SALA DE CASACION LABORAL PAGE 23 Expediente 17499 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Radicación No. 17499 Acta No. 18 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JESUS ANTONIO MORENO AVILA contra la sentencia dictada el 20 de junio de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado por el recurrente contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.
I.
ANTECEDENTES JESUS ANTONIO MORENO AVILA instauró proceso ordinario laboral contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, a fin de obtener el pago de los sobresueldos de los tres últimos años de servicio en los términos de los artículos 108 y 14 de las convenciones suscritas entre el demandado y su sindicato de trabajadores oficiales el 16 de abril de 1993 y el 11 de junio de 1995, respectivamente; la reliquidación de la cesantía por todo el tiempo de servicios, teniendo en cuenta todos los factores constitutivos de salario; la prima de alojamiento de los tres últimos años de servicio; la reliquidación de la prima de navidad correspondiente a ese mismo período; la recompensa por retiro; el quinquenio; la pensión sanción o, en subsidio, la pensión establecida en las Ordenanzas Departamentales 1 de 1943, 34 de 1945 y 21 de 1946 y la indemnización moratoria.
En sustento de esas pretensiones afirmó haber trabajado al Departamento demandado en la Secretaría de Obras Públicas desde el 12 de enero de 1983 hasta el 12 de junio de 1996, desempeñando como último cargo el de chofer, por el que devengó como último jornal $9.902 diarios, dedicándose durante la prestación de sus servicios al sostenimiento y construcción de obras públicas del departamento.
Sostuvo que la terminación de su contrato de trabajo deviene en un despido indirecto por causas imputables a su empleador, que lo indujo a acogerse al plan de retiro diseñado por la Administración Departamental, el cual cercenó sus derechos. Dijo que como compensación por el rompimiento del contrato se le pagó una suma de dinero por mera liberalidad que se denominó bonificación por retiro voluntario, que se traduce en una indemnización por despido ilegal, sin que, adicionalmente, hasta la fecha en que presentó su demanda le hayan pagado el valor de sus acreencias laborales.
Al contestar la demanda el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA se opuso a las pretensiones, negó los hechos afirmados por el actor y alegó en su defensa que “no se encuentra plenamente probado que el demandante, fuese beneficiario de la convención colectiva de trabajo, que aun en el evento de demostrarse fuera trabajador sindicalizado, era requisito sine qua non presentar los comprobantes debidamente legalizados, durante los primeros diez días del mes siguiente a aquel en que se causaren los derechos, entre otros los sobresueldos, prima de alojamiento, prima de navidad, quinquenio, por ende se concluye que era deber del demandante efectuar la solicitud respectiva, para que se reportaran los pagos aludidos” (Folios 30 y 31).
Propuso las excepciones de pago, prescripción, falta de competencia y jurisdicción, falta de causa para reclamar y cosa juzgada. Mediante fallo del 3 de mayo de 2.001, el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad, condenó al Departamento de Cundinamarca a pagar al demandante “la suma diaria de $15.856.36 a partir del 28 de diciembre de 1999 hasta cuando se cancele la totalidad de la reliquidación del auxilio de cesantía aludida en la parte considerativa de este fallo.
Para la fecha de la sentencia esta indemnización alcanza la suma de $24.402.948,18 Mcte”. (Folio 121). Lo absolvió de las demás pretensiones y le impuso costas al actor. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La apelación se surtió por recurso interpuesto por ambas partes y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal revocó el fallo apelado y en su lugar absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.
Para ello, concluyó que “en verdad, de la conducta del Departamento de Cundinamarca, no se corrobora la mala fé presunta, todo lo contrario, ésta se eclipsa, pues tal como se anotó, expidió oportunamente, antes incluso del termino (sic) previsto en el decreto 797/49, acogiéndose al lapso acordado en la conciliación, la resolución reconocedora del derecho a cesantía (fl.50), solo que con posterioridad el actor solicitó se le incluyeran los viáticos de los últimos 12 meses laborados, accediendo el Departamento (fl.50, 112)” (Folio 137).
Prosiguió afirmando: “El anterior entendimiento lleva al convencimiento que la demandada pago (sic) oportunamente lo que en su momento creyó deber, resolviendo posteriormente una petición de reliquidación, admitiéndose su error involuntario, siendo entonces que del recorrido procesal debe admitirse que la mora en el pago de cesantía ciertamente obedece a motivos valederos que evidencia buena fe observándose que no se percibe en el empleador una actitud deliberada o arbitraria de desconocer sus prestaciones sociales” (ibídem).
Luego de citar apartes de la sentencia de esta Sala del 13 de octubre de 1999 asentó que “la prueba recaudada lleva al convencimiento que el empleador no actuó, pretendiendo obtener ventajas, o de deslealtad con su trabajador, tanto que reconoció inmediatamente su error, no desprendiéndose del actuar de la encartada ‘una intención deliberada y arbitraria de desconocer a quien fuera su trabajador parte de sus derechos laborales…’ tal como lo ha sentenciado la Corte Suprema de Justicia” (folio 138).
Posteriormente transcribió fragmentos de las sentencias del 13 de octubre de 1999 y del 19 de enero del 2001 y remató sosteniendo que “el monto reconocido adicionalmente de $626.031, colocados a disposición del trabajador, una vez se resolvió su solicitud de reliquidación, no resulta de tal magnitud frente al monto total que le correspondió frente a la liquidación inicial de cesantía de $5’757.478, no percibiéndose entonces, tal como se anotó ya en este proveído, intención del Departamento de obtener ventajas frente a su extrabajador, razón por la cual se entroniza en autos la buena fe, al evidenciarse de manera diáfana la intención de la accionada de pagar el remanente de $626.031 por concepto de reliquidación de cesantía, dineros que han estado a disposición del extrabajador, tal como se colige de las certificaciones de folio 112 y 125” (Folio 139).
III. RECURSO DE CASACION En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 7 a 18 del cuaderno de la Corte), que fue replicada (folios 24 a 30 del cuaderno de la Corte), el recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, en instancia revoque la del Juzgado y en su lugar “se disponga condenar a la demandada DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, a pagar al señor JESUS ANTONIO MORENO AVILA la suma de $15.856.36 diarios a partir del día 12 de septiembre de 1996 hasta cuando se cancele la totalidad de las prestaciones sociales al demandante, por concepto de indemnización moratoria” (folio 10 del cuaderno de la Corte).
Para tal efecto formula un cargo, en el cual “acusa la sentencia de la aplicación indebida de los artículos 31, 60 y 61 del Código Procesal del trabajo, y el articulo 1º del Decreto 797 de 1.949, por falta de apreciación de unas pruebas e indebida apreciación de otras, incurriendo en el error de hecho endilgado”. Atribuye a la sentencia impugnada haber incurrido en los siguientes errores de hecho: “ 1.- Dar por demostrado sin estarlo, que las cesantías del trabajador demandante fueron liquidadas y pagadas en forma legal. 2.- No dar por demostrado estándolo, que el demandante tiene derecho al reajuste de la cesantía definitiva. 3.- No dar por demostrado estándolo, que el demandante tenía derecho al pago de la indemnización moratoria, por el pago incompleto de las prestaciones sociales. 4.- Dar por establecido sin estarlo, que se coloco (sic) a disposición del trabajador, las sumas reconocidas por la reliquidación de cesantías definitivas, una vez se resolvió su solicitud de reliquidación”.
Atribuye la comisión de los anteriores errores a que el Tribunal dejó de apreciar los siguientes elementos probatorios: la certificación del folio 3; la contestación de la demanda folios 28 a 32; la CERTIFICACIÓN DE PAGOS DE FOLIOS 41-42; La declaración de JULIO CESAR SANCHEZ obrante a folios 43 y 44, certificación de tiempo de servicios folios 47 y 68; la relación de factores salariales (folios 52); la resolución No. 2694 del 12 de julio de 1996 (folios 53-54); la relación de factores salariales (ffolio55).
De cuaderno anexo No.1. los folios 80, 81 y 85. Como pruebas apreciadas erradamente enuncia: la resolución No. 0243 del 24 de enero de 1997 (folios 50-51); la certificación de pagos (folios 88 a 93, 103 a 112); la certificación de reliquidación (folio 125). Del cuaderno anexo: los folios 2 a 4, 5 y 52 a 54. En la sustentación del cargo increpó al Tribunal haber interpretado erradamente la contestación de la demanda y los documentos que obran de folios 50 a 55, pues no observó que el demandado no alegó justificación por no haber pagado las prestaciones sociales definitivas, ni indicó que se tuviera a disposición suma alguna para ser pagada, pronunciándose, para absolverlo, sobre hechos no alegados en esa pieza procesal ni en el curso del proceso, violando con ello lo establecido en el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo, al dejar de apreciar el referido escrito.
Sostiene que incurrió el ad quem en error de hecho al apreciar equivocadamente los documentos de folios 50 y 112 al concluir que en la conducta del departamento no se corrobora mala fe por haber expedido, antes del término establecido en el Decreto 797 de 1949, acogiéndose al lapso acordado en la conciliación, la resolución que reconoció el derecho a la cesantía, sin tener en cuenta que en la contestación a la demanda y en la respuesta a la reclamación administrativa la entidad enjuiciada se mantuvo en afirmar que ya le había pagado a él las prestaciones sociales, sin aclarar que se encontrara pendiente el pago de los valores reconocidos y que estaban a su disposición, además de que fue su apoderado quien pidió la certificación sobre el pago de la reliquidación de la cesantía y en la diligencia pertinente el apoderado del departamento no hizo manifestación alguna sobre estar a disposición de JESUS ANTONIO MORENO AVILA las sumas reconocidas.
Aduce que la entidad demandada ha debido presentar en las razones de su defensa los hechos que motivaron una explicación atendible por no pagar las prestaciones sociales, solicitando las pruebas pertinentes, pues no basta con solicitar pruebas del pago en forma indeterminada como, afirma, lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia, en apoyo de lo cual transcribe apartes de la sentencia del 10 de mayo de 1991.
Seguidamente manifiesta que en la contestación de la demanda al referirse a su segunda pretensión, el apoderado del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA afirma que se pagaron todos los salarios y las prestaciones sociales a que él tenía derecho y, al aludir a los hechos de la demanda, que se le pagaron todas las acreencias laborales, insistiendo en los hechos de la defensa y en las excepciones en indicar que fueron pagadas oportunamente, pero sin aludir en ninguna parte de ese escrito a algún hecho exonerativo tendiente a establecer la buena fe ni pedir prueba alguna para demostrarla, pues esas razones solo las expuso en el recurso de apelación, razón por la cual no han debido tenerse en cuenta, porque así lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia, para demostrar lo cual transcribe fragmentos del fallo del 28 de julio de 1989.
Asevera no tener conocimiento de la reliquidación efectuada ni que estuvieran a su disposición las sumas que se le habían girado, porque el demandado siempre contestó haber pagado las prestaciones sociales, lo que originó la demanda y por ello no puede inferirse buena fe, además que el hecho de que le hubiera practicado la liquidación definitiva de las cesantías no constituye buena fe, pues no se hizo de oficio sino ante reclamo suyo y por parte alguna aparece que se le haya notificado esa reliquidación. Y la circunstancia de haberse aportado una certificación sobre la forma en que se intentó el pago, solo puede tenerse como un indicio, pues esa prueba la solicitó él, para probar que no se le había pagado en legal forma.
Cita posteriormente partes del fallo de esta Sala del 22 de agosto de 1989 y añade que el hecho de expedir la resolución que le reconoció el auxilio de cesantía en el término previsto en el Decreto 797 de 1949 no es fundamento válido para exonerar del pago de la indemnización moratoria. Señala que el ad quem dio por establecido sin estarlo que se colocó a su disposición la suma de $626.031 reconocidos por reliquidación de la cesantía definitiva y que dicho monto no justifica la condena por mora por ser insignificante, incurriendo con ello en un desacierto porque, reitera, no hay prueba que establezca que se le informó que ese monto estaba a su disposición, pues, por el contrario, la contestación de la demanda y la reclamación administrativa de folios 80, 81 y 85 establecen lo contrario.
Hace referencia más adelante a las sentencias de la Corte Suprema de Justicia del 22 de febrero de 1968, 27 de abril de 1.987, 17 de abril de 1980 y 15 de septiembre de 1989 y concluye reiterando que “la demandada no presentó argumento ni en la contestación de la demanda, ni en el curso del proceso, que justificara la omisión en el pago total de prestaciones sociales definitivas, por el contrario, se limitó a negar el derecho reclamado, sin indicar sobre los supuestos pagos que pretendía hacer” (folio 18 del cuaderno de la Corte).
En lo pertinente de su escrito de oposición, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA afirma que en su demanda el actor no indicó qué factores no fueron tenidos en cuenta en la reliquidación de su cesantía, pues lo hizo en el alegato que presentó el 2 de mayo de 2001, lo que no es de recibo porque se estaría violando el derecho al debido proceso. Sostiene que efectuó una reliquidación del auxilio de cesantía, por virtud de lo cual giró un cheque por valor de $626.031.00 que, al no ser retirado por el demandante, se vio en la necesidad de anular, de modo que hubo buena fe en esa conducta.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Comienza la Corte por advertir que, aun cuando indica como dejadas de apreciar las certificaciones de folios 3, 41 y 42, 47 y 86, la relación de factores salariales de folios 52 y 55 y el testimonio de JULIO CESAR SANCHEZ y como equivocadamente apreciadas el acta de conciliación de folio 54 y las certificaciones de folios 2 a 4, 5, 88 a 93 y 103 a 112, en el desarrollo del cargo el recurrente no hace ninguna alusión a esas pruebas, ni precisa el desacierto cometido por su falta de valoración o errada apreciación. En consecuencia, no le es dado a la Corte pronunciarse sobre esos medios de convicción, pues, como lo ha explicado en reiteradas oportunidades, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no apreciada por el sentenciador, apenas indica la causa del posible error; pero no evidencia el error de hecho manifiesto que podría conducir a la violación de la ley sustancial, en caso de existir realmente y ser demostrado por el recurrente.
Como se sabe, este proceso de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. De un examen de los restantes medios de prueba indicados en el recurso, resulta objetivamente lo siguiente: 1.
En lo que concierne con la contestación de la demanda, incurre el recurrente en la contradicción de incluirla dentro de las pruebas dejadas de apreciar, pero en el desarrollo del cargo de manera incoherente se refiere a su errada apreciación y a su falta de apreciación. Como es apenas lógico que algo pueda ser y no ser bajo un mismo respecto, se cae de su peso que el Tribunal no pudo incurrir en un desacierto por la equivocada apreciación y, simultáneamente, por la falta de apreciación de la misma prueba, circunstancia que relevaría a la Corte de su estudio.
Sin embargo, si con amplitud obviara ese defecto y entendiera que por haber apreciado el Tribunal tal pieza procesal en el cargo lo que se cuestiona es su errada estimación, ello a nada conduciría porque no logra demostrar la acusación una equivocación en su valoración, de dimensión suficiente para desquiciar el soporte del fallo impugnado.
Y ello es así porque la circunstancia de que efectivamente en ese escrito el departamento demandado no haya dirigido su defensa en torno al específico punto de la buena fe, sino explicado las razones respecto de toda la controversia planteada y solicitado pruebas con igual espíritu, no desvirtúa la conclusión del juez de segundo grado sobre la buena fe con la que actuó el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, que obtuvo principalmente de los documentos de folios 50, 112 y 125.
Y tal situación se da de esa manera, por cuanto para negar la condena a la indemnización por mora el Tribunal analizó fundamentalmente las circunstancias presentadas inmediatamente después de terminar el contrato de trabajo de JESUS ANTONIO MORENO AVILA y la surgida a raíz de la reclamación formulada por él, esto es, aquellas de las que podría surgir la falta de pago de los conceptos por él reclamados; en tanto que las circunstancias que pueden desprenderse de la contestación de la demanda, desde luego se refieren a una situación fáctica posterior, que no ofrece elementos de juicio sobre la conducta del empleador al terminar el contrato de trabajo que, como lo tiene señalado esta Corporación, es la que debe ser estudiada por el juez para establecer su buena fe frente a la posibilidad de serle impuesta la sanción moratoria establecida en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949.
El hecho de que al contestar la demanda y la reclamación gubernativa el departamento enjuiciado haya sostenido no adeudar suma alguna, no puede ser demostrativa de la ausencia de buena fe que le imputa el recurrente, si, como lo entendió el Tribunal, actuó bajo el convencimiento de no adeudar nada por haber puesto a disposición de su extrabajador las sumas correspondientes a la reliquidación de cesantía que, a instancias de él, efectuó. Por otra parte, si bien es cierto que el demandado tanto en la contestación de la demanda como en el escrito de folio 85 del cuaderno Anexo No 1, por medio del cual dio respuesta a la reclamación presentada por JESUS ANTONIO MORENO AVILA, “no alegó justificación alguna por el no pago de las prestaciones sociales definitivas, entre ellas la reliquidación reconocida con posterioridad, ni indicó en parte alguna que se tuviera a disposición suma alguna pendiente de ser pagada” (folio 12 del cuaderno de la Corte), no está de más advertir que ni en la demanda ni en su reclamación gubernativa se refirió el actor de manera concreta a la falta de pago de la reliquidación de cesantías (con fundamento en la omisión de viáticos) reconocida con posterioridad, ni a la existencia de suma alguna pendiente de ser pagada, que exigieran una respuesta concreta del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA sobre esos hechos.
Efectivamente, en esos escritos tan solo aludió el demandante a la circunstancia de que “no se le ha cancelado en legal forma, el valor de sus acreencias laborales” (folios 6 y 10), de modo que se muestra sin sentido exigir una manifestación puntual de la entidad territorial enjuiciada sobre unos hechos que él no alegó expresamente. Y en cuanto a la afirmación del censor según la cual el demandado debió presentar en las razones de la defensa en el escrito de contestación de la demanda los soportes que motivaran una explicación atendible sobre la falta de pago de las prestaciones sociales y solicitar las pruebas pertinentes para ello, además de constituir un argumento de índole jurídico, extraño por tanto a la valoración de las pruebas, cabe advertir que sobre el particular esta Sala de la Corte ha precisado que, “como es bien sabido la exoneración de la indemnización moratoria por buena fe patronal es un desarrollo jurisprudencial en el que tal conducta se deduce no de su alegación expresa sino de que las razones esgrimidas por la patronal resulten atendibles” (Sentencia del 29 de febrero de 1996.
Radicado 7920). 2. De la Resolución 243 del 24 de enero de 1997, de folios 50 y 51, infirió el Tribunal lo que surge de su tenor literal: Que el demandante solicitó revisión de sus prestaciones por considerar que no se le habían incluido los viáticos de los últimos doce meses, petición que con ese acto administrativo se resolvió favorablemente, reconociéndosele la suma de $626.031,oo por reliquidación del auxilio de cesantía. Por tanto, no existe un desacierto evidente de lo que el Tribunal extrajo de ese documento.
Y si bien es claro que esa Resolución no se dictó de oficio sino a petición del ahora recurrente, esa circunstancia no fue inadvertida por el ad quem, además de que en el cargo no se explican de manera suficiente y detallada las razones por las cuales al haber sido ese acto producto de un reclamo del actor desvirtúa la inferencia de ese juzgador de constituir ello reconocimiento de un error involuntario, de donde “no se percibe en el empleador una actitud deliberada o arbitraria de desconocer sus prestaciones sociales” (folio 137), toda vez que de manera escueta se circunscribe a aducir el recurrente que “el hecho de que la demandada hubiera practicado la liquidación de cesantías definitivas al demandante, no constituye un hecho de buena fe, pues la reliquidación de las mismas no se hizo de oficio, sino por reclamación del trabajador” (folio 15 del cuaderno de la Corte).
Y aun cuando también es cierto que del texto de esa resolución no se infiere el conocimiento del demandante de la reliquidación en ella contenida, ni que se le hubiere notificado, tal como surge de la sinopsis que se hizo del fallo impugnado lo que argumentó el Tribunal para encontrar establecida la buena fe fue el pago por parte del departamento de lo que creyó deber, la posterior reliquidación admitiendo un error involuntario en suma que, encontró ese fallador, no era de magnitud y que la misma fue puesta a disposición del extrabajador.
Desde luego, esas inferencias no son desvirtuadas por la circunstancia de no haber tenido conocimiento el trabajador de la reliquidación decidida en acto administrativo que, como él mismo lo admite, surgió de su iniciativa al elevar solicitud de revisión de la resolución por medio de la cual originalmente se le reconoció el auxilio de cesantía, de modo que su expedición no pudo tomarlo por sorpresa para alegar su desconocimiento. 3.
Sostiene el censor que el Tribunal dio por demostrado erróneamente que la suma que le fue reconocida por concepto de reliquidación de su cesantía se puso a su disposición. Sobre tal cuestionamiento, anota la Corte que lo que en relación con ese hecho asentó el Tribunal fue que para la cancelación de esa suma la demandada giró el cheque No. 266247, que fue retirado de la ventanilla en abril de 1998 y “actualmente se encuentra en la tesorería del Departamento, información que se extrae tanto de actos administrativos como de documentos públicos” (folio 137), conclusión que no se aprecia desacertada si se tiene en cuenta que de las certificaciones de folios 112 y 125, que sirvieron de base al Tribunal para esa inferencia, surge que tal valor está a la orden ”para cuando el beneficiario desee cobrarlo”.
Así, en la suscrita por la Tesorera General del Departamento de Cundinamarca y por la Subdirectora de Operación Bancaria a folio 112, se indica: “Revisados los archivos de pagos de Cesantías se encontró que al señor MORENO AVILA JESUS ANTONIO se le giro (sic) cheque No. 266247 de Bancoquia por valor de $626.031,00, por concepto de reliquidación de cesantía reconocida mediante resolución No. 000243 del 24 de enero de 1997.
En el mes de abril de 1998 fue retirado de ventanilla pero no fue cobrado oportunamente, se anuló, y se encuentra en Depósito en Tesorería del Departamento para cuando el beneficiario desee cobrarlo”. Y en la emitida a folio 125, se observa: “Teniendo en cuenta que el cheque no fue reclamado, se procedió a su anulación y correspondiente constitución de depósito en Tesorería, para cuando el exfuncionario desee cobrarlo, como aparece en el asiento de diario mayor de 1998 del cual se anexa copia”.
Y en caso de ser cierto, como lo sugiere el impugnante, que “el hecho de haber aportado una certificación indicando la forma en que se intento (sic) el pago de la reliquidación de cesantías definitivas, solo puede tenerse como indicio, pues esa prueba igualmente fue solicitada por la parte actora, para establecer que no se había efectuado el pago en legal forma…” (folio 15 del cuaderno de la Corte), tal circunstancia sería suficiente para mantener en sede de casación la conclusión del Tribunal, por no ser la prueba indiciaria hábil en el recurso extraordinario para configurar un desacierto de hecho evidente. 4.
A pesar de que el Tribunal aludió al monto de la suma reconocida al trabajador por concepto de reliquidación, no dedujo la buena fe del demandado exclusivamente de no ser tal valor de magnitud frente al monto total de lo que le correspondió por la liquidación inicial de su cesantía, sino, fundamentalmente, porque “se entroniza en autos la buena fé, al evidenciarse de manera diáfana la intención de la accionada de pagar el remanente de $626.031 por concepto de reliquidación de cesantía, dineros que han estado a disposición del extrabajador” (folio 139).
Por lo tanto, aun en el evento de considerarse desacertada la deducción del Tribunal de no ser de “magnitud” la suma que se le reliquidó al actor, continuaría soportada su conclusión sobre la buena fe del enjuiciado en los restantes razonamientos que, como ha quedado visto, el cargo no logra derrumbar. Las razones antes expuestas conducen al fracaso del cargo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de junio de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso instaurado por JESÚS ANTONIO MORENO AVILA contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.
Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario