de 1997 de la demandada al actor (folio 20 cuaderno principal)”.

Aduce el recurrente, luego de remontarse a los antecedentes del laudo arbitral de 1971, mediante el cual se redujo a cinco (5) las situaciones en las que se causan viáticos, que la disposición arbitral no puede entenderse con la largueza que le dio el Tribunal, porque su aplicación debe limitarse a las circunstancias de hecho que las partes expresamente escogieron y que quedaron plasmadas en el laudo, causas entre las cuales no se halla lo que es el fundamento del presente asunto.

Lo que significa que “…cuando el ad quem ejerce su relativa soberanía para entender o interpretar el alcance de la disposición arbitral, incurre en un protuberante o manifiesto error pues le hace decir a la norma arbitral lo que ella no dispone, colocándose entonces en una clara situación de yerro ostensible en la valoración probatoria. Y como el único soporte del fallo acusado en lo que toca con los viáticos es esa errada interpretación de los alcances de la norma arbitral, es claro que el sentenciador se colocó justamente en la situación errática que se le endilga en el cargo…”.

Asevera que al hacer suyas las consideraciones del a quo, el ad quem también incurrió en un craso error de hecho sobre el entendimiento de la cláusula quinta del contrato de trabajo, porque lo previsto en ella como motivo generador de los viáticos es que el trabajador debe cumplir en tierra comisiones específicas propias de su cargo, situación en la cual no se encontraba el actor luego de notificársele la suspensión del contrato.

Afirma que el Tribunal apreció equivocadamente la carta que la empresa le dirigió al actor el 4 de julio de 1997, “pues en ella no se le ordenó quedar a disposición de la empleadora para fines relacionados con actividades laborales, sino a la espera en tierra de que se tomase una determinación respecto de su contrato de trabajo”. Idéntica situación ocurrió respecto de la carta del 24 de septiembre de 1997, pues en este solamente se le comunicó la suspensión del contrato de trabajo, pero no se le ordenó estar a disposición de la compañía. Que de aceptarse como ilegal esta suspensión, tal situación no casa dentro de las hipótesis generadoras de viáticos.

LA REPLICA La oposición sostiene que como la interpretación del Tribunal es lógica, el Tribunal no incurre en el error evidente de hecho al concluir su derecho a los viáticos. Que además la norma los impone cuando el trabajador deba cumplir en tierra comisiones ordenadas previamente por la empresa y las normas contractuales no tienen en cuenta en donde se haya ubicada la residencia del trabajador.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Nuevamente incurre la censura en la omisión de atacar todos los argumentos fácticos y jurídicos que sirvieron de soporte al juzgador de segunda instancia. En efecto, examinado el texto de la sentencia recurrida, el Tribunal consideró, entre otras cosas, que por el simple hecho de que el tripulante de una nave permanezca en tierra por orden de la empresa, tiene derecho según el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, a que se le cancelen los salarios durante ese lapso y, “como los viáticos hacen parte del salario de los trabajadores que se encuentran en tierra por disposición de la Empresa”, es forzoso condenar a su pago.

Es determinante la manera como el Tribunal otorgó connotación salarial a los viáticos referidos y, sin embargo, el censor nada dijo sobre el particular, soporte que por consiguiente permanece inalterable y, así mismo, protegida la sentencia de la presunción de legalidad y acierto, pues, como ya se manifestó en el primero de los cargos, es obligación del recurrente atacar todos los fundamentos del Tribunal, so pena de seguir en pie la decisión cuestionada.

De todos modos, aunque no se tomaran en consideración esas exigencias de orden técnico, el cargo tampoco tiene vocación de prosperidad, por lo siguiente: Los errores ostensibles de hecho atribuidos al Tribunal, son los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada debe pagar los viáticos establecidos en la cláusula V del laudo arbitral de 1971, por cuanto el demandante quedó a disposición de la empleadora y el hecho de no prestarse el servicio obedeció a un acto imputable a la empresa. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que no se dan los eventos señalados en la cláusula arbitral para la causación de los viáticos. Luego de aludir a la cláusula V del laudo arbitral y a la comunicación de folio 229, mediante la cual la empresa ordenó al actor permanecer a disposición en su domicilio habitual, en razón de haber cesado su actividad como tripulante, el Tribunal afirmó que “si bien es cierto el actor no se encontraba en tierra por alguno de los eventos reconocidos en el Laudo Arbitral, se causan los viáticos por cuanto el hecho de no prestar el servicio se debió a una causa imputable a la empleadora.

En efecto, los eventos allí descritos implican realmente una prestación de servicios ya que consisten en disponibilidad, comisión o traslado. En ese caso, si bien no hubo prestación del servicio, esto se debió a la determinación ilegal de la Empresa. En consecuencia, se causan los salarios durante todo el tiempo en que no hubo prestación de servicios, tal como lo dispone el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo.

Como los viáticos hacen parte del salario de los trabajadores que se encuentran en tierra por disposición de la Empresa, y así lo reconoció ésta misma al pagarlos al actor inicialmente aunque no prestara el servicio, es forzoso condenar a pagarlos”. Para la Sala es claro que el Tribunal para confirmar la condena fulminada por los viáticos, no se apoyó en el texto arbitral, más aún, contrario a lo afirmado por la censura, concluyó que en el sub lite no se presentaba ninguna de las circunstancias previstas en la cláusula 5ª ejusdem como generadoras del reconocimiento y pago de los susodichos viáticos, éstos, dijo el fallador, se causan por el simple hecho de encontrarse el trabajador en tierra en cumplimiento de la orden impartida por la empresa, lapso durante el cual, en los términos del artículo 140 del CST., tiene derecho a devengar los salarios respectivos, en los cuales quedan incluidos los viáticos por hacer parte del salario de los trabajadores que se encuentran en la situación descrita anteriormente.

En gracia de discusión y de admitirse que el Tribunal sí apreció la cláusula V del Laudo de 1971 y, que de su aplicación concluyó que al actor sí le asistía el derecho a devengar viáticos no obstante encontrarse en su domicilio contractual, de esta interpretación tampoco es plausible edificar un error manifiesto de hecho, pues ello corresponde a un análisis razonable del texto de la cláusula arbitral citada, la cual prima sobre la interpretación igualmente atendible que le da el recurrente al mismo precepto, lo que precisamente por admitir ambos entendimientos, no permite estructurar un yerro con la característica de evidente.

De manera que el Juzgador de segundo grado no incurrió en los errores de hecho atribuidos por el recurrente. En consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar. Las costas en el recurso extraordinario, correrán por cuenta de la parte que recurrió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 22 de junio de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ORLANDO NEUSA FORERO contra la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. Costas a cargo de la parte recurrente.

Cópiese, notifíquese y remítase al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario