Micelio
17492(11-03-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 2700 de 1991Ley 553 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 17.492 JAVIER BERNARDO JARAMILLO VILLEGAS 1 11 Casación No. 17.492 JAVIER BERNARDO JARAMILLO VILLEGAS J } Proceso No 17492 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta Nro.032 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil tres (2003). Examina la Sala la demanda de casación presentada en defensa del procesado JAVIER BERNARDO JARAMILLO VILLEGAS contra la sentencia de fecha enero 21 de 2000, proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta, con el fin de establecer si reúne los requisitos formales requeridos para su admisión.

HECHOS En el año de 1993, el Departamento de Arauca celebró el contrato de obras públicas No. 0229 con el ingeniero JAVIER BERNARDO JARAMILLO VILLEGAS, por un monto de $29.999.980,34 para la construcción de la primera etapa de un puente sobre el caño “Perros de Agua”, entre las veredas Versalles e Higuerones del municipio de Tame. El 4 de abril de 1994, el referido contrato se extendió a otros rubros y fue adicionado su valor en $14.999.990.

De las anteriores cantidades se entregó el 50% al contratista a título de anticipo, reclamado por ULISES ANTONIO PAREDES NIETO, quien había sido autorizado para dicho fin; sin embargo, la obra no fue cabalmente ejecutada, de manera que el contrato se liquidó unilateralmente determinándose que el contratista debía reintegrar $ 6.934.754,88.

Consta en las diligencias de otra parte, que el citado PAREDES NIETO en el contrato administrativo No. 412 de julio 5 de 1994 se obligó a construir otra fase del puente sobre el caño “Perros de Agua”, para cuya realización recibió el correspondiente anticipo pero que tampoco ejecutó, originándose la investigación penal acumulada en la fase de la causa a la iniciada por los hechos reseñados en precedencia. ACTUACIÓN PROCESAL 1.

Para esclarecer los sucesos relacionados con el contrato de obras públicas No. 0229, la Fiscalía 24 Seccional de Arauca abrió la investigación en resolución de julio 11 de 1996, escuchó en indagatoria al imputado JARAMILLO VILLEGAS, admitió la demanda de constitución de parte civil presentada por el Gobernador del Departamento de Arauca y definió la situación jurídica del mencionado en providencia de septiembre 12 del mismo año, absteniéndose de afectarlo con medida de aseguramiento.

En esta decisión ordenó vincular también a ULISES ANTONIO PAREDES NIETO. Aprehendido este último y recepcionada la diligencia de descargos, el 15 de mayo de 1997 el instructor le impuso detención preventiva por el delito de peculado por extensión, medida de aseguramiento que extendió al implicado JARAMILLO VILLEGAS con fundamento en la prueba sobreviniente.

Posteriormente vinculó mediante indagatoria a EDGAR ROBERTO MACHUCA RANGEL, a favor de quien dispuso la libertad inmediata. Clausurada la investigación, la Fiscalía 26 Especializada de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Arauca calificó su mérito probatorio en providencia de diciembre 24 de 1997, mediante la cual elevó acusación en contra de los sindicados JARAMILLO VILLEGAS y PAREDES NIETO como autores del delito de peculado por extensión, en la modalidad de apropiación, de conformidad con el artículo 138 del anterior Código Penal.

El procesado MACHUCA RANGEL en cambio, fue favorecido con preclusión de la investigación. En resolución de febrero 3 de 1998 el instructor accedió a la reposición presentada en defensa de JARAMILLO VILLEGAS y, en su lugar, lo benefició con la preclusión de la investigación. También concedió la apelación presentada por el apoderado de PAREDES NIETO.

El representante de la parte civil impugnó este último pronunciamiento, que la Fiscalía Seccional negó al considerar que carecería de interés jurídico. No obstante, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta la concedió al resolver el recurso de hecho presentado por el impugnante. En providencias de fechas abril 1º y 15 de 1998, ese mismo despacho decidió las apelaciones incoadas contra el calificatorio, mediante las cuales revocó la preclusión decretada a favor del indagado JARAMILLO VILLEGAS para mantener la acusación inicialmente dictada en su contra.

En los demás aspectos impugnados mantuvo la decisión. 2. Tratándose del contrato de obras públicas No. 0412, con fundamento en los resultados de las diligencias previas, la Fiscalía 24 Seccional de Arauca ordenó la apertura de la investigación en proveído de junio 24 de 1996. Después vinculó al imputado ULISES ANTONIO PAREDES NIETO, a quien afectó con detención preventiva por el delito de peculado por apropiación y que finalmente sustituyó por la detención domiciliaria.

Agotado el trámite de rigor, mediante providencia de fecha abril 11 de 1997, el instructor elevó acusación en contra del mencionado procesado como autor del delito de peculado por apropiación. 3. El Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Arauca decretó la acumulación de las dos causas reseñadas, celebró la audiencia pública y en fallo de agosto 20 de 1999 condenó a los procesados JARAMILLO VILLEGAS y PAREDES NIETO, en consonancia con la resolución acusatoria.

Al primero, a la pena principal de cuatro (4) años de prisión como autor de peculado; al segundo, a la de tres (3) años de prisión como autor del delito de peculado por extensión. El Tribunal Superior de Cúcuta se pronunció sobre la inconformidad del sindicado JARAMILLO VILLEGAS, de su apoderado y de la Fiscalía en sentencia de enero 21 de 2000, mediante la cual confirmó la dictada por el a quo con la modificación en el sentido de condenar al citado a la pena principal de tres (3) años de prisión, y al procesado PAREDES NIETO a la de diecinueve (19) meses. 4.

La última notificación del fallo condenatorio de segunda instancia se llevó a cabo mediante edicto, desfijado el 16 de febrero de 2000 y una vez agotada el expediente pasó a despacho del magistrado sustanciador, que en auto de 23 de los mismos mes y año ordenó que el expediente permaneciera en la Secretaría durante el término de treinta (30) días para los efectos de la casación, al tenor del artículo 6º de la precitada Ley 553 de 2000 (fs. 57vto. a 65, c. Tribunal).

Notificados los sujetos procesales de tal pronunciamiento, se surtió dicho traslado y el libelo fue en últimas presentado el 9 de mayo de 2000. LA DEMANDA Al amparo de la causal primera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial, la defensora del sindicado JAVIER BERNARDO JARAMILLO VILLEGAS formula dos cargos contra el fallo del Tribunal, que plantea y sustenta en los términos a continuación reseñados.

Primer cargo. La libelista acusa el error de hecho por falso juicio de existencia y al concretar el reparo indica que el Tribunal afirmó que el procesado JARAMILLO VILLEGAS autorizó al ingeniero Paredes Nieto para el desarrollo de las obras objeto del contrato adicional, “tanto de plazo como de valor”, de fecha abril 4 de 1994 y suscrito por $14.980.516,46, cuando la adición refería exclusivamente a la cuantía y no existe fundamento probatorio alguno para aseverar la realidad de dicho permiso.

Aclara que en el expediente obra una autorización signada por JARAMILLO VILLEGAS, autenticada ante notario, para que el citado profesional lo representara ante el Departamento de Arauca en todo lo concerniente al contrato 0229 de 1993, “pero en ningún momento para que lo hiciera también en las adiciones, entre otras cosas porque cuando el firmó no se había pensado siquiera” en la posibilidad de las mismas.

El fallador afirmó también sin soporte en medio demostrativo alguno, que al acusado se le canceló el anticipo correspondiente al contrato adicional por intermedio del ingeniero Paredes Nieto mediante un cheque del Banco Cafetero, a pesar que en autos obra tan sólo el documento que autorizaba al segundo citado para ‘firmar la cuenta, retirar y consignar el cheque del anticipo del contrato 0229/93”, cancelado con un cheque diferente, efectivamente reclamado por Paredes Nieto el 31 de diciembre de 1991 y consignado en su cuenta el 6 de enero del siguiente año. La autorización referida, insiste la censora, tenía este restringido ámbito, por lo tanto, mal puede entenderse que con sustento en ella “pudiera reclamar otros cheques, entre ellos el del anticipo del contrato adicional”.

Así las cosas, el fallador supuso dos pruebas “que no se encuentran realmente en el expediente”, esto es, la autorización del sindicado JARAMILLO VILLEGAS para que el ingeniero Paredes Nieto realizara el referido contrato adicional; pero también, la que atesta le otorgó para reclamar el cheque correspondiente a su anticipo. Esta “confusión” en la que incurre el sentenciador trascendió a la decisión impugnada, concluye la actora, “porque en el análisis probatorio parte de la premisa falsa de que Javier Bernardo Jaramillo Villegas conocía la existencia del contrato adicional de valor No. 01 y que bajo su responsabilidad se había retirado el anticipo y se estaba ejecutando el contrato”.

En forma paralela la casacionista acusa la omisión de “varias pruebas materialmente existentes en el proceso”, que en su opinión demostraban la inocencia del procesado JARAMILLO VILLEGAS. Tal yerro aconteció, en primer término, con la indagatoria de Ulises Paredes Nieto, quien aceptó el retiro del dinero del anticipo correspondiente al contrato adicional, su manejo conjunto con el interventor, y trató de justificar la inversión del mismo.

También omitió el análisis de la indagatoria de Edgar Roberto Machuca Rangel, en cuanto confirma la versión del antes citado, pues manifiesta que al ingeniero Paredes Nieto le fue adjudicado el contrato adicional y siempre estuvo al frente de la obra; el testimonio de Gilberto Díaz Vanegas, Jefe de Interventoria de la Gobernación de Arauca, quien atestigua que el anticipo de dicho contrato fue retirado por una persona diferente de JAVIER BERNARDO JARAMILLO VILLEGAS; el acta de entrega del cheque del anticipo del contrato adicional, signada por la tesorera, el ingeniero Machuca y Ulises Paredes Nieto; y el endoso que de tal título valor hizo este último para depositarlo en su cuenta.

Añade más adelante, que está probado en autos que el sindicado JARAMILLO VILLEGAS desde el mes de octubre de 1993 se residenció en Bogotá tras vincularse laboralmente con la firma “Calderón Pradilla y Cia. Ltda.”, de manera que se desentendió por completo del contrato 0229/93 y, en estas condiciones, tampoco estaba en capacidad física de administrar los dineros correspondientes al contrato adicional 01 de mayo 4 de 1994.

Acota por último, que las pruebas omitidas tienen incidencia en la sentencia recurrida, al punto que si hubieran sido tenidas en cuenta la decisión sería diferente. Segundo cargo. La defensora acusa la violación indirecta de la ley sustancial “por error de hecho, al incurrir el fallador en infracción a las reglas de la sana crítica”. En el acápite destinado a la “demostración del cargo”, la libelista indica que de conformidad con el artículo 254 del anterior estatuto procesal las pruebas deben ser apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, de manera que si se desconoce “la lógica o las pautas que señala la ciencia y la experiencia, el error afecta la legalidad de la decisión”.

Las anteriores consideraciones las trae al caso examinado, porque el fallador “tomó en forma absoluta la prueba grafológica y sin más consideraciones dio por sentado que el contrato de adición había sido firmado por Javier Bernardo Jaramillo Villegas”, cuando en su criterio el dictamen pericial es tan sólo la “exteriorización de una opinión técnica que no puede alcanzar el valor de indiscutible veracidad”, al punto que el juzgador en manera alguna está sujeto a él de manera indefectible, por el contrario, le corresponde analizarlo en conjunto con las demás pruebas.

A continuación se refiere a la conclusión del experto grafólogo, que califica de “lógica” porque la persona que estampó la firma en el aludido documento “estaba imitándola por cuanto existía un patrón que servía de base, como era la firma real de Javier Jaramillo estampada en el contrato, las autorizaciones, las actas ”, ejecución efectuada con la exactitud requerida para simular ante la administración departamental que había sido él efectivamente quien suscribió el documento.

No obstante, la casacionista indica que sin necesidad de poseer conocimientos específicos en la materia, del cotejo de dicha firma con la que aparece en otros escritos indubitados del ingeniero JARAMILLO VILLEGAS, se evidencia una particular característica que el experto ni los falladores de instancia advirtieron, pues “confiaron más en el técnico en grafología, que en sus propios ojos y en las demás pruebas” aportadas a las diligencias, a partir de las cuales se demuestra que no fue él quien signó el aludido contrato.

Además, existen varios indicios que avalan esta deducción y que la libelista enuncia, primordialmente, la circunstancia de cursar otra investigación contra Ulises Paredes Nieto por un hecho similar, donde se apoderó del anticipo otorgado para efectuar otro contrato. En fin, estima la censora, si se hubiera analizado en conjunto la prueba muy “seguramente se habría llegado” a diversa conclusión y el fallo habría sido de distinto sentido.

Con los anteriores fundamentos solicita entonces a la Corte que case la sentencia atacada y dicte el fallo de reemplazo de carácter absolutorio a favor del sindicado JARAMILLO VILLEGAS. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La revisión del libelo con miras a determinar su admisibilidad permite concluir que no reúne los requisitos formales otrora previstos en el artículo 225 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 8º de la Ley 553 de 2000, preceptos que rigieron el trámite del recurso y a los cuales debió ceñirse la impugnante. 1.

Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, la demandante eleva dos cargos contra la sentencia impugnada, en los que acusa la infracción indirecta de la ley sustancial por incurrir el Tribunal en errores de hecho en la apreciación de los medios demostrativos allegados al expediente, reparos frente a los cuales la Sala advierte, en primer término, que han debido plantearse en una sola censura por estar orientados de manera complementaria a derruir los fundamentos probatorios del fallo de condena proferido en contra del sindicado JARAMILLO VILLEGAS, esto es, sin asignarle a cada uno de ellos, en forma independiente, entidad para derruir la providencia recurrida.

Por otra parte, no sobra añadir con miras a afianzar la impropiedad comentada, que así como la prueba debe ser valorada por el juzgador de manera conjunta, con idéntica característica e irrestricta observancia del principio de no contradicción debe erigirse su ataque en la sede extraordinaria; más aún, en el entendido que de procederse de diverso modo mal podría demostrarse la trascendencia de los yerros acusados, que por virtud de una formulación segregada surgiría entonces diseminada, por lo tanto, sin fuerza para acreditar que otro y favorable al procesado habría sido su sentido.

Esta comprensión no fue ajena del todo a la libelista, pues si bien enunció e intentó sustentar los reparos autónomamente, en el acápite final del libelo los unifica para elevar a la Sala con fundamento en ellos un único pedido, concretamente, casar la providencia impugnada y el proferimiento del fallo de reemplazo de carácter absolutorio. 2.

La defensora pasó por alto también que le correspondía citar las normas de naturaleza sustancial que estimaba infringidas, pero además y con miras a deslindar con entera claridad la censura, señalar el concepto de su menoscabo, que tratándose de la violación indirecta podía concretarse en la falta de aplicación de las mismas o en su aplicación indebida, pues en el escrito examinado nada indicó al respecto.

En otros términos, despojando el ataque de la claridad y precisión ineludibles en sede extraordinaria, omitió deslindar el sendero normativo a recorrer por la Corte en el evento de encontrar prosperidad los reproches formulados. 3. Además de las impropiedades anteriores, en la pretendida formulación de los desaciertos de apreciación probatoria atribuidos al Tribunal, la demandante exterioriza la falta de comprensión del contenido y alcance de las diversas expresiones del error de hecho susceptibles de ser cometidas en la estimación de los medios demostrativos allegados al proceso, motivo por el cual acude en últimas y en esencia a planteamientos que traducen la simple discrepancia con las conclusiones del ad quem, para reducir entonces su escrito a un alegato revelador de la aspiración de prolongar los debates sobre los hechos y las pruebas a la manera de una tercera instancia. En efecto, la censora acusa de antemano el error de hecho por falso juicio de existencia, porque el fallador con suposición de prueba afirmó que el procesado JARAMILLO VILLEGAS había autorizado al también implicado Paredes Nieto para realizar el contrato adicional y recibir el anticipo correspondiente.

No obstante, al sustentar este reparo, en abierta incoherencia con la postulación reseñada niega la realidad del dislate denunciado, para afirmar que la conclusión del Tribunal se soportó en la delegación contenida en un documento otorgado por el primero, autenticado notarialmente, empero despojado del ámbito otorgado al mismo en la sentencia recurrida, desviando entonces el ataque con evidencia hacia el error de hecho por falso juicio de identidad, que en todo caso, dejo sumido en el mero enunciado.

De ahí que más adelante la defensora no arguya la invención de prueba carente de existencia material en el proceso, sino que discurre sobre la “confusión” del ad quem vinculada al entendimiento de dicho escrito de autorización al ingeniero Paredes Nieto, sin intentar tampoco el cotejo del contenido literal de dicho medio documental, que entre líneas asegura indebidamente apreciado, con el que le fue atribuido en la providencia censurada, como en rigor le resultaba necesario para desarrollar de manera técnica el yerro de contemplación en últimas sugerido.

Más adelante la casacionista entremezcla sus personales e interesadas conclusiones probatorias, atinentes a la imposibilidad física del acusado JARAMILLO VILLEGAS para administrar los dineros correspondientes al contrato adicional por haber fijado domicilio en la capital del país, con el planteamiento del error de hecho por falso juicio de existencia por omisión de las pruebas que acto seguido enuncia con reseña escueta de sus contenidos.

Alude en esta otra faceta del ataque, específicamente, a las indagatorias de Ulises Antonio Paredes Nieto y Edgar Roberto Machuca Rangel, a la declaración de Gilberto Díaz Vanegas, al acta de entrega del cheque correspondiente al anticipo cancelado por el contrato adicional, así como al endoso y posterior depósito de ese título valor en la cuenta del primero citado; sin embargo, la recurrente ningún esfuerzo intelectivo efectúa con miras a demostrar la trascendencia del yerro acusado, porque en este aspecto se limita a afirmar de manera escueta y en abstracto, que de tener en cuenta el fallador tales pruebas “la decisión hubiese sido diferente”.

Así las cosas, fuerza colegir que la recurrente no tuvo en cuenta que tratándose de la violación indirecta de la ley sustancial, para una completa formulación de la censura y en aras de establecer la trascendencia de los yerros que acusa, le correspondía abordar el análisis de los medios demostrativos allegados a los autos con exclusión de los dislates atribuidos al juzgador, para acreditar de este modo y en concreto, que otra y favorable al sindicado sería el sentido del fallo impugnado de no mediar esos desatinos. 4.

En el reparo final de la demanda la libelista plantea el desconocimiento de las reglas de la sana crítica al valorar el juzgador ad quem el dictamen grafológico, a través del cual el perito dictaminó que la firma estampada en el contrato de adición correspondía efectivamente al procesado JARAMILLO VILLEGAS, esto es, sugirió por su contenido, no por su nomenclatura, el error de hecho por falso raciocinio.

No obstante, el desarrollo del reparo se distancia por completo de dicho postulado, pues a renglón seguido, sin intentar demostrar siquiera que en la valoración de tal elemento de persuasión se desatendieron los principios de la ciencia, las reglas de la lógica o las máximas de la experiencia, como en rigor se imponía para la constatación de un dislate de dicha naturaleza, la demandante incursiona tan sólo y simplemente en la discrepancia con el mérito que le fue asignado a la prueba técnica para edificar el fallo de condena, en su criterio bastante menguado porque la persona que suscribió el documento debió simular la firma del mencionado acusado, pero primordialmente, al advertir que contra Ulises Paredes Nieto, quien reclamó el anticipo correspondiente a la obra no realizada, cursa una investigación por hechos similares, donde se apoderó de los dineros entregados para ejecutar otro contrato.

En otras palabras, a través de la confrontación valorativa propia de las alegaciones de instancia, la defensora hace consistir el desacierto de los falladores en la falta de coincidencia de estos últimos con sus personales conclusiones probatorias. Por todo lo argumentado en precedencia, esto es, ante las falencias técnicas evidenciadas en el libelo y que mal puede enmendar la Corte en virtud del principio de limitación, no queda alternativa distinta a la de inadmitir la demanda mediante providencia que no es susceptible de recurso alguno y alcanza ejecutoria al momento de su suscripción, con la consecuente declaratoria de deserción de la impugnación extraordinaria presentada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en defensa del procesado JAVIER BERNARDO JARAMILLO VILLEGAS. En consecuencia, declarar desierta la impugnación extraordinaria presentada. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.

Cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE