SDS REVISIÓN 17497 AGRIPINO GARCÍA MERCHÁN PAGE 13 REVISIÓN 17497 AGRIPINO GARCÍA MERCHÁN Proceso No 17497 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 032. Bogotá D.C., marzo once de dos mil tres. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el Agente del Ministerio Público asignado de manera especial desde el 17 de noviembre de 1998 al proceso adelantado contra AGRIPINO GARCÍA MERCHÁN, quien fue condenado por un Juzgado Regional de Bogotá como coautor penalmente responsable del delito de rebelión, providencia que fue confirmada por el Tribunal Nacional.
HECHOS Fueron adecuadamente sintetizados por el despacho que profirió el fallo de primer grado así: “ En horas de la noche de nueve (9) de febrero de 1993, efectivos del Batallón de artillería TARQUI del Ejército Nacional, retuvieron en el perímetro urbano de Soacha (sic) –Boyacá-, a HÉCTOR RUEDA HERRERA y AGRIPINO GARCÍA MERCHÁN, quienes por informes de inteligencia de dicha institución, se tenía conocimiento de que se hallaban adelantando gestiones para el reclutamiento de personal para el frente 28 de las FARC; los sindicados se hallaban hospedados en las residencias ‘Andrea’ ubicada en el mismo municipio, hallándose en la habitación en la que pernoctaban, una granada de fragmentación, 23 cartuchos de guerra calibre 7.62, tres tacos de dinamita, un metro de mecha lenta y propaganda alusiva a las FARC ”.
ACTUACIÓN PROCESAL AGRIPINO GARCÍA MERCHÁN y HÉCTOR RUEDA HERRERA fueron vinculados mediante indagatoria a la investigación penal adelantada por la Fiscalía Regional en razón de los hechos señalados. Su situación jurídica fue definida con medida de aseguramiento de carácter detentivo como presuntos autores del delito de rebelión, cargo que fue reiterado en la resolución acusatoria proferida el 24 de mayo de 1994.
El juicio correspondió tramitarlo a un Juzgado Regional de Bogotá, donde una vez surtido el rito pertinente se profirió sentencia condenatoria el 23 de diciembre de 1994, que los condenó a la pena principal de 60 meses de prisión como coautores penalmente responsables del delito de rebelión, fallo confirmado el 10 de mayo de 1995 por el Tribunal Nacional.
LA DEMANDA La acción de revisión se dirige contra la sentencia proferida por el Tribunal Nacional que confirmó el fallo de primer grado, únicamente en cuanto se refiere a la condena de AGRIPINO GARCÍA MERCHÁN. El Agente del Ministerio Público solicita la revisión con fundamento en el numeral 3° del artículo 232 del anterior Código de Procedimiento Penal, por considerar que hay prueba nueva, no conocida en la instrucción o el juzgamiento, que desvirtúa lo expuesto en el informe suministrado por los Miembros de la Fuerza Pública, con base en el cual los funcionarios judiciales construyeron el fallo condenatorio de GARCÍA MERCHÁN. Al libelo aportó la designación como Agente Especial que le hiciera el Procurador Delegado para el Ministerio Público a efectos de adelantar esta acción, así como copia de las sentencias de primera y segunda instancia, y del auto que concedió la libertad por pena cumplida a los condenados.
Para apoyar su pretensión allegó las siguientes pruebas: Oficio emanado del Banco de Bogotá de esta ciudad, en el que se informa que AGRIPINO GARCÍA MERCHÁN abrió una cuenta corriente en dicha entidad el 10 de diciembre de 1991, la que fue saldada el 1º de febrero de 1993 por hurto de la chequera; se anexaron documentos de apertura de la cuenta y extractos correspondientes a diciembre de 1992 y enero de 1993.
Oficio del Banco de Bogotá, sucursal Ricaurte de esta ciudad, donde se informa que al saldar la mencionada cuenta corriente se trasladaron los fondos a una cuenta de ahorros por $3.867.533; que GARCÍA MERCHÁN no ha solicitado cheques de gerencia, pero que el 3 de febrero de 1993 hizo un retiro por $1.900.000. La misma entidad financiera remitió copia de algunos de los extractos de la cuenta de ahorros de AGRIPINO MERCHÁN, correspondientes al periodo comprendido entre diciembre de 1994 y marzo de 1997.
Declaración recibida por la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación a AGRIPINO GARCÍA MERCHÁN, donde expresa que las autoridades que lo requisaron en el municipio de Socha lo sindicaron del delito de rebelión e hicieron aparecer instrumentos propios de la subversión en su equipaje, para apropiarse de $1.365.000 que tenía en un maletín que había dejado en las residencias donde se hospedaba, y cuya existencia informó a uno de los intervinientes en la requisa.
Declaración de Nidcy Bernarda Uscátegui Neira, profesional universitaria de la Procuraduría General de la Nación, quien relató que con ocasión de sus funciones al tramitar una investigación disciplinaria contra miembros de la Policía y del Ejército Nacional, tuvo acceso al proceso penal adelantado contra AGRIPINO MERCHÁN, donde estableció que los sindicados “ no eran miembros de ningún grupo guerrillero sino que los móviles al parecer eran la (sic) de sustraerle dineros que habían llevado a la municipalidad de Socha para la compra de ganado, además cree que era posible establecer con las cuentas del señor AGRIPINO GARCIA, que efectivamente contaba con esos dineros que había retirado antes de viajar de la ciudad de Bogotá a Socha ”.
Dice la declarante que los miembros de la fuerza pública “ habían realizado todo un montaje para incriminarlos como guerrilleros, además de los elementos encontrados en el hotel ”, pero finalmente informa que no tuvo “ elementos probatorios para establecer los indicios existentes en el proceso disciplinario ”. Acta de visita especial realizada a la Estación de Policía de Socha.
Allí se obtuvo copia del Libro de Poligramas donde aparece el informe del Comandante de la Subestación sobre la captura de GARCÍA y RUEDA; copia del Libro de Guardia en el que no figura el registro de los capturados en las anotaciones del día correspondiente; copia del Libro de Población, que registra la aprehensión de los mencionados y que fueron puestos a disposición del Ejército.
Comunicación del Comandante de la Subestación de Socha informando al Personero Municipal de la captura de GARCÍA y RUEDA para solicitar antecedentes, porque “ alparecer (sic) son Subversivos ”. Declaración de Luz Miryam Perico Estupiñan, quien expone acerca de haber observado parte del registro que las autoridades efectuaron en Residencias Andrea donde estaban hospedados AGRIPINO GARCÍA y HÉCTOR RUEDA, sin que mediara orden de allanamiento, con ocasión de lo cual vio que sacudían una maleta amarilla de donde salía ropa y luego se retiró. Declaración del Oficial del Ejercito Javier Escobar Martínez, quien dice que participó en el operativo practicado en Residencias Andrea, y que las personas capturadas no estaban allí sino en la Estación de Policía. A partir de lo expuesto, concluye el Agente del Ministerio Público que con las nuevas pruebas aportadas se demuestra que AGRIPINO GARCÍA MERCHÁN sí tenía la capacidad económica para tener en su poder la suma de dinero que dijo haberle sido sustraída.
Señala el demandante que la declaración de la funcionaria de la Procuraduría, valorada en conjunto con el informe del Investigador del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía Jimmy Dean’s Forbes Rodríguez, permite concluir que no estaban en presencia de guerrilleros. Además, encuentra que las inconsistencias entre los libros de población, guardia-retenidos y poligramas, son indicativas de que el Comandante de la Estación de Socha mintió en sus anotaciones y que al no hallar nada en contra de GARCÍA o de RUEDA decidió dejarlos privados de su libertad bajo amenazas, pues se había encontrado el dinero perteneciente al primero de los nombrados en el registro practicado en el hotel sin las autorizaciones previas dispuestas en la ley y sin que se levantara acta alguna de tal procedimiento, todo lo cual se orienta a indicar “ que se condenaron (sic) a dos personas inocentes ”.
También las contradicciones en los libros mencionados conducen a la duda de establecer si la captura se produjo por parte de la Policía porque los procesados merodeaban por el lugar, o si su aprehensión tuvo lugar mediante una operación conjunta de Policía y Ejército en Residencias Andrea, donde se dice, fue hallado el material subversivo.
Indica el actor que en la comunicación del Comandante de la Estación al Personero del municipio se indicó que la captura de las dos personas tenía como fin la petición de antecedentes para establecer si eran subversivos, pero de ninguna manera se hizo referencia a los instrumentos supuestamente incautados en el sitio donde se hospedaban. Con base en lo expuesto, el Agente del Ministerio Público solicita la revisión del fallo proferido en las instancias contra AGRIPINO MERCHÁN GARCÍA. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el presente evento resulta imperiosa la inadmisión de la demanda, básicamente porque en su confección se omitió el cumplimiento de los requerimientos exigidos por el artículo 234 del anterior Código de Procedimiento Penal, actualmente reproducidos en idénticos términos en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000.
Para proveer en el sentido indicado se tienen en cuenta los siguientes argumentos: Como la acción de revisión tiene como finalidad la remoción de la intangibilidad propia de la cosa juzgada, el legislador ha previsto como condición de admisibilidad el cumplimiento de rigurosas y taxativas exigencias, que no son otras que las señaladas en las normas mencionadas en precedencia. En atención a que esta acción procede exclusivamente contra decisiones ejecutoriadas (sentencias, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento), es deber del actor allegar copia de las providencias de primera y segunda instancia con su respectiva constancia de ejecutoria.
No obstante, al estudiar la demanda aquí presentada, se advierte que si bien se anexaron copias de los fallos de primero y segundo grado, no aparece constancia de su ejecutoria, omisión que deja sin demostrar uno de los presupuestos esenciales para la admisión de la demanda. Además, se observa que si la causal invocada es la contenida en el numeral 3º del artículo 232 del anterior procedimiento –numeral 3º del artículo 220 del nuevo estatuto procesal-, esto es, por la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de pruebas de igual naturaleza no conocidas al tiempo de los debates con virtualidad para acreditar la inocencia del condenado o su irresponsabilidad, ella debe ser aportada junto con la demanda y ser idónea para demostrar cualquiera de las finalidades antes precisadas.
En el asunto que concita la atención de la Sala, si bien a la demanda se anexó un conjunto de elementos probatorios, de su contenido material no emerge nítido su anunciado carácter novedoso, ni la suficiencia para derruir en la forma prevista en la causal invocada el soporte probatorio que sustenta la atribución de responsabilidad que se considera injusta.
En efecto, olvida el demandante que esta acción no está instituida para reabrir debates de naturaleza jurídica o fáctica que se surtieron en su oportunidad dentro de un proceso ya culminado, ni para volver a valorar los medios de prueba que sirvieron de pilar al fallo ejecutoriado, sino para remover la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada en procura de conseguir una declaratoria opuesta y, en todo caso, favorable al condenado, en razón del surgimiento de hechos y pruebas que ostenten la calidad exigida por la ley.
El nuevo aporte probatorio por tanto, debe tener aptitud para variar sustancialmente la atribución de responsabilidad del procesado que determinó su condena, virtud de la que carecen los elementos allegados en este asunto, que nada trascendental informan de manera directa o indirecta respecto de la inocencia del condenado, en cuanto únicamente están orientados en forma vaga a sugerir una nueva evaluación sobre el informe suministrado por los funcionarios de la fuerza pública y sobre la condición económica de AGRIPINO GARCÍA. En efecto, si se aceptara que AGRIPINO GARCÍA MERCHÁN tenía dinero en su cuenta corriente, o que hizo un retiro días antes de su captura, es circunstancia que a pesar de novedosa, no determina su inocencia respecto del delito por el que se le condenó; igualmente, lo dicho en su declaración jurada no ostenta carácter novedoso, ni apunta por si solo a desvirtuar su responsabilidad.
En sentido similar, la declaración de la funcionaria de la Procuraduría no pasa de ser una información subjetiva y especulativa que nada aporta al punto que, como ella misma lo expuso, en el proceso disciplinario nada se concluyó sobre las hipótesis que trabajó acerca del presunto montaje que efectuaron los miembros de la fuerza pública. Tampoco el acta de visita especial realizada a la Estación de Policía de Socha brinda elementos contundentes sobre la inocencia de GARCÍA, ni las otras declaraciones aportadas permiten así reconocerlo.
Ahora bien, si lo pretendido por el Ministerio Público era señalar que los miembros de la fuerza pública que intervinieron en la captura de GARCÍA y RUEDA faltaron a la verdad en sus informes y anotaciones para encubrir la comisión de un delito de hurto que recayó sobre dinero del primero de los nombrados, era preciso acudir a la causal quinta de revisión y acreditarla mediante una providencia ejecutoriada que así lo declarara.
Así las cosas, como la acción de revisión según la concepción legislativa con constituye una prolongación del juicio ni una instancia adicional con virtud para franquear el acceso a una pretensión de lograr enmienda a supuestos errores de procedimiento o de juicio en los que pueda haber incurrido el sentenciador al valorar las pruebas, como parece entenderlo el demandante, para lo cual se contó con las oportunidades que la ley tiene establecidas en las instancias, y agotadas estas, con la casación bien ordinaria, ora discrecional, es claro que la demanda que viene de examinarse no apunta a la finalidad de este instituto, sino, apenas, a suscitar una nueva ponderación probatoria, con elementos de juicio despojados de la aptitud requerida para ello.
Por tanto, como el escrito incumple básicamente la exigencia formal que para su admisión establece el numeral 3º del artículo 234 del Decreto 2700 de 1991 -222 de la Ley 600 del 2000-, se impone su rechazo de conformidad con lo indicado en el artículo 223 del nuevo estatuto procesal. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria