CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 17495 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 17495 Acta Nro. 18 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dos (2002) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Alirio Guzmán Gómez contra la sentencia del 27 de junio de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso promovido por el recurrente al Instituto Nacional de Vías.
ANTECEDENTES Alirio Guzmán Gómez demandó al Instituto Nacional de Vías en procura de la prosperidad de éstas pretensiones: que se declare ineficaz el párrafo quinto de la cláusula décima tercera de la convención colectiva de trabajo firmada entre el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y la Federación Nacional de Trabajadores de Carreteras, el 30 de marzo de 1984; que como consecuencia de lo anterior, se declare que la pensión de jubilación que reconoció al actor el ente demandado, es de carácter vitalicio y tiene vocación de ser compartida con la pensión de jubilación que le otorgó CAJANAL, correspondiéndole al instituto satisfacer el mayor valor que tuviere la pensión de jubilación convencional, sobre la pensión otorgada por dicha caja; que se condene a la demandada a pagar al actor, en forma indexada y con los aumentos legales habidos, el mayor valor pensional que le corresponda desde la fecha en que fue suspendido el pago de la pensión convencional de jubilación que le otorgó y hasta cuando sea incluido en nómina; que se condene a la demandada al pago de intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, así como al pago de las costas del juicio.
Como fundamento de las relacionadas pretensiones expuso el accionante: que el 30 de marzo de 1984 se firmó entre el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y Fenaltracar una convención colectiva de trabajo, en representación de varios de sus sindicatos afiliados, entre otros SINTRAMINOBRAS; que es pensionado del Instituto Nacional de vías, desde el 1º de julio de 1994, por lo que devenga una mesada de $231.618.00; que en aquella convención colectiva se pactó en la cláusula décima tercera una pensión de jubilación para los trabajadores afiliados a Fenaltracar que hayan cumplido o cumplan 28 años de servicios continuos o discontinuos al servicio del Ministerio de obras Públicas y Transporte, y no hayan cumplido la edad para recibir la pensión de CAJANAL; que la misma cláusula prevé la cuantía de esa pensión y también se dispuso que la misma será reconocida hasta que el trabajador cumpliera la edad requerida por la Caja Nacional de Previsión Social para otorgarle la pensión de jubilación; que era afiliado a uno de los sindicatos representados por FENALTRACAR en la firma de esa convención colectiva; que la cláusula décima de la convención colectiva de trabajo suscrita el “ 29 de marzo de 1994”, ordena que todas las cláusulas de los acuerdos colectivos de trabajo, anteriores a ella, firmadas entre el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y cualquier organización sindical de trabajadores a su servicio, que se encuentren vigentes y no hayan sido modificadas, anuladas, suspendidas, reformadas, revocadas tácita o expresamente “ en la presente convención” mantendrán su vigencia y cuando surjan diferencias de aplicación y/o interpretación entre la ley y la convención, se aplicará la norma mas favorable al trabajador; que al momento de pensionarse tenía 28 años de servicios al Ministerio de Obras Públicas y Transporte; que en 1994, el Instituto Nacional de Vías le reconoció la pensión de jubilación pactada en la cláusula 13ª de la convención colectiva de 1984; que nació el 10 de diciembre de 1942; que el 18 de junio de 1998, CAJANAL le reconoció una pensión vitalicia de jubilación, con un valor de $269.710.77 mensuales, efectiva a partir del 10 de diciembre del mismo año; que la pensión convencional de jubilación se la pagó el ente demandado hasta el 10 de abril de 1998; que a la fecha de pago de la pensión convencional, esta tenía un monto superior a la que le reconoció CAJANAL; que el demandado es un establecimiento público; que el peso colombiano sufre constante devaluación de su poder adquisitivo; que no le ha sido pagada la diferencia entre la cuantía de la pensión de la convención y la que corresponde a la ordinaria, y que agotó la vía gubernativa.
(fls 15 – 20) La entidad convocada al juicio contestó la demanda con oposición a la prosperidad de sus pretensiones. Sobre los hechos expresó que son ciertos los atinentes a que el demandante fue pensionado del INVIAS, al valor inicial de la pensión, al límite del reconocimiento de esta prestación hasta que fuera reconocida la pensión de jubilación por CAJANAL, al tiempo de servicios del demandante cuando fue pensionado por el INVIAS, a la fecha hasta la cual cumplió con esta obligación, y al no pago de la diferencia entre la pensión del INVIAS y la de CAJANAL.
Sobre los demás expresó que no son ciertos, que deben probarse o que no le constan. Propuso las excepciones de falta de causa para demandar, prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. (fls 31 – 34) El conflicto jurídico fue dirimido en primera instancia por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de esta ciudad, que a través de sentencia del 18 de mayo de 2001, condenó a la parte demandada a reconocer y pagar al demandante “ el mayor valor causado entre la pensión convencional, teniendo en cuenta que la ultima mesada pensional en INVIAS fue de $809.176,00.
Y la reconocida por CAJANAL de 407.407.89 ”, con la respectiva indexación (fl 357). Esta sentencia fue apelada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 27 de junio de 2001, la revocó íntegramente. Para el efecto, argumentó el segundo juzgador: que la controversia se circunscribe a determinar la validez jurídico – legal y constitucional, de la extinción de la obligación pactada convencionalmente de pago de la pensión otorgada por la demandada al actor, por sobrevenir el reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación por parte de CAJANAL; que entre folios 267-302 del expediente aparece la cláusula 13ª de la convención colectiva de trabajo del 30 de marzo de 1984, en cuyo inciso 5º se establece el límite objeto de debate; que en el artículo 13 del código sustantivo del trabajo está previsto el principio de mínimo de derechos y garantías, que es orientador del juez en la solución de conflictos como el presente; que cuando el derecho reconocido está por encima del derecho laboral, no parece inferirse la aplicación del texto legal, pues si se reconoce un derecho por encima de lo estrictamente legal, resulta ilógico inaplicar las regulaciones o requisitos o condicionamientos que unilateral o bilateralmente se dispusieron para el mismo; que por ello, si la contratación colectiva dispone una pensión especial, anticipando o mejorando la ordinaria, lo menos que pueden esperar las partes es que el juez como mero operador de normas “ dé aplicación clara y expresa a la modalidad y condiciones pactadas por las partes para causar y usufructuar el derecho ”; que si como en el caso, se reconoce y paga una pensión especial, limitada en el tiempo, subsistirá hasta el advenimiento de la pensión ordinaria por parte de CAJANAL; que por ello no es posible alegar desconocimiento de los pilares fundamentales legales laborales y constitucionales, pues si el derecho nace extralegal es también extralegal tanto su causación, como su extinción, sobre todo cuando se pactan esas condiciones resolutivas o extintoras del derecho; que si se reconoce un derecho especial bajo una condición suspensiva, es claro que hasta que no suceda tal evento no puede haber asunción del derecho en cabeza del trabajador y no puede alegar violación o vulneración de derechos adquiridos; que el hecho que a la pensión convencional se le denomine de jubilación, no genera per se que su usufructo sea vitalicio, pues como lo ha dicho la Corte, la pensión de jubilación voluntaria o extralegal se rige por los parámetros que la inspiran, y si está sujeta a condición, cumplida ésta mal puede hacérsele perdurar; que si tal derecho pensional especial se hubiera pactado sin restricción alguna, ni siquiera se estaría hablando de compartibilidad de la pensión, sino de compatibilidad en el pago de pensiones entre la del empleador y la de la entidad de seguridad social, pero como ni uno ni otro es el caso, no puede esperanzarse el trabajador en el pago de un derecho que no tiene sustento extralegal; que el hecho que existan diferencias en cuanto a la cuantía de las mesadas pensionales reconocidas, no hace posible forzar al empleador al reconocimiento de un derecho en los términos para los cuales no se obligó, pues a contrario sensu sería dar la posibilidad al Juez de crear derechos laborales, cuando no es ni legislador, ni parte en las relaciones trabajadores – empleador; que el juez no puede adicionar pactos o convenciones en lo que su fuero subjetivo creyese para un caso determinado; que no es aplicable el principio de favorabilidad, pues no existe duda alguna, ante la claridad de la norma convencional; que es cierto, según lo probado que un año antes de reunir los requisitos para la causación del derecho pensional, se incrementó la pensión convencional al ciento por ciento, hecho que generó mayor disminución en la mesada que reconoció la caja, y no puede por ello validamente aducirse la compartibilidad y/o que la misma tenía la vocación de ser vitalicia; que los derechos pensionales no pueden ser ni ignorados, ni desconocidos, pero ni lo uno ni lo otro ha sucedido en el caso, pues el derecho pensional ordinario ya fue reconocido y el especial tuvo vigencia mientras las propias condiciones convencionales lo hicieron exigible; que al concluir una situación jurídica distinta a la tenida por la falladora de instancia, se procede a la revocatoria del fallo y se absolverá a la accionada de las súplicas impetradas en su contra.
EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. El alcance de la impugnación lo estableció de la siguiente manera el recurrente: “Pretende esta demanda la casación total de la sentencia acusada para que la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, una vez adoptada esa decisión, proceda en sede de instancia a confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y para que provea sobre las costas a que hubiere lugar.“ Con fundamento en la causal primera de casación, el censor dirige contra la sentencia del Tribunal, el siguiente: UNICO CARGO Dice que la acusa de infracción directa de los artículos 1º de la ley 33 de 1985; 1, 3, 4, 10, 11, 13, 15, 36 y 141 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 25, 48, 53, y 58 de la C.N.; 8 y 9 de la ley 153 de 1887, aplicables por la analogía señalada en el artículo 19 del CST.
Aduce además el censor que como consecuencia de esta violación, el ad quem también infringió los artículos 1, 19 y 36 de la ley 6ª de 1945; 13, 14, 19, 21, 259, 340 y 467 del código sustantivo del trabajo; 1532, 1536 y 1602 del código civil; 14 y 27 del decreto 3135 de 1968; 4º del decreto 1045 de 1978, y 18 del acuerdo 049 del ISS. DEMOSTRACION DEL CARGO Con tal finalidad, argumenta el impugnante: que el Tribunal incurrió en la violación indicada, pues desconoció y dejó de aplicar las normas referidas al carácter vitalicio de las pensiones de jubilación, cualquiera sea su origen: si convencional, voluntaria o legal; que el ad quem reconoció el origen convencional de la pensión que el ente demandado reconoció al actor, pero precisamente en ello fundamentó su negativa a las pretensiones de éste, manifestando que debe estarse a la voluntad absoluta de las partes, que limitaron en el tiempo el usufructo de esa pensión; que por disposición constitucional, la seguridad social se convirtió en una obligación del estado, para satisfacer el derecho a la salud y el riesgo ocasionado por la vejez; que las pensiones que amparan esta última contingencia, no solo deben ser consideradas como prestaciones derivadas de la relación laboral, pues hoy se han convertido en un derecho de la persona humana, cuya subsistencia protegen después de cumplida la edad señalada en la ley; que la CN obliga al estado a garantizar las pensiones que amparan el riesgo de vejez, cualquiera sea su origen y adquieren el carácter de amparo de éste mientras viva su beneficiario; que en el caso de las pensiones voluntarias, una vez que nacen, no pueden ser desconocidas por quien las otorga, y ni siquiera la voluntad de su beneficiario permite la pérdida de su disfrute, pues así los mandan los artículos 1 y 3 de la ley 100 de 1993; que en este tema la voluntad de las partes no es omnimoda y cualquier pacto de temporalidad o de renunciabilidad es ineficaz por ilegal; que las obligaciones condicionales se extinguen una vez cumplida la condición, cuando esta es resolutoria, pero para que el hecho condicionante positivo tenga validez, debe ser física y moralmente posible, como lo prevé el artículo 1532 del CC; que las normas que prevén el carácter vitalicio de las pensiones de jubilación, sin importar su origen, hacen moralmente imposible la condición suspensiva de la pensión de jubilación convencional que se dio al demandante; que el derecho laboral nació con el propósito de establecer la justicia entre trabajadores y empleadores y de allí su carácter proteccionista, sobre un mínimo de garantías y prestaciones; que si la voluntad de las partes que pactaron la pensión convencional referida, fue el limitar su disfrute, ello es ineficaz; que la compartibilidad de las pensiones voluntarias con las legales en el sector público, carece de norma expresa que la precise; que tratándose de la existencia de dos pensiones, una convencional y otra legal, se requiere el análisis de la coexistencia de las mismas; que en todo lo que la pensión convencional supere a la legal reconocida por CAJANAL, esta entidad no puede actuar como sustituta, lo cual lleva al sistema de compartición; que cuando el juzgador enfrenta la decisión sobre asuntos para los cuales no hay regulación expresa, está obligado a dirimir el conflicto con base en casos o materias semejantes y con los principios generales del derecho, so pena de denegación de justicia; que por ello resultan aplicables al caso las normas que para los trabajadores afiliados al ISS permiten la compartibilidad pensional, entre la convencionalmente dada y la de vejez, y que en caso de contradicción entre las normas que regulan lo controvertido y las constitucionales, priman estas últimas, al tenor del artículo 9º de la ley 153 de 1887.
SE CONSIDERA En la acusación, que está dirigida por la vía del puro derecho, se cuestiona la decisión del Tribunal de no declarar la ineficacia del párrafo quinto de la cláusula décima tercera de la convención colectiva de Trabajo suscrita por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y la Federación Nacional de Trabajadores de Carreteras (Fenaltracar), cuya vigencia se inició en el año 1984, a través de la cual se reconoció al actor una pensión de jubilación por haber laborado veintiocho años para el ente demandado.
El examen de la impugnación permite colegir que el censor expone dos argumentos centrales en procura de que se anule el fallo gravado: el primero, relativo a que la limitación temporal para el disfrute de la pensión de jubilación consagrada en el citado precepto convencional es ineficaz, por desconocer el mínimo de derechos y garantías; y el segundo, íntimamente relacionado con el anterior, sostiene que por lo dispuesto en los artículos 8 y 9 de la ley 153 de 1887, es posible aplicar la figura de la compartibilidad a la pensión de jubilación convencional y a la pensión legal de jubilación que al accionante reconoció la Caja Nacional de Previsión Social, cuya cuantía es inferior a la de la primera que directamente concedió el empleador.
Planteada la situación así, encuentra la Corte que el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico que le endilga el cargo. Tal la conclusión, porque no es acertado el razonamiento jurídico que expone la censura en el sentido de que la cláusula décima tercera de la convención colectiva de trabajo vigente para el bienio 1984 – 1985, específicamente en lo que dispone su párrafo quinto, viola el mínimo de derechos y garantías consagradas a favor de los trabajadores, pues como el mismo desarrollo demostrativo del ataque lo expone, en consonancia inclusive con lo que el Tribunal también argumentó, la pensión de jubilación que el precepto en comento prevé para sus beneficiarios, es superior a la que en términos legales les correspondería, razón suficiente para descartar que transgreda aquél principio, ya que es pacífico que la prohibición que el mismo consagra se aplica es a estipulaciones que afecten o desconozcan la frontera mínima de los derechos que la ley laboral, en su espíritu tutor, establezca a favor de los trabajadores.
Por lo tanto, si, como no se discute, la pensión de jubilación del acuerdo colectivo es más benéfica para los trabajadores que la establecida en la ley, entonces por sustracción de materia no podría afectar el mínimo de derechos y garantías del demandante, predicamento del cual no desdice que en el párrafo quinto de la cláusula bajo examen, se haya estipulado un límite temporal para su disfrute, pues no puede perderse de vista que la prestación objeto de debate es producto de la auto composición empleador – organización sindical, e implementada como beneficio extra legal, que por ello dejó incólume el derecho legal del actor a reclamar y obtener la pensión legal de jubilación que le corresponda, - como en efecto por lo demás ocurrió -, lo cual posibilita que la pensión convencional no sea vitalicia, sino sujeta a un plazo o condición, como en el caso, pues no hay norma jurídica que lo impida.
Adicionalmente, es oportuno anotar que el legislador, tratándose de prestaciones extralegales, como la que es objeto de controversia, no ha impuesto a las partes ó al empleador cuando las reconoce unilateralmente, las modalidades como ellas deben ser establecidas; es decir, que su limitación en el tiempo, su monto y requisitos para su causación, sólo están sujetas a que no desmejoren las condiciones legales existentes y que avengan al ordenamiento.
En síntesis, en la negociación colectiva las partes tienen libertad para estipular las condiciones que regirán los beneficios que pacten, claro está dentro de las limitaciones que se han reseñado, criterio que obviamente se extiende al empleador cuando espontáneamente establece reconocimientos extralegales para sus trabajadores, de manera que si una estipulación determina, como en el presente caso, el carácter temporal de la prestación extralegal que prevé, sus efectos no van más allá de lo acordado y ello no resulta contrario al régimen constitucional y legal del país. Recuerda la Sala que en este mismo sentido se pronunció en la sentencia del 15 de agosto de 2001, radicación 15804, en un caso similar al examinado, que también involucró al ente público demandado.
En consecuencia, el cargo no prospera. Aunque el recurso se pierde, no se impondrán costas por el mismo porque la parte que resultaría favorecida con ellas, ninguna intervención tuvo en su trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 27 de junio de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el juicio promovido por Alirio Guzmán Gómez al Instituto Nacional de Vías.
Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario 20