Micelio
17498(23-04-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

17498 FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 27 Rad.No.17498 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 17498 Acta No.14 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil dos (2002).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARTÍN PEÑA DUICA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de junio de 2001, en el juicio que le sigue a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES MARTIN PEÑA DUICA llamó a juicio ordinario laboral a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, para que se declarara que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir de la fecha de su retiro, teniendo en cuenta el salario mensual integral devengado en el último año de servicio; a las sumas mensuales que se prueben en el proceso, desde la fecha de su retiro, por concepto de pensión de jubilación; reajuste y pago de las mesadas pensionales y adicionales atrasadas, desde la fecha de su reconocimiento; declarar que las primas extralegales de vacaciones, de servicios, bonificaciones habituales anuales, quinquenales, ocasionales y por retiro, que siempre la empresa le canceló, constituyen salario en su promedio mensual; que para la liquidación de la mesada pensional tenga en cuenta el 75% del salario promedio del último año de servicio, compuesto por salario básico, más prima de carestía, prima de antigüedad, y promedio de las primas y bonificaciones indicadas en la petición anterior; a las sumas que se prueben por concepto de mesadas pensionales y adicionales de diciembre atrasadas y sus reajustes anuales desde la fecha en que debió ser reconocida y pagada; indemnización moratoria por el no pago de pensión de jubilación desde la fecha en que debió reconocerla y pagarla; reliquidar, reajustar y pagar las cesantías y sus intereses, con la sanción por no pago oportuno de éstos últimos, primas de vacaciones, de servicios y bonificaciones habituales anuales y vacaciones de los 3 últimos años de servicio, incluyendo en su liquidación todos los factores que lo constituyen, derechos que son ciertos, indiscutibles e irrenunciables; condenas y declaraciones ultra y extra petita que se lleguen a probar en el proceso; al pago del reajuste de la suma que corresponde a la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo y/o sumas conciliatorias, con todos los factores constitutivos del salario; la inexistencia del contenido del acta de conciliación en relación con los derechos ciertos e indiscutibles consignados en ella; al pago de la suma de $3.725.500.oo, o el mayor valor que se establezca en el proceso, por concepto de reajuste de cesantía; a la suma de $1.621.180.oo, o la mayor suma que se establezca, por concepto de sanción por el no pago oportuno de los intereses a la cesantía; la suma de $2.520.532.oo, o la mayor que se demuestre, por reajuste de primas de servicio de los últimos 3 años de servicio; la suma de $1.760.265.oo, o la mayor que se pruebe, por concepto de reajuste de prima de vacaciones convencional de los últimos cuatro años de servicio; la suma que se demuestre por concepto de vacaciones y salarios, incluyendo todos los factores que constituyen el salario, por los últimos tres y cuatro años de servicio: al reajuste de las bonificaciones anuales y quinquenales de los últimos tres años de servicio, incluyendo en su liquidación todos los factores salariales; que a las condenas anteriores se debe aplicar la indexación desde el momento en que cada una de ellas se hizo exigible y hasta el momento de su liquidación total; declarar que al momento de la liquidación y de pagar las prestaciones sociales y sumas canceladas a la terminación del contrato de trabajo, existió un error aritmético al no incluir en ella todos los factores que constituyen salario; que la pensión de jubilación se le debe reconocer y pagar en los términos pactados en el Acuerdo de Sustitución de Patronos entre la Federación y Almacafé S.A., del 17 de mayo de 1965, en concordancia con los Acuerdos expedidos por el Congreso y Comité Nacional de Cafeteros, incluidos el Acuerdo No. 1 de noviembre 30 de 1993 y la Resolución No. 06 de 1993 de la Gerencia de la Federacafé y Congreso Nacional de Cafeteros; que la empresa le descontó de su salario mensual el 5% para el fondo de ahorros, por lo que debe reconocerle y pagarle la pensión de jubilación, independiente a la que en el futuro reconozca el ISS, y que máximo podrá ser compartida con ésta si se reúnen los requisitos exigidos para su reconocimiento; los rendimientos financieros y económicos de los ahorros libres aportados durante toda la relación laboral, indexados, o devolución de tales ahorros mensuales indexados y con los intereses respectivos; las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirma que laboró para la demandada desde el 20 de diciembre de 1965 hasta el 15 de julio de 1992; que el último salario promedio devengado fue de $850.000.oo mensuales; que el Congreso y el Comité Nacional de Cafeteros, mediante los Acuerdos Nos. 5 de 1937, 3 de 1941, 7 de 1941, 3 A de 1943, 1 de 1948, 4 de 1957, 2 de 1954, 5 de 1965, 6 de 1970, 15 de 1954 y 1 de 1993, aprobados por Decretos y Resoluciones del Gobierno Nacional, dieron origen, reglamentaron y modificaron el programa especial de Seguridad Social que en principio fue denominado “Caja de Ahorros, Fondo de Recompensas, Pensiones y Jubilaciones de los Empleados de las Empresas Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y Almacafé S.A., para los trabajadores de las mismas empresas aportantes, ahorradores y/o afiliados a dicho programa, Fondo que a partir del Acuerdo 1 de 1993 del Congreso Nacional de Cafeteros se denomina Programa de Bienestar Social, cuyos beneficios se obtenían directamente de la demandada; que mediante los acuerdos atrás indicados y en concordancia con la convención colectiva de trabajo, el reglamento interno de trabajo, estatutos de las empresas, resoluciones, directivas, circulares y demás documentos expedidos por las Gerencias de la empresas establecieron los diferentes derechos pensionales y laborales que tienen sus trabajadores; que durante toda la relación laboral cotizó el 5% de su salario para el Fondo de Ahorro con destino al bienestar social, por lo que tiene derecho a obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación; que el Acuerdo No. 6 de 1970, en concordancia con el No.5 del mismo año, dispuso que después de 20 años de servicios continuos o discontinuos, el trabajador que se retire por causas distintas a mala conducta tiene derecho, al cumplir la edad requerida, a una pensión de jubilación equivalente al 75% mensual del promedio salarial devengado en el último año de servicio, pensión que es un derecho cierto e indiscutible y que cualquier acuerdo conciliatorio debe partir de su reconocimiento y pago; que a la fecha de su retiro reunía los requisitos exigidos para la pensión de jubilación conforme a los Acuerdos antes citados y en concordancia con las resoluciones Nos. 046 de noviembre 19 de 1990, 009 de 1989, 014 de noviembre 4 de 1987, 034 y 036 de 1976, 045 de julio de 1991, 006 y 008 de 1974, 001 de 1990, y convenciones colectivas de trabajo desde 1965 a 1994 y laudos arbitrales; que devengaba un salario mensual integral, compuesto pro salario básico, prima de antigüedad y prima de carestía de vida; que la demandada le pagaba anualmente tres salarios integrales mensuales por concepto de prima extralegal de servicio, una prima vacacional, una bonificación anual denominada bonificación ocasional, bonificaciones quinquenales, pagos que constituían salario, factores salariales que no fueron tenidos en cuenta en la liquidación definitiva de prestaciones sociales; que a la terminación del contrato le fue reconocida y pagada la suma equivalente a la indemnización por terminación unilateral del contrato, los salarios, primas legales y extralegales, bonificaciones anuales y quinquenales, primas de vacaciones, y demás componentes del salario; que de acuerdo a la sustitución de patronos entre la Federación y Almacafé, los trabajadores tenían derecho a que se les computara el tiempo de servicio prestado en ambas empresas para efectos de la pensión de jubilación; que en la liquidación definitiva no se le tuvo en cuenta el promedio de prima de vacaciones, que constituye factor salarial; que la demandada está en la obligación de reconocer la devolución de ahorros libres indexados; que la naturaleza de la pensión es la dispuesta en la ley por habérsele descontado el 5% de su salario con destino al Fondo de Ahorros, así la pensión pase a ser compartida en el futuro con el ISS y que el Fondo de Ahorros es el mismo Programa de Bienestar Social actual.

La demandada, en la respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones; negó todos los hechos; adujo que el ISS le reconoció al actor pensión de vejez mediante Resolución No. 003725 de 1992, por haber cumplido los requisitos de edad y semanas cotizadas, a partir del 30 de marzo de 1992, ante lo cual la empresa no tuvo más alternativa que proceder a la liquidación definitiva del contrato de trabajo; en su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, compensación, prescripción, y buena fe.

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia del 20 de febrero del 2001 (fls. 413 a 428, C. Ppal.), absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra; impuso costas a la parte demandante. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Conoció el Tribunal de Bogotá, D.C., en el grado de consulta, y por fallo del 29 de junio de 2001 (fls. 433 a 438, vto., C. Ppal.), confirmó en todas sus partes la sentencia del a quo; no impuso costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró, ante la falta de claridad en los hechos, que la pretensión pensional del demandante se fundamentó en el Acuerdo No. 1 de 1948, artículo 36, (fl. 194), que dice: “ ‘Si por algún motivo un empleado llegare a tener derecho simultáneamente a dos de las pensiones establecidas en el presente reglamento, o a una de las establecidas en los artículos anteriores y a otra u otras consagradas por las disposiciones legales, deberá escoger la que considere más favorable para sus intereses, pues en ningún caso podrá existir acumulación de pensiones.’.

“ Por su parte el acuerdo No. 2 de 1954 (folio 196) que modificó los reglamentos sobre caja de ahorros, recompensas y pensiones y jubilaciones, estableció en cuanto a la liquidación que la pensión no sobrepasaría el 75% de la remuneración. “ El acuerdo No. 6 de 1954 (folio 198), por el cual se reglamento –sic- el acuerdo No. 2 de 1954 del Congreso Cafetero y se modifican de conformidad con los acuerdos Nos. 1 y 3 de 1948 del Comité y la resolución No 5 de 1948 de la Junta administradora de la caja de Ahorros, recompensas, pensiones, determinando entre otros aspectos, el tiempo mínimo para el derecho a la pensión y su cuantía. “ El acuerdo No. 5 de 1965 (folio 204), estableció el derecho a las pensiones de jubilación e invalidez de la Caja de Ahorros, determinando que la primera se causaría después de 20 años de servicios y a la vez concretó los factores salariales para liquidarla.

“ El acuerdo -sic- No. 5 y 6 de 1970 establecieron un tope máximo de pensiones. “ Se sabe que el actor ahorró en ese fondo un 5% del salario que le fue devuelto al terminar el contrato y que para fondo de Recompensas, pensiones y Jubilaciones, no hizo ningún aporte (fl. 391). “ Ahora bien, en cuanto a los ahorros que tenía el actor se observa que le fue devuelto -sic- por este concepto la suma de $651.798.45 y por el mismo fondo bonificación por retiro la suma de $2.036.623 y bonificación ocasional por valor de $205.879, por lo que se cumplía con los fines del Fondo del Ahorro, entendiendo que no era igual al Fondo de Recompensas, Pensiones y Jubilaciones, en el que había que cotizar necesariamente para una pensión por aportes.

“ También está en autos muy claro que el señor MARTIN PEÑA DUICA, cotizó al seguro social como afiliado por ser trabajador de la demandada y que por ello obtuvo la pensión de vejez, como se lee al folio 390. “ No se demostró ciertamente por estos aspectos el derecho pensional reclamado y en este punto es de tener en cuenta que a pesar de que el Fondo de ahorros creado en 1937 determinó el pago de la pensión extralegal, también previó que se podía optar por escoger entre una y otra para obtener la más beneficiosa, de donde se infiere que el actor optó por la del seguro social, pues no aportó en el referido fondo para esta contingencia (fl. 334).

“ En cuanto respecta a la convención colectiva (folio 240), se observa que se estipuló una pensión de jubilación a los trabajadores con más de 25 años de servicios y que durante los últimos diez años hubiesen laborado la mayor parte del tiempo como operador de máquina tostadora, operador de trilladora, escogedora de café, braseros, entendiéndose por estos los que tienen por función principal el movimiento de sacos de café y objetos pesados o los que se dediquen a labores de campo con permanente manejo de plaguicidas, herbicidas y fungicidas, pero en este caso se tiene que el actor laboró como apicultor II, lo que no implica que sus labores tuviesen que ver con el manejo de cargas o de fungicidas.

“ Debió entonces demostrar que cumplió este requisitos –sic-, pero además se observa que la pretensión de pensión no tiene como fundamento esta disposición extralegal.” (fls. 436 a 438, C. Ppal.). Negó la indemnización moratoria, luego de no encontrar falta de pago de salarios y prestaciones. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por el demandante y concedido por el Tribunal.

Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada y que en sede de instancia se revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, se “condene a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA a reconocer y pagar al señor MARTIN PEÑA DUICA la pensión de jubilación extralegal a partir del día siguiente a su retiro, junto con el pago de las mesadas atrasadas y adicionales con sus correspondientes reajustes y los intereses moratorios desde el momento en que se hizo exigible y las costas procesales.” (fl.12, C. Corte).

Con tal propósito presenta un cargo que no fue replicado y que en seguida se estudia. CARGO UNICO Dice el recurrente que la sentencia impugnada “ viola por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 1º, 13, 14, 15, 16, 21, 259, 260, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 8º de la ley 10 de 1972 y 60 y 61 del Acuerdo No. 224 de 1966 aprobado por el decreto 3041 del mismo año, como consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el fallador originados en la errónea apreciación de las pruebas allegadas al proceso por las partes; los comprobantes de pago efectuados por la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA al señor MARTIN PEÑA DUICA (folio 327 al 331), laudo arbitral (folio 272 al 326), del acuerdo 1 de 1948 expedido por el Comité Nacional de Cafeteros (folios 189 a 195), del acuerdo 3 A de 1943 del 17 de diciembre de 1943 (folio 187 y 188) del acuerdo 2 del 05 de mayo de 1954 (folios 196 y 197), del acuerdo 6 de 1954 expedido por el Comité Nacional de Cafeteros (folios 198 a 201), del acuerdo 4 de 1957, expedido por el Comité Nacional de Cafeteros (folios 202 y 203), del acuerdo 5 del 5 de noviembre de 1965 (folios 204 y 205), del acuerdo 5 de 1970 (folio 206 y 207), del acuerdo 6 de noviembre 27 de 1970 (folios 206 a 208), acuerdo 6 de 1970 (folio 206 a 208), acuerdo 1 de 1993 (folios 209 a 215), convención colectiva de 1961 y 1974 (folios 216 a 271); reglamento interno de trabajo (folios 345 a 383); registro de personal (folio 404), extracto de liquidación definitiva del señor MARTIN PEÑA DUICA (folio 404 y 391).

“Los errores manifiestos de hecho consistieron en lo siguiente: “ 1. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación prevista en el artículo 33 del acuerdo 1 de junio 3 de 1948, modificado por el artículo 11 del acuerdo 6 de agosto 12 de 1954, es una prestación extralegal diferente a la pensión de vejez que reconoce el ISS a aquellos trabajadores que cumplen los requisitos previos a sus reglamentos.

“ 2. No dar por demostrado, estándolo que el señor MARTIN PEÑA DUICA al haber prestado servicios por más de 25 años a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación extralegal prevista en el artículo 33 del Acuerdo 1 de junio 3 de 1948, modificado por el artículo 11 del acuerdo 6 de agosto 12 de 1954.

“ 3. No dar por demostrado, estándolo, que una vez el ISS reconozca la pensión de vejez al señor MARTIN PEÑA DUICA, la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA está obligada a pagar el mayor valor si lo hubiera entre la prestación extralegal y la pensión reconocida por el ISS. “ 4. Dar por demostrado, sin estarlo que la pensión de jubilación prevista en los Acuerdos 1 de junio 3 de 1948, 6 de agosto 12 de 1954 y 6 de 1970 es incompatible con la que reconoce el Seguro Social.

“ 5. No dar por demostrado, estándolo, que la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA cotizó y aportó al programa de recompensas, pensiones y jubilaciones a nombre del demandante el valor equivalente al 5% del salario, independientemente a las cotizaciones hechas para y ante el ISS. “ 6. No dar por demostrado, estándolo, que la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA reconoce pensiones dispuestas en el Acuerdo 6 de 1970, como consecuencia del trabajador haber superado los 20 años de servicios, cumplir la edad que prevé la ley antes de su retiro y la desvinculación ser por causal diferente a mala conducta.” (fls. 12 y 13, C. Corte).

En la demostración aduce que “si el Tribunal hubiese analizado correctamente el artículo 33 del acuerdo 1 de junio 3 de 1948, modificado por el artículo 11 del acuerdo 6 de agosto 12 de 1954 y artículo 2º del acuerdo 6 de 1970 del Congreso Nacional de Cafeteros, abría –sic- llegado a la conclusión, sin el mayor asombro de duda, que en tales normas se consagró una pensión de jubilación extralegal, a la que tienen derecho todos lo empleados que hayan prestado servicios a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA por espacio de 25 años, cualquiera que sea su edad al momento de retirarse, concordante con el acuerdo 6 de 1970 en el que se señala haber cumplido 20 años de servicios, la edad que prevé la ley y el retiro ser por causal diferente a mala conducta.

Debe observarse que las normas en mención no establecieron ninguna condición diferente a la prestación de servicios por 25 años sin interesar el modo de terminación de la relación laboral, concordante con lo descrito por el acuerdo 6 de 1970 que dispone lo transcrito anteriormente (Acuerdos que obran a folios 189 a 195, 198 a 201 y 207 a 208).

“ El laudo arbitral de junio 15 de 1967 visible a folios 273 a 326 en el artículo 7º literal d) dispuso que ‘respecto a pensiones de jubilación e invalidez el fondo cubrirá la diferencia entre lo que se pague por el ISS y lo extralegal que dicho fondo otorgue. “ El sentenciador de segunda instancia se limita a hacer una alusión a la norma arbitral pero no repara que ella hace referencia a pensiones extralegales diferentes de aquellas que eventualmente reconozca el ISS.

“ Del mismo modo, el Tribunal simplemente expresa en la sentencia impugnada que el señor MARTIN PEÑA DUICA es acreedor a una pensión legal, argumentando que en ningún caso podrá existir acumulación de pensiones, sin diferenciar que la pensión demandada es de carácter extralegal como consecuencia de la superación de un tiempo de servicios, el cumplimiento de una edad y el retiro darse por causal diferente a nota de mala conducta, características especiales de ésta pensión. “ El Tribunal no tiene en cuenta que para el año de 1948, tanto la pensión de carácter legal como la extralegal estaban a cargo de la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, siendo la legal posteriormente subrogada por el Seguro Social y siguiendo en cabeza de la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS la de carácter extralegal como consecuencia de ésta haber hecho a nombre del trabajador los aportes o cotizaciones del 5% mensual con destino al programa de bienestar social de recompensas, pensiones y jubilaciones, cotizaciones o aportes independientes a las hechas para el ISS.

“ De lo anterior resulta que al haber prestado el demandante sus servicios por más de 25 años a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, cumplir la edad que dispone el Acuerdo 6 de 1970 y su retiro ser por causal diferente a mala conducta, tiene derecho a que se les –sic- reconozca la pensión de jubilación extralegal prevista en el artículo 33 del acuerdo 1 de junio 3 de 1948, modificado por el 11 del acuerdo 6 de agosto 12 de 1954 y artículo 2º del acuerdo 6 de 1970, pues cumple con el requisito de tiempo de servicios, que es la única exigencia de la norma con la edad requerida a la terminación del contrato de trabajo y su retiro por causal diferente a mala conducta.

“ No obstante no es aplicable al demandante el acuerdo 1 de noviembre 30 de 1993, pues el contrato de trabajo con aquel –sic- terminó el día 15 de julio de 1992, llama la atención que el literal F del artículo 1º disponga que la FEDERACION seguirá asumiendo las pensiones ya decretadas y las solicitadas por aquellas personas que ya hubieran cumplido los requisitos exigidos por la empresa; cuando en forma concreta dice que en consecuencia quedan a cargo de la Federación los beneficios de las pensiones extralegales vigentes ya decretadas y las de quienes las soliciten por haber cumplido los requisitos establecidos por la empresa; además se les concedería sin condicionamiento alguno la bonificación por retiro; bonificación que proviene del Fondo de Ahorros y no del Fondo de recompensas, pensiones y jubilaciones, sobre el cual recae la afectación económica de los valores de los pagos pensionales.

“ El acuerdo 1 de 1948 en su artículo 19 establece el procedimiento a seguir cuando un afiliado se retire de la FEDERACION, caso en el cual tendrá derecho a que se le reintegre la totalidad de los ahorros y sus correspondientes utilidades. El artículo 39 del acuerdo en cita, con claridad meridiana, permite establecer que los dineros de la Caja de Ahorros y los del fondo de recompensas, pensiones y jubilaciones son sumas diferentes, pues la primera se nutre con el porcentaje descontado a cada trabajador de su salario y con los aportes que realiza la FEDERACION y el segundo con aportes de la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, con dineros del programa de bienestar social, caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones, aportes extraídos del erario público, es decir, del Fondo Nacional de Café. “ En los comprobantes de pago de folios 392 y 393 y 327 a 329 visibles en el expediente se relacionan las sumas descontadas al demandante por concepto del aporte mensual al programa de ahorros como lo establece el artículo 19 del acuerdo 1 de 1948, norma que en ningún momento expresa que el recibo de tal dinero implique la pérdida del beneficio pensional.

Por tal razón resulta irrelevante el hecho de haber sido devuelto en su totalidad el aporte efectuado por el trabajador al programa de ahorro de la Federación. “ Es más resulta lógico que los ahorros efectuados por el trabajador hubiesen sido devueltos, y así mismo, haber accedido a la recompensa que el mismo fondo creó, diferente de la pensión extralegal consagrada en el artículo 33 del acuerdo 1 de 1948, 6 de 1954 y especialmente el artículo 2º del acuerdo 6 de 1970 que el fondo de recompensas, pensiones y jubilaciones concede cada uno de estos derechos por separado como quedó establecido anteriormente.

“ De otra parte el señor MARTIN PEÑA DUICA ya tenía causado su derecho pensional extralegal, al momento de la terminación de su contrato de trabajo, por lo tanto mal podía el actor no ser acreedor al derecho cumpliendo el requisito de los años de servicios, una edad dispuesta por una norma especial y un retiro por causal diferente a nota de mala conducta, elementos integradores del derecho pensional especial y extralegal.

“ Lo que si se establece del contenido de las pruebas allegadas al proceso y los documentos precisan que el señor MARTIN PEÑA DUICA había estado por un tiempo superior a 26 años de servicios en la empresa y durante ese mismo tiempo en cumplimiento a los acuerdos del Congreso Nacional de Cafeteros la empresa aportó en su nombre el 5% mensual equivalente del salario, valor correspondiente para la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones, independientemente a las cotizaciones hechas al Seguro Social.

“ Esta consideración en nada afecta el reconocimiento de la pensión extralegal por contar el demandante con más de 25 años de servicios, cumplir una edad y una formalidad especial de retiro que dispone el acuerdo 6 de 1970, pues el hecho de reconocer el ISS la pensión de vejez, únicamente implicará a cargo de la Federación el pago de un mayor valor si lo hubiere para un futuro.

“ No se puede afirmar que el demandante haya dispuesto en forma negativa de este derecho cuando es cierto e indiscutible y pasa a la esfera de lo irrenunciable e inalienable por cuanto su falta de reconocimiento afecta a terceros como son los familiares y causahabientes del actor que en aras al aporte realizado por la empresa a nombre del trabajador para la caja de ahorros recompensas, pensiones y jubilaciones hace de éste derecho su figura inalienable y por tal razón ha debido procederse o su reconocimiento o en su defeco a la FEDERACION DE CAFETEROS reintegrar los dineros tomados del Fondo Nacional del Café y pasarlos nuevamente al erario público y no haber continuado con éste descuento después del año de 1967, simultáneamente al descuento o cotización hecho para el Seguro Social en cumplimiento de la normatividad descrita para subrogación del derecho pensional legal ante el Seguro Social, tratándose en este proceso demandado el derecho pensional extralegal, expresamente dispuesto por el artículo 11 del acuerdo 6 de 1954 del Comité Nacional de Cafeteros y el acuerdo 6 de 1970.

“ Entonces al desconocer el Tribunal el derecho que tiene el señor MARTIN PEÑA DUICA al reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal prevista en el acuerdo 6 de 1970, como consecuencia de haber incurrido en los yerros manifiestos de hecho que denuncia el cargo, aplica indebidamente las normas relacionadas con el mismo y, por lo tanto, le asiste al actor el derecho a que se le reconozca la prestación a partir del día siguiente a la terminación del contrato de trabajo con sus correspondientes reajustes legales y sanción moratoria prevista en la ley 10ª de 1972 desde el momento en que se hizo efectiva la pensión de jubilación reconocida por la Federación de Cafeteros y cancelada con dineros del programa de bienestar social, caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones.” (fls. 14 a 17, C. Corte).

SE CONSIDERA Lo que pretende la censura es demostrar que el Tribunal se equivocó al no haberle reconocido la pensión extralegal al actor, a que tenía derecho según lo afirma, con fundamento en las normas previstas en los Acuerdos, que identifica en la formulación del cargo. El ad quem, reprodujo el artículo 36 del Acuerdo 1 de 1948 y comentó los Acuerdos 2 y 6 de 1954, 5 de 1965 y 5 y 6 de 1970, para luego argumentar que lo que ahorró el demandante en el Fondo constituido para tal efecto, correspondiente al 5% de su salario, le fue devuelto; que para el “Fondo de Recompensas, Pensiones y Jubilaciones, no hizo ningún aporte (folio 391); que el fondo del Ahorro “no era igual al Fondo de Recompensas, Pensiones y Jubilaciones, en el que había que cotizar necesariamente para una pensión por aportes” (folio 437); que el señor “MARTÍN PEÑA DUICA cotizó al seguro social como afiliado por ser trabajador de la demandada y que por ello obtuvo la pensión de vejez, como se lee al folio 390”.

Luego de lo cual, concluyó, que “No se demostró ciertamente para estos aspectos el derecho pensional reclamado y en este punto es de tener en cuenta que a pesar de que el Fondo de Ahorros creado en 1937 determinó el pago de la pensión extralegal, también previó que se podía optar por escoger entre una y otra para obtener la más beneficiosa, de donde se infiere que el actor optó por la del seguro social, pues no aportó en el referido fondo para esta contingencia”.

(folio 437) Quiere decir lo anterior que si bien el fallador de alzada estableció diferencia entre el Fondo de Ahorro y el de Recompensas, Pensiones y Jubilaciones, finalmente adujo que a cargo del primero, desde su creación en el año 1937, estaba el reconocimiento de la pensión extralegal; por tanto, para dilucidar el asunto es menester establecer si en verdad el trabajador únicamente podía optar por una de las dos pensiones, esto es, entre la extralegal y la del ISS, para lo cual es necesario transcribir el artículo 36 del Acuerdo 1 de 1948: “Si por algún motivo un empleado llegare a tener derecho simultáneamente a dos de las pensiones establecidas en el presente reglamento, o a una de las establecidas en los Arts. anteriores y a otra u otras consagradas por las disposiciones legales deberá escoger la que considere más favorable para sus intereses, pues en ningún caso podrá existir acumulación de pensiones”. -el subrayado es de la Sala-(folio 194 C. 1) No surge un desacierto fáctico por parte del tribunal respecto de la intelección que hizo de la disposición en cita, ya que de acuerdo a su texto, si bien el trabajador podía acceder a la pensión extralegal, no podía aspirar a obtener dos de este tipo o una de estas con una de estirpe legal.

De este modo y frente a lo que se analiza, si al actor se le otorgó la pensión por parte del ISS, es indudable que por tener el carácter de legal, ante la expresa prohibición consagrada en la disposición en comento, no podría argüirse que hubo error evidente de hecho, al menos dentro de este proceso, derivado de haber encontrado el juzgador incompatibilidad entre la pensión otorgada por el ISS y la extralegal que reclama.

La precedente inferencia adquiere mayor validez, si se tiene en cuenta que la propia censura en el desarrollo del cargo admite “que para el año 1948, tanto la pensión de carácter legal como la extralegal estaban a cargo de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, siendo la legal posteriormente subrogada por el Seguro Social”, comprobándose así el carácter legal de la pensión que el Instituto le reconoció al demandante y, desde luego, no compatible con la extralegal, atendiendo el texto del mencionado artículo 36 del Acuerdo 1 de 1948.

De otra parte, la parte impugnante acusó como mal apreciadas pruebas que de ninguna forma fueron valoradas por el ad quem y que, por tal razón, no pueden evaluarse en casación. Tales son, los documentos que contienen comprobantes de pago a favor del actor (folios 327 a 331), el laudo arbitral (folios 272 al 326), los Acuerdos del Comité Nacional de Cafeteros 3ª de 1943 y 4 de 1957 y el reglamento interno de trabajo.

No sobra anotar que aunque se indica en el cargo que el sentenciador de segunda instancia se limita a hacer una alusión a la norma arbitral, lo cierto es que de ninguna forma fue apreciado según se lee en las consideraciones vistas a folios 436 a 439. Los documentos de folios 392, 393 y 327 a 329, demuestran que el actor depositó mensualmente el 5% de su salario para ahorros, pero, como lo reconoce la propia parte recurrente y lo expuso el Tribunal, su valor le fue devuelto, y, aun cuando tal hecho por sí sólo no significa eventualmente una pérdida del derecho a pensión extralegal, dado que aquella devolución está prevista por el Artículo 19 del Acuerdo No. 1 de 1948 (folio 191), tampoco destruye el juicio del ad quem, según el cual, para el Fondo de Recompensas, Pensiones y Jubilaciones no hizo aporte alguno. Se precisa en la demanda que sustenta el recurso extraordinario que, atendiendo lo previsto por el artículo 39 del Acuerdo No. 1 de 1948, el Fondo de recompensas, Pensiones y Jubilaciones, se nutre “con aportes de la FEDERACIÓN exclusivamente para el reconocimiento y pago de la pensión extralegal a cargo de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, con dineros del programa de bienestar social, caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones, aportes extraídos del erario público, es decir, del Fondo Nacional del Café” (folio 16 C. de la Corte), al parecer para cuestionar el argumento del Tribunal relativo a que el demandante no hizo aportes a dicho Fondo; sin embargo, dicha disposición nada de esto consagra, según se desprende de su contenido que textualmente reza: “La Junta Administradora suministrará periódicamente los informes relacionados con la marcha de la Caja de Ahorros y del Fondo de Recompensas, Pensiones y Jubilaciones, conjuntamente con su balance, al Subcomité Ejecutivo de la Federación para su estudio y aprobación” (folio 194).

De suerte que tampoco por este aspecto se configuraría un desatino fáctico del Tribunal. No sobra anotar, a propósito del tema comentado, que el artículo 26 del Acuerdo No.1 de 1948, señala que el fondo de Recompensas, Pensiones y Jubilaciones “continuará funcionando con los saldos que actualmente tiene y con los aportes establecidos por el aparte d) del Acuerdo No.4 de 1945 expedido por el XV Congreso Nacional de Cafeteros y por lo que, con este destino, se ordenen en el futuro” (folio 192 C.1), pero sin explícitamente indicar que su sostenimiento sería con los aportes de los trabajadores, o del tesoro público como lo asevera la censura.

De este modo no resultan demostrados los errores de hecho que la parte recurrente le atribuye al Ad quem, derivados del examen probatorio que hizo. Por tanto, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de junio de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta MARTÍN PEÑA DUICA a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario